Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06187

Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) de marzo del mismo año, la ciudadana N.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.279.370, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.035, obrando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Funcionarial en contra de una presunta vía de hecho en la que a su decir incurrió la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

El día 15 de abril de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de abril de 2009, este Juzgado ordenó emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Advierte, la hoy querellante que en fecha 16 de mayo de 2008, ingresó a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a través del acto administrativo de esa misma fecha signado con el Nº RS-II-123-2008, adscrita a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola de la precitada Alcaldía, ocupando el cargo de Asesor Legal,

Indica la querellante que en fecha 17 de diciembre de 2008, se dirigió a la entidad financiera del Banco de Venezuela, a realizar retiro de su cuenta nómina, percatándose que la quincena correspondiente al 15 de diciembre no le había sido depositada, circunstancia ésta que hizo que se dirigiera a la Dirección de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía, siendo recibida por el ciudadano O.O., quien le manifestó que había sido removida del cargo de Asesor Legal y que no cobraría la primera quincena del mes de diciembre de 2008, asimismo le preguntó donde estaba el acto administrativo que la destituyó o en su defecto removió del cargo, a lo cual le contestó que dicho acto no era necesario.

Alega la querellante, que al ser despojada de su trabajo y excluida de la nómina del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa al debido proceso y al trabajo, y sin ser debidamente notificada, tal y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos, estaría en presencia de una vía de hecho, lo que traería como consecuencia inmediata la nulidad de la actuación por parte del querellado.

Arguye que, al haber ingresado a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, ocupando un cargo de carrera, tenían que destituirla o removerla del cargo mediante un acto administrativo que lo avale, y en el supuesto de que la Administración considerara que era un cargo de libre nombramiento y remoción, debió cumplir con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 46 establece que el Manual descriptivo de clases de cargo, será el instrumento básico y obligatorio para la Administración del Sistema de Clasificación de Cargos de los órganos y entes de la Administración Pública, instrumento este que a su decir no existía cuando ingresó al cargo de Asesor Legal, y que el instrumento que lo establezca debe ser publicado en Gaceta Municipal conforme lo preceptúa el artículo 53 ejusdem, cuestión que concluye no aparece acreditada ya que en la referida alcaldía no aparece instrumento que señale esa condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Asesor Legal, de manera pues que dicho cargo al no tener características de confidencialidad por manejar labores rutinarias, debe entenderse como un cargo de carrera, por lo que para su remoción y retiro debe necesariamente seguirse el procedimiento de remoción y destitución.

Denuncia la querellante, que la Administración Pública Municipal violó las disposiciones legales contempladas en los artículos 19, ordinal 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 25 y 49 ordinal 1° y artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último los artículos 28, 30 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita la querellante, se ordene su incorporación al cargo de Asesor Legal, adscrita a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro; que en virtud de dicha reincorporación le paguen los salarios caídos con las variaciones que pudieran surgir desde la fecha de su desincorporación, esto es 17 de diciembre de 2009, hasta el día de su efectiva reincorporación, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que igualmente se le reconozca el tiempo transcurrido desde su ilegal desincorporación, hasta su definitiva reincorporación, a los efectos de su antigüedad, el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, jubilación y demás beneficios laborales de la Ley.

Por su parte, en fecha seis (6) de agosto de 2009, el abogado E.B.P., en su condición de representante judicial del ente querellado, rebate los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante, en los siguientes términos:

En lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y a la actuación ilegal de la Administración, señala que al ser dicho cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la Ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado.

Como punto previo a su escrito de contestación advierte que la querella fue presentada extemporáneamente, por lo que invoca la caducidad de la acción y por ende la cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho. Por otra parte indica que al fundamentarse la querella incoada en documentos públicos, por considerarse esos fundamentales han debido ser aportados al proceso de forma obligatoria junto con el libelo de demanda en originales o copias certificadas, de manera pues que al haberse presentado con copias simples, las impugna en ese acto, y en consecuencia solicita se declare inadmisible la querella.

Con respecto a la presunta violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante arguye que la actuación ilegal de la Administración atenta contra los principios básicos del derecho funcionarial, por lo que señala que al ser dicho cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa, por lo que concluye que claramente puede notarse que en el caso de marras no es aplicables la nulidad absoluta invocada por la querellante.

Asimismo señala que el derecho a la estabilidad alegado por la querellante, no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a especificaciones y presupuestos establecidos en la Ley, de allí se desprende que gozan de estabilidad en el trabajo solo aquellos funcionarios catalogados de carrera, y no beneficia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Indica, en cuanto a las supuestas vías de hecho alegadas por la querellante, que la Administración la destituyó validamente, imponiéndole de tales circunstancias, por lo que solicita al tribunal desestime dicho argumento.

Por último, solicita que, se declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana N.A.R.P..

