Decisión nº WP01-R-2014-000329 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de julio de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002769

RECURSO: WP01-R-2014-000329

Corresponde a esta Corte conocer el recurso apelación interpuesto por el abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. del ciudadano N.D.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.628.536, en contra de la decisión emitida en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como COOPERADOR INMEDIANTO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.C.G. y, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados, considera ésta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de la libertad de mi representado por las siguientes razones: En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa, que solo existe la declaración de un supuesto testigo presencial de los hechos que señala como autor del ilícito penal a un ciudadano de nombre Daniel apodado "Danielito", sin embargo no aportó mayores datos que pudieran vincular a mi representado con el delito que hoy se le pretende imputar, más que la coincidencia del nombre. Asimismo, se desprende del acta policial que este mismo supuesto testigo, señala que con él se encontraban tres personas más, sin embargo, no existe acta de entrevista a los presuntos acompañantes que pudieran abundar en detalles para el esclarecimiento de los hechos. De tal manera ciudadano Juez, que a pesar de que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, para la Defensa Pública no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro M.T. en jurisprudencia reiterada), que pudieran presumir la participación de mi representado en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso. Por otra parte, en lo que respecta al numeral 3 del articulo 236 aducido por el Juez Primero de Control, vale destacar que tal circunstancia no se encuentra acreditada en el presente caso, por el contrario, se evidencia de las actas policiales que mi representado asistió voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de ponerse a derecho, una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo vinculado en la comisión de un hecho punible, por lo que mal puede presumirse que éste tiene la intención de obstaculizar el proceso. Aunado a ello, el investigado ha aportado datos suficientes en cuanto a su domicilio, asiento familiar y laboral, ya que es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, por lo que tampoco puado presumirse que exista el peligre de fuga. En otro orden de ideas, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, precalificado a los hechos por el Ministerio Público y que fue acogido por el Tribunal de la causa, debo mencionar que en las actas que conforman el expediente, no se encuentra acreditado que los supuestos agresores, y mucho menos mi representado, se haya asociado con anterioridad a la perpetración del ilícito penal por el cual fue imputado, por lo que a criterio de este Defensor Público lo procedente es desestimar esta precalificación y, en atención a los demás argumento antes explanados, decretar la l.s.r. a mi patrocinado. Ciudadano (sic) magistrados, es importante destacar que para el momento procesal donde nos encontramos y con las pocas evidencias que rielan en el expediente de la causa, resulta cuesta arriba presumir que mi representado pueda tener responsabilidad alguna en la comisión de los delitos por lo (sic) cuales fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por lo que les solicito se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no existen plurales y suficientes elementos de convicción para imponerle a mi patrocinado tan gravosa medida de coerción personal…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 20 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8. 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos que se le imputan…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado N.D.I.C. y en su lugar decrete LA L.S.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 07 de Mayo de 2014, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…

(Cursante a los folios 45 al 50 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

El Representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

…El motivo o fundamento quo obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública DR. D.G., quien ejerce la defensa del ciudadano N.D.I.C., es la posibilidad de demostrar después de un minucioso estudio de la causa, que en criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente, lo expuesto a su consideración en los siguientes ítems: A.- Que es fundada y razonable la posición del Ministerio Público en cuanto a la existencia material del peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado de autos, la magnitud del daño causado él comportamiento del imputado durante el proceso, situaciones éstas que quedan claramente establecidas, en virtud de ello el imputado fue presentado en fecha 22 de febrero de 2014 por ante la sede del Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de esa Circunscripción Judicial, causa N° WP01-P-2014-002924, siendo en consecuencia de acuerdo a la precalificación fiscal, mayor de diez (10) años la pena que podría llegar a imponerse al mismo…B.- En lo que respecta al numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico P.P., referido a la magnitud del daño causado con la ejecución material del hecho Punible, el Ministerio Público atribuye al imputado y que probará en su debida oportunidad, que el daño causado no hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en que se cometió el hecho punible, donde este ciudadano le causa ese gravamen irreparable a la victima, siendo un hecho Pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos protegidos por nuestro legislador. Así mismo considera esta Representación del Ministerio Público que se encuentran dados los extremos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de obstaculización específicamente en el numeral 2, toda vez que estando en libertad el imputado, el mismo podría influir maliciosamente en la víctima o testigos, poniendo en peligro las resultas de la investigación y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar lo establecido en el artículo 13 ejusdem, referente a la finalidad del proceso. Además es importante destacar que el delito objeto de la siguiente investigación por demás grave, tiene su primigenia característica de ser unos delitos de entidad grave y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano N.D.I.C., circunstancias éstas que fueron valoradas por el tribunal al acordar tal medida, siendo que la misma es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio oral y público y la pena que podría llegar a imponerse, por tanto ajustándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad como la más idónea y expedita para garantizar la prosecución del imputado al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena. De igual manera es necesario señalar que esta Representación Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano N.D.J.C. se describe a continuación…considera quien aquí suscribe que evidentemente nos encontramos ante la presencia de la comisión de varios hechos punibles no prescritos, distinguido como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.C.G.…Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación Fiscal, que el imputado, no comportó en la consecuencias que podían derivar de la acción por él realizada tendiente a cegar la vida las hoy víctimas (sic) sobre seguro (sic), conducta ésta prevista y desaprobada por la norma penal sustantiva, de ahí, que podemos afirmar que su acción es típica objetiva y subjetivamente constitutiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANDY JOSÉ CASTELLANO GONZALEZ…Por las razonen anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público DR. D.G. en representación del ciudadano N.D.I.C., a su vez solicito sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 06 de mayo de 2014…

(Cursante a los folios 56 al 61 de la incidencia)

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 07-05-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en los delitos de COOPERADOR INMDEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de CASTELLANO G.A.J. (occiso) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano N.D.I.C. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordárseles una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado N.D.I.C., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Tribunal de Control mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2014. En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por el defensor; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio. CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión Nº 014-2014 de fecha 02/05/2014, al haberse ejecutado la misma…

(Folios 25 al 30 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el Defensor Público considera que no se encuentra lleno el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir los elementos de convicción no permiten llegar a la conclusión que su asistido N.D.I.C., tenga participación en el hecho que se le atribuye, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Juzgado A quo y solicita se declare con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la Medida de Privación Judicial de Libertad, ordenándose la L.s.r. del precitado ciudadano.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a Derecho y estima que en virtud del daño causado por la presunta acción cometida por el imputado de autos se debe mantener la medida de coerción personal en su contra, ya que a su criterio existe un cierto peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por lo que solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y por ende se mantenga la medida impuesta al referido ciudadano.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado han sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado han sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - TRASCRIPCIÓN DE LA NOVEDAD de fecha 15/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas se lee:

    …RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe la misma por parte del funcionario de guardia por el 171 Emergencias Vargas, informando que en el Sector El Pozo, adyacente al Módulo Policial, parroquia Carayaca, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere que comisión de este despacho se trasladé al lugar del hecho…

    (Cursante al folio 1 de la pieza I de las actuaciones originales)

