Decisión nº PJ0022011000012 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: GP21-R-2010-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRETE SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M., venezolanos con excepción del último de los nombrados que es colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.741.403, 9.146.717, 24.299.746, 5.938.596, 6.120.734 y E – 83.550.086, respectivamente y todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas WILFREDO FEO, JAVIERD EDUARDO GIORDANELLI, K.A.M. y DALAY P.C.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 99.604, 67.331, 129.720 y 76.699 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 22 de febrero de 1979, bajo el N° 48, Tomo: 68-B, cuya última reforma se inscribió en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 281-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: S.T.P. y DEYANIRA LA ROSA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 49.445 y 78.484.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en primer lugar, por la abogada DALAY CASTILLO, en fecha 05 de noviembre de 2010, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y en segundo lugar por el abogado, SALAVADOR TROMP PETIT, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha 10 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por los ciudada¬nos R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRETE SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M., venezolanos con excepción del último de los nombrados que es colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.741.403, 9.146.717, 24.299.746, 5.938.596, 6.120.734 y E – 83.550.086, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 23 de marzo de 2009, quien la distribuyó correspondiéndole dicha causa, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 26 de marzo de 2009 por el referido Juzgado, reclamando prestaciones sociales, contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2009, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades; hasta que en fecha 17 de septiembre de 2009, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 25 de septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 28 de septiembre de 2009, a los fines de proveer. En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado A quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en la misma fecha, fija la audiencia oral y publica de juicio, para el día 20º hábil siguiente, la cual fue diferida por solicitud de las partes. En fecha 27 de octubre de 2010, el Tribunal A quo, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A. En fecha 03 de noviembre, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por ambas partes; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-70)

Expresan los demandantes, R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRETE SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M., que comenzaron a prestar servicios ininterrumpidos desde el 05 de mayo de 2008, hasta el día 28 de noviembre de 2008; cuando se les notificó que habían culminados las obras para que la empresa Toyo Engineering Corporation Dranch in Venezuela, había contratado a la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., para realizar unas obras a ser construidas en el complejo Petroquímico Morón, propiedad de Pequiven y que en consecuencia estaban despedidos. Los trabajadores fueron escogidos y seleccionados para realizar los trabajos de albañil, caporal, obrero, técnico electricista y lindero por su especialidad relacionada en el área de electricidad, que recibieron puntualmente sus pagos por el trabajo semanal, pero solo incluía el salario base, sin ninguna adición como están obligados por la Convención Colectiva de Trabajo de Pequiven. Reclaman la aplicación de la cláusula 17, que establece como sueldo mínimo mensual Bs. 1.397,00, por lo que se le debe aplicar a los trabajadores R.A.R.C. y Nektaly Rodríguez, por cuanto se les canceló un salario mensual inferior; reclama la aplicación de la cláusula 18 relativa al pago de primas y bonos, prima por tiempo de viaje, ayuda única y especial, reclamando cada uno de los trabajadores los siguientes montos y conceptos.

1) R.D. NEGRETE SUAREZ:

 Que es de profesión albañil

 Que ingresó el 05 de mayo de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 450,00 semanal sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 60,00

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 6,94

 Total diario Bs. 73,71

 Que reclama:

 Bs. 2.762,49 por salarios dejados de percibir

 Bs. 2.452,75 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 2.555,84 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 5.188,20 por concepto de utilidades

 Bs. 1.459,89 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 2.146,90 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 8.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 6.134,02 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 30.700,10 en total

2) R.A.R.C.:

 Que es de profesión obrero

 Que ingresó el 05 de mayo de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 1280,00 mensual sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 46,57

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 6,12

 Total diario Bs. 59,35

 Que reclama:

 Bs. 3.388,07 por salarios dejados de percibir

 Bs. 1.977,08 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 2.060,19 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 4.182,18 por concepto de utilidades

 Bs. 1.177,15 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 1.731,10 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 8.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 4.944,52 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 27.460,29 en total

3) NEKTALY RODRIGUEZ:

 Que es de profesión obrero

 Que ingresó el 05 de mayo de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 1280,00 mensual sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 46,57

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 6,12

 Total diario Bs. 59,35

 Que reclama:

 Bs. 3.388,07 por salarios dejados de percibir

 Bs. 1.977,08 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 2.060,19 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 4.182,18 por concepto de utilidades

 Bs. 1.177,15 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 1.731,10 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 8.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 4.944,52 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 27.460,29 en total

4) R.D. HERRERA MELENDEZ:

 Que es de profesión caporal

 Que ingresó el 05 de mayo de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 650,00 semanal sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 86,67

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 8,58

 Total diario Bs. 101,91

 Que reclama:

 Bs. 3.093,72 por salarios dejados de percibir

 Bs. 3.395,79 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 3.538,55 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 7.183,24 por concepto de utilidades

 Bs. 2.021.18 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 2.972,32 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 8.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 8.492,70 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 38.697,50 en total

5) E.J.M.D.:

 Que es de profesión técnico electricista

 Que ingresó el 05 de agosto de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 500,00 semanal sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 66,66

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 7,35

 Total diario Bs. 112,06

 Que reclama:

