Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara, en fecha 28 de septiembre de 2005, con ocasión de la apelación que efectuó en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano P.N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°34088, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; procediendo en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.H. y M.O., titulares de las cédula de identidad N° 7.973.860 y 12.308.424, respectivamente, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2005; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INSTIMACIÓN), sigue el ciudadano N.L.C., titular de la cédula de identidad N° 2.873.470, domiciliado en el municipio Maracaibo Estado Zulia , representado por los abogados en ejercicio N.A.R. y M.J.G.R., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 12.463 y 39.430, respectivamente, contra los ciudadanos J.H. y M.O., antes identificados.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de octubre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio P.N., representante de los codemandados, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, constante de dos (02) folios útiles, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ciudadano Juez, fecha Seis (06) de Octubre de 2.004, fue interpuesta antes el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda contentiva de pretensión de Cobro de bolívares mediante el procedimiento de Intimación, en contra de mis representados, incoada por el ciudadano N.L.C., antes identificado, con supuesto fundamento legal en un instrumento comercial letra de cambio, hasta alcanzar todo la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 41.065.000,00).

Presentada la oposición al decreto intimatorio correspondiente a la exigencia del pago de la cantidad demandada conforme a la pretensión de actas, fue presentada en forma paralela a ella, escrito de nulidad de Decreto Intimatorio, por la ausencia de validez legal del instrumento en que se funda la acción, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictaminó, en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.004, en el expediente signado con el N° 42.121, contentivo de la misma acción de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, con fundamento legal en el mismo instrumento comercial “Letra de Cambio”, que vincula a las mismas partes, del presente proceso, por lo que existe identidad de sujetos activos, pasivos, causa de pedir, pretensión, acción, objeto y sustento o fundamento de derecho; todo esto conlleva a la NULIDAD de todo lo actuado en dicho proceso, tanto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial declaró inadmisible la demanda por Intimación, a consecuencia de declarar sin efectos para la obligación pretendida por la parte demandante la referida letra de cambio, en virtud de la ausencia de firma del librador, decisión que resulto definitivamente firme por no haber sido ejercido recurso ordinario o extraordinario para enervar sus efectos, y de lo cual fue participado el Juzgador de la Causa, en virtud de la consignación de la copa fotostática certificada de dicho fallo para anunciar así la inadmisibilidad de la acción propuesta, por exigirse el pago de una obligación que no es cierta, tal y como establece el Código de Procedimiento Civil y al respecto por Intimación la cual me permito citar “… Y la obligación será cierta, cuando existe de manera irrefutable, por lo que se exige prueba escrita… y será exigible, cuando su cobro pueda efectuarse por no estar diferido por un plazo, ni suspendido por condiciones ni sujeto a limitaciones o contraprestación alguna.” (Moros; 2.000: 23).

En atención a lo referido, se le planteó al Tribunal de la Causa la improcedencia de la acción por tratarse de una obligación no exigible por no ser cierta y por violentar los efectos de la cosa juzgada, pues dicho instrumento no vale como letra de cambio, y en desmedro de la majestad del Tribunal y de la administración de Justicia, el demandante de actas retiro dicho instrumento para intentar nuevamente la acción propuesta ante otro juzgado como en efecto lo hizo, suscribiendo el espacio previsto en dicho instrumento para la firma del librador, tratando de darle vida y nacimiento a un instrumento comercial o mercantil, cuando desde el punto de vista legal, jurídico, y sostenido por los efectos de la cosa juzgada de la decisión dictada por el juzgador Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, nunca tuvo y podrá ser considerado como un simple instrumento, menos aún podrá considerarse como una letra de cambio o efecto de comercio y se pondría en duda su existencia como instrumento crediticio de una obligación, pues al ser decretado nulo, ningún efecto surte y así debe considerarse por lo que al haber estampado de manera dolosa su detentador nulo, ningún efecto surte y así debe considerarse por lo que el haber estampado de manera dolosa su detentador o poseedor la firma en comento, dio pie no solo para las defensas antes descritas sino para la impugnación del supuesto instrumento presentado por la actora, ante la falta de eficacia jurídica de que adolece, aprovechando esta situación la parte demandante para anunciar en forma inexplicable la prueba de cotejo, pensando que se habían desconocido las firma existentes en el supuesto instrumento, cuando la acción de impugnación planteada, corresponde a la nulidad del instrumento por una decisión judicial expresiva previa al proceso de actas.

