Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2009, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 06 de mayo de 2009, la abogada A.E.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.611.615 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.702, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos N.J.R.D.M. y VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.860.927 y 1.418.983 respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoaran los ciudadanos N.J.R.D.M. y VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ, ya identificados, en contra del ciudadano C.M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.583.839.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de junio de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Interlocutoria.

Consta en actas que las partes actuantes no presentaron escrito de Informes ante esta Instancia Superior, razón por lo cual pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos N.J.R.d.M. y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio A.E.L.M., ya todos previamente identificados, presentó escrito libelar, mediante el cual:

En fecha 10 de Enero del año 1991, adquirimos un inmueble para la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto antiguo Municipio San F.d.D.M.d.E. Zulia…, tal como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez de Enero de 1.991, bajo el N° 8, Tomo 2, Protocolo primero, primer trimestre, que acompañamos en original… A los efectos de acreditar que el inmueble fue adquirido por nosotros en la fecha supra señalada, estando de estado civil casados, acompañamos acta de matrimonio…

…Es el caso que Ahora bien, Ciudadano Juez, que para fines legales de nuestro interés nos dirigímos ante la citada Oficina Subalterna del Registro Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de solicitar una certificación de gravámenes sobre el deslindado inmueble de nuestra propiedad, lo cual no fue posible tal solicitud, porque nos informaron en dicha oficina, que existe registrada una segunda venta sobre el inmueble de nuestra propiedad, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20 de Julio del año 1993, anotado bajo el N° 36, Tomo 40 de los libros respectivos de dicha Notaría, posteriormente presentados ante la referida Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada en fecha 9 de Agosto de 1.993, bajo el N° 1,del protocolo 1° del Tomo 15 Tercer trimestre del referido Registro…

El referido documento aparece presentado ante la referida Oficina…, por el ciudadano C.M.D. RODRIGUEZ… Se desprende del referido documento que N.J.R.D.M., le da en venta al ciudadano C.M.D. RODRIGUEZ…, el terreno propiedad de nuestra comunidad conyugal consistente en la referida parcela de terreno ubicado en la Urbanización Coromoto Antiguo Municipio San F.d.D.M.d.E. Zulia… En el referido documento aparece dando la autorización para la venta como cónyuge de la vendedora J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 1.163.917, siendo que mi cedula(sic) es V- 1.418.983, y no como aparece en dicho documento.

“Es el caso ciudadano Juez que nosotros N.J.R.d.M., ya identificada como supuesta y negada vendedora y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, dando la supuesta y negada autorización de venta, no hemos suscrito documento alguno con el referido ciudadano C.M.D.R., ya identificado, y no realizado venta alguna con el referido ciudadano sobre el deslindado inmueble de nuestra propiedad, ni firmado ningún documento de venta como erróneamente se señala en dicho documento, siendo nosotros los legítimos propietarios, por haber salido de nuestro patrimonio. En consecuencia es falso todo lo afirmado en el referido documento de venta, que aparece autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 20 de Julio del año 1993 anotado bajo el N° 36, Tomo 40 de los libros respectivos de dicha Notaria, posteriormente presentados ante la referida Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia quedando registrada en fecha 9 de Agosto de 1.993, bajo el N° 1, del protocolo 1° del Tomo 15 Tercer trimestre del referido Registro, los cuales acompaño al presente escrito signados con la letra “C” en Copia certificada…”

Es el caso ciudadano Juez, al solicitar la copia certificada del citado documento de compra-venta ante la citada Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en los libros de autenticaciones inserto bajo el N° 36, Tomo 40, aparece registrado un instrumento poder, tal como se evidencia de copia certificada que anexo… Ello así, se evidencia que la referida venta es totalmente inexistente y producto de un presunto fraude la escritura que tiene la apariencia de un documento público autenticado, sin haberse evacuado por ante la citada Notaría Pública Quinta de Maracaibo y sin que haya habido la intervención del funcionario que aparece autorizándolo, el Notario Público R.H.E., y de nuestra personas como otorgantes, todo lo cual determina fehacientemente la falsedad de la referida escritura y que indujo sin duda alguna al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a registrar en fecha 09 de Agosto de 1.993…, la fraudulenta e inexistente venta, lo cual evidencia que tenemos la propiedad actual sobre el deslindado inmueble. Lo anteriormente expuesto evidencia fehacientemente que nos asiste derecho como propietarios y poseedores del deslindado inmueble para ejercer acción de nulidad contra la referida venta sin nuestro consentimiento y aceptación.