 Bs. 1.583,88 por salarios dejados de percibir

 Bs. 582,98 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 1.120,60 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 3.221,73 por concepto de utilidades

 Bs. 685,81 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 1.008,54 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 4.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 2.801,50 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 15.005,04 en total

6) E.J.P.M.:

 Que es de profesión lindero

 Que ingresó el 01 de agosto de 2008

 Que devengaba un salario de Bs. 450,00 semanal sin que le incluyeran los pagos que por la convención colectiva le corresponderían

 Que corresponde determinar el salario básico normal

 Salario diario básico Bs. 60,00

 Ayuda única diaria Bs. 6,66

 Tiempo de viaje Bs. 6,94

 Total diario Bs. 73,71

 Que reclama:

 Bs. 1.592,18 por salarios dejados de percibir

 Bs. 614,03 por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los intereses

 Bs. 1.022,34 por concepto de antigüedad prevista en el parágrafo único del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Bs. 3.067,01 por concepto de utilidades

 Bs. 625,67 por concepto de vacaciones fraccionadas

 Bs. 920,10 por concepto de bono vacacional fraccionado

 Bs. 4.000 por concepto de bono alimentación

 Bs. 2.555,84 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Bs. 14.397,77 en total

Reclaman en total Bs. 153.740,10, indexación, intereses sobre la prestación de antigüedad e interese de mora

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 240 al 259).

El apoderado judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, niega y rechaza:

  1. Que la demandada deba a los demandantes prestaciones sociales y otros beneficios, ya que en ningún momento prestaron servicios para su representada, en consecuencia, no hubo despido injustificado.

  2. - Que la empresa PEQUIVEN, S. A., es la beneficiaria de la obra.

  3. - Que PEQUIVEN, S. A., contrató a TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA,

  4. - Que la obra en el terreno y con las especificaciones previstas fue realizada por el Ingeniero J.R..

  5. - Que si alguna vinculación tuvo su representada con las empresas mencionadas, fue el hecho de haber facilitado el dinero al Ing. J.R., para que realizara la obra.

  6. - Que los trabajadores debieron demandar en primer lugar a PEQUIVEN, S. A., beneficiaria de la obra, en segundo lugar a TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, por ser la contratista, y en tercer lugar al Ing. J.R..

  7. - Que los demandantes buscaron vincular a su representada como responsable de sus acreencias mediante una serie de hechos irregulares.

    8:- Pormenorizadamente cada uno de los monto y conceptos reclamados-

    RECURSO DE APELACIÒN:

    Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 15 al 16 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que los recurrentes, proceden a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

    Del recurso de apelación de los demandantes:

    …En virtud que la ciudadana Juez de primera instancia, consideró que el contrato colectivo de la Construcción era la norma aplicable, aun cuando fundamentamos la demanda lo hicimos en base al contrato de Industria PEQUIVEN, en virtud de ello, dado que no hay conexidad e inherencia, por ello en el debate de juicio comenzamos a hacer nuestras consideraciones en base a la aplicación de la industria de la construcción, cual era la intención, esos beneficios reclamados en base al contrato de Pequiven, se encuentra casi de forma igual en la de la construcción, pero varían los montos, pero la juez, sin embargo no aplica correctamente, el tabulador que contiene el contrato, en consecuencia condena en cantidad de días menores, obvia el pago del preaviso que esta establecido en el tabulador, sin importar la causa de terminación de la relación de trabajo, condena menos días, el contrato establece el pago del preaviso de 15 sin importar si el despido es justificado o no, y que se aplique correctamente el tabulador, hay diferencias en todos los casos de días, no hay condenatoria de intereses de ningún tipo, la antigüedad genera intereses, ella tampoco consideró los intereses de mora, de antigüedad ni de la corrección monetaria, cosa que pone en minusvalía a mis representados, estos trabajadores fueron retirados sin pago alguno desde el 2008. Ellos no pudieron demostrar que fue por una obra determinada porque ellos siempre negaron la relación de trabajo, sin embargo la Juez desecho la indemnización de despido injustificado, también en la valoración de las pruebas, se presentaron dos testigos y la jueza indica que quedaron desiertos todos los actos, hay algunos elementos que nos llevaron a apelar de la decisión, mas allá que pudiéramos estar o no de acuerdo con la aplicación del contrato de construcción, nuestros mandantes nunca fueron vinculados a una obra, nunca recibieron ningún beneficio como por ejemplo el tiempo de viaje, el bono de asistencia puntual y perfecta, los conceptos solicitados en la audiencia de juicio no fueron considerados ni los valorados, si es una convención la aplicable, entonces aplíquela, no puede aplicar solo algunas, no hay pronunciamiento, alguno del pago de salario día a día, que esta contemplado en la Industria de la Construcción, que dice que en momento que se termina la relación debe pagársele de manera inmediata, hay que calcular correctamente la antigüedad, las utilidades, el tiempo de viaje, que quedó demostrado que mis representados estaban domiciliados en la ciudad de Valencia, los conceptos mal aplicados, los conceptos no considerados, espero se ordene el pago que efectivamente se le adeuda a los reclamantes…

