Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El abogado L.A.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.740, de este domicilio, en su condición de endosatario a procuración del ciudadano N.Y.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.611.047, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados J.C.E.N. y A.J.A.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.542 y 91.888, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana B.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.342.729, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.706.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada E.F.P..

EXPEDIENTE:

N° 11-3873.

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por el abogado L.A.G., en su condición de endosatario a procuración del ciudadano N.Y.R.G., en contra de la ciudadana B.E.G., identificados ut supra; en virtud del auto inserto al folio 124, de fecha 02 de marzo de 2.011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2.011, por el abogado R.B.M., en su condición de apoderado judicial de la demandada, la cual corre inserta al folio 122, contra de la decisión dictada por el referido Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2.010, del cual se desprende que declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, inserta a los folios 101 al 112.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folio 01 al 04, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, intentada en fecha 16 de octubre de 2.007, por el abogado L.A.G., en su condición de endosatario a procuración del ciudadano N.Y.R.G., en contra de la ciudadana B.E.G., ambas partes identificadas ut supra, mediante el cual expone:

• Que en fecha 28 de marzo de 2.007, fue emitida una letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.E.G., y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.342.729, domiciliados en la Urbanización Lomas del Caroní, manzana Nro. 19, casa Nro. 430, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; a favor del ciudadano N.Y.R.G., quien la endosó en procuración del abogado L.A.G.; cumpliendo dicha letra de cambio con todos los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual opone en toda forma de derecho al librado-aceptante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el título en valor en comento venció el 30 de mayo de 2.007, y desde esa fecha realizó toda clase de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que el librado aceptante cumpliera con la obligación asumida de pagar la suma adeudada, siendo inútiles tales gestiones. Que ante la negativa injustificada por parte del librado aceptante de la precitada cambiaria, ciudadana B.E.G., identificada ut supra, de cumplir la obligación asumida y por cuanto la misma es líquida y exigible; y es por ello que acude a demandar por el procedimiento de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos, se de ejecución a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,OO), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme al valor de la letra de cambio descrita ut supra. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por conceptos de gastos de cobranzas extrajudiciales, los cuales comprenden gastos de traslado de taxi, cantidades cancelados a gestores de cobranza y otros gastos menores, suma calculada en forma prudencial y agregada al importe de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, cantidad cuantificada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 627.083,33), actualmente SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 627,83). CUARTO: Los intereses de mora por vencerse hasta el definitivo pago del monto adeudado calculado a la rata del interés ya indicado. QUINTO: Demanda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se causó desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas adeudadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas y costos del presente juicio.

• Por último solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. S4-19-430 y la vivienda sobre ella construida situada en la manzana A4-19 del Conjunto Residencial Lomas del Caroní, propiedad que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el Nro.31, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 19 del Segundo Trimestre del año 2.006.

• Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.627.083,33), actualmente TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.627,83).

• Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar en la definitiva.

1.1.1.- Recaudos consignados con la demanda:

- Marcado “A”, letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.E.G., y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V.; a favor del ciudadano N.Y.R.G., quien en la endosó en procuración del abogado L.A.G., la cual cursa al folio 05.

- Marcado “B”, copia simple del documento de venta del inmueble descrito anteriormente, propiedad que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el Nro.31, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 19 del Segundo Trimestre del año 2.006, el mismo riela a los folios del 07 al 11.

- Consta al folio 12, auto de fecha 16 de octubre de 2.007, mediante el cual por sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

- Riela a los folios 13 al 15, auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2.007, mediante el cual se ordenó la intimación de la ciudadana B.E.G..

- Consta al folio 17, diligencia de fecha 12 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de la parte accionante los emolumentos y recursos necesarios a los fines de materializar la citación de la demandada.

- Al folio 18, cursa diligencia de fecha 12 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, y consignó la referida boleta de intimación debidamente firmada.

- Cursa al folio 20, diligencia de fecha 31 de marzo de 2.008, suscrita por el abogado L.A.G., mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados J.C.E.N. y A.J.A., a los fines que ejerzan su representación.

- Cursa al folio 22, diligencia de fecha 01 de abril de 2.008, suscrita por el abogado R.B.M., mediante la cual consignó Poder Especial otorgado por la ciudadana B.E.G., a los fines de su representación; realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el referido decreto de intimación quedara sin efecto.

- Al folio 25, riela auto de fecha 02 de abril de 2.008, mediante el cual se realizó cómputo de los diez (10) días de despacho, correspondientes al lapso que tenía el demandado, para presentar formal oposición al presente decreto de intimación.

- Cursa al folio 27, auto de fecha 02 de abril de 2.008, mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 23 de octubre de 2.007, y se fijó el día de despacho siguiente a la referida fecha como lapso para dar contestación a la presente demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios 28 al 32, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la ciudadana B.E.G., del cual se sintetiza lo siguiente:

• Que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de octubre de 2.007, y durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no consta en autos que el demandante haya realizado las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del demandado; siendo que al folio 17 del presente expediente consta diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de la demandada; y en vista de ello solicitó la perención breve de la instancia.

• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por intimación de sumas de dinero ha incoado en su contra, el ciudadano N.Y.R.G..

• Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba al ciudadano N.Y.R.G., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.oo); asimismo, el negó el hecho de haber firmado la referida letra de cambio como aceptante en fecha 28 de marzo de 2.007, a favor del ciudadano N.Y.R.G..

• Que entre el ciudadano N.Y.R.G., y la ciudadana B.E.G., lo que existió fue un convenio de opción de compra, el cual tenía por objeto un (01) inmueble propiedad del ciudadano N.Y.R.G., constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. S4-19-430 y la vivienda sobre ella construida situada en la manzana A4-19 del Conjunto Residencial Lomas del Caroní, propiedad que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el Nro.31, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 19 del Segundo Trimestre del año 2.006.

• Que en la cláusula cuarta de dicho convenio se pactó el precio de venta del inmueble por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), los cuales serían cancelados por los ciudadanos B.E.G. y T.A.V. de la siguiente manera:

  1. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de arras a la firma del referido convenio de opción de compra.

  2. La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble.

    • Que para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los anteriores ciudadanos, hizo firmar a la ciudadana B.E.G. y T.A.V., como aceptante y avalista, una (01) letra de cambio en blanco, sin llenar los extremos de ley, es decir, sin fecha de emisión, sin fecha de vencimiento, sin monto; como la excusa de su parte, a los fines de darle más seriedad del negocio.