Trabada la controversia en los términos señalados, pasa quien decide a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Con respecto al alegato relacionado con la caducidad de la acción propuesta, advierte quien decide que señala la querellante textualmente lo siguiente:

(…) que en fecha diecisiete (17) de diciembre , cuando me dirigí a la entidad financiera Banco de Venezuela a realizar retiro de mi cuenta nómina, me percaté que la quincena correspondiente al 15 de diciembre no me había sido depositada, hecho este que le comenté a mis superiores no teniendo estos conocimiento al respecto, circunstancias estas que me conllevaron a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Guaicaipuro, a los fines de que se me fuera informado el por qué no se me había depositado la quincena, siendo recibida en esta Dirección por el ciudadano O.O., quien actualmente funge como Director de Recursos Humanos, manifestándome éste que había sido removida del cargo de Asesor Legal y que no cobraría la primera quincena del mes de Diciembre.

De manera pues que en ausencia de otras pruebas capaces de demostrar que la hoy querellante hubiese tenido conocimiento de la actuación administrativa denunciada con anterioridad a la fecha en que ésta misma señala en su querella, es forzoso para quien decide reconocer que en la presente causa el hecho generador de la acción se produce en el momento en que la querellante tiene conocimiento de que el importe correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre del año 2008, no le había sido depositado, lo que se suscitó el día diecisiete (17) de diciembre de 2008, de manera pues que es a partir de dicha fecha que comenzaría a contarse el lapso para la interposición de la acción, el cual conforme lo ha expresado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de tres (3) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho que produjo la lesión.

En consecuencia, al haberse interpuesto la querella en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, es claro que no había fenecido el lapso de tres meses a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace forzoso reconocer que la acción fue tempestivamente intentada. Y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la no presentación de los documentos fundamentales acompañando a la querella, este Tribunal advierte, que el fondo del asunto controvertido reposa en una presunta vía de hecho en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Miranda al efectuar el retiro de la hoy querellante de la nómina, sin que mediase un acto administrativo que justificase según sus palabras tal actuación. Pues bien, es claro que en el caso de marras al no existir un acto administrativo que fundamente el proceder de la Administración, no le es exigible a la parte incorporar a su querella mas que aquello que demuestre de dónde emana el derecho que reclama, para lo cual ésta incorporó en fecha catorce (14) de abril de 2009 mediante diligencia la Resolución No. RS-II-123-2008, a tenor de la cual se le designa para ocupar el cargo de Asesor Legal adscrita a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola, suscrita por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008 (ver folio 8 del expediente); lo que hace forzoso para quien decide desestimar el alegato proferido al efecto. Y así se declara.-

Con respecto a la impugnación realizada en la querella sobre presuntas documentales que obran insertas a los folios 10 y 11 del expediente, éste Tribunal se abstiene de pronunciarse toda vez que a tales folios no obran insertas copias simples de ninguna documental aportada al proceso por la parte querellante, sino por el contrario al folio 10 obra inserto original del auto dictado en fecha veinte (20) de abril de 2009 por éste Tribunal, a tenor del cual se efectúa el emplazamiento y las notificaciones de ley y al folio 11 la consignación realizada en fecha veinte (20) de julio de 2009 por el ciudadano Alguacil de los oficios Nos. 09-0491 y 09-0492 dirigidos al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, imprecisión esa ante la cual resulta necesario para quien decide abstenerse de pronunciarse acerca de la impugnación realizada. Y así se declara.-

Resueltos los puntos que anteceden, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

Se advierte que el fondo del asunto controvertido reposa tal como se expuso en líneas precedentes, sobre la legalidad y constitucionalidad del retiro que efectuare la Administración de la ciudadana N.A.R.P., ya suficientemente identificada en autos, del cargo de Asesor Legal adscrita a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que desempeñaba conforme se evidencia del contenido de la Resolución No. RS-II-123-2008 de fecha catorce (14) de abril de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la cual obra inserta al folio 8 del expediente.

Pues bien, ciertamente en los procedimientos contenciosos administrativos la carga de la prueba presenta algunos matices especiales pues se modifica en perjuicio del recurrente, ya que en función del principio de legalidad que reviste los actos administrativos es a éste último a quien le corresponde probar y desvirtuar la misma. En otras palabras, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta tanto no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción; esas premisas constituirían el principio general de distribución de la carga de la prueba en materia contencioso administrativo, no obstante, puede suceder que en algunos casos, dependiendo del vicio que se alegue, se invierte la carga de la prueba y sea la Administración quien esté obligada a probar la legalidad del acto por ella dictado.

En el caso de marras, la querellante probó que se desempeñaba como Asesor Legal adscrito a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, desde el día dieciséis (16) de mayo de 2008, fecha en la cual fue designada (ver folio 8 del expediente); circunstancia esa que no aparece controvertida en la presente causa.