    Del recurso de apelación de la demandada:

    …Mi fundamento es muy breve, en una omisión de la Juez al momento de dictar sentencia, es el caso de dos demandantes que tenían tres meses, Montero y Plaza, sin embargo ella incurrió en un error, condenando pagar cesta tickets por 146 días, lo correcto seria 80 días, ya que tienen 3 meses, eso es todo…

    Así mismo, se constata que el fundamento de la apelación de los demandantes fue refutada por la contraparte, y el de la demandada fue reconocido por la parte accionate.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que los unió con la entidad mercantil demandada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación respecto a la sentencia proferida pro el A quo, de la siguiente manera:

     La procedencia de algunos conceptos mal calculados o no acordados

     La procedencia de los intereses e indexación

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto, en esta Instancia, solo falta determinar la procedencia o no de algunos conceptos no acordados o mal calculados, de acuerdo con la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, lo cual constituye un punto de mero derecho, y de la aplicación ipso iure, si es procedente, por parte del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, pues todos los demás hechos controvertidos, como la relación laboral quedaron firmes, de conformidad como lo resolvió primera instancia. Así se establece

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES

    DOCUMENTALES

     Cursa de los folios 124 al 142, marcadas del 01 al 19, legajo de formatos denominados análisis de riesgos en tareas especificas, (A.R.E.T.E.S), en las que figuran los nombres de los demandantes, y el nombre de la demandada CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., la mayoría de las documentales están suscritas por un ciudadano de nombre A.M., quien se identificó ante el Tribunal de juicio el día que se realizó la inspección judicial en la sede de la empresa PEQUIVEN, S.A., siendo impugnadas por la demandada en la oportunidad correspondiente, no obstante es menester destacar, que en todo caso, lo que pudiera desprenderse de las mismas, es la existencia de la relación laboral, la cual constituyó un hecho controvertido en primera instancia, pero no así en este grado. Así se establece.

     Cursa del folio 143 al 174, marcados del 20 al 83, legajo de sobres de pago de nomina, de los demandantes, sobre los cuales primera instancia otorgó el valor de indicios, sin embargo los mismos no aportan nada a la solución de la controversia por ante estas Alzada. Así se establece.

     Cursa al folio 179, marcada “B”, listado de personal, dirigido por la empresa TEXXSA CONSTRUCCIONES a TOYO ENGINEERING CORPORATION, como formalidad del nuevo personal de dicho ente, del cual se constata el nombre de cuatro de los demandantes, evidenciándose la existencia de la relación laboral, no obstante, se reitera que la misma no constituye un hecho a dilucidar por este Juzgado. Así se establece.

     Cursa al folio 176, marcada “C”, documental de naturaleza privada denominada TEXXAS CONSCTRUCCIONES, C.A., de fecha 16/05/2008, en la que se aprecia que la empresa demandada solicita de la empresa TOYO la aprobación para la fabricación de los sótanos al proyecto. No siendo materia controvertida, se desestima del proceso. Así se establece.

     Cursa al folio 177, marcada “D”, documental de la que pareciera desprenderse que en la obra contratada estaban relacionadas tanto la empresa demandada como CORPORACIÓN TOYO. Así se establece.

     Cursa al folio 179, marcada “E”, documental de naturaleza privada, contentiva de solicitud de autorización que la empresa demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES, C.A., la cual no aporta nada al presente juicio. Así se establece.

     Cursa al folio 180, marcada “F”, documental de naturaleza privada con la cual esta Alzada concuerda con el A quo, en el sentido que es contentiva de la evidente relación contractual que existió entre la empresa demandada y la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION BRANCH IN VENEZUELA, elemento que nada aporta al juicio, por cuanto la empresa TOYO no fue demandada solidariamente, es decir, no está obligada en el presente juicio, en consecuencia, se desestima del mismo. Así se establece.

     Cursa al folio 181, marcada “G”, documental de naturaleza privada contentiva de unos presuntos trabajadores de la empresa TOYO, de fecha 21/08/2008, suscita por una tercera de nombre M.T., la que al no haber sido traída a juicio para ratificar su firma, se desestima la misma. Así se establece.

     Cursa al folio 184, marcada “H”, instrumento privado que emana de un tercero y que no fue ratificado en juicio, razón por la cual se desestima. Así se establece.

     Cursa al folio 185, marcado “J”, documental de naturaleza privada, de la cual se desprende que los demandantes se dirigen a la empresa TOYO ENGINEERING CORPRATION DRANCH IN VENEZUELA, planteándole la situación en cuanto a la dificultad para cobrar sus prestaciones sociales, la cual en criterio de esta Alzada no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

    INFORMES

     Cursa al folio 133, de la pieza II, respuesta del SENIAT, a la prueba requerida en el sentido de que informe sobre los beneficios declarados en Impuesto sobre la renta del periodo fiscal 2008 de la empresa TEXXSA CONSTRUCIONES, informando dicha dependencia, que el contribuyente no presentó declaración de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2008, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

     Cursa al folio 02 de la pieza II, respuesta de la empresa PEQUIVEN, de lo que solo se puede extraer como relativamente importante, el hecho que se determinó del sistema de control, que TOYO ENGINEERING CORPORATION RANCH IN VENEZUELA, contrató a TEXXSA CONSTRUCCIONES, en el periodo de septiembre 2008 a noviembre 2008. Así se establece.