Así las cosas, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de cotejo, fijando día y hora para la designación de los expertos grafo técnicos que analizarían las muestras de escritura indicadas como debitadas con las indubitadas así determinar la correspondencia de autoría gráfica en ellas.

Ciudadano Juez, solicitada la prueba de cotejo en la oportunidad respectiva, se inicio el lapso para la sustanciación de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y así transcurrieron más de ocho (08) días sin que el Tribunal de la causa acordara prorroga (sic) alguna que permitiera la validez de las actuaciones procesales inherentes a dicho medio de prueba y es después de ello que el Tribunal de la Causa, en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.005, declaro validas las actuaciones practicadas en la prueba de cotejo hasta el día nueve (09) de marzo de 2.005, anulando las actuaciones posteriores a dicha fecha, y a su vez concediendo seis (06) días de prorroga (sic) para la sustanciación de dicha prueba, contados a partir de la notificación de la precitada decisión a las partes del proceso.

II

FUNDAMENTOS PARA RECURRIR DE LA DECISIÓN INCIDENTAL

Se recurre antes este Tribunal de alzada de la decisión incidental dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día Dieciocho (18) de Abril de 2005, por cuanto la misma constituye una violación directa de las disposiciones legales correspondientes a la sustanciacion de la prueba de cotejo establecidas en el artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que, vencidos los lapsos procesales estos no pueden volverse a abrir después de cumplidos, tal como lo prevé el artículo 202 ejusdem.

Ahora bien, para el supuesto, hipotético y negado caso que aun por falta de diligencia e interés de la representación judicial de la parte actora, en solicitar e insistir en la concesión del lapso de prórroga para la sustanciación de la prueba de cotejo, el Tribunal, le otorgara como lo hizo una prórroga excepcional de seis (06) días más para tramitar dicho medio de prueba, era menester a partir de la fecha hasta la cual el Tribunal decretó la validez de los actos inherentes a la misma, cumplir fielmente las disposiciones legales aplicables, específicamente a partir del día nueve (09) de marzo de 2.005, y hasta la fecha precitada la experto Abogado C.Z., había validamente aceptado el cargo de experto, no así los otros dos (02) expertos G.R. y P.A., por lo que era menester que aceptaran el cargo estos últimos dos y los tres (03) prestaran el juramento de Ley para rendir el informe pericial correspondientes a la prueba de cotejo, sin embargo de actas se observa que sólo estos últimos dos prestaron el juramento de cumplir fielmente las obligaciones impuestas por la Ley, cosa que no hizo la primera de los expertos mencionados, atentando y violando las normas correspondientes al artículo 448 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, viciando entonces el informe pericial agregado en actas subvirtiendo el proceso y creando indefensión en mis representados pues se inicia una desviación ideológica del contexto del proceso en atención a la demanda y las defensas opuestas que se traducirá inevitablemente en un perjuicio para mis representados en la sentencia, por lo que pido a este Tribunal ordene la desestimación de las actuaciones procesales correspondientes a la prueba de cotejo, desestimando por extemporáneo el informe pericial, además de lucir ineficaz por ilegal y a su vez ordenar al tribunal de la causa decisión expedita de la nulidad de Decreto intimatorio que dio inicio al proceso, ante la violación de los efectos de la cosa juzgada material y formal, toda vez que en las copias fotostáticas certificadas que cursan por ante este Tribunal, se evidencia la presentación de las copias fotostáticas que certifican la decisión judicial que dictamina la nulidad del instrumento fundante de la acción en perjuicio de mis mandantes con recarga de la administración de justicia, por ser un proceso ilegal e impertinente.