    • Que su representada con el objeto de darle cumplimiento al pago establecido en el contrato de venta, realizó las gestiones pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME); y que luego que recaudó los requisitos para la aprobación del referido crédito, el mismo fue aprobado en fecha 06 de octubre de 2.005, lo cual se demostró con las copias de los cheques emitidos a nombre del ciudadano N.R.G., por las siguientes cantidades TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.953.524,80), actualmente TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.953,52), y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), signados con los Nros. 47499825 y 38499826, respectivamente, de la cuenta corriente 0134-0389-92-3891072219 del Banco Banesco.

    • Que al momento de llevar el documento de compra-venta, al Registro Subalterno del Municipio Caroní, el mismo fue rechazado toda vez que, sobre el referido bien inmueble pesaba una hipoteca a favor de la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., que el propietario no había liberado; y dicho inconveniente ocasionado por la negligencia del propietario del inmueble, hizo que anularan el documento de compra-venta y los respectivos cheques del pago del precio.

    • Que luego de cancelada y liberada la hipoteca, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), procedió a aprobar nuevamente el crédito el día 07 de marzo de 2.006, y emite dos (02) nuevos cheques que sustituyen a los anulados, por las siguientes sumas: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.973.600,oo), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.973,60), de la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891072227 del Banco Banesco; siendo protocolizado el documento definitivo de compra-venta en fecha 03 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2.006; por lo tanto la letra de cambio en cuestión fue firmada en blanco, al momento de firmar el contrato de opción de compra-venta, en el año 2.005, la cual con el documento definitivo de venta existente, quedó cancelada cualquier deuda que pudiera existir entre la ciudadana B.E.G. y el ciudadano N.R.G., y es por lo que solicitó la nulidad de dicho efecto cambiario.

    - Consta al folio 48, auto de fecha 16 de abril de 2.008, mediante el cual se ordenó agregar al presente el referido escrito de contestación y sus recaudos anexos, de conformidad con el artículo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Al folio 49, cursa auto de fecha 16 de abril de 2.008, mediante el cual el Juzgado de la causa fijó un lapso de cinco (05) días de despacho correspondientes al lapso de contestación a la reconvención.

    - Riela al folio 51, auto de fecha 16 de abril de 2.008, mediante el cual se dejó constancia de haber precluido el lapso de contestación a la reconvención.

    - Consta al folio 53, diligencia de fecha 30 de julio de 2.008, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas.

    - Cursa al folio 54, auto de fecha 11 de agosto de 2.008, mediante el cual el Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

    - Al folio 56, riela diligencia de fecha 12 de mayo de 2.009, suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó a la Jueza temporal se aboque al conocimiento de la causa.

    - Inserto al folio 57, cursa auto de fecha 14 de mayo de 2.009, mediante el cual la Jueza temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de ambas partes.

    - Riela al folio 60, diligencia de fecha 22 de mayo de 2.009, suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano L.A.G..

    - Consta al folio 63, diligencia de fecha 10 de junio de 2.009, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano R.B.M..

    - Al folio 66, riela auto de fecha 29 de junio de 2.009, mediante el cual se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de la reanudación de la causa para que las partes manifestaran sus consideraciones, en virtud del abocamiento.

    - Consta a los folios 67 y 68, escrito de promoción de pruebas, de fecha 31 de julio de 2.008; asimismo, por auto de fecha 30 de junio de 2.009, fueron agregados al presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Inserto al folio 70, cursa auto de cómputo de los días transcurridos en la presente causa.

    - Cursa al folio 71, auto de fecha 17 de julio de 2.009, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial del accionante; y asimismo, se comisionó al Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en el anterior escrito de pruebas.

    - Consta al folio 90, auto de fecha 19 de octubre de 2.009, mediante el cual fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción.

    - Inserto a los folios 91 al 94, cursa escrito de informes presentados por la representación judicial del accionante, en fecha 13 de noviembre de 2.009.

    - Riela al folio 95, auto de fecha 22 de febrero de 2.010, mediante el cual se realizó cómputo de los quince (15) días de despacho que tenían las partes para la presentación de sus escritos de informes.

    - Cursa al folio 96, auto de fecha 22 de febrero de 2.010, mediante el cual se dejó constancia que el anterior escrito de informes presentados por la representación judicial del accionante fue realizado fuera del lapso, y así se hizo saber a las partes.

    - Consta al folio 97, diligencia de fecha 01 de marzo de 2.010, suscrita por la representación judicial del accionante, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

    - Al folio 98, corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2.010, suscrita por la representación judicial del accionante, mediante la cual solicitó audiencia relacionada con la presente causa.

    - Cursa al folio 99, auto de fecha 21 de abril de 2.010, mediante el cual se fijó un lapso de cuatro (04) días de despacho siguientes, a los fines de otorgar la audiencia solicitada.

    1.3.- Riela a los folios 101 al 112, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

    - Por auto de fecha 10 de febrero de 2.011, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

    - Consta al folio 116, diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.A.G..

    - Riela al folio 118, diligencia de fecha 21 de febrero de 2.011, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.B.M.,

    - Cursa al folio 122, diligencia de fecha 28 de febrero de 2.011, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2.010.

    - Corre inserto al folio 124, auto de fecha 02 de marzo de 2.011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada.

    1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

    - Al folio 126, cursa auto de fecha 17 de marzo de 2.011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-3873, y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que las partes solicitaran la constitución del asociados y promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia; asimismo, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de informes.

    - Cursa al folio 127, certificación de fecha 28 de marzo de 2.011, suscrita por la Secretaria de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del tribunal con asociados y promovieran pruebas que se admiten en esta instancia.

    - Riela al folio del 128 al 131, escrito de informes presentado en fecha 07 de abril de 2.011, por el abogado L.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y del mismo se sintetiza lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: Que en fecha 16 de octubre de 2.007, actuando en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio avalada por el ciudadano N.Y.R.G., presentó demanda por cobro de bolívares en contra de los ciudadanos B.E.G. y T.A.V., como aceptante y avalador de la letra de cambio identificada ut supra, la cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2.007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción.

    • CAPÍTULO II: Que previa citación de la demandada, siendo su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana B.E.G., a través de su apoderado judicial, lo realizó negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda de cobro de bolívares; siendo que la representación judicial de la demandada en ningún momento impugnó la referida letra de cambio, por cuanto quedó demostrado y reconocida la deuda que mantienen con el ciudadano N.Y.R.G., todo ello de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es decir, que tal instrumento cambiario hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, por lo que se debe declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a los codemandados.