     Cursa al folio 285, respuesta de la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATION RANCH IN VENEZUELA, a los informes requeridos, desprendiéndose que se celebró un contrato para una obra determinada con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TEXXAS C.A., recibiéndose listado de personal dentro del cual se mencionan cuatro de los demandantes; que la fecha efectiva de culminación de la obra para que fue contratada, fue el 28 de noviembre de 2008. Así se establece

    TESTIMONIALES

    La parte demandante, promovieron en el escrito respectivo, a los siguientes ciudadanos: L.B., A.M., C.L., N.D., J.P., J.C.M., R.S.M., J.P.H., J.G.R., a los efectos de que rindan declaración en la audiencia de juicio, de los cuales, solo comparecieron:

     Cursa a partir del minuto 49:00 aproximadamente, del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 27 de octubre de 2010, la deposición de la testigo L.B., declarando que conoce a los demandantes porque ellos trabajaron para la empresa TEXXSA, que ella sabe eso porque trabajaba en TEXXSA desde enero del 2008 hasta febrero del 2009, que era la administradora del contrato, que era quien vaciaba la información que le traían, que hasta lo último que supo no le habían cancelado las prestaciones sociales, igualmente señala que no conoce a los demandantes de nombre y apellido, que no tenia nada que ver con el personal que ingresó, que no sabe porque la despidieron, que lo lógico es que le paguen a los trabajadores sus prestaciones; ahora bien, respecto a esta deposición, considera este Juzgado que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece

     Cursa a partir de la 01:03 del tiempo del disco compacto aproximadamente, de la audiencia de juicio, la declaración de N.D., quien señala que se desempeña como gerente de calidad de la empresa Toyo, asignado a una planta de ferlilizantes que se esta creando nueva, que los trabajadores de TEXXSA laboraron aproximadamente después de mayo de 2008, y estuvieron trabajando hasta finales de noviembre de 2008 TEXXSA fue contratada para hacer varias labores en el área eléctrica, que laboraron hasta noviembre de 2008 aproximadamente, que eran mas de ocho trabajadores, que supo que había un reclamo pero no era su competencia y no ahondó mucho, pero sabían que había un problema por falta de pago, que al momento de ellos hacer el trabajo era supervisor del área eléctrica, que no conoce la parte interna de cómo funciona la empresa Texxsa en cuanto al pago de los trabajadores, que vive en Valencia, que conoce a los trabajares del trato normal de seis meses, pero que no los recuerda a todos, de supervisor a supervisados, le daban consejos, que el Sr. J.R. fungía como su capataz, su supervisor; ahora bien, en lo inherente a esta deposición, considera esta Alzada, que el testigo es referencial, por lo que no arroja nada relevante al proceso. Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL

     De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve inspección judicial en la Planta de Fertilizantes y Urea de Pequiven, Morón, estado Carabobo, municipio J.J.M., admitida como fue la respectiva solicitud, el Tribunal A quo se trasladó y constituyó en la Planta de Fertilizantes, a las 10:30 a.m. del día 11 de mayo de 2010, dejando constancia de los trabajos realizados por la empresa Texxsa Construcciones, verificando actas de terminación de las obras realizadas por la demandada, siendo la última de fecha 28-11-2008; igualmente verificadas las nóminas de pago y las documentales contentivas de notificaciones de riesgo, en las que figura la empresa demandada, por lo que le otorga valor probatorio a las respectivas documentales. Así se establece.

    INDICIOS y PRESUNCIONES

     Los indicios y presunciones no son más que auxilios probatorios establecidos en la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos. Así se establece.

    MERITO FAVORABLE y COMUNIDAD DE LA PRUEBA

     Respeto al mérito de los favorable y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

    EXHIBICION

     La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pagos durante todo el tiempo que prestaron servicios como trabajadores para la demandada; expresando el apoderado judicial de la demandada, que no los exhibía porque los demandantes no prestaron servicios para la demanda. El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es: Acompañar una copia del documento, o en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento. En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

     Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, en virtud de lo cual, este Juzgado le otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados, siendo demostrativos de lo expresado en ellos. Así se establece.

    .

    B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

    DOCUMENTALES

     Cursa del folio 215 al 223, marcados “B”, “C” y “D”, recibos de pago y comprobantes de egreso, suscritos por un ciudadano de nombre J.R., quien constituye un tercero en el presente juicio, razón por la que este Juzgado no le otorga valor alguno. Así se establece.

