Decisión nº PJ0132012000100 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Julio de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000334.

PARTE DEMANDANTE: N.J.G.G..

PARTE DEMANDADA: S.G.R. CARABOBO, S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de Agosto de 2.011, que declaró Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano: N.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.284.019, representado judicialmente por el Abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.822, contra: la sociedad mercantil “S.G.R. CARABOBO, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2011, bajo el Nro. 80, Tomo 106-A, representada judicialmente por los Abogados H.S.P. y S.Q., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.780 y 12.027, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que del Folio 421 al 443, riela sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y valoración de las declaraciones rendidas por las partes, quedó demostrado por una parte, el carácter de trabajador de dirección del actor, en virtud de las funciones ejercidas en el cargo de Gerente de Administración, al manifestar entre otras cosas, el de representar al patrono en asuntos laborales frente a la empresa, y los pagos que éste recibió por concepto laborales durante los períodos trabajados.

Asimismo, el carácter de trabajador de dirección, fue asumido por el propio actor, en la demanda, y alegado expresamente por la demandada en la contestación, siendo entonces, un punto no contradictorio, sin embargo, el actor pretende que se le califique el despido como injustificado basándose en la oferta real presentada por la demandada ante el Circuito Laboral, en el que cal manifiesta que la oferta se realiza en base a un despido, sin embargo, de las probanzas, quedó evidenciado, que siendo la empresa, una empresa del Estado y siendo el actor gerente de la empresa, se produjo según lo manifestaron la necesidad de realizar cambios fundamentales para la integridad y mantenimiento del funcionamiento de la empresa, representando esto no un interés particular –de la demandada-, si no colectivo, en vista del interés público con el cual está investida la situación financiera en la cual se encontraba viable, la decisión suscrita por los gerentes de recortar gastos a través de la modificación de las condiciones del trabajo, tomando en cuenta que el acta fue levantada y suscrita por los actos, puesta en consideración a la empresa y aceptada obviamente por ésta, sin que conste en autos, que el acta en cuestión se encuentre viciada de nulidad, o al menos, no fue así atacada por el actor en la oportunidad de la audiencia.-

En consecuencia, es necesario, resaltar que la ley Orgánica del Trabajo, señala.

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Evidentemente, de los alegatos del actor y defensa de la demandada, el hecho controvertido se basa, en determinar, si el actor evidentemente, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional se encuentra dentro del supuesto al que se refiere la norma citada, al respecto, y para despejar dicha disyuntiva, la misma Ley Orgánica del Trabajo, nos ofrece las herramientas que éste Juzgador debe seguir, a los fines de resolver la presente controversia:

Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En consecuencia, y en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los alegatos y los términos en que fue contestada la demanda, constata éste Tribunal que el actor era el encargado de gestionar todo lo relacionado con la administración y finanzas de la empresa, participando además, en la supervisión del personal, y provisto además de facultades para tomar decisiones importantes para la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. Así se decide.

En consecuencia de ello, encuadrado el actor dentro del supuesto al que se refiere el articulo 42 de la Ley orgánica del trabajo, es forzoso para éste Tribunal aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al actor del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, que señala:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Igualmente, a los fines de ilustrar sobre la decisión tomada en la presente causa, es necesario, traer a colación, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el caso de HOEGL A.P. que incluso el apoderado de la parte actora trajo a colación en la audiencia de juicio, a los fines de ilustrar al Juez, según su propio resaltado, cuando ésta sentencia, cita pronunciamientos anteriores al respecto, específicamente cuando señala:

debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.(Resaltado del actor).

Es provechosa la ocasión para señalar, que las sentencias emitidas por la Sala Constitucional y todos los Tribunales del país, representan un cuerpo normativo en lo absoluto y por lo tanto debe subsumirse de ella a los fines de su aplicación su contexto absoluto, sin embargo, es evidente y así se desprende de la valoración de las pruebas, que éste juzgado llegó a la conclusión que el actor se encuentra dentro de los parámetros a los que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue opuesta así la demandada en su contestación a la demanda, y demostrado de las pruebas promovidas y valoradas y no por conjeturas propias, apegado a los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el actor no pudo desvirtuar su participación en la toma de decisiones, en la ejecución de actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono. Así se decide.-

(…/…)

Frente a la citada decisión, la demandante ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Agosto de 2011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

De la parte demandante:

Arguye que la decisión recurrida es contraria a derecho en razón de lo siguiente:

o Señala que el Juez a quo no consideró la Admisión de Hecho relativa, que opera por cuanto la demandada no cumplió con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber efectuado la participación correspondiente ante el Juez de Estabilidad.