    • CAPÍTULO III: Que abierto el lapso a pruebas en la presente causa promovió el mérito favorable de los autos de la comunidad de la prueba y la evacuación de testigos quiénes estuvieron contestes en sus dichos.

    • CAPÍTULO IV: Que abierto el lapso a pruebas la parte demandada ni su apoderado judicial promovieron prueba alguna en contra de este proceso, ni comparecieron a la evacuación de los referidos testigos.

    • CAPÍTULO V: Que se puede evidenciar que las disposiciones y las testimoniales presentados por el endosatario en procuración plenamente identificados ut supra, que los codemandados si tuvieron en sus manos la letra de cambio, que la leyeron, la firmaron de forma voluntaria dentro de su casa de habitación; en donde quedaron conformes de haber firmado en fecha 28 de marzo de 2.007, la referida letra de cambio con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2.007, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), por lo que solicitó que las testimoniales evacuadas sean valoradas y apreciadas para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada y con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

    - Riela al folio 132, auto de fecha 07 de abril de 2.011, mediante el cual se ordenó agregar al presente expediente el referido escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

    - Corre inserto a los folios 133 al 136, escrito de fecha 26 de abril de 2.011, mediante el cual ratificó el anterior escrito de informes.

    - Al folio 137, cursa certificación de fecha 26 de abril de 2.011, suscrita por la Secretaria de este Despacho mediante la cual se dejó constancia que fueron agregados al presente expediente el referido escrito de informes de fecha 07 de abril de 2.011.

    - Cursa al folio 138, auto de fecha 27 de abril de 2.011, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

    - Al folio 139, corre inserta certificación de fecha 11 de mayo de 2.011, mediante la cual se dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.

    - Cursa al folio 140, auto de fecha 12 de mayo de 2.011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el fallo de la presente causa.

    - Riela al folio 141, auto de fecha 12 de julio de 2.011, mediante el cual se difirió la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación cursante al folio 122, ejercida por el abogado R.B.M., apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto del folio 101 al 112, ambos inclusive de este expediente, que declaró con lugar la demanda.

    Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 28 de marzo de 2.007, fue emitida una letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.E.G., y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V.; a favor del ciudadano N.Y.R.G., quien la endosó en procuración del abogado L.A.G.; cumpliendo dicha letra de cambio con todos los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, la cual opone en toda forma de derecho al librado-aceptante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el título en valor en comento venció el 30 de mayo de 2.007, y desde esa fecha realizó toda clase de gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a lograr que el librado aceptante cumpliera con la obligación asumida de pagar la suma adeudada, siendo inútiles tales gestiones. Que ante la negativa injustificada por parte del librado aceptante de la precitada cambiaria, ciudadana B.E.G., identificada ut supra, de cumplir la obligación asumida y por cuanto la misma es líquida y exigible; y es por ello que acude a demandar por el procedimiento de intimación, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana, para que dentro del plazo de diez (10) días apercibidos, se de ejecución a las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,OO), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme al valor de la letra de cambio descrita ut supra. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por conceptos de gastos de cobranzas extrajudiciales, los cuales comprenden gastos de traslado de taxi, cantidades cancelados a gestores de cobranza y otros gastos menores, suma calculada en forma prudencial y agregada al importe de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, cantidad cuantificada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 627.083,33), actualmente SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 627,83). CUARTO: Los intereses de mora por vencerse hasta el definitivo pago del monto adeudado calculado a la rata del interés ya indicado. QUINTO: Demanda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se causó desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas adeudadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas y costos del presente juicio.

    Es así que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, inserta de folio 28 al 32, se excepciona señalando entre otros, que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare la perención de la instancia, por cuanto la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de octubre de 2.007, y durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no consta en autos que el demandante haya realizado las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del demandado; siendo que al folio 17 del presente expediente consta diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de la demandada; y en vista de ello solicitó la perención breve de la instancia. Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por intimación de sumas de dinero ha incoado en su contra, el ciudadano N.Y.R.G.. Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba al ciudadano N.Y.R.G., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.oo); asimismo, el negó el hecho de haber firmado la referida letra de cambio como aceptante en fecha 28 de marzo de 2.007, a favor del ciudadano N.Y.R.G.. Que entre el ciudadano N.Y.R.G., y la ciudadana B.E.G., lo que existió fue un convenio de opción de compra, el cual tenía por objeto un (01) inmueble propiedad del ciudadano N.Y.R.G., constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. S4-19-430 y la vivienda sobre ella construida situada en la manzana A4-19 del Conjunto Residencial Lomas del Caroní, propiedad que se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual quedó asentada bajo el Nro.31, folios 274 al 280, Protocolo Primero, Tomo 19 del Segundo Trimestre del año 2.006. Que en la cláusula cuarta de dicho convenio se pactó el precio de venta del inmueble por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), actualmente NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,oo), los cuales serían cancelados por los ciudadanos B.E.G. y T.A.V. de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de arras a la firma del referido convenio de opción de compra. La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,oo), actualmente SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta del referido inmueble. Que para garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de los anteriores ciudadanos, hizo firmar a la ciudadana B.E.G. y T.A.V., como aceptante y avalista, una (01) letra de cambio en blanco, sin llenar los extremos de ley, es decir, sin fecha de emisión, sin fecha de vencimiento, sin monto; como la excusa de su parte, a los fines de darle más seriedad del negocio. Que su representada con el objeto de darle cumplimiento al pago establecido en el contrato de venta, realizó las gestiones pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME); y que luego que recaudó los requisitos para la aprobación del referido crédito, el mismo fue aprobado en fecha 06 de octubre de 2.005, lo cual se demostró con las copias de los cheques emitidos a nombre del ciudadano N.R.G., por las siguientes cantidades TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.953.524,80), actualmente TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 37.953,52), y VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), signados con los Nros. 47499825 y 38499826, respectivamente, de la cuenta corriente 0134-0389-92-3891072219 del Banco Banesco. Que al momento de llevar el documento de compra-venta, al Registro Subalterno del Municipio Caroní, el mismo fue rechazado toda vez que, sobre el referido bien inmueble pesaba una hipoteca a favor de la empresa C.V.G. SIDOR, C.A., que el propietario no había liberado; y dicho inconveniente ocasionado por la negligencia del propietario del inmueble, hizo que anularan el documento de compra-venta y los respectivos cheques del pago del precio. Que luego de cancelada y liberada la hipoteca, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), procedió a aprobar nuevamente el crédito el día 07 de marzo de 2.006, y emite dos (02) nuevos cheques que sustituyen a los anulados, por las siguientes sumas: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.973.600,oo), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.973,60), de la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891072227 del Banco Banesco; siendo protocolizado el documento definitivo de compra-venta en fecha 03 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 31, Protocolo Primero, Tomo 19, Segundo Trimestre del año 2.006; por lo tanto la letra de cambio en cuestión fue firmada en blanco, al momento de firmar el contrato de opción de compra-venta, en el año 2.005, la cual con el documento definitivo de venta existente, quedó cancelada cualquier deuda que pudiera existir entre la ciudadana B.E.G. y el ciudadano N.R.G., y es por lo que solicitó la nulidad de dicho efecto cambiario.

