Decisión nº 199 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de a.d.d.m.s. (2007).

196° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000188.

PARTE DEMANDANTE: N.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 3.772.322, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.E.P. y C.S.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.676 y 9.190 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: AUTO REPUESTOS C.C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998, bajo el No. 48, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL: I.A., R.O., R.A., A.A. y A.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los Nros. 23.413, 37.886, 98.652, 10.301 y 77.163 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano N.F., contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS C.C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 14 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.F., contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS C.C.A..

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 15 de febrero y 23 de febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente que el sentenciador de primera instancia usó la inscripción del seguro social para determinar la fecha de inicio de la relación laboral aún cuando por todos es conocido que las empresas no incluyen a sus trabajadores al comienzo de la relación, además solicita que se analice la prueba de informes donde se anexo la lista de trabajadores activos y que para el 2007 todavía el actor estaba incluido como trabajador, en tal sentido si se toma en cuenta la prueba del seguro social para la fecha de inicio se debe tomar en cuenta también para la fecha de culminación; como segundo punto señaló que el juzgador a quo apreció al actor como un empleado de dirección y confianza cuando quedó demostrado en autos según la declaración del representante de la empresa que en su carácter de gerente de ventas lo que hacía era vender y no colocaba precios por lo que era un vendedor más y como no era un empleado de dirección se le debe cancelar el preaviso; con respecto a los sábados y domingos manifestó que la empresa le cancelaba al trabajador diariamente en efectivo y que nunca le fueron cancelados los días de descanso.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la prueba del Seguro Social fue traído al proceso por el mismo actor y en esa prueba consta la fecha de inicio de la relación laboral, con respecto al cargo de dirección manifestó que el actor se desempeñaba como Gerente de Ventas y que tenía a su cargo todo el manejo y responsabilidad administrativa del negocio, en relación a los sábados, domingos y días feriados señaló que en el libelo de demanda señaló los días feriados trabajados y que la demandada había alegado un salario superior al señalado por el actor en su libelo de demanda. En cuanto al objeto de su apelación alegó que el juzgador a quo debió ordenar la corrección monetaria sólo en caso de ejecución forzosa.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano N.F. que en fecha 01 de diciembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios en la empresa AUTO REPUESTOS C.C.A. ocupando el cargo de Gerente de Ventas, devengado al comienzo de la relación laboral un salario diario de Bs. 30.000,00 es decir la cantidad de Bs. 900.000,00 mensual, la empresa lo mantuvo como trabajador regular y permanente sin que existiera interrupción hasta el día 02 de Enero de 2006 cuando terminó la relación laboral devengado un salario diario de Bs. 35.000,00 es decir la cantidad de Bs. 1.050.000,00 mensual; en fecha 02 de enero de 2006 la empresa le manifestó que estaba despedido, debido a esta situación acudió al Inspectoría del Trabajo, se notificó a la empresa y el día 20 de febrero de 2006 se celebró el acto ante la Sala de Reclamos y se acordó suspender el acto hasta el día 06 de marzo de 2006 fecha en la cual no acudió la representante legal de la empresa lo cual debe considerarse como una negativa de la empresa a cancelarle sus prestaciones sociales; en tal sentido reclama los concepto de preaviso, antigüedad, antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de inamovilidad laboral, intereses cobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.756.000,00 menos la cantidad de Bs. 5.000.000,00 recibidos como adelanto de prestaciones sociales resulta la cantidad de Bs. 15.756.000,00; además la empresa no le canceló ni los domingos ni feriados durante toda la relación laboral, puesto que durante toda la relación le pagaban diario y los domingos no se los cancelaban y los feriados únicamente le cancelaban los días que laboraba.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la empresa demandada AUTO REPUESTOS C.C.A. admitió expresamente la relación laboral que existió con el demandante, en otro orden de ideas negó la fecha de inicio de la relación laboral alegando que la fecha real de inicio fue el día 02 de mayo de 2005 como Gerente de Ventas, cargo este de dirección y confianza; negó el salario alegado pro el actor y alegó que el salario inicial del actor al inicio de la relación laboral y alegó que el salario era de Bs. 67.953,00 diarios es decir la cantidad de Bs. 2.038.590,00 mensual; negó el salario alegado por el actor al termino de la relación laboral y alegó que el salario del actor era de Bs. 85.668,00 diarios es decir la cantidad de Bs. 2.570.040,00 mensual; negó los conceptos reclamados por el actor alegando que lo que realmente le corresponde es la cantidad de Bs. 7.307.480,00 menos la cantidad de Bs. 5.000.000,00 resulta la cantidad de Bs. 2.480.000,00; negó los conceptos de domingos o días de descanso por cuanto el salario se paga mensualmente por ser empleado de dirección y confianza y no por día efectivamente laborado.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente es determinar la fecha de inicio y culminación de la relación, la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por el mismo, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, ello en virtud de que la parte demandada admite la relación laboral existente entre actor y demandada.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. O.A.M.D., señaló:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado nuestro)