o Arguye que el a quo, determino igualmente que se trataba de un empleado de dirección sin tomar en cuenta lo probado en autos, por cuanto era un simple trabajador, en ejercicio de sus labores no firmaba los cheques ni participaba en la toma de decisiones de la empresa o contrataba personal. Que sus atribuciones en su carácter de Gerente de Administración, no se adaptan a lo que ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia o la Sala Constitucional.

o Expone que si debía efectuar la revisión de la documentación más no disponía del patrimonio de la empresa, requisito este indispensable para calificar a un trabajador como de Dirección, según lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

o Invoca la aplicación del criterio sostenido en la sentencia Nro. 409, del 17/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, el elemento determinante para definir a un trabajador de dirección es que disponga del patrimonio del patrono.

- De la intervención de la parte actora ciudadano N.G.:

o Expone que laboraba en la parte contable para el ente regulador, dentro de sus atribuciones se encontraba la de elaborar los estados financieros, revisar pagos y calculo de nomina, pero que era autorizado por Presidencia.

o Señala que en el departamento existían dos personas, que el podía delegar trabajo en esas dos personas pero no al resto del personal.

o Aduce que no podía despedir o efectuar ningún pago dentro de la empresa que autorizara la salida del efectivo, que se limitaba a la revisión.

o Arguye que las instrucciones el las recibía directamente de la Presidencia.

De la parte demandada sociedad mercantil “S.G.R. CARABOBO, S.A.”:

o Sostiene que efectivamente se trataba de un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

o Sostiene que el demandante:

o Participaba en la planificación estratégica de los recursos contables de la empresa.

o Que participaba en la contratación del personal los supervisaba y elaboraba las nominas de la empresa. Representaba a la empresa en entes administrativos y laborales, y ante terceros o entes crediticios.

o Tenía a su cargo la custodia de las chequeras de la empresa, inventario de los bienes e insumos, cuentas por pagar y por cobrar.

o Supervisaba que los egresos de la empresa se ajustaran a la parte contable.

o Aduce que ingresó a la empresa en virtud de la suscripción de un Contrato por Honorarios Profesionales.

o Que después propuso su renuncia al cargo de gerente y comienza como contratado por Honorarios Profesionales, tanto el como los otros Gerentes, que ello fue así luego de que ocupo el cargo de Gerente de Administración.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

De la Solicitud de Calificación de Despido (Folio 01):

o Aduce el actor que prestó servicios personales para la empresa “S.G.R. CARABOBO, S.A.”, a partir del 01 de Noviembre de 2006, hasta el 14 de Septiembre de 2.009, fecha ésta última en la que fue despedido injustificadamente por la ciudadana: M.P. en su condición de Presidenta, quien es nueva en el cargo y le informo que estaba despedido y que otra persona ocuparía el puesto que este desempeñaba.

o Sostiene que a la fecha del despido ocupaba el cargo de Gerente de Administración.

o Expone que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00.

o Arguye que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12.00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5.00 p.m.

o Solicita que se califique el despido, y en consecuencia se ordene el reenganche y se ordene el pago de los salarios caídos.

Excepciones y Defensas del Demandado:

Contestación de la demanda (Folios 31 al 32):

o Admite los siguientes hechos:

 Que el actor laboro para la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria del Estado Carabobo, S.A. (S.G.R. Carabobo, S.A.)

 Que el actor laboro en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas.

 El salario y fecha de ingreso alegada en la solicitud.

o Arguye que se trataba de una trabajador de Dirección, por cuanto desempeñaba las siguientes funciones: a) Llevar la contabilidad general y los costos de la demandada; b) Planificar, coordinar y supervisar los sistemas de procedimientos contables y financieros a fin de administrar los recursos de la Sociedad de Garantías Reciprocas la cual debe estar actualizada, registrada y respaldada; c) Manejo de personal y elaboración de las nominas, selección y contratación de personal, inducción y capacitación del recurso humano; d) Manejo de inventario de bienes e insumos. Cumplimiento de compromisos con los asociados y los entes crediticios; e) Manejo, registro, control y custodia de las chequeras destinadas al manejo de las cuentas corrientes de la sociedad; f) Registro, seguimiento y control de las colocaciones realizadas a corto, mediano y largo plazo; g) Compra de bienes y servicios; h) Reporte a la Gerencia General de la sociedad de los resultados de la Gestión de gerencia a su cargo; i) Representación de la sociedad en las Áreas de la competencia de la Gerencia de Administración y Finanzas. J) Las demos funciones que le encomendaba la Presidencia y la Junta Directiva de la Sociedad.

o Expone que desempeñaba un cargo gerencial, por cuanto participaba en la planificación estratégica de los recursos contables y financieros de la sociedad y sus controles.

o Participaba en la representación de la sociedad en la selección, contratación y adiestramiento del personal.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del Actor (Folios 34 al 35):

Merito Favorable:

Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.