    En escrito de informes que cursa del folio 133 al 136 presentado en esta Alzada, en fecha 26 de abril de 2.011, por el abogado L.A.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, expone en los capítulos I y II, un recuento de hechos señalados en el libelo de demanda, y de lo ocurrido a lo largo del proceso. Señalando que previa citación de la demandada, siendo su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana B.E.G., a través de su apoderado judicial, lo realizó negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho la presente demanda de cobro de bolívares; siendo que la representación judicial de la demandada en ningún momento impugnó la referida letra de cambio, por cuanto quedó demostrado y reconocida la deuda que mantienen con el ciudadano N.Y.R.G., todo ello de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, es decir, que tal instrumento cambiario hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, por lo que se debe declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a los codemandados. Que abierto el lapso a pruebas en la presente causa promovió el mérito favorable de los autos de la comunidad de la prueba y la evacuación de testigos quiénes estuvieron contestes en sus dichos. Que abierto el lapso a pruebas la parte demandada ni su apoderado judicial promovieron prueba alguna en contra de este proceso, ni comparecieron a la evacuación de los referidos testigos. Que se puede evidenciar que las disposiciones y las testimoniales presentados por el endosatario en procuración plenamente identificados ut supra, que los codemandados si tuvieron en sus manos la letra de cambio, que la leyeron, la firmaron de forma voluntaria dentro de su casa de habitación; en donde quedaron conformes de haber firmado en fecha 28 de marzo de 2.007, la referida letra de cambio con fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2.007, por el monto de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), por lo que solicitó que las testimoniales evacuadas sean valoradas y apreciadas para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada y con lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    La sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto del folio 101 al 112, ambos inclusive de este expediente, dictaminó lo siguiente:

    …que la parte actora consignó con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción ejercida una LETRA DE CAMBIO, producida en original por la actora, distinguida con el Nº 1/1, de fecha 28 de marzo de 2007, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES CON 00/CTMS (Bs. 35.000.000,oo) lo que actualmente son TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 35.000,oo); cuya letra de cambio fue opuesta por la parte actora en toda forma a la parte demandada. Siendo igualmente promovido dicho instrumento por la actora en el lapso probatorio. El original de este instrumento se colocó a buen resguardo por el Tribunal y cursa en copia certificada al folio 5 del expediente. Observa este Juzgador que tal instrumento privado no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada por lo que se valora por este Juzgador de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil (sic) y prueba que efectivamente la parte demandada, Ciudadana B.E.G., no ha cumplido con el pago de la obligación mercantil asumida derivada de la letra de cambio que fue acompañada por la parte actora como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares ejercida, este Juzgador concluye que la demanda debe ser declarada con lugar y condenarse a la demandada al pago de las sumas reclamadas por la demandante por concepto de la letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 35.000,oo), la suma de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 2.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial, los cuales comprenden gastos de traslado en taxi, cantidades canceladas a gestores de cobranzas y otros gastos menores, la suma de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83 CTMS (Bs. 627,83), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, más lo intereses de mora que se siguieron causando hasta la fecha de la presente sentencia como la demandó la parte actora, y la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 77/CTMS (Bs. 9.406,77), por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio L.A.G., en su carácter de Endosatario a Título de Procuración del ciudadano N.Y.R.G., plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. En consecuencia, se CONDENA a la demandada, Ciudadana B.E.G., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 35.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme al valor de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/CTMS (Bs. 2.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial, los cuales comprenden gastos de taxi, cantidades canceladas a gestores de cobranzas y otros gastos menores.

TERCERO

La cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/CTMS (Bs. 627,83), por concepto de intereses moratorios vencidos hasta la fecha en que fue presentada la presente demanda (16/10/2007) conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, así mismo, los intereses de mora causados desde el 16 de octubre de 2007 hasta la fecha del presente fallo, calculados sobre el saldo del capital adeudado por la letra de cambio antes citada, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 77/CTMS (Bs. 9.406,77), por concepto de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) del monto reclamado.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por cuanto resultó totalmente vencida en el presente juicio.”

Lo citado precedentemente refleja que ciertamente el Tribunal a-quo omitió pronunciarse sobre la perención breve de la instancia, solicitada por la representación judicial de la ciudadana B.E.G., en su condición de parte demandada en la presente causa; contenida en el escrito de contestación de fecha 10 de abril de 2008, cursantes a los folios 28 al 32 del presente expediente, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia, está infracción, se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº 000026, de fecha 24/01/11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:

Omissis…

El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.

Asimismo la sentencia No. 00267, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.

En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: L.Á.d.C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Es propicio también destacar lo siguiente:

(…) En orden que apoya la presente denuncia, conviene indicar que ha quedado establecido que toda sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas por las partes, de allí que el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas (sic) o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que en éste acápite se denuncia, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión (Extracto de sentencia Nro. 154, de fecha 17 de noviembre de 2009. Caso C.M.R.) (sic)

Para mayor abundamiento vale citar la sentencia No. 1366, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

…Omissis…

Ha dicho la Sala que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa, es decir, cuando el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva) u omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).

Por lo tanto, como se ha dicho, una sentencia resultará congruente cuando guarde relación con lo pedido en el libelo y lo contestado por el demandado

.