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, me trasladé en compañía de los Funcionarios: Detectives MARVAL Ronnye y M.J., a bordo de las unidades marca Toyota modelo Land Cruiser, color blanca sin placas hacia la siguiente dirección: SECTOR EL POZO, CALLE J.G., VIA PUBLICA, ADYACENTE AL MODULO DE LA POLICÍA DEL ESTADO VARGAS, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, asimismo ubicar alguna persona o testigo que pudiera aportar mayor información sobre el presente hecho punible; una vez en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por comisiones de la Policía del Estado Vargas, al mando del funcionario Oficial Jefe FUENTES WILMER…quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso en espera de comisiones de este Cuerpo de Investigaciones, procediendo a señalarnos el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino yaciendo éste sobre el suelo, en decúbito ventral, portando como vestimenta Una (sic) (01) camisa color negro, Un (sic) (01) bermuda color rojo y zapatos color negro, presentando los siguientes RASGOS FÍSICOS: tez moreno, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, corto, de contextura regular, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 20 años de edad aproximadamente, seguidamente procediendo el funcionario Detective M.J. a realizar la respectiva inspección técnica correspondiente al sitio de suceso logrando ubicar, colectar y embalar un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y una (01) concha de bala percutida calibre 45, posteriormente se realizó una búsqueda entre la vestimenta del hoy interfecto en procura de hallar algún documento que lo identificara siendo infructuosa la misma. Acto seguido los funcionarios Detectives M.J. y L.H., realizamos levantamiento del (sic) ciudadano hoy occiso en ausencia del médico forense de conformidad a lo establecido en el artículo 214° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en sitio de suceso se presentó comisiones de la Medicatura Forense del Estado Vargas al mando del Funcionario Auxiliar de Autopsia R.Á., quien se encargara de trasladar al hoy occiso hacia la morgue del Hospital R.M.J. (Periférico de Pariata), ubicado en el sector Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley, consecutivamente se efectuó una minuciosa búsqueda en el perímetro a fin de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que se investiga logrando localizar a una ciudadana quien quedó identificada como CASTELLANOS CAROLINA…a quien luego de manifestarle el motivó de nuestra presencia manifestó ser la hermana del ciudadano hoy occiso de igual forma indicó que el hoy inerte respondía al nombre de CASTELLANOS G.A.J., de 20 años de edad, cédula de identidad V- 22.281.208…de igual forma fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como A.O. a quien luego de manifestarle el motivó de nuestra presencia manifestó que como a las 12:30 horas de la madrugada del día 15-12-2013 se encontraba caminando por el lugar del hecho en compañía de tres amigo (sic) conocidos como ANDY, EDINSON y otro ciudadano quien no recuerda el nombre, cuando escucharon que venía una moto y apuraron el paso, por lo que ANDY les dijo que "no corran porque parece la Policía", de inmediato se percataron que eran dos sujetos conocidos como NEGRON y DANIELITO quien es Policía del Estado Vargas a bordo de una moto marca KAWASAKI, modelo KLR 650, color blanco, y le dijeron a ANDY "Quieto (sic) sube las manos", posteriormente ANDY salió corriendo y NEGRON quien iba de parrillero le disparo a Andy mientras D.a.D. era quien manejaba la moto, posteriormente ANDY se cayó por un barranco por lo que cuando fue a (sic) ayudarlo se percató que había fallecido asimismo informó que los ciudadanos antes mencionados autores del hecho pueden ser ubicados en el sector La Virgencita, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, obtenida esta información le indicamos al ciudadano que debía acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, a fin de ser entrevistado. Seguidamente nos trasladamos hacia el SECTOR LA VIRGENCITA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionado (sic) en el presente hecho, una vez en el referido sector logramos sostener dialogo con moradores del lugar quienes no se identificaron por temor a futuras represalias y luego de informarle del motivó de nuestra presencia manifestaron haber visto a las 12:35 horas de la madrugada a dos sujetos conocidos como NEGRÓN y DANIELITO a bordo de un vehículo tipo moto color blanco transitando por el sector, motivó por el cual continuamos con la búsqueda de dichos ciudadanos siendo infructuosa la misma, consecutivamente nos trasladamos hacia el DEPÓSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR R.M.J., UBICADO EN LA PARROQUIA C.S. (sic), ESTADO VARGAS lugar donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida del ciudadano hoy inerte antes mencionado a quien DEL EXAMEN EXTERNO se le logró observar lo siguiente: DOS (01) (sic) HERIDAS DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN PECTORAL DERECHA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN COSTAL DERECHA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN DELTOIDEA IZQUIERDA, UNA (01) HERIDA DE FORMA IRREGULAR EN LA REGIÓN EXTERNA DEL BRAZO IZQUIERDO, UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR EN LA REGIÓN ESCAPULAR IZQUIERDA, consecutivamente se procedió a realizarle al hoy occiso la respectiva Necrodactilia, asimismo se colectó como evidencias de interés criminalístico un (01)segmento de gasa impregnada de sangre del occiso. Culminadas las referidas diligencias procedimos a retornar (sic) a la sede de este oficina, donde le informamos a los Jefes de este despacho de lo antes expuesto, dándose por notificados; consecutivamente procedí a verificar mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano hoy occiso, donde luego de una breve espera arrojó como resultado no poseer registros policiales ante dicho sistema. Por todo lo antes expuesto esta oficina dio inicio a las actas procesales número K-13-0372-00312, instruidas por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica de los cadáveres e impreso obtenido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) donde se evidencia lo antes expuesto…

    (Cursante a los folios 02 y 03 de la pieza I de las actuaciones originales)