“Fundamentos de la presente demanda en el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, el cual establece: “Las condiciones requeridas para la existencia de contrato son: 1° Consentimiento de las partes”, en el caso sub liten siendo nosotros lor propietarios del inmueble en referencia, no presentando consentimiento alguno ni expresa ni tácitamente en el señalado y fraudulento documento, para que se perfeccionara la referida venta y la consecuente transmisión de la propiedad del referido inmueble. 2° El objeto que puede ser materia de contrato. 3° Causa lícita. La cusa lícita es una de las condiciones indispensables para la existencia misma del contrato, y en concordancia con el artículo 1.157 ejusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público. En el caso sub liten se objeta la referida fraudulenta y sedicente venta por ser su causa tan contraria a derecho que esta contemplado como delito en los artículos 462, 463 ordinal 3 del Código Penal.”

En el caso sub liten se evidencia que no se llegó a materializar la negociación ya que nunca hubo aceptación ni expresa ni tácita de nuestra persona para que se materializara la referida negociación extendida maliciosa y fraudulentamente con apariencia de documento público autenticado. Por otra parte fundamento la presente acción en el Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado…

En fecha 17 de junio de 2005, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda, ordenando lo conducente para la citación de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio D.R.Z., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.497.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.845, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem, del ciudadano C.D.R., ya previamente identificado, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:

…primeramente es mi deber informarle que el ciudadano C.D., no me ha contactado por ningún medio, en dicho sentido he intentado contactarlo siéndome imposible, razón por la cual en aras de salvaguardarle su derecho a la defensa, esta contestación debe de ser forzosamente negativa

“Niego rechazo y contradigo, tanto los hechos como el Derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, así como también:

• Que sea falso el documento celebrado entre mi representado C.D. y la ciudadana N.R., mediante el cual ésta última le cedía en propiedad un inmueble (plenamente identificado en autos), el mismo quedó debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, el 20 de julio de 1993, quedando inserto bajo el No. 36, Tomo 40 de los libros respectivos; siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro, Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de Agosto de 1993, bajo el No. 1, del protocolo 1°, tomo 15, tercer trimestre de los libros respectivos.

• Que el cónyuge de la vendedora en dicha negociación, no haya prestado su consentimiento para la venta.

• Que hayan dejado de otorgar el referido documento los actores, plenamente identificados, por lo tanto el referido documento es completamente valido.

Consta en actas que en fecha 09 de junio de 2006, la abogada en ejercicio A.E.L.M., ya previamente identificada y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, exponiendo lo siguiente:

“Promuevo y reproduzco el valor probatorio de documento público original protocolizado ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 8, Tomo 2, Protocolo 1ro; de fecha 10 de Enero de 1991, el cual fue consignado anexo con el libelo de la demanda y que cursa en autos marcado con la letra “A”. Con el referido documento se demuestra y prueba fehacientemente la condición de propietarios de mis representados y que estos adquirieron para la comunidad conyugal en fecha 10 de Enero del año 1991. El inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la urbanización Coromoto, antiguo Municipio San F.d.D.M....”

“...Promuevo y reproduzco el valor probatorio de documento público en copia certificada de acta de matrimonio, que se acompañó anexa al líbelo de la demanda marcado con la letra “B”. Del referido documento público se evidencia en forma indubitable que mis representados estando casados adquirieron el inmueble identificados en autos.”