Es así que en aplicación de lo anterior y volviendo al asunto que aquí se dirime, se destaca que el a-quo incurrió en incongruencia cuando omitió pronunciarse sobre la solicitud de perención breve de la instancia, opuesta en el escrito de contestación que presentare la representación judicial de la demandada en fecha 10 de abril de 2008, y ello trae como consecuencia la declaratoria de nulidad del fallo por transgredir el dispositivo legal previsto en el Ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Aunado a ello, se observa que el Tribunal agraviante solo se limitó hacer referencia a los alegatos aportados al proceso por la representación judicial de la ciudadana B.E.G., parte demandada en la presente causa, sin la realización de ningún tipo de análisis, es decir, los omite, en tal sentido se destaca que el a-quo obvió las pruebas promovidas en el referido escrito de contestación de fecha 10 de abril de 2.008, cursante a los folios 28 al 32, pues no consta en la decisión del presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES PORPROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, que el Tribunal presunto agraviante haya efectuado dicho análisis, sobre estos medios de prueba, la cual al configurar el silencio de pruebas, ello también constituye un vicio de inmotivación. En vista de tales irregularidades detectadas en el fallo aquí cuestionado, es claro que las mismas atentan contra la garantía de la tutela judicial efectiva de obtener decisiones judiciales motivas, congruentes y no erróneas, así también al derecho a la defensa y al debido proceso ello con fundamento en los artículo 26 y 49 constitucionales, por lo que en consideración a lo precedentemente esbozado, se declara NULA, la decisión de fecha 14 de diciembre de 2.010, dictada por el tribunal de la causa, inserta del folio 101 al 112 del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se analiza como punto previo del presente fallo la solicitud de perención breve de la instancia, opuesta en el escrito de contestación que presentare la representación judicial de la demandada en fecha 10 de abril de 2008, cursante a los folios 28 al 32, y al efecto se destaca lo siguiente:

2.1.- Punto Previo.

Como punto previo este Tribunal pasa analizar la perención alegada por la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 10 de abril de 2.008, cursante a los folios 28 al 32; la cual fue opuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 23 de octubre de 2.007, y durante los treinta (30) días siguientes a dicha admisión, no consta en autos que el demandante haya realizado las obligaciones que le impone la ley, para lograr la citación del demandado; siendo que al folio 17 del presente expediente consta diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de materializar la citación de la demandada; y en vista de ello solicitó la perención breve de la instancia.

En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior, a los fines de constatar si efectivamente se verificó la perención breve de la instancia, observa que la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2.007, por el abogado L.A.G., en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio identificada ut supra, (folios 1 al 4), asimismo, por auto de esa misma fecha inserto al folio 12, se efectuó el sorteo de distribución y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción; siendo en fecha 23 de octubre de 2.007, admitida la presente demanda de cobro de bolívares por procedimiento de intimación, mediante la cual se ordenó la intimación de la ciudadana B.E.G., (folios 13 al 15), y es hasta el día 12 de marzo de 2.008, que el Alguacil del Juzgado a quo, consignó diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos y recursos necesarios, por parte del accionante, el ciudadano L.A.G., a los fines de materializar la intimación de la demandada , (folio 17); al respecto, se observa al folio 22, diligencia de fecha 01 de abril de 2.008, mediante la cual el apoderado de la ciudadana B.E.G., hizo formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto el referido decreto de intimación y solicitó la apertura del procedimiento ordinario en la presente causa, por lo que en respuesta a ello, el Juzgado a quo, a través de auto de fecha 02 de abril de 2.008, inserto al folio 27, computó el lapso para dar contestación a la demandada a partir del día 02 de abril de 2.008 (exclusive); y mediante escrito de contestación presentado en fecha 10 de abril de 2.008, (folios 28 al 32), la representación de la accionada alegó la perención breve de la instancia, resaltando este Tribunal que en el mismo escrito dio contestación al fondo de la demanda.

En lo que respecta a la perención de la instancia, así alegada se observa lo siguiente:

La Doctrina alude a que la naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir, estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, se van a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; complementado esto con el numeral 1 del mismo artículo 267 ejusdem, que señala: cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Desprendiéndose de tal disposición que la perención es una sanción a la inactividad de las partes; la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?

¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

Respondiendo a la primera interrogante, tenemos que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, debemos concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si estamos ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma. Sin embargo, el caso bajo examen trata de la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del referido artículo ejusdem, y el tiempo aquí indicado es cuando transcurrido treinta día a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para qie sea practicada la citación del demandado.

Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

.

(PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, es lo establecido en la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de la Sala).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(Omissis)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, aún cuando no se verificó durante el transcurso de los treinta (30) días, siguientes a la admisión de la demanda en fecha 23/10/07, en el tribunal de la causa, la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación referido al pago de los gastos de traslado del alguacil, sino hasta la fecha 12/04/08; la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta al folio 18, cuando el Alguacil del Juzgado a quo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por la accionada, quedando emplazado para dar contestación, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso.

En consecuencia de ello, y por cuanto consta en autos escrito de contestación inserto a los folios 28 al 32, inclusive, que la parte demandada presentó en fecha 10/04/08; quedando comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la ciudadana B.E.G.; el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, se desestima la declaración de perención breve de la instancia solicitada por la demandada en el referido escrito, y así se establece.

2.2.- Decidido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del litigio, y al respecto observa:

Al folio 49, cursa auto mediante el cual el Tribuna de la causa, acuerda realizar un cómputo por secretaría de los cinco (5) días de Despacho correspondiente al lapso de contestación a la reconvención, según las previsiones del artículo 759 y 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que este Juzgador advierte, que no consta en autos que la parte demandada haya formulado reconvención alguna, sino que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se limitó a oponer la cuestiones previas, y a formular sus excepciones y defensas contra el planteamientos de la parte actora en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así no puede haber pronunciamiento con respecto a la reconvención por no haber sido propuesta en juicio, y así se establece.

Señalado lo anterior, es propicio mencionar que en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al procedimiento por intimación, pudiera señalarse como razón práctica de la creación de su normativa que, “son conocidas de todas las circunstancias y que se desarrollan infinidades de procesos, seguidos por el juicio ordinario, en los cuales, frecuentemente el demandado no tiene ninguna razón seria de hacer valer y se abstiene de comparecer a la contestación quedando contumaz, continuando en su ausencia, por la sola iniciativa del demandada toda larga marcha del proceso ordinario hacia la sentencia definitiva, que crea el titulo ejecutivo.