     Cursa del folio 224 al 238, marcados “E”, “F” y “G” instrumentos constituidos por gráficos o cuadros descriptivos, los cuales se aprecia, no están suscritos por nadie, por lo que se desechan del proceso. Así se establece

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente asunto, se inicia por demanda de prestaciones sociales por parte del litis consorcio, basándose o fundamentándose en la aplicación de la convención colectiva de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., (PEQUIVEN), procurando enervar dicha aspiración la demandada, negando la relación de trabajo y en definitiva determinado el tribunal de primer grado, que quedó desvirtuada la inherencia o conexidad entre la demandada y la empresa estatal y decidiendo la aplicabilidad de la convención colectiva de la Industria de la construcción, no obstante que ello no fue esgrimido por las partes, expresando la juzgadora, lo que de seguida se transcribe:

    (…) La acción intentada es por Cobro de Prestaciones Sociales, mediante la cual y en ejercicio del (sic) que pretenden sus derechos los ciudadanos: R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRETE SUÁREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M., todos plenamente identificados en autos, solicitan la tutela del Estado, alegando en su escrito liberar (sic) que prestaron sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, prestaciones de servicios que tuvieron lugar en diferentes fechas, es por lo que reclaman sus Prestaciones Sociales. Por su parte la demandada en su contestación, no admite la relación laboral entre ella y los demandantes, en consecuencia, niega que haya habido un despido injustificado, por cuanto estos trabajadores no le prestaban servicios. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada que esos trabajadores le prestaban servicios a un Ingeniero de nombre de J.R., a quien la empresa le facilitó dinero para la ejecución de la obra denominada: Actividades de reparación del sitio nueva planta de fertilizantes de PEQUIVEN, Morón, Estado Carabobo. Municipio J.J.M. de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, señala que debieron los actores demandar a PEQUIVEN, como beneficiaria de obra, a la empresa TOYO ENGINEERING CORPORATIÓN BRANCH IN VENEZUELA, como contratista y por último a su patrono, el Ingeniero J.R.. A lo que el Tribunal observa: Si la empresa aquí demandada tiene tanta certeza de quienes debieron ser los demandados, cómo es, que no los trajo al proceso en calidad de terceros, en consecuencia, queda obligada la empresa CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, a pagar de manera inmediata, las cantidades condenadas en la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. En la audiencia oral y pública de juicio, quedó desvirtuada la injerencia y la conexidad entre la empresa PEQUIVEN, S. A., y la empresa CONSTRUCCIONES TEXXAS, C.A, en virtud que, de la revisión de los objetos comerciales de cada una, se determinó que no existe tal conexidad e injerencia, ya que la empresa aquí demandada se dedica a la construcción y obras civiles y la empresa Petroquímica de Venezuela, S. A., se dedica a producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales para el agro con prioridad hacia el mercado nacional y con capacidad de exportación, es decir, que al no guardar relación entre un objeto social y otro, mal puede esta juzgadora condenar el pago de los derechos de los trabajadores con fundamento en la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A. razón por la que al no estar amparados por la Convención Colectiva de PEQUIVEN, S.A., estarían en principio regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, así lo solicitó la demandante en su Escrito Libelar, al establecer como fundamento de la solicitud de ANTIGÜEDAD el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, al examinar la naturaleza del servicio prestado por los trabajadores, que según se desprende de la inspección judicial practicada en fecha 11 de mayo de 2010, tales como: construcción de fosas y encofrados, caseta para tableros, instalación de cableado eléctrico, instalación de postes de luz, todas ellas relativas al área de la construcción. Asimismo, en la audiencia oral y pública de juicio, el apoderado judicial de la demanda afirma que la empresa se dedica a la construcción como efectivamente de su objeto social se desprende, en virtud de lo cual, esta Jueza en acatamiento Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y en franca obediencia al Principio In dubio Pro Operario y al Principio de la Primacía de la Realidad Sobre las Formas o Apariencias, así como el Principio de Favor que establece que en caso de duda se aplicará la norma más favorable al Trabajador y en uso del poder discrecional de que está dotado el Juez venezolano de cualquier materia como es el Principio Iura Novit Curia, el que establece que el Juez como conocedor del derecho es quien debe poner orden al caso planteado, aplicando la norma que corresponde, es por que al haber en autos suficientes elementos de convicción que estos trabajadores pertenecen a la rama de la Construcción y como quiera que este sector tiene su propia Convención Colectiva, esta Jueza declara que el Régimen aplicable al caso de cada uno de los trabajadores, es la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela de los años 2007 al 2009…”

    Habiéndose determinado la existencia de la relación de trabajo, la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción y la procedencia de las prestaciones sociales, por parte del A quo, lo cual devino en firmeza, conforme el recurso de apelación de la demandada, corresponde a esta Alzada, pronunciarse sobre los específicos aspectos impugnados por las partes.

    DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEMANDADA:

    El apoderado judicial de la demandada, circunscribe claramente su impugnación a un solo aspecto de la recurrida, lo cual expresa de la siguiente manera:

    …Mi fundamento es muy breve, en una omisión de la Juez al momento de dictar sentencia, es el caos de dos demandantes que tenían tres meses, Montero y Plaza, sin embargo ella incurrió en un error, condenando pagar cesta tickets por 146 días, lo correcto seria 80 días, ya que tienen 3 meses, eso es todo…

    Como se desprende, de la transcripción del fundamento de la demandada recurrente, la misma muestra su inconformidad únicamente, con el monto condenado de cesta ticket y en lo relativo al tiempo de servicio de los demandantes de apellidos Montero y Plaza, situación con la cual la apoderada de los actores muestra su aquiescencia, lo cual deriva en la procedencia de lo específicamente denunciado. Así se establece.