“…Promuevo y reproduzco el valor probatorio de la copia certificada del documento auténtico (instrumento poder) el cual se anexo(sic) conjuntamente con el libelo de demanda marcado con la letra “C”. Con el referido documento se prueba en forma fehaciente que el documento otorgado ante la notaria(sic) pública Quinta de Maracaibo, en fecha 19 de Marzo de 1993, inserto bajo el número 36, Tomo 40; siendo un supuesto documento de venta en donde mi representada y su supuesto conyugue(sic) el ciudadano J.M.M. identificado en autos, le venden al ciudadano C.M.D.R., identificado en autos, el inmueble de exclusiva propiedad de mis representados identificados en en autos…, el cual fue posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 9 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 1, Protocolo 1, Tomo 15. por lo tanto es inexistente la referida venta cuya nulidad se solicita en esta causa.”

…DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 433 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, QUE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA…, INFORME Y CERTIFIQUE SOBRE LOS SIGUIENTES HECHOS Y DATOS: 1)Si mis representados, los ciudadanos N.J.R.D.M. y VILDO ERECIO MORREL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.860.927 y 1.418.983 respectivamente, en fecha 20 de Julio de 1993, suscribieron u otorgaron algún documento en esa notaría; y 2) Que certifique que tipo de documento se otorgó y quienes son sus otorgantes o suscribientes del documento que supuestamente fue autenticado por esa notaria en fecha 20 de Julio de 1993, anotado bajo el Nro. 36 Tomo 40, en sus libros de autenticaciones…

…Igualmente solicito a este TRIBUNAL y de conformidad con el articulo(sic) 433 del código de procedimiento civil, que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), informe y certifique, sobre los siguientes hechos y datos: 1) Si mis representados, los ciudadanos N.J.R.M. y VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.860.927 y 1.418.983, respectivamente; aparecen identificados con los nombres, apellidos y números de cédulas que indico en autos… 2) Que indique y certifique si el Ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.163.917, aparece identificado en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el nombre de J.M.M. y si el número de cédula con el cual aparece identificado en el documento supuestamente otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo identificado en los autos corresponde a él…

Consta en actas que en fecha 23 de abril de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva por medio de la cual declaró: “IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por los ciudadanos N.J.R.D.M. y VILDO ERECIO MORRELL RODRÍGUEZ, antes identificados, en contra del ciudadano C.M.D.”, bajo el siguiente argumento:

...los demandantes…, no pueden ejercer la acción de nulidad de venta debido a que no son parte del contrato. Sin embargo, ellos alegan que existe un documento de compra venta que se realizó sobre un bien inmueble antes descrito y que no realizaron dicha venta al ciudadano C.M.D., quien aparece como supuesto comprador. Así pues la parte demandante trata de demostrar que la referida venta es totalmente inexistente y producto de un presento(sic) fraude ya que tiene apariencia de un documento público autenticado sin haberse evacuado por ante la citada Notaria(sic), además de eso, que se evidencia que el ciudadano que aparece como cónyuge no es el verdadero, ya que no es ni el nombre, ni la cédula de identidad de su actual pareja como así se demuestra en el.(sic) Acta de Matrimonio anexada a la demanda.

En conclusión, es conveniente que la parte actora, para subsanar el error y desvirtuar el valor probatorio del mencionado documento público, y poder hacer valer sus derechos, debe irse por el procedimiento de tacha de falsedad.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2009, la abogada en ejercicio A.E.L., ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, estampó diligencia por medio de la cual APELÓ del fallo dictado por el Tribunal a quo.

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los co demandantes, ciudadanos N.J.R. y VILDO ERECIO MORREL, demandaron la nulidad de un supuesto documento de compra-venta sobre el inmueble identificado en actas, alegando que ellos no realizaron ninguna venta al ciudadano C.M.D., quien aparece en el supuesto documento de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el número 36, tomo 40 de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aunado al hecho que el mencionado documento no aparece en esa dependencia con tales números y que en su lugar corresponde es a un documento poder ajeno a las partes de la presente causa, por lo tanto la mencionada venta es inexistente y así mismo, en el mencionado documento el ciudadano que aparece como cónyuge aceptando y autorizando la venta alegan que no es el verdadero y por lo tanto solicitaron la nulidad del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de agosto de 1993, anotado bajo el número 1, protocolo 1°, tomo 15° de los respectivos libros.