Estas situaciones ocurren principalmente en aquellos juicios basados en documentos públicos o privados y, en particular, en letras de cambio y documentos negociables en que consta la obligación de pagar una suma líquida de dinero o la obligación de entregar una cantidad de cosas fungibles o una cosa cierta determinada. Procesos éstos que dado los trámites formales, lentos y dispendiosos del juicio ordinario, plenan los archivos judiciales y se deciden al fin en contumacia del demandado.” (Sic).

En cambio, si el intimado tiene alguna objeción o razón seria y fundada que hacer valer, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continúa por los trámites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación de la demanda. Es así, que tanto para el demandante como para el mismo demandado, la brevedad y simplicidad del procedimiento por intimación, logrando la conversión del decreto de intimación, en titulo ejecutivo, con carácter de cosa juzgada y procediéndose inmediatamente a la satisfacción del crédito reclamado, reduce considerablemente las costas del proceso que además del tiempo ahorrado se traducen en una economía para las partes.

Lo anterior se trae a colación por cuanto este procedimiento representa una vía especial y opcional, en tanto y en cuanto que la misma esté fundamentada en un instrumento que constituya prueba de la obligación reclamada y así el Juez apremie al deudor para su pago, advirtiéndole que de no hacerlo, ni de comparecer a alegar una situación que lo favorezca, se procederá de inmediato a la ejecución de bienes de su propiedad, suficientes para el cobro de la acreencia demandada.

Continuando con el análisis de la procedencia del procedimiento por intimación, el autor CARLOS MORO FUENTES (2000), en su texto Procedimiento por Intimación, página 17 y siguientes, apunta que el Código de Procedimiento Civil desglosa significativamente cinco (5) situaciones que hacen viable la reclamación de un crédito mediante el Procedimiento por Intimación, las cuales deben ser revisadas por el Juez de la causa previa a la admisión de la demanda, lo que implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión. Estas condiciones para su procedencia, son las siguientes:

  1. Que se inicie por demanda y se presente prueba escrita de lo que se alega;

  2. Que la obligación reclamada persiga, o bien el pago de una suma líquida y exigible de dinero; o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o la entrega de una cosa mueble determinada;

  3. Que dicha obligación conste en instrumento público o instrumento privado; sea este reconocido o no, cartas misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Aun cuando el Legislador utiliza la expresión (otros documentos negociables) , en nuestro Derecho no existe ningún otro tipo diferente a los que la norma misma señala, por lo que tal mención resulta intrascendente;

  4. Que el demandado se encuentre en la República o haya dejado apoderado a quien pueda intimarse; y

  5. Que la demanda se intente por ante el Juez competente según la cuantía y el domicilio del deudor.

Aplicado este breve marco teórico al caso sub examine se destaca:

La demanda es incoada por el abogado L.A.G., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano N.Y.R.G., de una letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.E.G., y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, utilizando para ello el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana B.E.G., a fin de que esta última convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a la parte actora: PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES (35.000.000,OO), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (35.000,oo), por concepto de la cantidad adeudada, conforme al valor de la letra de cambio descrita ut supra. SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por conceptos de gastos de cobranzas extrajudiciales, los cuales comprenden gastos de traslado de taxi, cantidades cancelados a gestores de cobranza y otros gastos menores, suma calculada en forma prudencial y agregada al importe de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Los intereses moratorios vencidos hasta la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, cantidad cuantificada en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 627.083,33), actualmente SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 627,83). CUARTO: Los intereses de mora por vencerse hasta el definitivo pago del monto adeudado calculado a la rata del interés ya indicado. QUINTO: Demanda la corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que se causó desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del definitivo pago de las sumas adeudadas. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, demandó las costas y costos del presente juicio.

Tal pretensión es fundamentada a decir del actor por la letra de cambio firmada por la demandada en fecha 28 de marzo de 2.007, y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V., cuya letra de cambio acompaña al libelo de demanda y la identifica con la letra “A”, cursante al folio 05; y marcado “B”, copia simple del documento de venta del inmueble identificado ut supra, debidamente registrado, inserto a los folios 07 al 11, del cual se observa que no cursa en su totalidad, tal como lo señala el accionante en su libelo de demanda, y el mismo lo que pretende demostrar, es que la parte actora fue propietario del referido bien inmueble; cumpliéndose así el requisito establecido por el legislador de acompañar prueba escrita del derecho que se alega.

A este respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, página 99; alude que, “…la prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente y a iniciativa del demandado la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa, más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial…”

De lo anterior se colige que prima facie, y tomando en consideración la documentación traída a juicio por la parte actora, las cuales se encuentran insertas desde los folios 05 al 11, y que acompañan al libelo de demanda, son suficientes para la procedencia y la admisión de este procedimiento por intimación.

Continuando con el análisis del asunto aquí controvertido en juicio, la accionada de autos alega en su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 10 de abril de 2008, a los folios 29 al 32, que no tiene validez la letra de cambio identificada ut supra, por cuanto la deuda que se pretende cancelar, quedó extinta al ser cancelada y liberada la hipoteca, que pesaba sobre el bien inmueble propiedad del accionante, a través de un crédito hipotecario otorgado por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), de fecha 07 de marzo de 2.006, mediante el cual fueron emitidos dos (02) nuevos cheques que sustituyen a los anulados, por las siguientes sumas: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), actualmente VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) y TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.39.973.600,oo), actualmente TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.973,60), de la cuenta corriente Nro. 0134-0389-93-3891072227 del Banco Banesco.-

Partiendo de lo ya expuesto, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso a los efectos de determinar si los conceptos reclamados en el libelo de demanda que encabeza este expediente, son procedentes o no, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

De las Pruebas de la parte Demandante

• Marcada “A”, y acompañando el libelo de demanda, letra de cambio por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), actualmente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo), signada con el Nro. 1/1, con fecha de vencimiento 30 de mayo de 2.007, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.E.G., y avalada por su cónyuge el ciudadano T.A.V.; a favor del ciudadano N.Y.R.G., quien en la endosó en procuración del abogado L.A.G., la cual cursa al folio 05,

En relación al instrumento cambiario traído a juicio por el actor, este Juzgador observa que la parte demandada al folio 30 de su escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar que haya firmado como aceptante, pero seguidamente al folio 31, señala que para garantizar el cumplimiento de la obligación por efecto del contrato de opción a compra que suscribieron con el ciudadano N.Y.R., para la adquisición de una vivienda ya antes referida ut supra, le firmaron una (1) letra de cambio en Blanco, sin llenar los extremos exigidos por la ley, con la excusa de parte del aludido ciudadano que para darle más seriedad al negocio. Que la letra de cambio fue firmada en blanco, al momento de firmar en blanco, al momento de firmar el contrato de opción de compraventa, en el año 2.005, la cual con el documento definitivo de venta protocolizado, fue cancelada la deuda, mediante el crédito hipotecario aprobado por el IPASME.

