Decisión nº PJ0142010000181 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2010-000327

DEMANDANTE: N.J.S.S.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA N°: PJ0142010000181

En fecha 10 de noviembre de 2010 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2010-000327 con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda incoada por el ciudadano N.J.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.238.162, representado judicialmente por los abogados J.R.N. y J.C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.743 y 15.005, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

En fecha 25 de noviembre de 2010, se pronunció el dispositivo oral del fallo, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, siendo declarada con lugar la apelación ejercida por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandante recurrente:

Señala el recurrente que a los autos cursan pruebas que fueron consignadas con el libelo de la demanda; que si bien el 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiere que las mismas deben ser consignadas en la audiencia preliminar, no prohíbe que éstas sean consignadas antes.

Que mediante diligencia solicito la incorporación de las pruebas, no obstante, el Tribunal hizo caso omiso a la mencionada diligencia remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio; que el juzgado a-quo devolvió el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por la falta de pruebas y éste dio una negativa de la presentación de las pruebas para su incorporación.

Señala que no se tomo en cuenta ninguno de los escritos presentados por el actor estando dentro del lapso legal para la incorporación de las pruebas; que además, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda fuera del lapso legal.

Finalmente, solicita que sean incorporadas las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, las cuales consisten en recibos de pagos y documentos que demuestran la existencia de la relación laboral.

II

Folio 11, copia del auto de fecha 05 de octubre del año 2010, donde el Juzgado a quo deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de pruebas, el cual es del siguiente tenor:

(…)

Se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito pruebas en su oportunidad legal, por lo que no existen pruebas que providenciar, tal y como consta del acta de fecha 16-07-2010, folio 42 y del auto de fecha 26 de julio del presente año, folio 48.

(…)

Folio 12, copia de diligencia de fecha 08 de octubre del año 2010, suscrita por los abogados H.J.C.F. y J.R.N.B., donde solicitan al Juzgado a quo incorporar las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, la cual es del siguiente tenor:

(…)

En horas de despacho del día de hoy, ocho de octubre del año dos mil diez, comparecen por ante este Tribunal los abogados H.J.C.F. y J.R.N.B., suficientemente identificados en autos y con el carácter que consta en los mismos exponen: “Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva incorporar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, consistente de documentales que evidencia no solo la relación laboral de nuestro representado con la demandada, sino su salario, prestaciones sociales y demás beneficios laborales a lo largo de su contratación. A todo evento la omitiva incorporación se evidencia en el acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de julio de 2.010 y en la cual no compareció la accionada es por ello que en fecha 01 de junio de 2.010 se solicito la incorporación de las referidas pruebas producidas como elementos fundamentales de la acción, todo de conformidad de las garantías constitucionales relativas al debido proceso y del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitamos al Tribunal el pronunciamiento perentorio de lo solicitado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firma. Los diligenciantes (fdo); El secretario (fdo).

(…)

Folio 13, copia del auto de fecha 11 de octubre del año 2010, dictado por el Juzgado a-quo, objeto del presente recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

(…)

ASUNTO: GP02-L-2010-000112

Vista la solicitud de la parte actora pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

En fecha 05 de octubre del presente año se dejó constancia que ninguna de las partes consigno escrito pruebas en su oportunidad legal, por lo que no existen pruebas que providenciar, tal y como consta del acta de fecha 16-07-2010, folio 42 y del auto de fecha 26 de julio del presente año, folio 48.

Se le recuerda a la parte actora que no basta con presentar pruebas junto al escrito de la demanda, sino en su oportunidad legal , tal y como lo establece el Art 73 de la LOPTRA, debiendo haber ratificado las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda, aunado a que en el acta ( folio 42 la cual fue suscrita por la parte actora y la Juez no dejaron constancia que hayan ratificado las pruebas junto consignadas junto a la demanda, es por lo que entiende esta Juzgadora que NO PRESENTARON PRUEBAS.-

(…)

Folio 14, copia de diligencia de fecha 08 de octubre del año 2010, suscrita por el abogado J.R.N.B., donde APELA del auto dictado por el Juzgado de juicio.

III

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“ Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Por su parte, el artículo 73 de la misma ley contempla:

“ Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley. “.

De acuerdo a las citadas normas, la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas en el proceso laboral es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, sin hacer señalamiento alguno en cuanto a la promoción de las pruebas con anticipación a dicha oportunidad, tal como lo refiere el recurrente.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 27 de febrero del año 2003 ha establecido con relación al alcance del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente, que el sentenciador de la Alzada menciona las pruebas de confesión de los demandados, promovidas por esa representación, pero que no las valora.

Dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado: “que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre la pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

Ahora bien, para que el juez este obligado a examinar ese elemento probatorio, éste debió ser validamente promovido por la parte; esto quiere decir, que al ser traído a los autos, la parte que pretende servirse de él como forma de evidenciar sus dichos, debe expresar lo que pretende demostrar a través de dicha prueba.