Documentales:

Folio 36, marcada “A”, copia de documento membreteado “SGR Carabobo, Sociedad de Garantías Reciprocas”, denominado “Liquidación de Servicios”, fechado “15/05/2009”, aparece reflejado el nombre de “N.J.G.G.”, fecha de ingreso “01/11/06”, fecha de egreso “15/05/2009”, tiempo de servicio 02 años, 06 meses y 14 días. Se discriminan los conceptos: Días por vacaciones vencidas, días por vacaciones fraccionadas, días por bono vacacional fraccionado, días por bonos de fin de año fraccionado, días de prestaciones sociales (108 LOT), días de prestaciones al termino de la RT, días adicionales. Por un monto total de Bs. 15.094,09 (Total bruto 40.493,55 – Deducciones 25.399,46) con firmas ilegible sobre “Lic. Mahirvy Rojas, Coord. De Administración”; “N.G.”; Lic. Jumira Ramírez, Gerente General; y sobre J.A., Presidente”.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental no efectúo observaciones al respecto (Ver Minuto 06:00 al 06:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este se evidencian los conceptos recibidos por el actor en fecha 15 de Mayo del 2009, por un monto de Bs. 15.094,09. Y Así se Establece.

Folios 37 al 38, marcada “B”, original de comunicación fechada 20 de Agosto de 2009, dirigida a “N.G., Gerente Administrativo SGR Carabobo”, en la cual se le requiere una serie de informaciones (Estados Financieros al Mes de Julio de 2.009 con Anexos y Comentarios), a lo efectos de realizar la entrega del cargo, aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre “Edgard J. R.V.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental no efectúo observaciones al respecto (Ver Minuto 06:00 al 06:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este se evidencia el requerimiento efectuado al actor a los efectos de levantar un acta de entrega del cargo que ocupaba de “Gerente Administrativo” para la Sociedad de Garantías Reciprocas del Estado Carabobo. Y Así se Establece.

Folios 39 al 41, marcada “C”, copia de Acta de Entrega del Cargo, aparecen reflejadas firmas ilegibles sobre: “N.G., Gerente de administración” que entrega; E.R., Gerente de administración que recibe; Mahirvy Rojas y Jumira Ramírez, como testigos.

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental no efectúo observaciones al respecto (Ver Minuto 06:00 al 06:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este se evidencia que el actor levantó un acta de entrega del cargo que ocupaba de “Gerente de Administración” para la Sociedad de Garantías Reciprocas del Estado Carabobo, en fecha 14/09/2009. Y Así se Establece.

Folios 42 al 63, marcados “D1” al “D44”, originales de Recibos de Pago, en los cuales se discriminan conceptos tales como: “Días de salario, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Horas Extras”, con el siguiente detalle en montos:

FOLIO MARCADA PERIODO TOTAL A COBRAR

51 D19

D20 01/10/2008 AL 15/10/2008

16/10/2008 AL 31/10/2008 1.541,25

1.541,25

52 D21

D22 01/09/2008 AL 15/09/2008

16/09/2008 AL 30/09/2008 1.524,38

1.524,38

53 D23

D24 01/08/2008 AL 15/08/2008

16/08/2008 AL 31/08/2008 1.541,25

1.541,25

54 D25

D26 01/07/2008 AL 15/07/2008

16/07/2008 AL 31/07/2008 1.541,25

1.541,25

55 D27

D28 01/06/2008 AL 15/06/2008

16/06/2008 AL 30/06/2008 1.524,38

1.524,38

56 D29

D30 15/04/2008 AL 30/04/2008

16/05/2008 AL 31/05/2008 1.185,58

1.541,25

57 D31

D32 16/03/2008 AL 31/03/2008

01/04/2008 AL 15/04/2008 1.172,60

1.185,58

58 D33

D34 01/02/2008 AL 15/02/2008

15/02/2008 AL 29/02/2008 1.185,58

1.185,58

59 D35

D36 01/01/2008 AL 15/01/2008

15/01/2008 AL 31/01/2008 1.185,58

1.185,58

60 D37

D38 01/12/2007 AL 15/12/2007

15/12/2007 AL 31/12/2007 1.172.596,15

1.172.596,15

61 D39

D40 01/11/2007 AL 15/11/2007

15/11/2007 AL 30/11/2007 1.185.576,92

1.185.576,92

62 D41

D42 01/10/2007 AL 15/10/2007

15/10/2007 AL 31/10/2007 703.557,69

1.172.596,15

63 D43

D44 01/09/2007 AL 15/09/2007

15/09/2007 AL 30/09/2007 711.346,15

711.346,15

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental no efectúo observaciones al respecto (Ver Minuto 06:00 al 06:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos se evidencian los montos y conceptos devengados por el actor durante la prestación del servicio. Y Así se Establece.

Folios 64 al 81, Marcados “E1” al “E27”, originales de Recibos de Pago, discriminados de la siguiente manera:

FOLIO MARCADA CONCEPTO PERIODO TOTAL A COBRAR

64 E1

E2 BONIFICACION DE FIN DE AÑO

BONIFICACION DE FIN DE AÑO 01/01/2007 AL 31/12/2007

01/01/2007 AL 31/12/2007 2.175.952,93

13.055.555,56

65 E3 BONIFICACION DE FIN DE AÑO 31/10/2008 13.735,00

66 E4 LIQUIDACION DE VACACIONES 31/10/2007 9.166.666,67

67 E5 LIQUIDACION DE VACACIONES 03/11/2008 7.236,00

68 E6 LIQUIDACION DE VACACIONES 12/12/2008 8.576,25

69 E7

E8 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/06/2009 AL 30/06/2009

01/07/2009 AL 31/07/2009 577,50

605,00

70 E9

E10 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/04/2009 AL 30/04/2009

01/05/2009 AL 31/05/2009 550,00

550,00

71 E11

E12 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/02/2009 AL 28/02/2009

01/03/2009 AL 31/03/2009 414,00

632,50

72 E13

E14 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/11/2008 AL 30/11/2008

01/12/2008 AL 31/12/2008 460,00

506,00

73 E15

E16 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/09/2008 AL 30/09/2008

01/10/2008 AL 31/10/2008 506,00

552,00

74 E17

E18 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/07/2008 AL 31/07/2008

01/08/2008 AL 31/08/2008 552,00

483,00

75 E19

E20 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/02/2008 AL 29/02/2008

01/06/2008 AL 30/06/2008 506,00

506,00

76 E21

E22 CESTA TICKET

CESTA TICKET 01/01/2007 AL 30/09/2007

01/10/2007 AL 31/12/2007 4.064.256,00

1.354,75

77 E23 BONO ESPECIAL DE PRODUCTIVIDAD 24/11/2008 3.250,00

78 E24

COPIA AL CARBON BONO DE RESPONSABILIDAD ABRIL 2009 440,00

79 E25

COPIA AL CARBON MARZO 2009 440,00

80 E26

COPIA AL CARBON FEBRERO 2009 440,00

81 E27

COPIA AL CARBON NOVIEMBRE 2009 368,00

En la audiencia oral y publica de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada frente a la cual se hizo valer la documental no efectúo observaciones al respecto (Ver Minuto 06:00 al 06:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos se evidencian los montos y conceptos devengados por el actor durante la prestación del servicio. Y Así se Establece.

Exhibición:

De los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, del Capitulo II del Escrito de Pruebas.

En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada expreso que las documentales requeridas rielan al expediente; la parte actora no efectuó observación alguna (Ver Minuto 06:35 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

Este Tribunal observa que, pese a que se trata de una probanza admitida por el Tribunal de Juicio, el Capitulo II al que hace referencia el actor en el escrito de Pruebas, solo presenta los numerales 1, 4 y 5; más no los numerales 6 y 7, a los que hace referencia el actor promovente. Del mismo modo es necesario señalar que, las documentales marcadas: 1 (letra A) consistente en la Planilla de Liquidación, su contenido quedó reconocido por la accionada; 4 (letra D1 al D44) su contenido quedó expresamente reconocido; y, 5 (letra E1 al E27) su contenido quedó expresamente reconocido; colige así este Juzgador que la prueba de exhibición perdió su objeto; por lo que, no se pasan a revisar los extremos de promoción y evacuación de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -se reitera de los numerales 1, 4 y 5 que son los que efectivamente fueron promovidos-. Y Así se Establece.