Ante lo indicado por la parte demandada este operador de justicia considera hacer mención de lo apuntado por el autor Roberto Goldschmidt+, (1.988), en su texto ‘La Letra de Cambio y el Cheque, Talleres de Lithobinder, C.A., Págs. 37 y ss. ’ cuando señala que la Letra de cambio en blanco, encuentra su idea de que la redacción de la letra no debe hacerse necesariamente en un solo acto y que el complemento puede hacerse incluso por persona distinta del signatario. La letra de cambio en blanco es una letra incompleta, que el portador puede llenar autorizado por el signatario; y en este caso tal circunstancia es intencional, ello a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula. Aduce que una parte de la doctrina italiana, en relación al texto de la Ley Uniforme de Ginebra, funda en la ley misma la facultad del portador de llenar la letra cuyo carácter incompleto aparece extremadamente ictu oculi, en razón de lagunas, en la escritura. La validez de la letra está condicionada por el hecho de que se le complete con anterioridad al momento en que se invoca el derecho cartular.

Puede faltar cualquier requisito, pero debe existir, por lo menos la firma de un deudor cambiario extrínsecamente válida. Uno de los casos más importantes es la aceptación de una letra de cambio en la cual todavía falta la suma por la cual el aceptante se obliga. Esto puede suceder cuando las partes de la relación causal de cobertura aún no saben el monto exacto de la deuda del librado. En tal hipótesis, el portador de la letra de cambio está autorizado para llenar la laguna; pero si el portador exige el pago al aceptante, éste podrá oponerle que la laguna ha sido llenada de manera contraria a lo convenido entre ellos. Pero lo situación cambia cuando el primer portador endosa el papel a un tercero de buena fe; en efecto, el aceptante no puede oponer a éste que el primer tenedor haya llenado la letra de cambio de una manera contraria a lo estipulado.

Asimismo el autor Morles Hernandez, Alfredo, en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Titulos Valores. Pág. 1.054 y ss. ’ indica que nuestra doctrina identifica la letra de cambio en blanco como ‘una letra dejada incompleta intencionalmente, a diferencia de la letra incompleta por descuido que es nula en caso de que le falte uno de los requisitos esenciales’ (Goldschmidt); o como ‘el esqueleto de título firmado pero aún no llenado totalmente’ (Mármol). Coincide la doctrina nacional en que el título debe estar firmado: por un deudor cambiario (Goldschmidt); por el librado, por el aceptante o por cualquier otro obligado cambiario (Pierre Tapia). Borjas extiende la idea de letra de cambio en blanco más allá. Para él, la letra que ostente los otros requisitos esenciales del artículo 410 del Código de Comercio y en la cual falte la firma del librador es también letra de cambio en blanco. Esta tesis es distinta al concepto general de letra en blanco manejado por la doctrina, el cual se basa, entre otras, en la teoría de la obligación proveniente de la declaración unilateral de voluntad: ‘Poco importa… que el título no contenga originalmente todas las menciones necesarias para su validez; desde el instante en que está revestido de la firma del deudor, es suficiente para que se considere para que se considere que éste ha querido la creación. La firma es el elemento esencial de la declaración de voluntad; pero no es indispensable que tenga lugar en último lugar. Cronológicamente , al menos, no se ve porque no pudiera preceder a las otras partes de la declaración” (Lescot y Roblot). Acerca de la imposibilidad de que se considere letra de cambio en blanco a aquélla que no tenga la firma del librador ha escrito Cámara: ‘Hemos dicho no es menester que la letra de cambio esté integrada ab initi, pues algunos de sus requisitos formales pueden incorporarse ulteriormente antes de hacer valer el derecho, excepto la firma del creador’. La Conferencia de Ginebra de 1.930 y la Ley Cambiaria italiana se ocuparon de regular, en forma coincidente, la letra de cambio en blanco. El artículo 14 de la ley italiana expresa: ‘Si una letra de cambio, incompleta a su emisión, se completara contrariando los convenios intervenidos, la inobservacia de tales acuerdos no puede oponerse al portador a menos que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe, o bien, haya cometido culpa grave al adquirirla. Las soluciones de Ginebra y de la ley italiana constituyen un trasunto de las ideas sostenidas a nivel doctrinal.

Debe entenderse que el portador de un a letra de cambio a la cual falta algún requisito esencial, tiene la facultad de completar las lagunas que aquélla presente. Si lo hace conforme al pacto de emisión, nada podrá reclamársele; si se aparta de la voluntad del emitente, se le pondrán oponer las excepciones pertinentes. ‘No puede admitirse, por tanto, la opinión de quienes niegan al tomador, bajo pena de incurrir en falsedad, la facultad de completar una letra de cambio emitida si voluntad de obligarse en blanco’ (Supino y De Semo)’.

El Profesor J.V.V., en su investigación sobre la Letra de Cambio y su Relación con el Negocio Fundamental, alude que una vez que el título es transmitido regularmente a un tercero entonces sí opera la desvinculación total de dicho instrumento con el negocio del cual surgió; el documento se hace autónomo y entra a funcionar a plenitud el artículo 425 del Código de Comercio, según el cual “las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Mediante un ejemplo aclara cualquier duda al respecto: A vende un objeto a B; en ejecución del contrato de venta B libra (librador) y acepta (librado aceptante) en beneficio de A (tomador) letras de cambio por el saldo del precio del bien vendido; B no paga dichas letras, entonces A podrá demandar el pago debido al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales de A (garantía de buen funcionamiento), no entrega de la cosa, etc.), como vendedor (excepción non adimpleti contractus). Pero si A endosa las letras a C, tercero de buena fe, quien exige el pago, no podrá B oponer las excepciones derivadas del contrato de venta ya que C es extraño a dicha relación y cuando recibe las letras como endosatario recibió un derecho originario, nuevo autónomo, inmune a las excepciones antes dichas. En todo caso B deberá pagar y ejercer las acciones derivadas del contrato contra A en juicio aparte.

