Decisión nº PJ0592013000106 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-015970.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-002748.

MOTIVO:

Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE RECURRENTE:

N.A.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.212.952.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051.

PARTE CONTRARECURRENTE: M.R.D.L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.057.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: E.L. y M.N.S., inscritos en el Instituto Previsión Social Nros. 22.982 y 81.772.

SENTENCIA APELADA:

De fecha 04 de Julio de 2013, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.212.952, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal que versa sobre la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana M.R.D.L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.057, en beneficio de sus hijos, los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 04 de julio de 2013, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dictó sentencia, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 11/02/2004, por la Extinta Sala de Juicio Nº VI de este Circuito Judicial, incoada por la ciudadana M.R.D.L.C.O.G., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.057, en beneficio de sus hijos, los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, contra el ciudadano N.A.F.S., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.952. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 1,2129327 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial Nº 30, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano antes identificado, por su empleador PETROLEOS DE VENEZUELA S,A, (PDVSA), y ser depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102-0102-11-0003276394, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.O., antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 4.500,00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual.

Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijos, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para su cancelación.

Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor de los adolescentes de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.

Por último, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano N.F.S., EN CASO DE DESPIDO O RENUNCIA DE SU SITIO DE TRABAJO, por la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras, por el monto de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) cada una; más dos (02) bonificaciones escolares a razón de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (BS. 4.500,00) y dos (02) bonificaciones decembrinas a razón de BOLIVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00). De ocurrir cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente (despido o renuncia), el empleador deberá remitir el monto embargado, es decir, la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL (Bs. 93.000,00) y el saldo restante de las prestaciones podrá ser entregado al obligado alimentario.

Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el abogado E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.212.952, quien alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente: Que el Tribunal a quo no nombra y mucho menos valoró las pruebas agregadas en los autos que estaban en el expediente, y tampoco nombró la partida de nacimiento y la filiación del niño de 6 años A.N.F.. Que se omitió valorar en su conjunto los medios de pruebas que cursan en el expediente, toda vez que se evidenció del oficio signado bajo el Nº RRHH-SAP2013-0022, de fecha 30/01/2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), donde informaban el cargo actual que mantenía el ciudadano N.A.F.S., así como el sueldo y beneficios que percibía; que el Tribunal a pesar que le dió pleno valor probatorio omitió el punto tres (3), referido a las deducciones como las obligación lágales de S.S.O., Ley de Vivienda y Hábitat, Seguro Medico con la cobertura mas alta. De igual forma el Tribunal estableció que el interés superior del niño, niñas y adolescentes, era un principio que estaba dirigido asegurar los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por lo que se incluirá unos pronunciamientos en el dispositivo para asegurar el mencionado interés superior por lo que se decretaría Medida Preventiva de Embargo sobre las prestaciones Sociales, no tomándose en cuenta el otro niño de seis (6) años de edad, el cual se presento copia de la partida de nacimiento que demostraba la filiación. Por las consideraciones antes mencionadas es producente que la alzada resuelva y se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó se fijara nueva Obligación de Manutención mensual a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 2.000,00). (Un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para cada hijo); que se revocara el porcentaje de gastos por cuanto Seguro Medico que cubre a los hijos es de cobertura amplia, así como la bonificación por ayuda escolar ya que ese beneficio lo percibía directamente cada uno de los hijos de los trabajadores; que se fijara por concepto de gastos navideños la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Y por último que revocara la medida de embargo debido a que el ciudadano N.A.F.S., siempre cumplió con la obligación de manutención.

DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE CONTRARECURRENTE:

En fecha 03 de Octubre de 2013, compareció la ciudadana M.R.D.L.C.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.057, asistida por el abogado E.L., inscrito en el Instituto Previsión Social Nº 22.982, estando en su oportunidad legal para contestar el escrito de formalización, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que manifestaron lo siguiente: Primero: Solicitaron a esta superioridad se no diera como no presentado el escrito de fundamentacion de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2013, toda vez que no aparecía debidamente suscrito por la persona quien dice presentarlo, ya que no lo suscribe ni por si o bien sea mediante asistencia brindada al ciudadano N.F., ni por apoderado alguno constituido en auto, en este sentido se tenga como perecido el recurso. Segundo: se tenga como no presentado el escrito de fundamentacion de toda vez qué se ha violentado lo previsto por la norma, en su articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se pretende exceder simuladamente la limitación en numero de folios por quien dice ser el recurrente. Tercero: se declaren como no admisibles las presuntas probanzas del escrito de fundamentacion de la apelación por no cumplir la exigencia legal sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que las pruebas admisibles son los documentos públicos y posiciones juradas.

