Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de mayo del año dos mil doce.

202 º y 153º

Revisado como ha sido el presente expediente de consignación de cánones de arrendamiento signado en el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial con el N° 7921-05, se aprecia lo siguiente:

- Consta a los folios 38 al 42, sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada en alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano N.E.S.M., asistido por el abogado J.C.G., contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada por el mencionado Juzgado de los Municipios Junín y R.U., considerando en su parte motiva lo siguiente:

En consecuencia, se declara procedente la entrega de los cánones de arrendamiento depositados por concepto del alquiler del inmueble ubicado en la Urbanización Mi Refugio, calle 25 No 9-45 de la ciudad de Rubio, al ciudadano N.E.S.M.. Queda así revocada la decisión dictada por el Tribunal aquo (sic) en fecha 19 de noviembre de 2008. Así se declara.

Asimismo, en el particular SEGUNDO del dispositivo del fallo determinó lo siguiente:

SEGUNDO

ORDENA al Tribunal del Municipio receptor de las consignaciones, hacer entrega al ciudadano N.E.S.M., de los cánones depositados por concepto del alquiler del inmueble de su propiedad.

- Corre al folio 70 diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano N.E.S.M., asistido por el abogado J.C.G., solicita que se le haga entrega sin más dilaciones, de los cánones de arrendamiento consignados hasta ese momento en el expediente No. 7921-05, acatando la referida decisión de fecha 15 de diciembre de 2009.

- Riela a los folios 78 al 82 el auto de fecha 30 de noviembre de 2011, objeto de la apelación deferida al conocimiento de esta alzada, mediante el cual el prenombrado Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, atendiendo “lo enunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, el cual ordeno (sic) hacer entrega al ciudadano N.E.S.M., los cánones depositados por concepto de alquiler del inmueble de su propiedad”, acordó hacer la referida entrega de cánones de arrendamiento; oficiar al Banco Bicentenario a fin de cambiar el titular de la cuenta de ahorros donde se depositan dichos cánones de arrendamiento y notificar a los arrendatarios que las consignaciones deben ser realizadas a nombre del propietario, ciudadano N.E.S.M., con lo cual, se limitó a dar cumplimiento a lo que le fue ordenado en la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2011.

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2011, aun cuando adolece de una extraña redacción, constituye un auto de los llamados de mero trámite, cuya característica fundamental es que se dictan por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, es decir, “…pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.” (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, ps. 151-152)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2268 de fecha 12 de diciembre de 2006, señaló:

Ahora bien, actuaciones como la de autos, han sido calificada por la ley, la doctrina y la jurisprudencia como autos preparatorios de mero trámite, en virtud de que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prevé textualmente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

(Negrillas de la Sala).

Al respecto, esta Sala en diversas sentencias ha señalado que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, por lo que al no producir gravamen alguno son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. … (Resaltado propio)

(Expediente N° 06-1132)

Del criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito supra se colige que los autos de mero trámite o de sustanciación son providencias interlocutorias inapelables que pertenecen al impulso procesal, dictadas en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Así las cosas, por constituir el auto de fecha 30 de noviembre de 2011 un auto de mero trámite y, por tanto, inapelable, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana N.Y.C.d.C. por diligencia de fecha 19 de enero de 2012 (fl. 87), y anula el auto de fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial oyó dicha apelación en el efecto devolutivo.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

Exp. N° 6454

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