La misma Sala, en sentencia N° 70, de fecha 24 de marzo de 2000 ha expresado con relación al principio de adquisición procesal lo siguiente:

“Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, de fecha 19 de septiembre del año 2001, exp. 01-290, caso: E.A.A.A. contra las empresas GEOSERVICES, S.A. y P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A.

“ Visto lo anterior, se aprecia que no se menciona en absoluto probanza alguna, insertas éstas en autos, que pudiera desvirtuar la pretensión del actor, en cuanto que a éste se le debía aplicar la contratación colectiva de la codemandada solidaria; así como tampoco analiza las probanzas traídas a los autos por el actor en razón de haberse declarado la confesión ficta de la principal demandada, aun y cuando estas probanzas, según el principio de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio.

En consecuencia, infringe la recurrida el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, así como el contenido del artículo 509 del mismo Código, al no haber analizado y juzgado todas las pruebas que se han producido. Así se establece. “

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en RC 00462, de fecha 21 de julio del año 2008, exp. 07-895, caso: MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE PETROLERO C.A (S.T.P.C.A) y el ciudadano N.M.A.M.:

“ (…)

Ahora bien, en relación al principio de la comunidad de la prueba, esta Sala, en sentencia N° 173, de fecha 25 de mayo del año 2000, Exp. 99-990, caso: TELECOMUNICACIONES GANADERA S.A. “TELEGAN”, contra ELECTROSPACE C.A. dejó sentado:

…Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide…

.

De la lectura y transcripción parcial de los fallos tanto de primera instancia como del juzgado superior, esta Sala observa que la sentencia recurrida consideró simplemente que “…sin la previa consignación, tal como lo exige el artículo antes mencionado, de pruebas que demostrasen tal posición…” la oposición ejercida por la ejecutada era inadmisible.

Esta afirmación por parte del sentenciador de alzada, evidencia que el mismo no entró al análisis de las pruebas que sirvieron de soporte a los argumentos de la parte demandada, que no eran otras que las aportadas por la ejecutante, las cuales produjo invocando el principio de comunidad de la prueba, produciéndose como consecuencia de ello, un evidente menoscabo de su derecho a la defensa. Así se establece.

Los citados ordinales 4° y 5° del artículo 663 del texto adjetivo, exigen como único requisito de procedencia de la oposición por parte del deudor o el tercero, que acrediten mediante prueba escrita el soporte de su excepción, que en el presente caso –tal como fue señalado anteriormente- constaba en los autos y no fue examinado ni por el a quo, ni por el tribunal superior, pues de haberlo hecho, el trámite procesal siguiente era declarar el procedimiento abierto a pruebas para que el juicio continuara por los trámites del procedimiento ordinario, y en la sentencia definitiva declarar con o sin lugar la oposición ejercida. “.

De los citados criterios jurisprudenciales se desprende que el juez, al momento de dictar el fallo, debe analizar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, con sujeción al principio de comunidad de la prueba que rige en todo proceso.

En el presente caso, se observa que en el auto de fecha 5 de octubre del año 2010 la juez a-quo deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de promoción de pruebas tal como consta del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de junio del año 2010 y del auto de fecha 26 de julio del mismo año emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo cual resulta acorde con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en fecha 11 de octubre del año 2010, ante la petición de la parte actora mediante diligencia de incorporar las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, la juez a-quo no solo ratifica el auto de fecha 5 de octubre de 2010, sino que le advierte al actor que por no constar la ratificación de las probanzas producidas con el libelo de la demanda en el escrito de promoción de pruebas (porque no fue presentado) se tiene que no presentó pruebas, obviando así las pruebas consignadas con el escrito libelar.

Tal actuación del a-quo lesiona el principio de comunidad de las pruebas, que considera que las pruebas aportadas por las partes dejan de pertenecer a quien las haya promovido y pasan a ser de utilidad común para los litigantes; debiendo ser analizadas por el juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio, ya que de conformidad con el mencionado principio, cualquiera de las partes puede servirse de la prueba de la parte contraria para su propio provecho, todo lo cual debe ser invocado durante el debate probatorio, oportunidad en la cual las partes podrán manifestar todo lo pertinente para la defensa de sus derechos e intereses.

En todo caso, es en la sentencia definitiva que el juez de juicio debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, expresando la temporaneidad o extemporaneidad de su promoción, explanando los motivos por los cuales las aprecia o las desecha, según sea el caso, y tomando en consideración, se reitera, la actividad probatoria desplegada por las partes en la audiencia de juicio.

Así las cosas, considera quien decide que al haber declarado el a-quo que las partes no presentaron pruebas constando que la parte actora consigno pruebas con el libelo de la demanda, vulneró el principio de comunidad de las pruebas y en consecuencia, el derecho a la defensa de las partes; razón por la que procede la revocatoria del auto recurrido. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 11 de octubre del 2010 por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano N.J.S.S., titular de la cédula de identidad No. V-13.238.162, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C.”

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días el mes de diciembre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. L.M..

KNZ/LM/Sugeil Aular.

EXP: GP02-R-2010-000327

Sentencia No. PJ0142010000181

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