Informes:

A la Sede del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe lo siguiente:

  1. Si existe o existió una cuenta nomina a la orden de la S.G.R. Carabobo, S.A., a favor del ciudadano N.J.G.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-17.284.016.

  2. Regularidad y monto de los depósitos en dicha cuenta.

  3. Por orden de quien se hacían los depósitos en la mencionada cuenta.

  4. El movimiento de los últimos quince meses en la ya indicada cuenta, hasta el 14/09/2009.

    No consta a los autos las resultas de esta probanza, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    A la Notaria Pública Cuarta de Valencia, a los fines de que informe si existe y remita copia del Acta Nro. 01 del 20/12/2005, emanada de la Junta Directiva de la S.G.R. Carabobo, S.A. autenticada el 06 de marzo de 2007, en la cual se acordaron los beneficios laborales de 110 días de Bono Vacacional y 120 días de Bonificación de Fin de Año.

    No consta a los autos las resultas de esta probanza, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe si existe y remita copia del documento constitutivo y estatutos sociales de la S.G.R. Carabobo, S.A. la cual se encuentra inscrita bajo el Nro. 80, Tomo 106-A, del 30/11/2005, de la cual se desprenden las funciones y atribuciones de cada uno de sus miembros.

    No consta a los autos las resultas de esta probanza, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    Pruebas de la Demandada (Folios 83 al 93):

    Merito Favorable.

    Este Tribunal observa que el Merito Favorable que arrojan los autos es un Principio aplicable de Oficio por el Juez en todo proceso, en consecuencia no es procedente su promoción como medio de prueba. Y Así se Establece.

    Documentales:

    Folios 75 al 148, Marcada “A”, Acta Registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre de 2005, Tomo 106-A, Nro. 80, consistente en los estatutos de la empresa “Sociedad de Garantías Reciprocas Carabobo, S.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la constitución formal de la empresa demandada. Igualmente, al Folio 129 se dejan establecidas la atribuciones del Presidente, quien es miembro de la Junta Directiva, entre estas se encuentra la identificada con el literal a) “Aprobar o Improbar el Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos” y además al Folio 132 aparece reflejada como atribución este se encuentra facultado para “g) Nombrar al Gerente General de la sociedad, así como a los Gerentes y demás Funcionarios, quienes ejercerán las facultades que les confiera la Junta Directiva, y aquellas que especialmente, pudiere delegarles.”; al Folio 130 al 131, se establecen las atribuciones de la Junta Directiva de la empresa, entre ellas “Delegar firmas en los Gerentes o Funcionarios que tengan atribuida la responsabilidad de movilizar cuentas bancarias, mediante cheques u ordenes de pago…” Y Así se Establece.

    Folios 149 al 277, Marcada “A1”, Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 2007, Tomo 62-A, Nro. 42, mediante la cual se efectúan acuerdos respecto al Capital Accionario y otros.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia modificaciones estatutarias de la empresa demandada. Al Folio 247 se establece la designación de los Directores Laborales, entre ellos el ciudadano “N.J.G.G.”, ello en representación del patrono frente a los trabajadores. Y Así se Establece.

    Folios 278 al 293, Marcada “A2”, Acta de Asamblea General Extraordinaria, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2009, Tomo 78-A, Nro. 48, mediante la cual se presenta informe de gestión y se efectúa la designación de miembros de la Junta directiva.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia modificaciones estatutarias de la empresa demandada. Al Folio 291 se establece la designación de los Directores Laborales, entre ellos el ciudadano “N.J.G.G.”, ello en representación del patrono frente a los trabajadores. Y Así se Establece.

    Folios 294 al 295, Marcada “A3”, Copia de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de Julio de 2005, bajo el Nro. 38.235, en cuyo contenido se autoriza al funcionamiento de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Carabobo, S.A.

    Esta forma parte de una norma, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio, al contener un instrumento normativo que autoriza el funcionamiento de la empresa demandada, dada la naturaleza y los fines de esta. Y Así se Establece.

    Folios 296 al 304, Marcada “B1”, Acta Nro. 08/2009, de fecha 16/10/2009, de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Carabobo, mediante la cual aprueban la constitución de apoderados judiciales para asuntos laborales.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia actuaciones administrativas internas de la demandada, con el objeto de la constitución o nombramiento de apoderados judiciales. Y Así se Establece.

    Folio 305, Marcada “D”, original de Acta de Nombramiento del ciudadano N.J.G.G., en el cargo de Gerente de Administración, de fecha 17 de Octubre de 2007, suscrita por “J.A.d.R., Presidente”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia designaciones administrativas de la empresa demandada, y que el ciudadano N.J.G.G. ocupaba el cargo denominado “Gerente de Administración”. Y Así se Establece.