Vale señalar que tampoco el aceptante puede oponer que el primer tenedor haya llenado la letra de cambio de una manera contraria a lo pactado, pero aun así considera propicio este Juzgador citar la jurisprudencia sobre el abuso de la firma en blanco, y en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00833, de fecha 11 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, dejó sentado lo siguiente:

"...El Juez de la recurrida..., consideró que debía omitir el obligado análisis de una prueba pericial que determinó la escriturización del cuerpo de las letras de cambio con posterioridad a su aceptación y aval, vale decir, el abuso de firma en blanco, por cuanto el objeto de dicha prueba era, a su leal entender, impertinente e irrelevante dado que el hecho demostrado no fue objeto de la correlativa alegación, en tal sentido, por la demandada.

No obstante, ello constituye un error y equívoco, amén de un flagrante incumplimiento de su deber formal de decidir solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, es decir, el cumplimiento del deber de decidir exhaustivamente, interpuesto (sic) por el Legislador, como límite a la discrecionalidad decisoria del juzgador, en los artículos 12 y 243, ordinal quinto (5º), del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del escrito de contestación, cuyo contenido solicito con todo respeto a la Sala sea constatado y contrastado con lo vaciado infra, se aprecia de la línea 9 a la 21 del vuelto del folio 85 del Cuaderno (sic) Principal (sic) del expediente..., no es cierto lo afirmado por el Juez de la recurrida, cuando estableció de manera impropia y errada que ‘Tal conclusión, referida a distintos tiempos de llenado de la letra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de la indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado, no a los diferentes tiempos de llenado de la letra...’ cuando lo cierto es que la accionada, habiendo alegado inconcusamente este particular hecho, de abuso de firma en blanco de las cambiales, precisamente dio cumplimiento a la correlativa carga de probar o demostrar tal abuso de firma en blanco mediante la promoción y evacuación de una prueba pericial, cuyo análisis obvió el Juez de la recurrida a costa del argumento de la inocuidad, impertinencia e irrelevancia de la prueba de un hecho no alegado.

Al expresarse como lo hizo, el Juez de la recurrida en su fallo, estableciendo falsamente que la accionada no había alegado un hecho particular, cuando de una simple lectura del escrito de contestación se evidencia claramente lo contrario, quebrantó sin lugar a dudas el deber impuéstole por el Legislador (sic) en la redacción inequívoca del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación formal del Juez de ‘...atenerse a lo alegado...’, es decir, decidir, exhaustivamente, conforme a lo alegado por las partes.

También incumplió con la obligación estatuida en el ordinal quinto (5º) del artículo 243 eiusdem, pues la omisión de pronunciamiento en la que incurriera, al obviar un claro alegato de abuso de firma en blanco plasmado e invocado en el escrito de contestación de la demanda, no decidió ‘...de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las pretensiones o defensas opuestas...’, Indicando en contrario que tal alegato no existe en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, esta Sala siempre ha dejado en claro que esta situación, en la que el juzgador de la recurrida niega errónea e incorrectamente un alegato que si existe en los escritos de demanda o de contestación, no constituyen un caso de vicio de falsa suposición, como error in iudicando, sino un error in procediendo del juez por incumplimiento del deber de exhaustividad al que se encuentra atado en su labor decisoria...”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante aduce la incongruencia negativa del fallo, por considerar que se omitió todo pronunciamiento y decisión, respecto un claro alegato de abuso de firma en blanco plasmado e invocado en el escrito de contestación de la demanda.

Al respecto, aprecia esta Sala que en escrito de contestación a la demanda presentado ante el Tribunal de la causa, inserto entre los folios 84 y 87 de la tercera pieza del expediente, la representación de la parte demandada adujo entre otros argumentos de defensa, los siguientes:

...Para que exista la emisión de letra de cambio ella debe ir precidida (sic) de un acto jurídico anterior que la sustente, donde deben intervenir los mismos relacionados primarios (relación subyacente o negocio fundamental) y no existiendo tal relación mal puede existir dichos documentos y obligaciones por lo que le opongo al demandante la inexistencia del negocio jurídico que dio causa o subyacente (sic) a la obligación por la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.400.000,oo).

El señor J.N.J.J. abusivamente y sin conocimiento de mis representados le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fueron entregados por mis representados, en virtud de una deuda contraída neta de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que fue pagada oportunamente por el Ciudadano (sic) R.A.F.V. mediante planilla de depósito Bancario (sic) Nº 365-49295, del Banco de Venezuela Sucursal (sic) San F.E.Y. a nombre del Ciudadano(sic) J.N.J.J., y al momento en el cual se le requirió al demandante la devolución de los instrumentos firmados en blanco por los accionados, alegando aquél que se le habían extraviado en una reciente mudanza.

Dejo así contestada la demanda y por las razones y consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 410, 411 y 425 del Código de Comercio por la nulidad, insuficiencia e inidoneidad de los recursos que se pretenden hacer valer como Letras de Cambios, así como la inexistencia de la acreencia y obligación cambiaria cuyo pago se demanda...

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:Siendo de observar que previamente, en escrito de oposición a la intimación formulada en su contra, la misma representación de la parte demandada, había alegado en los idénticos términos que: “...El señor J.N.J.J. abusivamente y sin conocimiento de mis representados, le dio un contenido no cierto a los formatos firmados en blanco que le fueron entregados por mis representados, en virtud de una deuda contraída neta de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) que fue pagada oportunamente, momento en el cual se le requirió al demandante la devolución de los instrumentos firmados en blanco por los accionados, alegando aquél que se le habían extraviado en una reciente mudanza...”.

Sobre el punto in comento, la sentencia recurrida solo dedicó un único párrafo, donde expresó:

...Tal conclusión, referida a distintos tiempos de llenado de la letra, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, pues la defensa se centró en la insuficiencia de la determinación del lugar de pago y de la inexistencia de indicación de lugar en el sitio donde corresponde indicar el nombre del librado, no a los distintos tiempos de llenado de la letra, situación por demás admisible según el criterio doctrinario traído a los autos en el acto de informes en la primera instancia y así se deja establecido...

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Ahora bien, el vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes.

En el caso de autos, ha quedado evidenciado de los extractos del escrito de contestación de la demanda y de la sentencia recurrida, transcritos con precedencia que, efectivamente, la parte demandada, hoy formalizante, formuló en la o

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