Por su parte, la parte demandada no logró ser citada en el presente proceso a través de los medios legalmente establecidos, por lo que se le nombró defensor ad-litem, quien en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo genéricamente los hechos alegados por la actora, así como que negó que el referido documento sea falso y que el cónyuge de la vendedora no haya prestado su consentimiento para la venta.

IV

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

• Copia Certificada de Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 1991, anotado bajo el número 08, tomo 02, protocolo 1°, ubicado en el folio cinco (05) del presente expediente.

Del referido instrumento se desprende, que en fecha 10 de enero de 1991, el ciudadano L.D.C.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 108.732, le dio en venta pura y simple y libre de todo gravamen, a la ciudadana N.J.R.d.M., una parcela de terreno de su única propiedad, ubicada en la Urbanización coromoto, antiguo Municipio San F.d.D.M.d.E.Z.; la cual se encuentra signada con el número 49, lote 22, Zona “A”.

El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Transcripción Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ y N.J.R.F., de fecha 19 de diciembre 1959, inserta en el acta número 44, de los libros de matrimonio del año 1959, ubicado en el folio once (11) del presente expediente.

Del referido instrumento se desprende, que el día 19 de diciembre de 1959, a las 11 a.m., en el despacho del Juzgado Primero del Distrito Falcón, Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se efectuó el acto de unión de Matrimonio Civil de los ciudadanos VILDO MORRELL y N.R..

El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Certificada de Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1993, anotado bajo el número 01, tomo 15, protocolo 1°, ubicado en el folio trece (13) del presente expediente.

Del referido instrumento se desprende, que en fecha 09 de agosto de 1993, la ciudadana N.J.R.D.M., le dio en venta pura y simple y libre de todo gravamen, al ciudadano C.M.D.R., una parcela de terreno de su única propiedad, ubicada en la Urbanización coromoto, antiguo Municipio San F.d.D.M.d.E.Z.; la cual se encuentra signada con el número 49, lote 22, Zona “A”, y en la misma el ciudadano J.M.M., afirmó que en su condición de cónyuge de la vendedora, declaró que está conforme con la presente venta, por lo cual otorgó su autorización.

El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

• Transcripción Certificada y Copia Simple del Original de Documento Notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 1993, anotado bajo el número 36, tomo 40, ubicado en el folio diecinueve (19) del presente expediente.

Del referido instrumento se constata, que en fecha 19 de marzo de 1993, el ciudadano R.A.M., actuando en su condición de Gerente de la firma Mercantil TERMOMATIC C.A., otorgó poder judicial a los abogados J.C.D., C.D. y O.B..

El anterior documento, al ser Certificación de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

De las pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio.

• Ratificó el Documento Público Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el no. 8, Tomo 2, Protocolo 1ro; de fecha 10 de Enero de 1991, ubicado en el folio cinco (05) del presente expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

• Ratificó el Documento Público de Transcripción Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos N.R. y VILDO MORREL, ubicado en el folio once (11) del presente expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

• Ratificó Transcripción Certificada de Documento Notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de marzo de 1993, anotado bajo el número 36, tomo 40, ubicado en el folio veinte (20) del presente expediente.

El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de Informe Solicitada Sobre la Notaría Pública Quinta de Maracaibo.

En tal sentido, la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, envió respuesta mediante oficio fechado el 19 de octubre de 2007, el cual corre inserto en actas en el folio ochenta (80) del expediente.

De dicho medio probatorio se desprende que la referida Notaría envió Copia Certificada del documento autenticado por ante la misma oficina notarial, de fecha 19 de marzo de 1993, bajo el número 36, tomo 40, de los libros llevados por ante esa notaría.

Tal Certificación se desprende del instrumento mediante el cual el ciudadano R.A.M., actuando en su condición de Gerente de la firma Mercantil TERMOMATIC C.A., otorgó poder judicial a los abogados J.C.D., C.D. y O.B..-ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de Informe Solicitada Sobre la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En tal sentido, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), remitió respuesta mediante oficio fechado el 30 de noviembre de 2006, el cual corre inserto en actas en el folio setenta y siete (77) de las actas procesales.

