Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLexi del Carmen Matheus
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 26 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000010

ASUNTO : TP01-O-2014-000010

ACCIÓN DE A.C.

PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

En fecha 25 de agosto de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito presentado por la ciudadana E.A., inscrita el inpreabogado N° 175.613, actuando en este acto como defensa del imputado: N.A.T., C.I.: V14.459.132, plenamente identificado en la causa penal N° TPOI-S-2014-001672, mediante el cual ejerce recurso de A.C. en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en función de Control Nº 02, tomando en consideración los aspectos más resaltante que ocurrieron durante el proceso, más no fueron considerados al momento de la trascripción en la Audiencia Preliminar

Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Juez DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY, quien con tal carácter suscribe.

OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Abogada en Ejercicio: E.A., inscrita el inpreabogado N° 175.613, actuando en este acto como defensa del imputado: N.A.T., C.I.: V14.459.132, se dirige a esta Corte de Apelaciones en los siguientes términos:

…DISTINGUIDA CORTE:

Ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, para solicitar el HABEAS CORPUS (Restitución de Libertad), a favor de mi defendido ya identificado, apegado y de acuerdo A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO A.C., tomando en consideración los aspectos más resaltante que ocurrieron durante el proceso, más no fueron considerados al momento de la transcripción en la Audiencia Preliminar, argumentado por la Defensa, realizado a las diez (10:00 am) de la mañana del día 13-08-2014, los cuales se enumeran de la forma siguiente:.

1.- En el ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la adolescente: M.G.R.A. de fecha 21 d mayo de 2014 en horas 09:30 de la noche, en contra de mi defendido, expone que hace unos meses el presunto imputado la acosaba, y ese día, presuntamente él la agarró y se la llevó a los apartamentos de arriba que están solos y oscuros, también manifiesta que la gente del edificio estaba viendo. Esta parte de la denuncia carece de veracidad, porque si el apartamento está arriba, solo y oscuro, nadie puede observar cualquier escena que pudiera ocurrir. Por lo tanto refuto la veracidad de este hecho, porque carece de coherencia lógica y se desvirtúa; asimismo, se desvirtúa el señalamiento de que mi defendido haya hecho el acto carnal en reiteradas oportunidades. En la pregunta primera la presunta víctima responde que esto viene ocurriendo desde hace mucho tiempo, y no recuerda bien. La pregunta y respuesta no son especifica, y no promueven el esclarecimiento de este caso; por lo tanto, no se debe considerar porque no establece la verdad de los hechos y puede haber error al tratar de interpretar su contenido. HONORABLE CORTE. Al hacer un pequeño análisis de la denuncia, se puede apreciar que la denuncia interpuesta, puede o no tener veracidad, además de que el presunto hecho se realizó en un apartamento solo y oscuro, donde no había observador alguno, y todo lo que pudiera decir otras personas, es meramente referencial y desestimable, por lo tanto ESTE ELEMENTO DE CONVICCION RATIFICA LA PRESUNCIÓN DE I.Q.F. A Ml DEFENDIDO.

2.- La Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, calificó dos (2) veces el hecho investigado, en forma arbitraria, como es: Primera Calificación: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, realizada en fecha 23-05-2014 en el acto de Audiencia de Presentación del Imputado. Segunda Calificación: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE POR TRATARSE DE UNA VICTIMA CON DISCAPACIDAD MENTAL, en fecha 07-07-2014 en la Audiencia Preliminar. La VULNERABILIDAD DE LA PRESUNTA VICTIMA, NO FUE DEMOSTRADO DURANTE EL PROCESO, porque NO SE PROMOVIÓ LA SOLICITUD DE ESTE EXAMEN, en la etapa de investigación del Ministerio Público, ANTE LA MEDICATURA FORENSE, aunado a esto, NO CONSTA en las actuaciones EL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO PARA ACREDITAR LA MINORIDAD DE LA PRESUNTA VICTIMA.