En fecha 20 de Septiembre de 2013, se dictó auto en el cual se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia de apelación en el presente recurso para el día 10 de Octubre de 2013 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecisiete (17) de octubre del presente año, este Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial dicto dispositivo de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dejó constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a ese día se publicaría el extenso.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Este Tribunal evidenció del libelo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención dos pedimentos como era la Extensión de la Obligación del ciudadano A.A.F.O. y la Revisión de la Obligación de manutención de sus 3 hijos, el mencionado y de se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciadose de la sentencia del a quo que el mismo no se pronunció sobre la Extensión de la obligación de manutención y por ello es importante destacar lo que ha dicho la doctrina y la jurisprudencia sobre la incongruencia negativa:

Dice el Dr. H.C., en su libro Curso de Casación Civil, Tomo I, pág. 123 y 124 lo siguiente: “...La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia, e incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia....”; criterio similar mantiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia N° 141 dictada en el expediente 00383-00174 en fecha 07/03/2002, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

…La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de los pedido por las partes:>, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama, v. gr., se pide la nulidad de un contrato y se falla declarando esta nulidad y condenando al pago de daños y perjuicios; se pide la entrega de una cantidad condenando al abono de cantidad superior.

Que el fallo no contenga menos de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente, v.gr., se pide la rescisión de un contrato y la devolución de una cosa y se condena sólo a lo primero y se guarda silencio sobre lo segundo, se pide la entrega de una cantidad y se concede o se niega una cantidad menor y nada se falla sobre el resto; no obstante, por la inteligencia de que la petición de un cifra supone la petición subsidiaria implícita de todas las menores y de que la concesión de una cifra supone la denegación implícita de todas las superiores, no es incongruente la sentencia que ante la reclamación de una cantidad condena (no absuelve) a cifra menor de la reclamada. Por su parte, según jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma, las sentencias plenamente absolutorias y plenamente condenatorias no pueden considerarse nunca como incongruentes.

Que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes: >, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión....

(Negrillas de este tribunal)

Si bien los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia establecen ciertamente los requisitos que debe contener la sentencia a los efectos de su validez, los cuales tienen su origen en le Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244, es de observar que no en todo fue acogido tales presupuestos de validez, en este sentido, y también por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno traer a colación el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, que la sentencia debe guardar una estrecha armonía con la demanda en relación a sus excepciones o defensas opuestas, toda vez que se trata de un acto procesal que limita el poder jurisdiccional del juez o jueza a los estrictamente pedido por las partes.

Ahora bien, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del más alto Tribunal de la República, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado – pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva –, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa –.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

El requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de tal normativa, ha quedado sentado tanto en la doctrina como por criterio jurisprudencial ampliamente reiterado por el M.T., que la decisión que se dicte el Juez en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustivo en el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.

Precisamente, es la inobservancia de tal requerimiento lo que deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial, como fue en el presente caso al a quo no pronunciarse sobre la procedencia o no de la extensión de la obligación de manutención, vulnerando así los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados, que son de estricto orden público.

En este sentido, resulta evidente la incongruencia en la que incurrió el sentenciador de instancia en su decisión, debiendo enmarcarse ésta dentro de los límites de lo reclamado, por lo que no habiendo ocurrido así, la misma se encuentra viciada de nulidad por incurrir en el vicio de de incongruencia negativa, razón por la cual esta Alzada declara NULA la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juez el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a las norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar un nuevo fallo de fondo sustitutivo en la presente causa, vista la nulidad decretada por incongruencia negativa de la sentencia apelada. Y así se decide.

