Decisión nº 158-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2464-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL V.S. SUAREZ RUBIO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.A.R.C., con el carácter de defensor de los ciudadanos N.L. UZCATEGUI Y L.A.R., plenamente identificados en actas, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. deZ., mediante la cual entre otras cosas declara improcedente su solicitud de inadmitir las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. deZ., a fin de dar cumplimiento al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda emplazar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de Abril de 2005 el Tribunal a-quo acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, una vez recibida el escrito de contestación del recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Público en fecha 15-04-05.

En fecha 05 de Mayo de 2005, se recibió la causa y se dio cuenta al Presidente de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Juez TANIA MENDEZ DE ALEMAN, siendo reasignada dicha ponencia en esta misma fecha correspondiendo la misma a la Jueza Profesional (S) V.S. SUAREZ RUBIO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Jueza profesional previamente designada, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, y al respecto observa:

Del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., se evidencia que en relación con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las causales de Inadmisibilidad de los Recursos, el profesional de derecho en referencia se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, en su condición de defensor de los imputados de autos ciudadanos N.L. UZCATEGUI Y L.A.R., plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa.

En relación con el literal “b” del artículo en mención, en concordancia con el Artículo 448 de la misma normativa legal, se confirmó que este fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, fue presentado por ante el Tribunal a quo, dentro de los cinco días siguientes hábiles contados a partir de la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar.

Esta Sala, considera prudencial apuntar que el Literal “c” del citado artículo 437 el señala “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”; por otro lado, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones establece lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. Las que resuelvan una excepción; salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.-

(…Omissis…)

En el mismo sentido, en fecha 04-03-05, se realizó por ante el Juzgado a quo Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa en la cual la Defensa de los acusados, entre otras cosas expuso:

…El Ministerio Publico solo se limitó a expresar las pruebas que iba a ofrecer sin vrebe (sic) cual era el objeto que perseguía y los fundamentos de dichas pruebas para dicho juicio oral y publico que se puede presentar, Violentándose de esta manera el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el fiscal del Ministerio Publico al no expresar el objeto con el cual presento las presentes pruebas, incurrió en un obstáculo para la prosecución de la acción penal, previsto y sancionado en el articulo 28 Literal I Ejusdem, referido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, en concordancia con el articulo 30 del COPP quien me faculta para oponer la excepción que estoy planteando en este acto…

(Subrayado de la Sala)

Igualmente, señala el recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas:

…Ciudadanos Magistrados el Tribunal no debió valorar los elementos de pruebas promovidos por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico por cuanto no indicó en la audiencia preliminar su pertinencia y necesidad, ni tampoco expuso de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal los fundamentos de sus peticiones. Por lo que las pruebas presentadas por la Fiscalia deben ser desechadas de pleno derecho…

(Subrayado de la Sala)

En consecuencia, se evidencia que efectivamente el recurrente fundamenta su recurso de apelación basándose en el Ordinal 2ª del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir apeló de una decisión mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la excepción propuesta por su persona, siendo dicho recurso inimpugnable o irrecurrible, por lo que se hace necesario declarar la inadmisibilidad del mismo por expresa disposición del literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.2 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación Interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C., con el carácter de defensor de los ciudadanos N.L. UZCATEGUI Y L.A.R., plenamente identificados en actas, contra el auto de fecha 04 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. deZ., mediante el cual entre otras cosa declara sin lugar la excepción opuesta contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2003. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

V.S. SUAREZ R.M.Y. MESTRE A.P.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedo registrada bajo el N° ______-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA,

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2464-05

DWCL/ach

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