3.- De acuerdo al Informe Pericial realizado por la Lic.: JALY D. SALAS, Experto Profesional 1, del Departamento de Criminalística del estado Trujillo, el día 19-06-14, a las piezas de vestir y prendas íntimas que cubría a la presunta víctima el día del presunto ACTO CARNAL con el imputado ya identificado, se demostró lo siguiente:

a) En el Análisis Físico, no se logró visualizar ni colectar ningún APENDICE PILOSO (es decir, que no hay apéndice piloso que pudiera pertenecer al presunto imputado).

b) No se detectó ningún material susceptible de ANALISIS HEMATOLOGICO (es decir, no hay restos de sangre en las prendas íntimas de vestir que pudiera ser del presunto imputado).

c) No se detecté material de precedencia seminal (es decir, que no hay restos de semen que pudiera involucrar a mi defendido en un ACTO CARNAL con la presunta víctima).

Por lo tanto, y según la conclusión del Experto Profesional que realizó esta experticia, no hay evidencia de que el presunto ACTO CARNAL se haya efectuado. ESTOS ELEMENTOS DE CONVICCION RATIFICAN LA PRESUNCIÓN DE I.Q.F. A Ml DEFENDIDO.

4.- De igual manera, en el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19-06-14, a las 11:50 de la mañana, la presunta víctima manifiesta que: “... yo quería estar con él, porque me gusta y me da besos, si me gustan los besos..., estoy enamorada de él..., no nos vió nadie en el apartamento,... Roxana no nos vio haciendo groserías..., yo le conté a Roxana y ella le conté a mi mamá... no me da miedo me gusta estar con él...”. En esta afirmación se puede apreciar que no hubo la presunta violación, ya que el presunto hecho se realizó sin el uso de violencia o amenaza, que constriñan a la presunta víctima a realizar el presunto hecho carnal. ESTE ELEMENTO DE CONVICCION RATIFICA LA PRESUNCIÓN DE I.Q.F. A MI DEFENDIDO.

5.- En la valoración del Médico Forense Dr.: J.R.G., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valera-Trujillo, en fecha 22-05-2014, practicada a la presunta víctima, identificada con anterioridad, y al realizarse el EXAMEN GINECOLOGICO concluye que HAY DESFLORACIÓN ANTIGUA y TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO Y RECIENTE. Este traumatismo ano rectal reciente no es atribuible al presunto acto carnal, ya que la presunta victima manifestó que había defecado, y las heces fecales pudieron causar dicha anomalía. Ahora bien, honorable Juez, que tan antigua puede ser la desfloración y el traumatismo ano rectal diagnosticado por el Médico Forense, pudiera remontarse a un año o mas; por esto, distinguido Juez, evoco el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “Se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se oponga a las aquí previstas”. Y en la búsqueda de la verdad y elementos de convicción a favor de mi defendido, y de acuerdo a este artículo, aludo al párrafo segundo del contenido del artículo 379 del Código Penal que enuncia: “Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día que se cometió el hecho ...“. Por lo tanto, ilustre Juez, si consideramos valedero el contenido de este párrafo, no podemos afirmar que la desfloración haya sido cometida por mi defendido, ya que no eran vecinos para ese entonces. ESTE ELEMENTO DE CONVICCION RATIFICA LA PRESUNCIÓN DE I.Q.F. A Ml DEFENDIDO.

6.- En el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA TRUJILLO N° 1851 deI presunto sitio del suceso, realizada en fecha 22-05-2014, por Funcionarios del C.I.C.P.C., NO RECOLECTARON NINGUNA SUSTANCIA U OBJETO QUE EVIDENCIARA LA REALIZACIÓN DEL PRESUNTO ACTO CARNAL en contra de la presunta victima ya identificada. Estos Funcionarios no pueden afirmar que mi defendido realizó el presunto hecho ya que no encontraron ningún elemento de convicción, siendo infructuoso el hallazgo, de igual forma, no pueden aseverar que este hecho es repetitivo, asimismo, no pueden diagnosticar a ninguna persona, ya que no son médicos. Por lo tanto, HONORABLE CORTE, los referidos Funcionarios no pueden opinar acerca de cómo se ha realizado el presunto hecho punible, si es repetido o no, ya que la investigación y los elementos de convicción no demuestran que el presunto hecho se haya realizado. ESTE ELEMENTO DE CONVICCION RATIFICA LA PRESUNCIÓN DE I.Q.F. A Ml DEFENDIDO.