III

CONCLUSIONES

Ciudadano Juez Superior, por las consideraciones anteriormente expuestas y amparado en la procedencia de los alegatos de derecho que componen la interposición y fundamento de la Apelación, solicito a esta Alzada, la revisión de la sentencia incidental dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Abril de 2005, mediante la cual declaró validas las actuaciones practicadas en la prueba de cotejo hasta el día nueve (09) de marzo de 2.005, anulando las actuaciones posteriores a dicha fecha y a su vez concediendo seis (06) días de prorroga (sic) para la sustanciación de dicha prueba, contados a partir de la notificación de la precitada decisión a las partes del proceso, ordenando la corrección de los vicios en ella evidenciados por subvertir el orden procesal contrariar el principio de cosa juzgada y el quebrantamiento de normas aplicables a las sustanciación de la prueba en comento.

Seguidamente, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio N.A.R., representante de la parte actora, presentó escrito de Observaciones a los informes por ante esta Superioridad, constante de cuatro (04) folios útiles, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

De tal manera, respetado Juez Superior, los hechos narrados en la resolución apelada y que dieron origen a la reposición decretada, ordenándose reabrir el lapso y conceder una prórroga por seis días de despacho, están enmarcados dentro de los parámetros establecidos de manera excepcional por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, tomándose en cuenta para ello también que la solicitud de prórroga del lapso se hizo antes de su fenecimiento y de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que permite la extensión de dicho término hasta quince días, por lo que al estar ajustada a Derecho la decisión apelada, le solicito muy respetuosamente confirme la misma y en consecuencia sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Así le solicito sea declarado.

Por otra parte, Ciudadano Juez es importante destacar que el apoderado judicial de los demandados en el escrito de Informes presentado ante esta alzada textualmente expone: “…aprovechando esta situación la parte demandante para anunciar en forma inexplicable la prueba de cotejo pensando que se habían desconocido las firmas existentes en el supuesto instrumento cuando la acción de impugnación planteada corresponde a la nulidad del instrumento por una decisión judicial expresa previa al proceso de actas..”.

En el folio 83 vuelto los apoderados judiciales de la parte demandada expresan:

…pues el instrumento fundante de la acción, no es un letra de cambio, ni siquiera un instrumento privado que pueda ser reconocido, simplemente no existe jurídicamente, lo impugnamos en todo su contenido y firma, especialmente la del demandante…”.

Como claramente se observa los referidos apoderados confiesan que no desconocieron la firma de los codemandados que aparecen en el documento privado acompañado como fundamento de la acción, es decir no manifestaron formalmente si reconocen o niegan las firmas de sus representados. Entonces la pregunta obligada ciudadano Juez, si esa es la situación, cual es la causa por la cual apelan de la reapertura del lapso para cotejas las firmas, si las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidas?.

En sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace oportuno transcribir párrafos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete de marzo de 2002, expediente número 01-1580: “La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentra la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso de constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que se desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento debe alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar esté legalmente establecida, c) que no existe posibilidad de convalidarla; d) que existe proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su cumplimiento y el rechazo de pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.

Aplicando dichos conceptos al presente caso, se observa que ciertamente los expertos designados constataron la autenticidad de las firmas cotejadas, por lo que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así solicito sea declarado.

Por todo lo antes expuesto, respetuosamente solicito a este órgano jerárquico vertical superior declare sin lugar la temeraria apelación interpuesta contra lo decidido por el JUZGADO CUARTO DE PRIEMRA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 18 de Abril de 2.005.”

En fecha cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), el ciudadano N.L.C., antes identificado, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos J.H. Y M.D.H., antes identificados, demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

Por tanto, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco 2005, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se evidencian los siguientes extractos:

“Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que: En fecha 23 de febrero del año en curso, el Abogado P.N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual impugna fundante de la acción. A partir del siguiente día hábil –esto es el 24 de Febrero de 2.005- comenzó a computarse los ocho (08) días de la articulación probatoria, de conformidad con los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que la parte actora promovió prueba de cotejo en fecha 03 de Marzo de 2005.