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0247 de fecha 05/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    …se constituye una comisión…hacia la siguiente dirección: " CARAYACA, SECTOR EL POZO, CALLE J.G., ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MODULO DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de calle, ubicado en la dirección arriba mencionada, lugar en el cual se puede constatar una temperatura ambiental fresca, luz natural de baja intensidad, suelo natural (tierra), todo estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, destinada al tránsito peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, observando a sus extremos, escasos postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, edificaciones de diferentes estructuras del tipo plurifamiliares dispuestos unos al lado de la otra, seguidamente nos ubicamos específicamente en la entrada principal de planta de PDVSA GAS, ubicada en la dirección arriba la cual presenta su fachada orientada en sentido Sur protegida por un portón de dos hojas, elaborado en metal, pintado con pintura roja, protegido por un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, en regular estado de uso y conservación, la cual fue seleccionada, como punto de referencia para la presente inspección, localizando a una distancia de siete metros (7mts) con relación al borde externo del mareo (sic) derecho de dicho portón, en Suroeste, sobre la superficie del suelo Una (sic) (01) concha de bala, la cual luego de ser movida de su posición original se puede constatar a misma presenta signo de percusión y en su culote unas inscripciones donde se lee: "45 AUTO C.B.C

    , la cual procedí a fijar, colectar para ser enviada a su respetivo laboratorio, consecutivamente discurrido por una escalera de forma descendente la cual nos condujo al interior de una vivienda ubicada en la dirección arriba citada, lugar donde se constata lo siguiente: Luz artificial de baja intensidad, suelo natural “tierra" la cual presenta paredes elaboradas en cemento revestidas con pintura (sic) color verde, protegida por una puerta elaborada en madera (abierta para el momento) presentando un sistema de seguridad a base y cerradura en regular estado de uso y conservación con su fachada orientada en sentido Oeste, visualizando en sentido Este a una distancia de dos metros (2mts) con relación al borde externo del marco derecho de dicha puerta, sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida persona del sexo masculino, en posición dorsal, con su región Cefálica orientada en sentido Sureste, sus extremidades superiores se encuentra (sic) extendidas y orientadas en sentido Noroeste, con sus terminaciones orientadas en el mismo sentido, sus extremidades inferiores se encuentran extendidas orientadas en el mismo sentido, portando la siguiente vestimenta: Una (01) camisa color negro Un (sic) (01) bermuda color rojo y zapatos color negro presentando los siguientes Rasgos físicos: Tez morena, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, contextura delgada, 1,75 metros de estatura. Posteriormente se procede a inspección la vestimenta del hoy occiso finalidad de localizar alguna identificación, siendo infructuosa la misma IDENTIDAD DEL CADAVER. El hoy occiso queda identificado aportados por familiares con el nombre de: CASTELLANO G.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS. CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.281.208. Consecutivamente se procede y a mover el cadáver de su posición original localizando sobre la superficie del suelo una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, presentando mecanismo de formación por escurrimiento, la cual procedimos a colectar en un segmento de gasa, para ser enviada los laboratorios correspondientes. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda entre las periferias del lugar, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso la misma se tomaron fotografía en carácter general y de detalle, copias de las tales se anexan al presente informe con su respectiva leyenda, como Evidencia de interés Criminalístico lo siguiente: 01.- Una concha de bala, la cual presenta en su culote unas inscripciones donde se lee “45 AUTO C.B.C 02.- Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, la (sic) cuales serán enviadas a los laboratorios correspondientes, con la finalidad de practicarle respectiva de ley…” (Cursante al folio 04 y 05 de la pieza I de las actuaciones originales)

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0248 de fecha 05/12/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    “…se constituye una comisión…hacia la siguiente dirección: "DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR R.M. (sic) J.P.D.P.P.C. SOUBLETTE, ESTADO VARGAS; Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo fija, el cadáver de una persona del sexo masculino, de decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los SIGUIENTES RASGOS FISICOS: Tez morena, contextura delgada, cabello negro corte bajo, tipo crespo, como de 1,75metros de estatura. SIGUIENTES RASGOS FISICOS: 01. una (01) herida de forma irregular ubicada en la región pectoral derecha. 02.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región anterior del brazo derecho, 03.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región costal derecha, 04.- una (01) herida de forma irregular en la región pectoral derecha, 05.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región deltoidea izquierda. 06.- una (01) herida de forma irregular ubicada en la región posterior del brazo izquierdo. 07.- una (01) herida de forma circular ubicada en la región escapular izquierda, IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso quedó identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de CASTELLANO G.A. JOSE…V-22.281.208…” (Folio 12 de la pieza I del expediente original).