SEGUNDO

Con respecto a la delación suscrita por la parte contrarecurrente con relación a lo siguiente: “…se sirva tener como no presentado el presunto escrito de fundamenmtación de apelación de fecha 26 de septiembre de 2013, toda vez que no aparece debidamente suscrito por la persona quien dice presentarlo….”. Este Tribunal evidenció que el escrito de formalización fue presentado por ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el apoderado judicial, tal como se evidencia en el comprobante de recepción de documentos de la (URDD) debidamente firmado por el mismo folio (314). Igualmente cabe destacar que el abogado de la parte recurrente cuenta con poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano de autos, el cual riela en el presente expediente mediante recibo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, de fecha 12/07/2013, en los folios doscientos noventa y cuatro (294) y doscientos noventa y cinco (295), por lo que esta en pleno de derecho de representarlo, sobre este particular es necesario hacer referencia al articulo 152 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

…Articulo 152 El poder puedes otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad

.

Ahora bien, visto que el escrito fue presentado en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior Cuarto, lo toma como presentado a los fines de evitar formalidades no esenciales, ya que de las actas del expediente se evidencia que el abogado firmó el comprobante de recepción y el mismo es apoderado judicial del ciudadano N.A.F.S., y así se decide.:

TERCERO

Con respecto a la denuncia que argumentó la contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización de la apelación donde adujo que el escrito presentado por la parte recurrente excedía de los folios, incumpliendo con la formalidad que establece el articulo 488-A eiusdem, al respecto le es dable a quien suscribe hacer referencia lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4674 del 14-12-2005, en el expediente signado con el Nº 05-2125, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en los siguientes términos:

“…De tal manera, que aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (…)” y, en este sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el sentido de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable…”

“…la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición…”

Para mayor abundamiento, es oportuno traer a consideración sentencia N° 524 del 12/04/2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 10-1118, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en los siguientes términos:

…Así, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo alegaron la parte actora y la representación del Ministerio Público, sacrificó la justicia por la omisión de una formalidad que, en criterio de esta Sala no resulta esencial, puesto que la Defensora Pública de la niña de autos efectivamente formalizó el recurso de apelación, pero lo hizo en seis (6) folios continuos, es decir sin sus vueltos, y no como expresamente lo ordena el artículo 488-A eiusdem, en tres folios y sus vueltos…

…Ello así, es evidente para esta Sala, a través de una simple operación matemática, que la formalización del escrito de apelación en seis (6) folios continuos equivale a tres (3) folios y sus respectivos vueltos, por lo cual erró el Juzgado Superior cuando determinó que el escrito de formalización excedió del límite cuantitativo de folios que exige la norma que se citó (tres folios y sus vueltos)…

Ahora bien, de lo Ut supra indicado y revisado el escrito el cual es objeto de delación, este Tribunal Superior Cuarto evidenció que el mismo cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 488-A eiusdem, ya que su escrito de formalización de la apelación consta de tres (3) folios y en la parte final del mismo finaliza aduciendo que “Es Justicia que espero merecer, a la fecha de su presentación”. (315 al 317). Y del folio 318 corresponde a consignación de documentos, por lo que este Tribunal Superior Cuarto, considera que el mismo cumplió con la formalidades establecidas en el artículo 488-A eiusdem, y así se decide.

CUARTO

Con relación a la prueba de informe y posiciones juradas promovidas por el recurrente este Tribunal realiza las siguiente consideraciones: El artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Art. 488-B.- Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes. En segunda instancia no se admitirán pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas…

.

Con respecto a las Posiciones Juradas promovida con la parte recurrente del ciudadano J.N.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.548.162, este Tribunal Superior Cuarto evidenció que el mismo no es parte en la presente causa, razón por la cual el Tribunal declara impertinente la prueba promovida y por tanto la misma no será objeto de análisis en la parte motiva de la sentencia. Por último cono respecto a la prueba de informe N° 14 que cursa al folio 318, este Tribunal deja constancia expresa que no se pronunciará sobre la misma en virtud que la misma no forma parte de las pruebas que pueden ser promovidas en el Tribunal Superior de conformidad con el artículo 488 eiusdem, y así se decide.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 409 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del joven se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., signada bajo el Nº 651, con esta prueba se demuestra la filiación del joven de marras con los ciudadanos M.O.G. y N.F.S. y que el mismo para el momento de la solicitud de la Extensión de la obligación de manutención era mayor de edad. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 12)

