Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoAuto Declarando Con Lugar Incidencia De Inhibición

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 05 de noviembre de 2.004

194° y 145°

Ponente Anna Maria Del Giaccio Celli

Asunto: GP01-X-2004-000023

Juez Inhibido: Abogado N.B.B..

Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones

de Juicio No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado

Carabobo. Extensión Puerto Cabello

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala conocer y resolver sobre la procedencia de la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, Dr. N.B.B. con fundamento en la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber celebrado la Audiencia Preliminar como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello al ciudadano A.M.S.M..

En fecha 1° de noviembre de 2.004, se dio cuenta en Sala, del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

Pasa la Sala a decidir lo pertinente y, al respecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

De la lectura de las actas se observa que, el Juez proponente ha planteado separarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2003-000043, seguida al acusado A.M.S.M., con base en los siguientes razonamientos:

…. “ con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la inhibición de conocer el Asunto signado con el número GJ11-P-2003-000043…seguida al acusado, ciudadano A.M.S.M. y donde figura como víctima El Estado Venezolano, y se levanta en los términos siguientes: Me inhibo de conocer la presenta (sic) causa en virtud de haber emitido opinión en la misma en mi condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, como se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 159,160, 161 y 162 segunda pieza, donde se prueba que el suscrito actuando como juez en Funciones de Control le correspondió conocer el presente Asunto y celebrarla Audiencia Preliminar correspondiente recaída en el acusado antes mencionado, dictado en esa oportunidad el Auto de Apertura a Juicio. Circunstancia ésta prevista como causa de inhibición conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 eiusden….” (Sic. Omissis)

DEL RECAUDO PROBATORIO CONSIGNADO

A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, el Juez proponente presenta con tal carácter, copia certificada del Auto Motivado dictado con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual indica:

..Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa ….seguida al ciudadano A.M.S.M.,… por la presunta perpetración del delito

…Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución…. Tomando en consideración…Se admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley…por considerar que existen suficientes elementos de convicción para apreciar que el acusado…es autor del delito que se le imputa…Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público SE mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Se admite la calificación Jurídica formulada por el Representante del Ministerio Público…se ordena abrir el juicio Orla y Público…se emplaza a las partes … …..

(Sic. Omissis)

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que, “la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada…”

Del criterio jurisprudencial trascrito se infiere claramente, que todo Juez que decida separarse del conocimiento de alguna causa, por considerarse incurso en uno de los supuestos legales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de acreditar fehacientemente la existencia de ese vinculo, por manera que, de no hacerlo pudiera acarrearle irremediablemente su improcedencia.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios del 6 al 9, copias certificadas, presentadas como pruebas por el juez inhibido, del Auto motivado mediante el cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Publico, actuando como Juez N° 3 en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en contra del ciudadano A.M.S.M., por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Distribución.

La circunstancia de haber emitido opinión en las causa, con conocimiento de ella, al ordenar la Apertura de Juicio Oral y Publico al mencionado ciudadano, en fecha 27-01-04, evidencia que realizó pronunciamiento de fondo en el asunto planteado, situación esta que encuadra en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo prevé como causal de inhibición. En consecuencia, la inhibición propuesta debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

DECISION

En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez N° 02 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Abogado N.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 86, Ordinal 7° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS,

A.M.D.G.C.A.C.M.

I.T.T.D.B.

El Secretario,

Abg. L.E.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Asunto Nº GP01-X-2004-000023.

AMDG/ Ramón Sanoja

Asistente judicial

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