    DEL RECURSO DE APELACION DE LOS DEMANDANTES:

    Señala, la apoderada judicial de los accionantes, a los efectos de fundamentar su recurso:

    …En virtud que la ciudadana Juez de primera instancia, consideró que el contrato colectivo de la Construcción era la norma aplicable, aun cuando fundamentamos la demanda lo hicimos en base al contrato de Industria PEQUIVEN, en virtud de ello, dado que no hay conexidad e inherencia, por ello en el debate de juicio comenzamos a hacer nuestras consideraciones en base a la aplicación de la industria de la construcción, cual era la intención, esos beneficios reclamados en base al contrato de Pequiven, se encuentra casi de forma igual en la de la construcción, pero varían los montos, pero la juez, sin embargo no aplica correctamente, el tabulador que contiene el contrato, en consecuencia condena en cantidad de días menores, obvia el pago del preaviso que esta establecido en el tabulador, sin importar la causa de terminación de la relación de trabajo, condena menos días, el contrato establece el pago del preaviso de 15 sin importar si el despido es justificado o no, y que se aplique correctamente el tabulador, hay diferencias en todos los casos de días, no hay condenatoria de intereses de ningún tipo, la antigüedad genera intereses, ella tampoco consideró los intereses de mora, de antigüedad ni de la corrección monetaria, cosa que pone en minusvalía a mis representados, estos trabajadores fueron retirados sin pago alguno desde el 2008. Ellos no pudieron demostrar que fue por una obra determinada porque ellos siempre negaron la relación de trabajo, sin embargo la Juez desecho la indemnización de despido injustificado, también en la valoración de las pruebas, se presentaron dos testigos y la jueza indica que quedaron desiertos todos los actos, hay algunos elementos que nos llevaron a apelar de la decisión, mas allá que pudiéramos estar o no de acuerdo con la aplicación del contrato de construcción, nuestros mandantes nunca fueron vinculados a una obra, nunca recibieron ningún beneficio como por ejemplo el tiempo de viaje, el bono de asistencia puntual y perfecta, los conceptos solicitados en la audiencia de juicio no fueron considerados ni los valorados, si es una convención la aplicable, entonces aplíquela, no puede aplicar solo algunas, no hay pronunciamiento, alguno del pago de salario día a día, que esta contemplado en la Industria de la Construcción, que dice que en momento que se termina la relación debe pagársele de manera inmediata, hay que calcular correctamente la antigüedad, las utilidades, el tiempo de viaje, que quedó demostrado que mis representados estaban domiciliados en la ciudad de Valencia, los conceptos mal aplicados, los conceptos no considerados, espero se ordene el pago que efectivamente se le adeuda a los reclamantes…

    De conformidad con lo expuesto por los recurrentes demandantes, se tiene que concretamente, se impugna la sentencia de primer grado, en los siguientes aspectos:

    1. Que condena un número de días menores a los establecidos en el tabulador:

      En virtud de lo expuesto, esta Alzada constata que la Jueza de primera instancia, aplicó correctamente las cláusulas de la convención colectiva de la industria de la construcción, que fue en definitiva la aplicada por dicha funcionaria para resolver el asunto sometido a su consideración, en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, tal y como se evidencia de la sentencia, la cual va ser reproducida infra. Así se establece.

    2. Que no condena el preaviso

      En lo que respecta al preaviso, esta Alzada verifica que, el A quo, en su decisión señala claramente, que en lo que respecta a la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su doble aspecto, es decir, incluyendo la indemnización sustitutiva del preaviso, así como los salarios dejados de percibir, no son procedentes, por cuanto quedó demostrado que la empresa Construcciones Texxsa, finalizó la obra para la cual fue contratada, en consecuencia no se produjo un despido injustificado, decisión esta con la que concuerda este Juzgado de segundo grado.

      En este sentido, es menester destacar, que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) presupone un despido sin causa legal que lo justifique, siendo el despido, a la letra del artículo 99 ejusdem, “la manifestación de la voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo”. El contrato de trabajo conforme al artículo 72 de la LOT, “podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”. En la industria de la construcción, generalmente, el contrato de trabajo se celebra para una obra determinada conforme al artículo 75 ibidem, que señala en su parte final “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. Cuando concluye la obra, la terminación de la relación de trabajo no se produce por la voluntad unilateral de patrono, sino, por voluntad común de las partes, conforme al artículo 98 ejusdem; es decir, hay un preacuerdo: al concluir la obra se termina el vínculo, como lo señala el citado artículo 75: “Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que le corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono”. Así se establece.

    3. Que no condena intereses de ningún tipo ni indexaciòn

      Efectivamente, de la revisión de la recurrida, se evidencia que la misma no emite pronunciamiento alguno respecto a los intereses y la corrección monetaria, en razón de lo cual, esta Superioridad procederá a salvar la denunciada omisión. Así se establece.

    4. Que pudieron demostrar que fue por una obra determinada porque ellos siempre negaron la relación de trabajo, sin embargo la Juez desecho la indemnización de despido injustificado.