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 09/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en donde se deja constancia de lo siguiente:

    …A.- UNA (01) CONCHA, elaborada en metal, perteneciente a una de las partes que conforma la estructura de una bala, calibre 45 Auto, marca "CBC", fuego central, su cuerpo está constituido por: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula del fulminante. PERITACIÓN: Examinada la concha a través del MICROSCOPIO DE COMPARACIÓN BALÍSTICA, se determinó que presenta en su cápsula fulminante y culote, una huella de percusión de forma circular y varias de compresión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la percutó, así como otras características, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. CONCLUSIÓN: 1.- La concha calibre.45 Auto, suministrada como incriminada, quedará depositada en esta División para realizar futuras comparaciones…

    (Cursante al folio 24 de la pieza I de las actuaciones originales)

  6. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 15/12/2013, suscritos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en donde se deja constancia de las siguientes evidencias colectadas:

    a.-“...Una (01) concha de bala, la cual presenta en su culote unas inscripciones donde se lee: “45 AUTO C.BC”, localizado y colectado en la siguiente dirección CARAYACA, SECTOR EL POZO, CALLE J.G., ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MODULO DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS…” (Cursante al folio 25 de la pieza I de las actuaciones originales)

    b.-“...01. Un (01) Segmento (sic) de Gasa (sic), impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, localizado y colectado en la siguiente dirección: CARAYACA, SECTOR EL POZO, CALLE J.G., ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL MODULO DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS. 02.- Un (01) Segmento (sic) de Gasa (sic) impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: CASTELLANO G.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.281.208…” (Cursante al folio 28 de la pieza I de las actuaciones originales)

    c.-“…Una (01) Tarjeta Decadactilar (sic) modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien en vida respondiera a nombre de: CASTELLANO G.A.J., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 20 AÑOS CÉDULA DE IDENTIDAD V- 22.281.208…” (Cursante al folio 31 de la pieza I de las actuaciones originales)

  7. - ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 23/12/2013 suscritas por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en donde concluyeron lo siguiente:

    …La muestra de aspecto pardo rojizo, colectada en el sitio del suceso, es de naturaleza hemática, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo al que la muestra de sangre colectada al cadáver…

    (Cursante al folio 27 de la pieza I de las actuaciones originales)