Ahora bien, por cuanto en fecha 09 de Marzo de 2005- último día de la articulación probatorio –la Apodera Judicial de la parte actora Abogada N.A., solicitó al Tribunal una prórroga del lapso de evacuación de la prueba de cotejo, realizándole posteriormente actos relativos a la misma, produciéndose así el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de dichos actos, esta Juzgadora a los fines de mantener la estabilidad del proceso y garantizar la seguridad jurídica a las partes, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prórroga formulada por la apodera actora en fecha 09 de Marzo de 2005, último día de la articulación probatoria, teniéndose como válidas las actuaciones verificadas hasta dicha fecha.

En consecuencia, por las consideraciones y fundamentos antes expuestos y a efecto de garantizar la seguridad jurídica a las partes y de mantener la estabilidad del proceso, REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prórroga formulada por la apoderada actora en fecha 09 de Marzo de 2005, último día de la articulación probatoria, teniéndose como válidas las actuaciones verificadas hasta dicha fecha y dejándose sin efecto las actuaciones posteriores. En tal sentido se otorga una prórroga de seis (06) días de despacho, para la evaluación de la prueba de cotejo, los cuales, se comenzaran a computar una vez que conste en actas las notificaciones de las partes. “

(…)

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la sentencia de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil cinco (2005) mediante la cual el Juzgado a quo repuso la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de prórroga formulada en fecha 09 de marzo de 2005, consecuencialmente otorgó una prórroga de seis (06) días de despacho, para la evacuación de la prueba de cotejo. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a quo, por cuanto considera que no debe ser abierta una prórroga del lapso probatorio en razón de que se debe evacuar la prueba de cotejo promovida.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, con el fin de esclarecer el litigio que se presenta y para brindarle una solución satisfactoria y efectiva a dicha controversia, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos procesales.

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la prórroga solicitada y la misma la abrió por seis (06) días de despacho siguientes a las notificaciones de la decisión, habiendo terminando el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo no fue evacuada de tal manera que se llenaran los extremos de nuestro ordenamiento jurídico; en razón a lo cual es necesario el estudio del perfeccionamiento de la oportunidad procesal para evacuar la referida prueba.

En este sentido, el autor H.E.B.T., en su Libro Tratado de Derecho Probatorio, 1era. Edición, Caracas-Venezuela (pag 899 y ss), comenta sobre la prueba de cotejo, se evidencia lo siguiente:

(…)

Por otro lado, la incidencia será de ocho días de despacho, los cuales pueden ser extendido hasta quince, vale decir, ocho más siete días de despacho más, siempre que la extensión del lapso se haya solicitado antes del vencimiento de los ocho días de despacho, incluso, el último de los ocho días. Luego, esta incidencia no se decidirá en forma separada como sucede en materia de tacha de falsedad, sino que será resuelta en la sentencia definitiva como punto previo.

Resulta interesante precisar, que en esta incidencia deben proponerse los medios de prueba pertinentes –cotejo o testigos- para la demostración de la autenticidad del instrumento privado desconocido, en la forma que veremos, los cuales incuso deben ser evacuados en dicho lapso, pero siendo evidente su carácter breve y la imposibilidad de practicar el cotejo en dicho lapso, pues hay que designar los expertos, notificarlos, que se juramenten, señalar el día la hora y el lugar en que realizarán sus actividades, para luego consignar el dictamen pericial, actividades éstas que por lo general no podrán realizarse en tan corto lapso, por lo que, bastará que se realicen las diligencias necesarias para la designación de los expertos, su notificación y juramentación, para que se entienda que la parte ha cumplido con su carga procesal, indistintamente que el informe pericial sea consignado posteriormente, fuera del lapso de la articulación probatoria, lo cual no invalida la prueba, pues la única sanción será la imposición de multas a los expertos, de ser el caso y conforme a lo previsto en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, con posterioridad a los criterios expuestos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-sin la debida cita- doctrinó:

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la articulación para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, se abre ope legis, sin necesidad de decreto del juez, en razón de lo cual no se requiere que el tribunal dicte un auto estableciendo que comenzó la referida incidencia. Por lo cual, esta Sentenciadora considera que el juez actuó acertadamente al considerar que una vez desconocido el documento se abre de pleno derecho la articulación probatoria.