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido corresponde a la parte demandada probar la fecha inicio de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, la naturaleza del cargo desempeñado y el pago liberativo de los conceptos reclamados.

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios ofertados por ambas partes en ejercicio de su derecho subjetivo procesal, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Acompañadas con el libelo de demanda:

• Promovió copia certificada del expediente signado con el N. 042-2006-03-00137 contentivo del reclamo interpuesto por el ciudadano N.F. en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye copia certificada de documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado el reclamo realizado por el ciudadano N.F. ante la Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de intereses sobre prestaciones sociales. En cuanto a esta documental quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por considerar que la misma no emana de la parte demandada, muy por el contrario en dicha documental en la parte superior izquierda se observa en nombre de INVERLUX C.A., empresa esta que no esta relacionada con las partes en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

Promovidas en la etapa probatoria:

• Ratificó todos los alegatos de hecho y de derecho explanados en el libelo de demanda. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que la misma no constituye un medio de prueba en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar tales alegatos.

• Invocó el mérito favorable de la copia certificada del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo y del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En cuanto a esta promoción quien juzga debe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba sino un Principio de la Comunidad de la Prueba el cual es Juez esta obligado a aplicar sin necesidad de su invocación.

• Promovió Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano N.F.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante con dicha prueba sólo se demuestra que la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., cumplió con su obligación de inscribir la trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación ésta que es atribuida según la Ley de Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió tarjetas de presentación emitidas por la demandada a nombre del ciudadano N.F.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la parte demandada reconoció las mismas en la audiencia de juicio celebrada, no obstante, quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos J.C., W.R., G.A. y J.H.. El ciudadano J.C. manifestó que conoce al actor porque vendía repuestos, que iba a comprar repuestos a que clemente dos o tres veces por semana por le es mecánico, que cada vez que iba lo atendía Nelson, que comenzó a ver a Nelson a que Clemente en el año 2002; la parte demandada no formuló repreguntas al testigo. El ciudadano W.R. manifestó que conoce a Nelson desde el 2002 porque tiene un taller en delicias e iba a comprar repuestos a que clemente, que Nelson le daba buenos precios, que Nelson trabaja a que clemente desde el 2002 hasta el 2006; a las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que desde finales de 2002 conoce a Nelson; igualmente a las preguntas formuladas por el Juez a quo manifestó que a veces trabajaban los domingos pero que no estaba seguro, y que habían más vendedores aparte de Nelson. El ciudadano G.A. manifestó que compraba repuestos a que clemente desde hace años atrás, que desde el 2002 veía a Nelson a que clemente, que Nelson le daba crédito y buenos precios, que dejó de ver a Nelson hace un año atrás. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que conoce a Betty de vistas; igualmente a las preguntas formuladas por el Juez manifestó que sólo compro repuestos a que clemente cuando trabajaba en la Alcaldía de Páez. El ciudadano J.H. acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a los ciudadanos J.C., W.R. y G.A. quien juzga debe señalar que los mismos no tiene conocimiento cierto de las condiciones de trabajo del ciudadano N.F., puesto de los ciudadanos en cuestión era clientes de la demandada a los cuales le eran ajena las condiciones de trabajo del actor, no obstante resulta necesario precisar que los testigos fueron contestes entre sí al afirmar que el ciudadano N.F. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el año 2002 y que en su condición de vendedor le ofrecían “buenos precios” y le tramitaban los créditos con el ciudadano Clemente, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio a los ciudadanos J.C., W.R. y G.A. quedando demostrado que el ciudadano N.F. comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., desde el año 2002, y que en su condición de vendedor le ofrecían “buenos precios” a los clientes y se encargaba de tramitaban los créditos con el ciudadano Clemente, condiciones éstas que serán que serán tomadas en cuenta en la parte motiva del presente fallo para determinar la naturaleza jurídica de la labro prestada por el actor. En cuanto al ciudadano J.H. esta Alzada no tiene nada que valorar por cuanto el testigo no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba informativa a fin de que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que remitiera información relacionada con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme a lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido el día 16 de enero de 2007 se recibió oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 78) donde se señaló como fecha de ingreso del trabajador el día 02 de mayo de 2005 con un estatus de asegurado activo para el momento de emitir la información, y con respecto a la información requerida a la Inspectoría del Trabajo no consta en autos las resultas de dicha prueba. En cuanto a la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores con dicha prueba sólo se demuestra que la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., cumplió con su obligación de inscribir la trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación ésta que es atribuida según la Ley de Seguro Social. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Registro de Asegurado del ciudadano N.F. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Participación de Despido del trabajador N.F.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas constituyen un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, en consecuencia esta Alzada decide otorgarles valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante con dicha prueba sólo se demuestra que la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., cumplió con su obligación de inscribir la trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obligación ésta que es atribuida según la Ley de Seguro Social, y que una vez finalizada la relación laboral la demandada participó del despido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