  8. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15/12/2013, por el ciudadano A.O. ante el Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    "…Resulta ser que desde las 06:30 (sic) de la tarde del día ayer me encontraba en el sector el pozo (sic), adyacente al deposito de gas, compartiendo con mis amigos Andy, Edinson y otro muchacho del cual no recuerdo su nombre, a eso de las 12:30 (sic) de la madrugada cuando ya nos íbamos, escuchamos que se acercaba una moto por lo que apuramos el paso, entonces Andy nos dijo "no corran que es la policía", pero cuando la moto se nos paró a un lado el parrillero le dijo a Andy "Quieto (sic), sube las manos" y cuando Andy se da vuelta el parrillero a quien conozco como Leiser apodado "NEGRÓN" le disparó varias veces a Andy, por lo que todos salimos corriendo hacía el monte, luego escuchamos cuando la moto arrancó; a los pocos minutos salimos de donde nos habíamos escondido y encontramos a Andy muerto, lo movimos hasta el patio de su casa para darle los primeros auxilios pero ya era demasiado tarde…PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector El Pozo, cerca del Deposito de Gas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, a eso de las 12:30 (sic) de la madrugada del día de hoy 15-12-2013" PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Sí, mi amigo Edinson y otro vecino que estaba con nosotros pero no recuerdo su nombre" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados el ciudadano de nombre Edinson y el otro ciudadano testigo del hecho? CONTESTO: "Edinson vive en el sector el pozo (sic), cerca del modulo de Policía, también pueden ser ubicado a través de mi persona" PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos filiatorios del ciudadano de nombre Andy, quien falleció en el presente hecho? CONTESTO: "Solo se que se llamaba A.C." PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó herida en el hecho que narra? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivó por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Creo que es porque el hermano de Andy, a quien le decían Goyito y (sic) mataron hace como tres años, tenia problemas con Leiser apodado Negrón y su cuñado D.A.D. quien es funcionario de la Policía del Estado Vargas" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del lugar al momento de suscitarse los hechos? CONTESTO: "Había buena iluminación porque todo el sector tiene bombillos" PREGUNTA: ¿Diga usted, en que tipo de moto se encontraban los sujetos que menciona como Leiser y Daniel apodados Negrón y Danielito respectivamente? CONTESTO: "Estaban en una moto de alta cilindrada a mi parecer era un KLR blanco de esos que usan los policías" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos que menciona como Negrón y Danielito? CONTESTÓ: "Era una pistola grande" PREGUNTA: (sic) Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos que menciona como Leiser y Daniel apodados Negrón y Danielito respectivamente? CONTESTÓ: "Leiser apodado Negrón es bajito, piel morena, de contextura regular, de unos 28 años de edad y D.a.D., es de tez m.c., de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de unos 25 años de edad aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos que menciona como Leiser y Daniel apodados Negrón y Danielito respectivamente? CONTESTO: “Daniel es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas y Leiser es un azote del sector el pozo (sic)” PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos que menciona como Leiser y Daniel apodados Negrón y Danielito? CONTESTO: “Leiser apodado Negrón fue quien iba de parrillero y le disparó a Andy mientras que D.a.D. y es cuñado de Leiser era quien manejaba la moto” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como Leiser y Daniel apodados Negrón y Danelito? CONTESTO: “Eso es lo único que se” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: Ellos viven en el Sector el (sic) Pozo, por la entrada de la Virgencita, más arriba de Luma Bill, parroquia Carayaca, Estado Vargas, también se la pasan en dos carros Fiat uno, uno de color negro y otro de color verde olivo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los sujetos que menciona como Negrón y Danielito hayan estado involucrados en hechos similares en (sic) sector o fuera de el? CONTESTO: “Si, ha pasado en varias oportunidades en el sector” PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona como autores del hecho que se investigan los reconocería? CONTESTO: “Si, los reconocería de inmediato, porque yo vi que fueron ellos Negrón y Danielito…” (Cursante a los folios 32 y 33 de la pieza I de las actuaciones originales)

  9. - ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 15/12/2013, por la ciudadana CASTELLANOS CAROLINA ante el Eje de Homicidio Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

    “…Resulta ser que el día de hoy a eso de las 12:00 (sic) de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo cuando se escucharon unos disparos, cuando salí a ver que había pasado, vi a mi hermano muerto entre en (sic) el monte que queda debajo de la casa, entonces entre varias de las personas lo movieron hasta el patio de la casa, hasta que llegaron los funcionarios de PTJ (sic) y se lo llevaron a la morgue…PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su hermano hoy occiso? CONTESTO: "CASTELLANO G.A. JOSE…de 20 años de edad…titular de la cédula de identidad V-22.281.208," PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy inerte estuvo detenido en alguna oportunidad por algún órgano policial? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano hoy occiso pertenecía alguna banda o grupo delictiva? CONTESTO: "No creo que perteneciera a bandas pero si se la pasaba con muchachos del sector que eran mala conducta" PREGUNTA: ¿Diga usted, su hermano consumía algún tipo de drogas? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento de su hermano hoy inerte? CONTESTO: "Era una persona tranquila" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del circulo de amistades a las cual frecuentaba su hermano hoy inerte? CONTESTO: "Cadi (sic) siempre andaba solo, en ocasiones era que se reunía con vecinos del sector" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivó por el cual le quietaron (sic) la vida a su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene sospecha que la muerte de su hermano A.C. tenga relación con la muerte de su otro hermano ocurrida hace varios años? CONTESTÓ: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hermano haya tenido algún tipo de problema con los sujetos conocidos en el sector como Negrón y Danielito? CONTESTÓ: "La verdad es que no sé" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde serán sepultados los restos de su hermano hoy inerte? CONTESTÓ: "Todavía no sabemos" (Cursante al folio 34 de la pieza I de las actuaciones originales)

