Decisión nº 119-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoSimulación

EXP. N° 0198-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

Recibido en este Tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones surgidas en juicio de simulación de venta, incoado por el ciudadano N.R.B.C., contra los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A., en el cual el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2009 y declaró con lugar la demanda de simulación, la nulidad de dos contratos de compra venta suscritos entre el ciudadano F.R.Z. y su cónyuge Z.M.N.D.R., con la mencionada sociedad mercantil, sobre dos inmuebles, uno compuesto por un pent-house y el otro constituido por una casa-quinta y su parcela de terreno, ambos ubicados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Sobre el referido fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, por lo que en su oportunidad remitió el expediente a la Unidad de Distribución de Documentos correspondiéndole conocer por el sistema de distribución de causas, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de febrero de 2010 lo recibió y dio entrada; posteriormente, en fecha 27 de julio de 2011 se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer en la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando remitir nuevamente el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Conocido que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue suprimida mediante Resolución N° 0045-A dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y creado el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, este Tribunal recibe el expediente y pasa a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia en los términos siguientes:

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para sustentar su declinatoria de competencia estableció lo siguiente:

En este orden, debe precisarse que la revisión de oficio que éste órgano jurisdiccional hace sobre su competencia por la materia, para seguir conociendo de este asunto, viene dada por el hecho de que las accionistas de la singularizada sociedad mercantil son las ciudadanas S.G.R.N. y NOMBRE OMITIDO, quienes -para el momento de la constitución de la precitada sociedad de comercio (en fecha 12 de marzo de 1999), de la celebración de los contratos de compra-venta cuya simulación se demanda (en fecha 19 de agosto de 1999 mediante documento autenticado; y en fecha 28 de septiembre del 1999 mediante documento protocolizado) y de la admisión de la demanda (en fecha 26 de julio de 2001)- eran menores de edad (las cuales fueron representadas legalmente, según se evidencia de la respectiva acta constitutiva estatutaria, por su madre, la ciudadana S.J.R.N., (…).

Ciertamente, en las actas del expediente que en original se remitió a este Tribunal ad-quem, constan las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la precitada sociedad de comercio, la cual se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A. Así como también, constan las copias certificadas de la partida de nacimiento Nº 1673, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de octubre de 1996, perteneciente a la ciudadana NOMBRE OMITIDO y de la partida de nacimiento Nº 307, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles de Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., de fecha 9 de marzo 1989, perteneciente a la ciudadana S.G.R.N..

Derivado de lo cual se obtiene que, para la presente fecha, la ciudadana M.F.F.R. es una adolescente que no ha alcanzado la mayoría de edad. De manera que la mencionada ciudadana está sometida a un régimen de protección especial; ante lo cual deben citarse los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario (sic.), de fecha 10 de diciembre de 2007; y 9 del Código de Procediendo Civil, que establecen: (…).

En el caso en concreto, y a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda (fecha 26 de julio de 2001), la Ley vigente era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinario, de fecha 2 de octubre de 1998; la legislación aplicable, en el caso de autos, es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinario (sic.), de fecha 10 de diciembre de 2007, ello, en razón del dispositivo legal recogido en el precitado artículo 9 del Código de Procediendo Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; razón por la cual -y en sintonía con el literal “d” del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)- la competencia por la materia, en el caso de marras, le corresponde a los Tribunales con competencia en niñez y adolescencia, ya que el presente juicio de SIMULACIÓN versa sobre una demanda en la cual la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A (constituida por dos accionistas que -para el momento de constitución de la misma- eran unas niñas) es legitimada pasiva, es decir, funge como codemandada.

No obstante, es importante puntualizar que si bien es cierto actualmente una de las dos accionistas es mayor de edad (ciudadana S.G.R.N.), también es cierto que la competencia se determinan (sic.) conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, tal como lo dispone el artículo 3 del Código de Procediendo Civil; ante lo cual es importante reiterar que ambas accionistas -para el momento de la constitución de la precitada sociedad de comercio, de la celebración de los contratos de compra-venta cuya simulación se demanda y de la admisión de la demanda instaurada- eran menores de edad; situación ésta que prevalece a los efectos de la determinación de la competencia.

En conclusión, tomando base en que eventualmente pudieran afectarse los derechos e intereses de la accionista NOMBRE OMITIDO, quien es menor de edad, puesto que los dos (2) inmuebles objeto de la litis pertenecen a una sociedad mercantil en la que ella es propietaria de la mitad de las acciones que integran el capital social, según se evidencia de la correspondiente acta constitutiva estatutaria, éste órgano jurisdiccional se declara incompetente, resultando competente, para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)”, en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en sintonía con el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se reitera que la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

Ciertamente, en primer lugar debe dejar sentado esta alzada que el criterio expuesto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el cual de conformidad con el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley…”, es asumido por este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que es el competente para conocer como alzada de las decisiones dictadas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no así para conocer de las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es decir, aquellos Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, tal como se ventila en el presente caso al haber declinado su competencia el Tribunal Superior en lo Civil, para conocer en alzada del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, surgido en juicio de simulación de venta, por lo que de acuerdo con el orden legal no resulta competente esta alzada para declarar tal nulidad por no ser el Tribunal de alzada de aquél que emitió el fallo recurrido. Así se establece.