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada bajo el Nº 389, con esta prueba se demuestra la filiación del adolescente de marras con los ciudadanos M.O.G. y N.F.S.. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 13)

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada bajo el Nº 2898, con esta prueba se demuestra la filiación de la adolescente de marras con los ciudadanos M.O.G. y N.F.S.. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 14)

• Copia Certificada de la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos M.O.G. y N.F.S., donde se fijó la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, el joven y los adolescentes ut supra. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 15 al 19)

• Informe medico de la ciudadana M.O.D.F., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo se trata de un documento privado que tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la causa controvertida el Tribunal lo toma como un indicio al adminicularlo con el día de la audiencia que estuvo presente la progenitora de los adolescentes donde se denota problema psicomotor. (Folio 20).

PRUEBAS DE INFORMES

  1. Resultas del oficio signado bajo el Nº RRHH-SAP-2013-0022, de fecha 30/01/2013, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano N.A.F.S., ut supra, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de L.P. previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (F. 252 y 253)

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó la palabra a los mismos.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de los adolescentes ut supra, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran los adolescentes de marras, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a sus beneficios e intereses superiores y con respecto A.N., debido a su corta edad este Tribunal no lo oyó en segunda instancia ; y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

• Copia certificada del acta de nacimiento del niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto al interviniente de la causa y a pesar que fue promovida en segunda instancia la misma es un documento público que de acuerdo a lo establecido en el artículo 488-B eiusdem se debe tomar como de las pruebas aceptadas por el Superior. Así se declara. ( F. 319)

• Copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos N.A.F.S. y F.A.H.G., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación existente que mantiene el ciudadano de autos. Así se declara. ( F. 320)

• Con respecto a los documentos privados que cursan del folio 322 al 346, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentado extemporáneamente y no forman parte de los documentos que son admitidos en el Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B eiusdem.

PRUEBAS DE INFORMES

Se solicito se libre oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que ratifique el beneficio de ayuda escolar que recibe los hijos de los trabajadores de la nomina no contractual (nomina mayor). Este Juzgador la desecha por cuanto no es el medio idóneo para la ratificación de la misma, ya que no es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

El Tribunal por constató que el demandado recurrente promovió prueba de manera extemporánea, por lo que este Tribunal solo valoró por ser esta materia de orden público la partida de nacimiento del n.A.N.F.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B eiusdem y tal como se explico en el punto previo de la presente sentencia.

De lo anterior se desprende que la interpretación así como la aplicación de nuestra ley especial debe tener como norte el interés superior del niño y de la revisión integral del presente asunto se evidencia que la Obligación de Manutención establecida, es en beneficio y protección de los derechos e intereses de los niños de autos, por lo que este Tribunal esta obligado a garantizar la Manutención de los mismos, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el Articulo 365 de nuestra ley especial.

Ahora bien, este Juez pasa a pronunciarse sobre los referidos artículos, que no es mas que el interés superior que tienen los adolescente de marras, que está dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Asimismo, en cuanto a los adolescentes de autos, a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este comprende el disfrute de una adecuada alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud de los mismos. Igualmente, en cuanto a la equiparación de sus hijos, es necesario recalcar que ellos no habitan con su padre, ciudadano N.A.F.S., es por lo que les corresponde por derecho una obligación de manutención adecuada. Esta Juzgadora considera que el monto establecido en la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención debe ser ajustado acorde con las necesidades básicas actuales del niño y el adolescente de marras, así como del padre Obligado.

Igualmente de la revisión de las actas procesales del presente asunto se evidencia que el recurrente manifestó en su escrito de formalización en relación a la obligación de manutención fijada por el a quo que “no se tomo en cuenta al niño Abran Neptalí”, por lo que este Tribunal considera necesario incluirlo en los gastos del obligado por quedar demostrada la filiación existente como se puede evidenciar en el acta de nacimiento que riela en el folio trescientos diecinueve (319) del presente expediente.