De dicho medio probatorio se desprende que el número de cédula remitida a esa Dirección corresponde al ciudadano VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ C.I.V.-1.418.983 y N.J.R.F. DE MORREL C.I.V.-2.860.927.-ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y a.l.e.e. los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:

El presente proceso, nace por la interposición de la acción de Nulidad de Venta que interpusieran los ciudadanos VILDO ERECIO MORREL y N.J.R. en contra del contrato supuestamente falso mediante el cual la ciudadana N.J.R. le vendiera al ciudadano C.M.D. un inmueble propiedad de la comunidad conyugal.

En tal sentido, y a los fines de hacer una breve introducción doctrinaria para tomar en consideración en la presente decisión, es necesario determinar los términos básicos referentes a la acción de nulidad, debido a que en la legislación nacional hay ausencia de un conjunto normativo que configuren un sistema orgánico sobre las nulidades a los fines de determinar si en el presente caso se llenan dichos elementos.

Como acción de nulidad se puede entender según lo determina el autor A.R.M. en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, Ediciones Magon, Caracas-Venezuela, 1983. pág 474. Cf., que es el poder que nos asiste para, que a través de la actividad jurisdiccional del Estado, obtener mediante una sentencia, que se declare la nulidad del contrato celebrado y, en consecuencia, dejar sin efecto las obligaciones que presuntamente se contrajeron, por lo que se persigue como objetivo fundamental el de hacer declarar la inexistencia de una relación jurídica y el carácter contra la ley que adolece el contrato.

Así mismo, entre los efectos que se pueden fijar de la declaratoria de la Nulidad de un contrato están, tal como lo establece el autor A.R.M., Ob. Cit.:

…1° El ya señalado de la reacción en cadena por extenderse la nulidad a todos los derechos y títulos que se basaron en el contrato declarado nulo, salvo los adquiridos por terceros de buena fé, en los casos y condiciones autorizados por la ley; 2° El derecho de cada una de las partes a que se le restituya cuanto haya dado o entregado por efecto del contrato, salvo que exista imposibilidad natural o jurídica… 3° La posibilidad de que la declaratoria de nulidad de lugar al saneamiento de otra relación jurídica cuyo obstáculo estaba representado por el contrato declarado nulo, como por ejemplo en una venta realizada a dos personas distintas y se declare la nulidad de la segunda.

Por lo que de las anteriores opiniones doctrinarias, se puede determinar que no hay un sistema normativo común establecido para las nulidades, si no que esta acción está regulada por causales taxativas de la ley, y en el presente caso la parte actora pretende la nulidad del contrato de compra venta tantas veces mencionado en virtud de lo establecido en el artículo 1.161 del Código Civil, el cual establece: “…en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmite por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado…”, toda vez que ninguno de los actuantes otorgó su consentimiento para la venta del referido inmueble.

Al respecto, el autor F.M. dentro de su obra Derecho Civil y Comercial, Tomo II. Pág. 433 ss., quien fuese citado por N.P.P. en su Código Civil Venezolano, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, 1984. pág 486, estableció respecto a la nulidad de los contratos:

…para que el negocio no sea anulable, es necesario que el mismo provenga de un sujeto que esté dotado de capacidad de entender y de querer y de capacidad de obrar y que esté exento de vicio de la voluntad, o sea que ésta última no haya sido influenciada, en su formación, por elementos perturbadores. La capacidad de realizar negocios jurídicos, sin embargo, no es tomada directamente en consideración por la Ley. La misma emerge, como presupuesto para la validez del negocio, de la constatación (negativa) de que, cuando falta la capacidad (o sea, que el sujeto sea incapaz), el negocio es inválido… también el otro elemento para la validez del negocio (que la voluntad del sujeto esté inmune de vicios), se toma en consideración en su aspecto negativo; o sea, que la ley considera inválido (anulable) el negocio cuando la voluntad, aunque sea de un solo declarante, esté afectada de vicios.