El Juzgador a quo una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, haciendo uso de la atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al Ciudadano N.F. quien manifestó que era gerente de ventas en la empresa AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., que sólo tenía potestad para vender, que habían tres vendedores, que estaba pendiente de los precios que daban los otros vendedores, que veía si le podía dar mejor precio a los clientes, que le cancelaban todos los días a las 06:00 p.m. que no ganaba comisiones. Igualmente el juzgador a quo llamó a declarar a la Ciudadana T.A. en su condición de Presidente de la empresa demandada quien manifestó que el actor era Gerente de Ventas, que estaba a cargo de los demás trabajadores y de las ventas, que el actor comenzó a trabajar el día 02 de mayo de 2005, que comenzó ganado Bs. 2.000.000,00 mensuales y terminó ganado Bs. 2.750.000,00. Cabe advertir que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las respuestas a las preguntas realizadas por el Juez se deben tener como una confesión sobre los asuntos que se interroguen en relación con la prestación de servicio, no obstante, de las respuestas dadas por las partes no se puede obtener ninguna confesión en relación con la prestación de servicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, quien juzga debe establecer que tal como se estableció en líneas anteriores los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación, la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador y el salario devengado por el mismo, para luego verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, y que en virtud de la forma como la demandada dio contestación a la demandada, era carga probatoria de la accionada demostrar los hechos controvertidos antes señalados.

Así pues, corresponde a esta Alzada analizar uno a uno los hechos controvertidos, en tal sentido con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral tenemos que la empresa demandada alegó que el ciudadano N.F. comenzó su relación laboral en fecha 02 de mayo de 2005 y para demostrar la veracidad de su alegato promovió Registro del Asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor.

Ahora bien, resulta indispensable determinar que en Venezuela el Sistema de Seguridad Social esta considerado como un servicio público de afiliación obligatoria y de carácter contributivo, para lo cual la Ley del Seguro Social establece que la obligatoriedad de dicho sistema para los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario; obligación ésta que debe ser cumplida por el patrono inscribiendo a sus trabajadores el en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En tal sentido, el Registro del Aseguro constituye la prueba que tiene el patrono para demostrar el cumplimiento de su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así pues, esta Alzada debe señalar que el Registro del Asegurado promovido por la parte demandada y que riela en folio 54 sólo sirve para demostrar que la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez determinado el valor probatorio del Registro del Asegurado, resta por determinar si la empresa demandada promovió otro tipo de prueba a fin de demostrar la fecha de inicio de la relación, en tal sentido y luego de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, tenemos que la parte demandada no promovió otro tipo de prueba a fin de demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, en consecuencia se debe tener como cierta la fecha de inicio alegada por la parte actora en su libelo de demanda, es decir, 01 de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