7.- Se solicitó en dos oportunidades la revisión de las medidas de privación de libertad, la primera en fecha 17-07-2014, y declarada sin lugar la solicitud de la defensa; y la segunda después del acto conclusivo, donde la representante del Ministerio Público hace su acusación, la Defensa hace una contestación escrita con un análisis pormenorizado de las actuaciones, tal como se deja claro en esta presente solicitud, a fin de que las medidas privativas de libertad fueran cambiadas por unas medidas menos gravosas, pero tampoco fueron consideradas.

8.- El día 13-08-2014 se realizó la Audiencia Preliminar, dando como resultado que la Distinguida Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, emitiera en la Diapositiva lo Siguiente: “... PRIMERO: Declara de oficio conforme al contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción” conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción, por una sola vez más, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de N° 356 de fecha 27 de julio del año 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interprete el contenido y alcance de esta disposición. En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado los hechos que se le imputan, la magnitud de daño causado como lo es el Derecho a la L.S. de una mujer y exceder la pena de diez en su límite máximo, existir peligro de obstaculización por tratarse de una adolescente lo que representa el peligro se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese, y Publíquese.

Por estas consideraciones, D.C., solicito, muy humildemente, se interponga los motivos por el cual hago esta petición de HABEAS CORPUS (Restitución de Libertad), apegado y de acuerdo A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO A.C., solicito muy humildemente se. APLIQUE DE INMEDIATO TODO LO ESTABLECIDO EN ELLA, en conjunción con lo establecido en los artículos 7, 38, 39 y 40 de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, como lo es el DECRETO DE LIBERTAD A FAVOR DEL PRIVADO DE LIBERTAD: N.A.T.D.M.E. Y EL CESE DE LA PERSECUSIÓN PENAL.

Y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se expresa lo siguiente:

1.- Persona agraviada: N.A.T., C.l.: V-14.459.132

2.- Actualmente recluido en el Internado Judicial

DAVID VILORIA” (URIBANA) Barquisimeto, Estado Lara.

3.- Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ubicado en el edificio del Circuito Judicial del estado Trujillo.

4.- Derecho o Garantía violado: El Derecho a la Libertad.

5.- Motivación: Se solicita el Decreto de Libertad, por:

a.- No haber suficientes elementos probatorios para inculpar al privado de libertad identificado en el punto 1.

b La Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, calificó dos (2) veces el hecho investigado, en forma arbitraria, como es:

Primero en fecha 23-05-2014 en el acta de Audiencia de Presentación del Imputado: Violencia Sexual Agravada; y Segundo en fecha 07-07-2014 en la Audiencia Preliminar: Acto Carnal con victima especialmente vulnerable por tratarse de una víctima con discapacidad mental, HECHO ESTE NO DEMOSTRADO DURANTE EL PROCESO Y AUNADO A ESTO, NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES EL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO PARA ACREDITAR LA MINORIDAD DE LA PRESUNTA VICTIMA. DEMOSTRADO EL MISMO DIA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA PARTE DE MOTIVACION PARA DECIDIR.

e.- Haberse decretado en fecha 13-08-2014 el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa penal, sin haberse librado boleta de libertad.

SOLICITUD QUE REALIZO ANTE HONORABLE CORTE PARA EL BENEFICIO DE LA L.I.D. Ml DEFENDIDO, aunado al mismo solicito se estudie la posibilidad de ANULACION DEL EXPEDIENTE OBTENIENDO EL CESE TOTAL DE LA CAUSA PENAL. POR ERROR E INJUSTICIA DE FORMA Y DE FONDO.