Al respecto, este Juzgador considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 365 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de sus hijos y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de sus hijos.

Así observa este Juzgador, que si bien por un lado el recurrente aduce que en fecha 04/07/2013, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, estableció por obligación de manutención en el presente expediente, el cual el padre debía aportarle mes a mes, razón por el cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto se deben tomar en consideración las necesidades básicas que existían en el momento en que se fijó la misma.

Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano ut supra, se evidencia que el presta sus servicios en PDVSA con el cargo de INGENIERO DE OPTIMIZACIÓN, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención acorde a los requerimiento de sus hijos.

Igualmente es importante destacar que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la extensión de la obligación de manutención con respecto a A.A.F.O., por encontrarse realizando estudio en la academia militar de conformidad con lo establecido en el artículo 383 eiusdem. Este Tribunal Superior Cuarto evidenció que el mismo cuando solicitaron la extensión ya era mayor de edad y debido a ello, era él el que tenía que formalizar su solicitud debido a que ya era mayor de edad , lo cual no lo hizo, debido a esa circunstancias, mal podría este Tribunal realizar pronunciamiento con respecto al ciudadano A.A.F.O.. Igualmente este Tribunal evidenció que el mismo cursaba estudios en la Academia Militar y se graduó de Teniente, por lo que el Estado antes de graduarse le proporciona una mensualidad y una vez graduado ingresan automáticamente al campo laboral con sueldo establecido de acuerdo a su jerarquía y con todos los beneficios que le corresponde, es por ello que este Tribunal considera que no están dado lo supuestos contenidos en el artículo 383 eiusdem, en consecuencia está extensión de la obligación de manutención no debe prosperar.

En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto por concepto de Obligación de Manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del recurrente, como quiera que el ciudadano N.F., parte recurrente en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de sus hijos, los adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho con respecto a la Revisión de la Obligación de Manutención y no con respecto a la extensión de la obligación de manutención. Así se decide.

III

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada el cuatro (04) Julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.R.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 206.051, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.F.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.212.952, contra la sentencia dictada el cuatro (04) Julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara Sin Lugar la extensión de obligación de manutención a favor de A.A.F.O.. CUARTO: Se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00) mensuales, que es equivalente al ciento dos por ciento (102%) del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete con Dos Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.157, de fecha 30 de abril de 2013, Decreto Presidencial Nº 30, dicha cantidad deberá ser descontada del salario que percibe el ciudadano antes identificado, por su empleador PETROLEOS DE VENEZUELA S,A, (PDVSA), y ser depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102-0102-11-0003276394, del Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana M.O., antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. QUINTO: se fija como bonificación especial en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), adicionalmente deberán recibir el beneficio de ayuda escolar que le otorga la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). SEXTO: se fija como bonificación especial por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), por concepto de gastos navideños, las cuales serán descontados por el empleador en la fecha en que le cancelen los aguinaldos al obligado alimentario, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual. SEPTIMO: el padre deberá incluir a los adolescentes en el beneficio escolar, Asimismo, se establece que todos los beneficios contractuales que percibe el obligado a favor de sus hijos, deberán ser entregados directamente a la madre quien deberá cumplir con los requisitos que exijan al empleador para su cancelación, igualmente el padre deberá entregar copia del carnet de la empresa a fin de que los adolescentes puedan gozar del beneficio de salud. OCTAVO: Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor de los adolescentes de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos. NOVENO: Por último, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al ciudadano N.F.S., EN CASO DE DESPIDO O RENUNCIA DE SU SITIO DE TRABAJO, por la cantidad de veinticuatro (24) mensualidades futuras, por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) cada una; más dos (02) bonificaciones escolares a razón de TRES MIL QUINIENTOS (BS. 3.500,00) y dos (02) bonificaciones decembrinas a razón de BOLIVARES SEIS MIL (BS. 6.000,00). De ocurrir cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente (despido o renuncia), el empleador deberá remitir el monto embargado, y el saldo restante de las prestaciones podrá ser entregado al obligado alimentario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

AP51-R-2013-015970

JOC/NMG/Luís A.D.

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