Sin embargo, la sala presenta serias dudas en cuanto al plazo tan breve de ocho (8) días prorrogable a quince (15), que el Código de Procedimiento Civil establece para la evacuación de la prueba de cotejo.

En efecto, el legislador en el referido artículo 449 del citado Código, no estableció distinción en cuanto al plazo para promover y evacuar la prueba de cotejo o de testigos, de lo que se deduce que cualquiera de estas actuaciones deberán realizarse dentro de ese plazo.

Lo anterior pone de manifiesto, que dichas pruebas se pueden promover en el último día de esa articulación, es decir el día ocho (8); pero entonces nos preguntaríamos ¿Cuándo se evacuará la prueba de cotejo, si el lapso probatorio fenece el mismo día en que fue promovida la prueba?.

La Sala considera que al no hacer la distinción el legislador, en cuanto a los días para promover y evacuar la prueba de cotejo a la de testigos, mal podría hacerlo el intérprete, ya que en la ley se establece un único lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia.

Por otra parte, se observa que en la mayoría de los casos es casi imposible que tales pruebas puedan evacuarse en este breve lapso debido a lo dilatado de su tramitación y dada la naturaleza de la prueba de cotejo y de testigos. Por tanto, al no ser posible la evacuación de la prueba en el corto plazo que establece la ley para la evacuación de la prueba destinada a probar la autenticidad del documento impugnado, resulta perjudicado el proceso, pues no cumple su finalidad de hallar la verdad y la justicia.

…omissis…

Tomando en consideración la precedente apreciación, por esa razón esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:

…omissis…

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional dejó establecido que el desconocimiento de un documento privado (cotejo), comprende una experticia, la cual es una prueba de mucho peso, debido a su esencia y tramitación por lo que conforme a la jurisprudencia antes transcrita puede recibirse fuera del término probatorio, pues sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordenar tal proceder.

Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.

En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ inversiones Veneblue c.a, expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor; siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa. (Resaltado nuestro). (Negritas destacadas de este Tribunal)

Entonces, si bien es cierto que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término probatorio en esta incidencia, a decir la prueba de cotejo, es de ocho (8) días y puede extenderse hasta quince (15) días; en la doctrina planteada anteriormente la Sala de Casación Civil explana que el lapso para la evacuación de este tipo de medios probatorios es muy breve, por cuanto puede no ser suficiente para que se realicen todos los actos que se ameritan para practicar el medio probático.

Así pues, a fin de practicar la prueba de cotejo se deben designar los expertos, notificarlos, que se juramenten, señalar el día la hora y el lugar en que realizarán sus actividades, para luego consignar el dictamen pericial, actividades procesales que puede que no se cumplan en el lapso breve que estipula la ley para este medio probatorio, tal como lo dice la doctrina de la Sala “bastará que se realicen las diligencias necesarias para la designación de los expertos, su notificación y juramentación, para que se entienda que la parte ha cumplido con su carga procesal, indistintamente que el informe pericial sea consignado posteriormente, fuera del lapso de la articulación probatoria”, con lo cual no se invalida la prueba de cotejo. Así se Establece.-

En alusión a lo doctrinado por la Sala de Casación Civil, en cuanto al lapso probatorio de la prueba de cotejo, se puede extender mas de lo estipulado pro la ley, debido a que como se dijo anteriormente son medios que puede no practicarse por la brevedad de su lapso; en este sentido la Sala en pro de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso, esta debe ser igualmente apreciada. Así se Decide.-

De manera, que no se cercene ningún derecho procesal al no practicarse la prueba de cotejo, esta prórroga no resulta un gravamen irreparable al proceso tal como lo alegó la parte apelante; por consiguiente y por los fundamentos antes expuestos, considera este Órgano Superior, que la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, toda vez que se debe practicar la prueba de cotejo, para garantizarse los derechos y garantías en el proceso. ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de mayo de 2005, por el por el abogado en ejercicio P.N., apoderado judicial de los ciudadanos J.H. y M.O., parte demandada en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano N.L.C..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2005, surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), que sigue el ciudadano N.L.C.; contra los ciudadanos J.H. y M.O..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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