A mayor abundamiento tenemos que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos J.C., W.R. y G.A. quien afirmaron que el ciudadano N.F. comenzó a prestar servicios para la empresa demandada desde el año 2002, en consecuencia y tal como se estableció en líneas anteriores, quien juzga le otorgó valor probatorio a dichos testigos quedando demostrado que la relación laboral entre actor y demandada comenzó en el año 2002.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, tenemos que la parte actora en su libelo de demanda alegó que la misma culminó el día 02 de enero de 2006 y la parte demandada alegó que culminó el día 03 de enero de 2006, la parte demandada en su escrito de contestación alegó que dicha relación culminó el día 03 de enero de 2006, en consecuencia quien juzga debe tomar como cierta la fecha de culminación alegada por la demandada en su escrito de contestación por cuanto la misma beneficia considerablemente del trabajador, en consecuencia la fecha de culminación de la relación laboral culminó el día 03 de enero de 2006. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber determinado la fecha de inicio de la relación laboral, pasa quien juzga a determinar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano N.F. a favor de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., en tal sentido tenemos que la empresa demandada alegó que el actor en su carácter de Gerente de Ventas desempeñó un cargo de dirección y confianza, en consecuencia debía la parte demandada demostrar que en efecto el cargo desempeñado por el actor era un cargo de los denominados como de dirección y confianza.

Bajo esta misma óptica tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo define el empleado de dirección en su artículo 42 como aquel interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, así mismo en su artículo 45 ejusdem define al trabajador de confianza como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Es así como la Ley le atribuye ciertas condiciones específicas para definir a un trabajador como de confianza o de dirección, en virtud de ello se hace necesario analizar las funciones realizadas por el trabajador a fin de determinar si el mismo se puede considerar como un empleado de dirección o confianza; en tal sentido tenemos que la parte demandante promovió como prueba testimonial a los ciudadanos J.C., W.R. y G.A. quienes afirmaron que el ciudadano N.F. que en su condición de vendedor le ofrecían “buenos precios” y le tramitaban los créditos con el ciudadano Clemente, así mismo el ciudadano N.F. en su declaración de partes manifestó que estaba pendiente de los precios que daban los otros vendedores, que veía si le podía dar mejor precio a los clientes; en tal sentido quien juzga debe señalar que a pesar que los testigos fueron promovidos por la parte demandante y que la carga de la prueba de demostrar la naturaleza de la labor prestada por el trabajador le correspondían a la parte demandada, esta Alzada en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba decidió otorgarle valor, en consecuencia, quedó demostrado que el actor era el encargado de ofrecerle buenos precios a los cliente, era el encargado de tramitar los créditos de los clientes y que además estaba pendiente de los precios que daban los otros vendedores y que veía si le podía dar mejor precio a los clientes.

Ahora bien, determinados las funciones desempeñadas por el trabajador, resta por determinar si dichas funciones se puede encuadrar dentro de las funciones ejercidas por un empleado de dirección o confianza, en tal sentido quien juzga considera que en virtud de las funciones ejercidas por el actor, el mismo desempeñaba un cargo de los denominados empleados de dirección, puesto que al desempeñar funciones como “ofrecer buenos precios, tramitar los créditos de los clientes y estar pendiente de los otros vendedores” el actor interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado como ha sido la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la naturaleza de la labor prestada por el actor, resta por determinar el salario devengado por el trabajador para luego determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En cuanto al salario devengado por el actor tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación alegó un salario superior al alegado por el actor en su escrito libelar, es decir, el actor alegó que al comienzo de la relación laboral devengó un salario diario de Bs. 30.000,00 y la cantidad de Bs. 900.000,00 mensual, hasta el día 02 de enero de 2006 cuando terminó la relación laboral devengado un salario diario de Bs. 35.000,00 y la cantidad de Bs. 1.050.000,00 mensual; no obstante la demandada alegó que el salario inicial del actor era de Bs. 67.953,00 diarios y la cantidad de Bs. 2.038.590,00 mensual y que al momento de finalizar la relación el salario del actor era de Bs. 85.668,00 diarios y la cantidad de Bs. 2.570.040,00 mensual, en consecuencia quien juzga debe tomar como cierto el salario alegado por la demandada en su escrito de contestación por cuanto el mismo beneficia considerablemente del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber determinado la fecha de inicio de la relación laboral, la naturaleza del cargo desempeñado por el actor y el salario devengado, quien juzga pasa a analizar los conceptos reclamados en el libelo de demanda a fin de verificar su procedencia en derecho.

Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de diciembre de 2002.

Fecha de culminación: 03 de enero de 2006.

Tiempo de servicio: 03 años, 01 mes y 03 días.

Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

 Por concepto de antigüedad:

Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden las siguientes cantidades:

Del 01 de diciembre de 2002 al 01 de diciembre de 2003:

Salario normal: Bs. 67.953,00.

Salario integral: Bs. 72.294,43

Alícuota de utilidades: SB*15/12/30 Bs. 2.831,37.

Alícuota de bono vacacional SB*08/12/30de Bs. 1.510,06

45 días X 72.294,43 (salario integral) total Bs. 3.253.249,64.

Del 01 de diciembre de 2003 al 01 de diciembre de 2004:

Salario normal: Bs. 67.953,00

Salario integral: 72.483,19

Alícuota de utilidades: SB*15/12/30 Bs. 2.831,37

Alícuota de bono vacacional: SB*09/12/30 Bs. 1.698,82.

60 días X 72.483,19 (salario integral) total Bs. 4.348.991,70.

Del 01 de diciembre de 2004 al 01 de diciembre de 2005:

Salario normal Bs. 85.668,00

Alícuota de bono de utilidades: SB*15/12/30 Bs. 3.569,50

Alícuota de bono vacacional: SB*12/30 s. 2.379,66)

Salario integral Bs. 91.617,16

60 días X Bs. 91.617,16 total Bs. 5.497.029,99.

Del 01 de diciembre de 2005 al 03 de enero de 2006:

Salario normal Bs. 85.668,00

Alícuota de bono de utilidades: SB*15/12/30 Bs. 3.569,50

Alícuota de bono vacacional: SB*11/12/30 Bs. 2.617,63

Salario integral Bs. 91.855,13

05 días X Bs. 91.855,13 total Bs. 459.275,66.

Días adicionales: 04 días adicionales correspondientes a los años 2003-2004 y 2004-2005, puesto que en el año 2006 no generó días adicionales por cuanto la norma establece que los días adicionales se cancelar por cada año de servicio y en el último año el actor sólo laboró un mes, en consecuencia:

04 días X Bs. 91.855,13 salario Bs. 367.420,52.

Cabe advertir que la parte demandada al momento de alegar el salario del actor no especificó a partir de que fecha se realizó el aumento salarial, en consecuencia esta Alzada tomo como fecha de los aumentos la indicada por el actor en su libelo de demanda en el vuelto del folio 1.

En consecuencia sumandos todos los montos, la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de Bs. 13.925.967,51 por concepto de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de preaviso (artículo 104) e indemnización (artículo 125):

En cuanto al concepto de preaviso (artículo 104) e indemnización (artículo 125) esta Alzada debe señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capitulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Al respecto, expone el Dr. R.A.G.:

Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa,...

(Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. 11ª edición, Caracas, 2000. P 342).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores “excluidos del régimen de estabilidad en el empleo”.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad…” (Sentencia No.C-315 S.C.S./T.S.J. de fecha 20/11/2001 R.C.V.. Bco. de Venezuela)

Ahora bien, observa esta Alzada que consta en autos que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral, al ser un trabajador de dirección. Por tanto siendo aplicable el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado artículo ibidem a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago del preaviso según lo dispuesto en el mencionado artículo 104, al haber quedado establecido en los autos que forman el expediente la no estabilidad del trabajador, y no como lo reclama el accionante, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:

Artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo literal c):

30 días a razón de Bs. 85.668,00 total Bs. 2.570.040,00.