Adicionalmente, al señalar en su escrito que había sido objeto de una vía de hecho por parte de la Administración, entendida esta conforme a la jurisprudencia patria como un comportamiento que se encuentra desvinculado de todo fundamento normativo, es decir una actuación o acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido; el cual para el caso en estudio consistió en su retiro de nómina ocurrido para la segunda quincena del mes de Diciembre de 2008; hecho ese que no aparece negado en el escrito de contestación presentado por la representación judicial del ente querellado, en la cual textualmente se expresó:

(…) la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas por la ley, siendo esta la posibilidad que detenta la administración de separar a un funcionario de un cargo que ha sido calificado (…) supuestos estos que se configuran en el alto nivel del cargo y en la confidencialidad que la mencionada funcionaria comportaba dentro de la Administración Pública Municipal(…) no es aplicable la nulidad absoluta invocada por la querellante.

(…) quedó evidenciado tal como se señaló ut supra, que la hoy recurrente (sic) ocupó un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción además que ésta tampoco ingresó al órgano (sic) querellado como lo señala la ley para los funcionarios públicos, por lo tanto la accionante no goza de la estabilidad en el cargo que desempeñaba, ya que es potestativo del órgano querellado prescindir de sus servicios profesionales en cualquier oportunidad (…)

  1. - En lo que respecta a las supuestas vías de hecho alegadas por la querellante es preciso señalar que la Administración destituyó válidamente a la querellante imponiéndole de tales circunstancias (…)

Así es claro que para el caso de marras, quedó suficientemente probada la ocurrencia de los hechos denunciados como lesivos del derecho reclamado, circunstancia ante la cual se encuentra acreditado el supuesto excepcional en materia probatoria antes trascrito, es decir, al no mediar acto administrativo que contenga la exposición de los motivos que dieron origen a la actuación administrativa, se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la Administración, tocándole a ésta defender ahora la legalidad de su actuación a través no solo de la presentación de alegatos genéricos como los contenidos en la contestación de la querella, que obra inserta al folio 14 al 18 del expediente, sino aportando al expediente las pruebas concretas que justificasen su proceder, tales como los antecedentes administrativos, solicitados por éste Tribunal mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2009, según oficio recibido en fecha dieciséis (16) de julio de 2009 (ver folios 11, 12 y 13 del expediente), cuestión que no aparece acreditada a los autos.

De manera pues que esa inversión de la carga de la prueba, sumada a la ausencia del antecedente administrativo solicitado, el cual bien podía constituirse a través de la emisión del expediente de personal de la querellante, donde por máximas de experiencia debe constar todo su desempeño dentro de la Administración, así como aquellos elementos capaces de demostrar las afirmaciones con respecto a las funciones desempeñadas por ésta, su modo de ingreso, tiempo de servicio, entre otros, cuya incorporación al proceso ciertamente era carga de la Administración Municipal, ya que este elemento es de importancia vital para la resolución de la controversia planteada bajo los paradigmas del nuevo derecho contencioso administrativo que se está formando, que busca enervar la justicia formal en pro de la justicia material, es claro que su no remisión constituye una grave omisión que obra en contra de la Administración y crea una presunción favorable a la pretensión en este caso de la parte querellante (Vid. Al respecto Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Pues bien, ante tales circunstancias y dado que tampoco fue aportado al proceso el manual descriptivo de cargos, u otros instrumentos capaces de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de contestación, es decir, que la hoy querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera, hechos esos que quizás hubiesen generado en quien decide el deber de ponderar los derechos denunciados como conculcados y por ende aplicar principios que en función de la justicia material permitieran adoptar una posición distinta, es forzoso para éste Tribunal reconocer sin que el presente pronunciamiento se constituya como un reconocimiento de la estabilidad propia de las formas funcionariales para la hoy querellante, que la actuación administrativa no estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien es cierto la Administración tiene la facultad discrecional de calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que tal calificación no puede ser ejercida a la ligera, sino que ciertamente dada su excepcionalidad conforme a las previsiones del artículo 146 de la carta Magna, debe determinarse el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel, es decir de los contenidos en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad del funcionario, circunstancia ésta que únicamente podrá inferirse de las funciones ejercidas con ocasión del cargo, ello para poder incluirlos la regulación contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, es claro que dado que en materia funcionarial conforme lo preceptúa el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la carrera administrativa es la regla, y los cargos de libre nombramiento y remoción, entiéndase aquellos que representen las máximas autoridades del ente u órgano y aquellos que estén llamados a desplegar funciones de confianza con respecto a los primeros, representan la excepción a esa regla, la Administración al momento de emitir un acto de remoción y retiro sobre un determinado funcionario está obligada en principio a establecer con claridad en qué categoría se encuentra el cargo, y de tratarse de un cargo de confianza deberá necesariamente señalar las funciones desplegadas en razón de éste y de las cuales se deriva ese alto grado de confidencialidad que los caracteriza, elementos que al no aparecer acreditados a los autos, por haberse basado la remoción y retiro de la funcionaria en una vía de hecho asumida por la Administración, la cual carece de motivación alguna conforman el vicio de inmotivación del acto que ha sido definido por la Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del diecinueve de septiembre de 2002, al señalar:

La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración." (Resaltado del Tribunal)

De donde es claro, que el advertido vicio únicamente dará lugar a la nulidad del acto administrativo que lo afecta cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que el interesado no pueda conocer el fundamento del acto o actuación de la Administración; (ii) Que tampoco pueda el interesado conocer los supuestos que constituyen los motivos del acto; en el primero de los supuesto se exige entonces que la Administración acredite las normas que sirven de fundamento de su actuación, es decir aquellas que le atribuyen la competencia para materializar el acto, para el caso de marras es claro que es el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien siguiendo el mandato contenido en el artículo 88 numeral 7º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en atención al principio de paralelismo de las formas, tiene la facultad de efectuar la destitución, remoción y retiro de los funcionarios adscritos a dicho ente Municipal como órgano de gestión de la función pública, de manera que con independencia de la naturaleza del cargo desempeñado es él y no otro quien debe ordenar que se despliegue tal conducta, circunstancia esa que ciertamente no aparece acreditada en autos, pues conforme a lo narrado y por máximas de experiencia el retiro de nómina del personal es una actuación administrativa inherente al Jefe de Recursos Humanos de la dependencia.

Con respecto al segundo requisito exigido, es claro que al tratarse el presente proceso de una vía de hecho de la Administración, la cual por su naturaleza no expone los fundamentos del caso, y al no obrar a los autos pruebas capaces de acreditar la legalidad de la actuación administrativa, pese a la inversión de la carga de la prueba que se configuró en la presente causa, es forzoso para quien decide reconocer que la actuación administrativa no permite a la hoy querellante determinar cuál fue el fundamento de la misma, lo que acredita el segundo de los requisitos exigidos para la configuración del vicio bajo análisis, y se constituye en una causal de nulidad absoluta del acto, toda vez que se traduce ciertamente en una violación al derecho a la defensa que conforme al artículo 49 de la Carta Magna asiste a la hoy querellante, hecho ese que impone el indeleble deber a quien decide de ordenar la reincorporación inmediata de la funcionaria a su puesto de trabajo. Y así se declara.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Sentenciador una vez controlada la actuación administrativa, advierte que la misma fue desplegada en franca vulneración del deber de la Administración de motivar sus actos, lo que hace forzoso declarar CON LUGAR la presente querella, y en consecuencia ordenar a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, proceder a la reincorporación inmediata de la funcionario Melyda A.R.P., ya suficientemente identificada, al cargo de Asesor Legal adscrito a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola o a otro de igual o similar jerarquía, con el consecuencial pago de los salarios caídos con las variaciones que pudiera éste haber tenido desde el momento en que se produjo su írrita desincorporación, es decir desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008 hasta el día de su efectiva reincorporación. Así mismo, se advierte que el tiempo trascurrido desde entonces hasta hoy deberá ser computado para los cálculos que se hagan a futuro por concepto de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones y demás beneficios de ley. Y así se decide.-

Por último, a los fines de determinar con exactitud las cantidades ordenadas a pagar a tenor de la presente decisión, se ordena la realización de u7na experticia complementaria al fallo, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía de supletoriedad al presente proceso.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado N.A.R.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.279.370, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 59.035, obrando en su propio nombre y representación interpuso Recurso Contencioso Funcionarial en contra de una presunta vía de hecho en la que a su decir incurrió la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, proceder a la reincorporación inmediata de la funcionario Melyda A.R.P., ya suficientemente identificada, al cargo de Asesor Legal adscrito a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola o a otro de igual o similar jerarquía.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda efectuar el pago de los salarios caídos con las variaciones que pudiera éste haber tenido desde el momento en que se produjo la írrita desincorporación de la funcionario Melyda A.R.P., ya suficientemente identificada, del cargo de Asesor Legal adscrito a la División de Ambiente y Desarrollo Agrícola, es decir desde el día diecisiete (17) de diciembre de 2008 hasta el día de su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a tomar en consideración para los cálculos que se hagan a futuro por concepto de sus Prestaciones Sociales, Vacaciones y demás beneficios de ley, el tiempo trascurrido desde que se produjo la írrita desincorporación de la funcionario Melyda A.R.P., ya suficientemente identificada, del cargo de asesor legal, hasta hoy.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria al `presente fallo a los efectos de determinar con precisión las cantidades adeudadas, ello de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06187

AG/HP

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