  10. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de fecha 15/12/2013, emitido a nombre del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.J.C., indicándose como causa de muerte: “…Shock Hipovolemico Hemorragia Interna debido a Herida por Arma de Fuego…” (Cursante al folio 38 de la pieza I de las actuaciones originales)

  11. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito en fecha 09/01/2014, por funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, practicado al cadáver del ciudadano A.J.C., donde se concluye que:

    …Shock Hipovolemico: Hemotórax bilateral Hemopericardio. Hematoma retro-mediastinal con ruptura de lóbulos superior medio e inferior del pulmón derecho, auricular derecha y lóbulo supero-inferior del pulmón izquierdo por heridas por arma de fuego en tórax. CAUSA DE LA MUERTE: 1) SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTORAX BILATERAL HEMOPERICARDIO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…

    (Cursante al folio 41 de la pieza I de las actuaciones originales)

  12. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/02/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se lee:

    "…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales K-14-0372-00312 por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe MARVAL Ronnye y Detective TORRES Doriannys a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, color blanca, sin placas, hacia el SECTOR LA VIRGENCITA, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS; a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como LEISER apodado Negrón y D.a.D. presuntamente funcionario de la Policía del Estado Vargas, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos al servicio de esta institución, sostuvimos entrevista con moradores y residentes del sector, quienes luego de manifestarle el motivó de nuestra presencia, nos señalaron la vivienda del ciudadano mencionado como DANIEL, así mismo nos informaron que LEISER responde al nombre de L.R. y es cuñado de Daniel, obtenida esta información procedimos a tocar la puerta de la residencia señalada, siendo atendidos por la ciudadana L.C., quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la madre de un funcionario Activo de la Policía del Estado Vargas, quien responde al nombre de nombre ILARRETA C.N.D.d. 24 años de edad, cédula de identidad V- 19.628.536, apodado DANIELITO, mientras que L.R. es su yerno, sin embargo ninguno de los ciudadanos requeridos se encontraban en la residencia, culminada dicha diligencia procedí a trasladarme hacia la sede de este despacho, donde procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano ILARRETA C.N.D., de 24 años de edad, cédula de identidad V- 19.628.536, arrojando que el mencionado ciudadano presenta registro por la Sub Delegación La Guaira, de fecha 11-06-2013, por el delito de Lesiones: Personales Graves, según las actas procesales MP-F3-239153, número de PD1 2181261, seguidamente procedí a notificar a la Superioridad de la diligencia realizada, de igual manera dejar plasmado en acta lo antes expuesto, consigno copia fotostática de el impreso emanado por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.IPOL)…” (Cursante al folio 42 de la pieza I de las actuaciones originales)

    Se deja constancia que a los folios 10 al 12 de la presente incidencia cursa pronunciamiento de fecha 02 de mayo de 2014, emitido por el Juzgado Primero en función de Control Circunscripcional, mediante el cual acordó expedir Orden de Aprehensión al ciudadano N.D.I.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.C.G..

  13. - ACTA DE INVESTIGACION de fecha 07/05/2014, cursante al folio 16 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

    …Encontrándome en la sede de este Despacho se presentó un ciudadano quien se identificó como ILARRETA C.N.D., funcionario activo de la Policía del Estado Vargas…V-19.628.536, manifestando haberse enterado por comentarios que estaba siendo investigado por ante este Cuerpo de Investigaciones por la comisión de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), motivo por el cual procedí a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano en cuestión se encuentra 1) SOLICITADO, POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO VARGAS, SEGÚN NUMERO DE OFICIO 808-2014, DE FECHA 02/05/2014, SEGUN EXPEDIENTE NUMERO K-130372-00312, DE FECHA 02-05-2014, 2) REGISTRO POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES GRAVES POR LA…EXPEDIENTE NUMERO MP-F3-239153, NUMERO DE PD1-2181261, por lo antes expuesto se procedió a detener al ciudadano ILARRETA C.N. DANIEL…V-19.628.536, e imponiéndolo de sus Derechos como investigado…posteriormente se le informó a la Superioridad de la diligencia realizada, seguidamente se realizó llamada telefónica a las Abogadas LEON ODELIS y A.V. representante a la Fiscalía de Primera y segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas respectivamente, con la finalidad de informarle los pormenores del procedimiento realizado, quienes manifestaron que el ciudadano detenido fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del estado vargas, el día de hoy miércoles 07/07/2014, procedo a dejar constancia de las diligencias practicadas, mediante la Acta Policial…