      En cuanto a que no se pudo demostrar que se trató de obra determinada; este Juzgado reitera, que el A quo consideró suficientemente probado, que la demandada finalizó la obra para la cual fue contratada, con lo cual se concuerda en esta instancia, aunado al hecho que eso es normal en el ámbito de la industria de la construcción, convención que la recurrida consideró la aplicable, lo cual no fue objeto de impugnación por las partes. Así se establece.

    5. Que en la valoración de las pruebas, se presentaron dos testigos y la jueza indica que quedaron desiertos todos los actos.

      Efectivamente, al momento de la valoración de las pruebas, en la reproducción del fallo por escrito de primera instancia, se señaló en cuanto a los testigos promovidos, que dichos actos quedaron desiertos, no obstante, del disco compacto de la audiencia de juicio, se evidencia, que depusieron los ciudadanos L.B. y N.D., sin embargo, los mismos fueron valorados por esta Superioridad, no aportando dichos testimonios nada relevante para dilucidar la controversia. Así se establece.

    6. Reclaman el bono de asistencia puntual y perfecta

      En lo que respecta a este bono de asistencia perfecta, es menester destacar en primer lugar que el mismo no fue demandado y en segundo lugar, en todo caso, para que fuera procedente, han debido probar los accionantes que eran acreedores o merecedores, por constituir un bono que opera o surge mediante el cumplimiento de determinadas condiciones vinculadas a su asistencia al trabajo, lo que no se evidencia de autos. Así se establece.

    7. Que no hay pronunciamiento, alguno del pago de salario día a día, que esta contemplado en la Industria de la Construcción, que dice que en momento que se termina la relación debe pagársele de manera inmediata

      Se refiere la apoderada judicial apelante, sin duda, a la cláusula 46 de la convención colectiva de la industria de la construcción, que señala “…El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan la trabajador serán efectivas al memento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguida devengando su salario, hasta el momento, en que sean canceladas sus prestaciones….”., como se evidencia de la inteligencia de dicha disposición contractual, la misma no opera en caso de terminaciòn de la obra para la cual fueron contratados, que fue realmente con que aconteció, tal y como quedó demostrado. Así se establece.

    8. Que hay que calcular correctamente la antigüedad, las utilidades

      Tal y como se señaló anteriormente, el juzgado de la recurrida, calculó correctamente los montos de antigüedad, utilidades, vacaciones, en cuanto a la aplicación de las cláusulas respectivas de la convención que consideró pertinente, en lo que respecta al numero de días en base a los salarios que quedaron firmes, no obstante observa este Juzgado, que la antigüedad ha debido calcularse con el salario integral y no el básico, como lo hizo la recurrida, por lo que se declara procedente este aspecto de la impugnación. Así se establece.

    9. Que en cuanto el tiempo de viaje, quedó demostrado que mis representados estaban domiciliados en la ciudad de Valencia

      De una revisión exhaustiva de los autos, no puede constatar esta Alzada, que ciertamente los demandantes estén domiciliados en la ciudad de Valencia, más allá de que así lo señalaron en el libelo y el instrumento poder otorgado, puesto que para acreditar la veracidad de lo expresado existen las pruebas idóneas para ello, por lo que no se acuerda dicho pedimento. Así se establece.

      DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

      Habiéndose pronunciado detalladamente este Juzgado Superior, sobre cada uno de los aspectos impugnados por las partes, pasa inmediatamente a reproducir los montos y conceptos acordados por el A quo, con los ajustes pertinentes, de conformidad con los aspectos modificados. Así se establece.

  8. - R.A.R.C.:

    Fecha de Ingreso: 05/05/2008.

    Fecha de Egreso: 28/11/2008.

    Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días.

  9. - ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.280,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 42,66, que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 312,88 de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 163,53; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 1.756,51, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 58,54, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 2.634,3. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 42,66, lo cual arroja un monto de Bs. 1.877,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 42,66, es igual a Bs. 1.343,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: Bs. 8.205,73

  10. - R.N.R. CAICEDO:

    Fecha de Ingreso: 05/05/2008.

    Fecha de egreso: 28/11/2008.

    Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días.

  11. - ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.280,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 42,66, que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 312,88 de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 163,53; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 1.756,51, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 58,54, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 2.634,3. Y ASÍ SE DECIDE.2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 42,66, lo cual arroja un monto de Bs. 1.877,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 42,66, es igual a Bs. 1.343,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5 INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: Bs. 8.205,73

  12. - R.D. NEGRETE SUAREZ:

    Fecha de Ingreso: 05/05/2008

    Fecha de egreso: 28/ 11/200

    Tiempo de servicio: 6 meses, 23 días

  13. -ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 1.800,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 60,oo, , que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 440,oo de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 230,oo; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 2.470,oo, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 82,33, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 3.704,85. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 60,oo lo cual arroja un monto de Bs. 2.640,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 60,oo, es igual a Bs. 1.890,oo. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: 10.585,45

  14. - R.D. HERRERA MELENDEZ:

    Fecha de Ingreso: 05/05/2008

    Fecha de egreso: 28/11/2008

    Tiempo de servicio: 6 meses y 23 días

  15. - ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, literal A. 45 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.600,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 86,66, que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 635,55 de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 332,22; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 3.567,77, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 118,92, el que multiplicado por 45 días arroja un total de Bs. 5.351,65. Y ASÍ SE DECIDE. 2. UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009, 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 180 días cuántos corresponden, la respuesta es: 44 días por el salario de 86,66 lo cual arroja un monto de Bs. 3.813,04. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 31,5 por Bs. 86,66 es igual a Bs. 2.729,79. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 146 días x 16,11 = Bs. 2.350,60. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: reclamado en su doble aspecto. En este particular es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO Bs. 14.245,08.