Así mismo, en cuanto a las nulidades, tomando en cuenta los comentarios que hacen E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo II. Caracas 2004. Pág. 752 donde expresa lo siguiente:

’…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

(…)

La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.

La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…’.

Continuando con el estudio de esta figura, el mismo autor, Págs. 761 y 762, menciona los caracteres de la nulidad concernientes a la legitimación para intentar la acción, los cuales son los siguientes:

’…1. En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o violencia.

  1. La nulidad absoluta no puede ser confirmada o convalidada por las partes, éstas tendrán que celebrar un nuevo contrato que no tenga el vicio que produce la nulidad; y el nuevo contrato sólo producirá efectos a partir de su celebración (…). La nulidad relativa es convalidable, en cuyo caso el contrato produce efecto desde su celebración.

  2. La nulidad absoluta puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa por estar interesado el orden público. La nulidad relativa tiene que ser alegada en el libelo de la demanda o en la contestación.

  3. La acción de nulidad absoluta es, para parte de la doctrina imprescriptible, porque el tiempo no puede convalidar la nada (ausencia de uno de los elementos de existencia) ni puede convertir en lícito lo que viola la ley (objeto o causa lícita).

    La nulidad relativa prescribe por el transcurso de cinco años, a partir del momento en que se ha descubierto el error o el dolo, o que el incapaz ha llegado a la mayoría de edad o ha sido rehabilitado.

  4. La intervención judicial es necesaria para declarar la nulidad del contrato…

    (…)

    La intervención judicial no impide que las partes de mutuo acuerdo convengan en la nulidad del contrato viciado, pero ello no afectará los derechos de los terceros…’

    Ahora bien, el Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:

    ’ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1. - Consentimiento de las partes;

    2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3. - Causa lícita’.

      Con respecto a este artículo, E.C.B., en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:

      ‘Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa’.

      De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:

      ‘ARTÍCULO 1.142.- El contrato puede ser anulado:

    4. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

    5. Por vicios del consentimiento’.

      Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos ciertos que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento).

      Como quiera que la parte actora, pretendió en su libelo de demanda enmarcar los hechos narrados en el texto del artículo 1.141 del Código Civil; norma esta contentiva de los requisitos de existencia del contrato; de una lectura profunda y analítica de las actas procesales, esta Sentenciadora infiere que los vicios que alega la parte actora, refieren a los requisitos de validez de los contratos, es decir a lo legalmente regulado por el artículo 1.142 del Código Civil; cuyo efecto (de la incapacidad de una de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento) es la Nulidad Relativa o la Anulabilidad del Contrato; y en tal virtud, sus legitimados activos, para intentar la acción de nulidad relativa son: a) por la persona afectada por la ausencia de alguno de los requisitos, b) el incapaz, o su representante legal; c) la persona que incurrió en el vicio del consentimiento.

      En consecuencia de las opiniones doctrinales supra citadas; así como del análisis normativo, es que queda determinado para este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora en la presente causa, no detentaban la legitimidad activa necesaria para ejercer la acción de nulidad de venta, debido a que los mismos afirman que no son parte del contrato, así mismo alegan que el asiento notarial sobre el cual se anotó la referida venta es totalmente falso, pero tal argumento no puede entrar a ser analizado ni valorado por esta Sentenciadora, toda vez que el presente no es el procedimiento Idóneo para solicitar la nulidad de un Instrumento debidamente Autenticado y que tiene todas las características de tal.-ASÍ SE ESTABLECE.

      Por lo que esta sentenciadora, ratificando el contenido de las normas precedentemente transcritas, así como los criterios doctrinarios citados y en razón de lo anteriormente expuesto, considera que la decisión dictada por el Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2009.-ASÍ SE DECIDE.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2009, por la abogada en ejercicio A.E.L., actuando en representación de los ciudadanos VILDO ERECIO MORRELL y N.J.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 23 de abril de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoaran los ciudadanos N.J.R.D.M. y VILDO ERECIO MORREL RODRÍGUEZ en contra del ciudadano C.M.D..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil diez (2010). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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