Es de informar que obteniendo la solicitud de HABEAS C.C., mi defendido antes identificado, cambiará de domicilio a: Cuarta avenida, sector El Filo de Carvajal, casa N° 76, punto de referencia más abajo de la Fábrica de Coletos, municipio San R.d.C. estado Trujillo, evitando así todo acercamiento o malos entendidos con la presunta victima y sus familiares…

Antes de entrar a conocer la presente Acción, calificada por la accionante como Habeas Corpus, esta Alzada debe pronunciarse con respecto a su admisibilidad.

Del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de a.c. se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal segundo de Violencia contra la mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento Formal de la causa seguida al ciudadano N.A.T., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, de conformidad a lo establecido en los artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado N.A.T., conforme lo establece los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una omisión, sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su derechos y garantías constitucionales; mientras que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, ha manifestado la Sala Constitucional de nuestro M.T., haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende [Cfr. entre otras, Sent. N° 113/7.3.2000, N° 70/24.1.2002, y N° 3185/21.10.2005].

Conforme a ello, se concluye que en el presente caso estamos en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra una decisión dictada por el Tribunal segundo de Violencia contra la mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si se materializa alguna de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se observa que el numeral 5 del citado artículo 6 dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la Acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …

En atención a la norma supra parcialmente transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido: “Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

De conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, y en relación al alcance de esta causal de inadmisibilidad, se destaca la sentencia Nº 1911, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el Expediente 11-0323, en la cual se ratifica el criterio antes señalado en relación a la inadmisibilidad del a.c. cuando existen vías ordinarias que hacer valer y las mismas no son agotadas previamente, señalando al respecto:

“Respecto al sentido y alcance de esta disposición legal, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Sentencia nro. 96/2011, del 25 de febrero).

En este sentido, resulta pertinente citar el criterio asentado en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, reiterado en posteriores decisiones, en la cual se estableció lo siguiente:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

(Omisis)

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente

…”

Como se evidencia, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad analizada anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional, conteniendo la vía de A.C. un carácter específico para evitar otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.

Este carácter específico, se concentra en lo “residual” o “subsidiario” ya que el Amparo no puede utilizarse como medio normal, primario, para dilucidar controversias respecto a la constitucionalidad y legalidad de la actuación jurisdiccional, ya que su uso indiscriminado haría inútil e inoperante los recursos judiciales establecidos en la Constitución y en la Ley, desconociendo la función de garantía constitucional que tienen los jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones y mediante los mecanismos ordinarios establecidos en ley.

Analizado el escrito recursivo, se observa que la acción calificada en amparo por la recurrente, por la violación del derecho de libertad de su representado, pretende efectos restitutorios o restablecedores del derecho fundamental señalado como violado, puede solicitar el decaimiento de la medida cautelar, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Juez de Instancia se pronuncie sobre su validez.

En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para obtener la decisión de la medida de privación de libertad, esta Alzada considera que, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, toda vez que se dispone de otros mecanismos a través de la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados como violados, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, resultando evidente que la acción de a.c. propuesta por la accionante es Inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al no haber agotado las vías judiciales ordinarias. Así se decide

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la Abogada E.A., IPSA N° 175.613, en representación del imputado N.A.T., titular de la cédula de identidad N° 14459132 a quien se le sigue la causa penal Nº TP01-S-2014-001672, contra la decisión dictada por el Tribunal segundo de Violencia contra la mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento Formal de la causa seguida al ciudadano N.A.T., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, de conformidad a lo establecido en los artículo 33 numeral 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del prenombrado imputado N.A.T., conforme lo establece los artículos 236, 237 y 238 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

B.Q.A.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Juez de la Corte Juez de la Corte S (Ponente)

Abg. R.M.P.B.

Secretaria

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