  16. - E.J.M.D.:

    Fecha de Ingreso: 05/08/2008.

    Fecha de egreso: 28/11/2008.

    Tiempo de servicio: 3 meses, 23 días.

  17. -ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, 15 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.000,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 66,66, que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 488,88 de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 255,53; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 2.744,41, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 91,48, el que multiplicado por 15 días arroja un total de Bs. 1.372,20. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 3 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 90 días cuántos corresponden, la respuesta es: 22 días por el salario de 66,66 lo cual arroja un monto de Bs. 1.466,52 . Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 90 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 15,75 por Bs. 66,66, es igual a Bs. 1.049,89. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 80 días x 16,11 = Bs. 1.288,8. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: Bs. 5.177,41

  18. - E.J.P.M.:

    Fecha de Ingreso: 01/08/2008.

    Fecha de egreso: 28/11/2008.

    Tiempo de servicio: 3 meses, 27 días.

  19. -ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido el régimen a aplicar tenemos que: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 44. Prestación de antigüedad por término de la relación de trabajo, 15 días de salario, por el salario alegado en la demanda y que no fue desvirtuado por la parte demandada, el cual es de Bs. 2.000,oo, mensuales, el que dividido entre los 30 días del mes arroja un salario diario de Bs. 66,66, que sumándole la alícuota de utilidades 88 días, y del bono vacacional de 46 días, que se obtiene de los 63 días correspondiente por la convención, menos los 17 días que efectivamente le corresponde disfrutar al trabajador, por lo que se entiende que la diferencia es de bono propiamente dicho, lo que arroja un salario integral, que es el resultado del salario mensual, más la alícuota de Bs. 488,88 de utilidades, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 255,53; por lo que el salario integral mensual es de Bs. 2.744,41, que dividido entre 30 días, nos da un salario integral diario de Bs. 91,48, el que multiplicado por 15 días arroja un total de Bs. 1.372,20. Y ASÍ SE DECIDE 2.- UTILIDADES: de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 43, corresponden para el segundo año de vigencia de la convención colectiva 2007- 2009 88 días, en el presente asunto, el demandante prestó servicio por 6 meses, por lo tanto es necesario fraccionar dicho pago, por ello al hacer la operación de matemática de: por 360 días corresponden 88 días de pago, por 90 días cuántos corresponden, la respuesta es: 22 días por el salario de 66,66 lo cual arroja un monto de Bs. 1.466,52. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- LOS CONCEPTOS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: se encuentran condensados en el artículo 42, siendo este un caso de prestación de servicios con una duración de 6 meses y 23 días, le corresponde este concepto de forma fraccionada, por lo tanto al hacer la operación matemática tenemos: Si en 360 días corresponden 63 días, en 180 días, cuántos corresponden, la respuesta a esa ecuación es: 15,75 por Bs. 66,66, es igual a Bs. 1.049,89. Y ASÍ SE DECIDE. 4.- TICKET DE ALIMENTACIÓN: de conformidad con lo dispuesto en el literal A, de la cláusula 15, corresponde el 0,35 de la unidad tributaria del año 2008, Bs. 46,00 x 0,35= 16,11, multiplicados por los días calendario, ya que no fue desvirtuado el tiempo de servicio, se estipulan en 80 días x 16,11 = Bs. 1.288,8. Y ASÍ SE DECIDE. 5.- INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO reclamado en su doble aspecto, y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En estos particulares es preciso destacar que en la inspección judicial quedó demostrado que la empresa CONSTRUCCIONES TEXXSA, C. A., finalizó la obra para la cual fue contratada, de conformidad con los folios 147, 150 y 152, de la pieza II del presente asunto, en consecuencia, no se produjo un despido injustificado, sino que la obra llegó a su fin. Y ASÍ SE DECIDE.

    TOTAL ACORDADO: Bs. 5.177,21.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALAY CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRET SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M.. Así se declara.-

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado S.T.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 03 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por los ciudadanos R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRET SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M.. contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por los ciudadanos R.A.R.C., R.N.R. CAICEDO, R.D. NEGRET SUAREZ, R.D. HERRERA MELENDEZ, E.J.M.D. y E.J.P.M.. contra la entidad mercantil TEXXSA CONSTRUCCIONES C.A. Así se declara.-

 SE ORDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito designado por el Tribunal de ejecución respectivo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

 SE ORDENA el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

 SE ORDENA la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

 No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R. SUCRE

La Secretaria,

Abogada E.L. PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:10 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

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