    Asimismo en el acto de audiencia de presentación de imputado, el ciudadano N.D.I.C., debidamente asistido de Defensa Pública e impuesto de sus Derechos, manifestó: “…No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional…”

    De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que conforme a los actos de investigación efectuado por los funcionarios policiales, se encuentra demostrado que en fecha 12 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en el Sector El Pozo, cerca del Depósito de Gas, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el ciudadano A.O., se encontraba en compañía de los ciudadanos CASTELLANO G.A.J. (hoy occiso), EDISON y otro (no identificado), cuando de improvisto escucharon que se acercaba una moto, por lo cual decidieron acelerar el paso, sin embargo el ciudadano CASTELLANO G.A.J., hoy inerte, les indicó a sus amigos que no corrieran por cuanto era la policía, señalando el primero de los nombrados, que se trataba de dos sujetos conocidos en el sector con el apodo EL NEGRON y otro apodado DANIELITO, funcionario activo del cuerpo policial estadal, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta conducida por este último, y que el ciudadano a quien identifican como Leiser, quien viajaba como parrillero en dicho automotor, le dijo al hoy occiso, “QUIETO SUBE LAS MANOS” y cuando el interfecto voltea, éste acciona el arma en contra de su humanidad, cayendo la victima por un barranco y que con motivo a estos hechos él en compañía de las otras personas que acompañaban al occiso decidieron salir corriendo hacia el monte, a los fines de resguardar su vida, luego salieron cuando los tripulantes de la moto ya se habían retirado para prestarle los primeros auxilios al herido, percatándose que el mismo había fallecido a consecuencia de los disparos que según el protocolo de autopsia su deceso fue producto de: “…SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTORAX BILATERAL HEMOPERICARDIO POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX…”, en tal sentido de lo antes expuesto se evidencia que el testigo presencial A.O., señaló al ciudadano apodado Danielito, el cual de acuerdo a las pesquisas quedó identificado como N.D.I.C., quien se desempeña como funcionario policial, como la persona que conducía el vehículo donde iba como parrillero el autor material de los hechos, por lo que al estar el dicho de este testigo presencial corroborado con las actas suscritas por los funcionarios actuantes, se concluye que los elementos de convicción resultan suficientes para este momento procesal para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como para estimar que el imputado de autos es presunto autor o participe en la comisión del mismo pero en grado de COMPLICE NO NECESARIO, modificándose el grado de participación, por cuanto quedó evidenciado que el imputado de autos participó en el referido hecho facilitando el traslado en una motocicleta del ciudadano apodado EL NEGRON, quien fue señalado como la persona que propinó los disparos al ciudadano A.J.C.G. (hoy occiso), por lo que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA pero como COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, de allí que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado N.D.I.C., se debe tomar en cuenta la entidad del delito imputado, el cual tiene atribuida una pena que excede de los tres (03) años de privación de libertad, así como el hecho de ser el mismo funcionario policial cuyo actuar de acuerdo a los elementos de convicción cursante en autos, se encuentra reñido con la vital función que le ha sido encomendada, de allí que se desestima el alegato de la defensa, sobre la voluntad que tuvo el mismo de someterse a la persecución penal, resultando por ello ajustada la medida impuesta, razón por la cual quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, esta Alzada advierte que no existen hasta la presente fecha, elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa del imputado a un grupo conformado por dos o más personas con el objeto de cometer delitos, por lo que este ilícito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra configurado hasta la presente etapa procesal, razón por la cual quienes aquí deciden estiman procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.D.I.C., ello por no encontrarse satisfecha la exigencia del numeral 1 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.D.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.628.536, pero como COMPLICE NO NECESARIO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, modificándose la participación del referido imputado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.C.G., ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida en fecha 07-05-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.D.I.C., titular de la cédula de identidad N° V-19.628.536, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y en su lugar se ORDENA su L.S.R., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

EXP.: WP01-R-2014-000329

RMG/RCR/LMI/sacv.-

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