En segundo lugar, comporta la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, “el hecho de que las accionistas de la singularizada sociedad mercantil son las ciudadanas S.G.R.N. y NOMBRE OMITIDO”, quienes para el momento de la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. (12 de marzo de 1999); así como en la oportunidad de la celebración de los contratos de compra-venta cuya simulación se demanda (19 de agosto y en fecha 28 de septiembre de 1999), y, para la fecha 26 de julio de 2001 en que ocurrió la admisión de la demanda, ambas eran menores de edad y representadas según se evidencia de la respectiva acta constitutiva estatutaria, por su madre, la ciudadana S.J.R.N..

En efecto, de las actas del expediente remitidas a este Tribunal Superior, constan las copias certificadas del acta constitutiva estatutaria de la precitada sociedad de comercio, la cual se inscribió por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el Nº 24, tomo 13-A, de las cuales se evidencia que las accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. son la ciudadana S.G.R.N., la adolescente M.F.F.R..

Asimismo, constan las copias certificadas de acta de nacimiento Nº 1673, perteneciente a la adolescente NOMBRE OMITIDO, y acta de nacimiento Nº 307, concerniente a la hoy mayor de edad ciudadana S.G.R.N., quedando evidenciado que la primera nombrada es una adolescente y ciertamente, como persona natural está sometida al régimen de protección especial en todos los asuntos en que sea legitimada activa o pasiva, de acuerdo con la competencia asignada para el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, estima este Tribunal Superior que en el presente caso,

a pesar de que, para el momento de admisión de la demanda en el año 2001 la Ley aplicable era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5.266 extraordinaria, de fecha 2 de octubre de 1998; reformada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 extraordinaria, de fecha 10 de diciembre de 2007, la competencia por la materia, en el caso bajo análisis no le corresponde a los Tribunales de Protección con competencia en niños, niñas y adolescentes, ya que el presente juicio de SIMULACIÓN versa sobre una demanda en la cual la sociedad de comercio INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A. si bien está constituida por dos accionistas que para el momento de constitución de la referida sociedad mercantil eran unas niñas, tales personas no eran ni son legitimadas pasivas, por cuanto no son ellas como personas naturales las que fungen como co-demandadas, pues la parte demandada son los ciudadanos F.R.Z. y Z.M.N.D.R., ambos mayores de edad, y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A.,y ésta como persona jurídica es distinta a las accionistas de la sociedad.

Si bien es cierto, actualmente de las dos accionistas una sola es menor de edad por haber llegado la otra a la mayoridad, tomando en cuenta que la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, se observa que la acción instaurada no está dirigida directamente contra ellas como personas naturales, tal como se aprecia del escrito de demanda, no se acciona contra ellas por ser las propietarias de las acciones que integran el capital social de la mencionada empresa, sino que se demanda a la empresa mercantil Inversiones Las Niñas, C.A., y según se evidencia del acta constitutiva estatutaria, la codemandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo según sentencia dictada en control de legalidad N° AA60-S-2010-000768 de fecha 16 de noviembre de 2010, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó sentado el siguiente criterio:

Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.

Por todas las consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, específicamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

En consecuencia, constatado que una de las co-demandadas es una persona jurídica, con capacidad y personalidad propia y de acuerdo con la ley, responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; que no está representada por la adolescente en referencia, ni es la única propietaria del caudal accionario de la sociedad mercantil demandada, y como quiera que este expediente fue recibido en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró incompetente y declina la competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio de simulación de compra-venta de inmuebles, habida cuenta que este Tribunal Superior a su vez se considera incompetente para conocer de la presente acción de simulación, resulta forzoso en atención a lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la jurisprudencia antes citada, declararse incompetente en razón de la materia para conocer en el presente caso y, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto negativo de competencia y ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Plena del M.T. de la República, a los efectos de que decida cuál es el tribunal competente para conocer en el asunto en cuestión. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, DECLARA: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio de simulación de compra-venta incoado por el ciudadano N.R.B.C., contra los ciudadanos F.R.Z., Z.M.N.D.R., y la sociedad mercantil INVERSIONES LAS NIÑAS, C.A., representada por Z.M.N.d.R..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “119” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once (2011). La Secretaria Temporal,

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