En consecuencia, la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de Bs. 2.570.040,00 por concepto de preaviso según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de vacaciones y bono vacacional:

Según el libelo de demanda la parte actora reclama la cantidad de 27 días por concepto de vacaciones y bono vacacional, no obstante es de observa una imprecisión en cuanto al concepto reclamado por cuanto la demandante no establece si el concepto de vacaciones y bono vacacional corresponde a la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, es decir vacaciones y bono vacacional fraccionado, en tal sentido quien juzga considera procedente el pago de dicho concepto en correspondencia a la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, ello en virtud de la imprecisión del libelo de demanda, en consecuencia:

Vacaciones fraccionadas: 18 días / 12 meses = 1.5 días X 1 mes laborado = 1.5 días a razón de Bs. 85.668,00 total Bs. 128.502,00.

Bono vacacional fraccionado: 11 días /12 meses = 0.9 días X 1 mes laborado = 0.9 días a razón de Bs. 85.668,00 total Bs. 78.528,99.

En consecuencia sumandos todos los montos, la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de Bs. 207.030,99 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado según lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de utilidades:

En cuanto al concepto de utilidades quien juzga debe señalar que el juzgador a quo condenó tal concepto a razón de 15 días, en consecuencia y en virtud de que ambas partes al momento de ejercer el recurso de apelación no objetaron en modo la condena realizada por el a quo, así pues esta Alzada considera procedente en derecho tal condena y ordena el pago por concepto de utilidades a razón de 15 días, en consecuencia:

15 días a razón de Bs. 85.668,00 total Bs. 1.285.020,00.

En consecuencia, la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de Bs. 1.285.020,00 por concepto de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de días de inamovilidad laboral:

En cuanto al concepto de días de inamovilidad laboral, considera quien juzga que el decreto de inamovilidad vigente para el momento del despido, de fecha 26 de septiembre de 2005, exceptúa de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección, en consecuencia y en virtud de que esta Alzada en líneas anteriores estableció que el actor desempeñaba un cargo de dirección, esta Alzada declara Improcedente el pago por concepto de días de inamovilidad laboral. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de domingos y feriados:

En cuanto al concepto de domingos y feriados, esta Alzada debe precisar que el actor en su libelo de demanda (folio 1) señala que devengaba un salario mensual de Bs. 1.050.000,00, así pues resulta indispensable precisar que el actor devengaba un salario mensual pagado en forma diaria, en consecuencia nada obsta para que dicho pago, (pautado como salario mensual pero pagado diariamente) incluya el pago de los domingos y feriados, en consecuencia quien juzga declara Improcedente el pago por tal concepto en virtud de que el pago mensual del salario del trabajador incluye el pago de los días domingos y feriados. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales:

En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, quien juzga considera Procedente dicho concepto cuyos parámetros se establecerán infra. ASÍ SE DECIDE.-

Sumados todos los conceptos la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 17.988.058,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que según el libelo de demanda la parte actora en el folio 2 señalar que por concepto de adelanto de prestaciones sociales la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le canceló al ciudadano N.F. la cantidad de Bs. 5.000.000,00, en consecuencia dicho monto debe ser descontado de la condena inicial declarada por esta Alzada, así pues quien juzga debe señalar que la empresa demandada AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A., le adeuda al ciudadano N.F. la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 12.988.058,50) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los INTERESES DE MORA desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto, y sobre dichos interese de mora no opera el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, tal como lo acento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha: 15-06-2006, criterio este asumido por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional le corresponden los intereses sobre las prestaciones sociales al no verificarse de las actas el pago correspondiente por tal concepto; así mismo las cantidades otorgadas en el presente fallo a las mismas le corresponde la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada por el Tribunal de la Primera Instancia de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. (Bs. 12.988.058,50), y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado (Confrontar Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita),, así mismo se orden al pago de los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que los montos por dichos conceptos se han determinados mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal que ejecute la presente decisión, si las partes no lo pudieran acordar.

  2. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales el perito tomara en cuenta las tasas activa del mercado determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a los salarios determinados en el presente asunto.

  3. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.-

  4. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste de oficio ordenará experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago. ASÍ DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2007, por considerar esta Alzada que de los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente sólo fue procedente lo relacionado con la fecha de inicio de la relación laboral. CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2007, por cuanto la condena por corrección monetaria sólo es procedente en caso de una ejecución forzosa, MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva aclaratoria de fecha 21 de febrero de 2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.F. en contra de la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS CLEMENTE C.A.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de a.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 05:09 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000188.

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