    Folio 306, Marcada “D1”, copia de Organigrama de la Junta Directiva de la Sociedad de Garantías Reciprocas Carabobo.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia el Organigrama de la demandada, y que la Gerencia de Administración depende de la Gerencia General de la empresa. Y Así se Establece.

    Folios 307 al 309, Marcada “E”, Escrito presentado en fecha 02 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual persisten en el despido del ciudadano N.G. y proceden a efectuar Oferta Real de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, en nombre de la empresa “Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Carabobo, S.A. (SGR Carabobo, S.A.)”, consignando a tal efecto la cantidad de Bs. 33.722,88, mediante cheque Nro. 00-00027306 de la entidad financiera “100% Banco”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que la demandada efectúo una Oferta Real de Pago a favor del actor en fecha 02 de Noviembre de 2009. Y Así se Establece.

    Folio 310, Marcada “F”, Acta Nro. 18, de la Junta Directiva de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Carabobo, S.A., de fecha 08/02/2008, en su contenido se refleja un acuerdo laboral referente al pago de 50 días de Bono Vacacional y 100 días de Aguinaldos, entre otros puntos.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia un acuerdo laboral celebrado entre la parte demandada y sus trabajadores. Y Así se Establece.

    Folios 311 al 312, Marcada “F1”, Acta de Fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual los ciudadanos J.A.d.R., Jumira Ramírez, R.R., M.T., N.G., J.V., J.V., K.V., O.N., Mahirvy Rojas, R.H., Nervis Alvarado y Suamira Silva, en su carácter de trabajadores de la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Mediana y Pequeña Empresa del Estado Carabobo, S.A., fijan los beneficios de: Sueldos y Salarios, Gastos de Representación, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación, Viáticos, P.d.R., Capacitación y Adiestramiento de Empleados.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que los ciudadanos antes mencionados acuerdan el pago de fijan los beneficios de: Sueldos y Salarios, Gastos de Representación, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Bono de Alimentación, Viáticos, P.d.R., Capacitación y Adiestramiento de Empleados. Y Así se Establece.

    Folios 313, Marcada “G”, Original de Nomina del periodo del 01/12/2008 al 16/12/2008, donde en la línea 4 aparece reflejado: “Gaerste, Nelson, Gerente de Administración” con un salario mensual de Bs. 3.250,00. Aparecen tres firmas ilegibles sobre: Mahirvy Rojas, Coord. Dpto. Administración; N.G., Gerente de Administración; y, J.A., Presidenta.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ocupaba el cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folios 314, Marcada “G1”, Original de Aportes Patronales del periodo Enero 2.009, donde en la línea 4 aparece reflejado: “Gaerste, Nelson” con un salario mensual de Bs. 3.250,00. Aparecen tres firmas ilegibles sobre: Mahirvy Rojas, Coord. Dpto. Administración; N.G., Gerente de Administración.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ocupaba el cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 315, Marcada “G2”, Original de Memorando, fechado 20 de Junio de 2008, del Departamento de Personal (Gerencia de Administración), dirigido a todo el personal, en cuyo contenido se informa el horario de almuerzo, aparece reflejada una firma ilegible sobre “Lic. Nelson Maestre, Gerente de Administración” un sello que se lee “SGR Carabobo” y varias firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció el cargo de Gerente de Administración frente a los trabajadores de la demandada. Y Así se Establece.

    Folio 316, Marcada “G3”, original de Memorando, fechado 25 de Septiembre de 2008, dirigido a todo el personal, en cuyo contenido se informa respecto a un traslado de personal; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Lic. Nelson Maestre, Gerente de Administración” un sello que se lee “SGR Carabobo” y varias firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció el cargo de Gerente de Administración frente a los trabajadores de la demandada. Y Así se Establece.

    Folio 317, Marcada “G4”, original de Memorando, fechado 31 de Julio de 2008, dirigido a todo el personal, en cuyo contenido se informa respecto a una certificación de acciones; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Lic. Nelson Maestre, Gerente de Administración” un sello que se lee “SGR Carabobo”.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció el cargo de Gerente de Administración frente a los trabajadores de la demandada. Y Así se Establece.

    Folio 318, Marcada “G5”, original de Memorando, fechado 27 de Febrero de 2008, dirigido al Ingeniero M.T., Gerente de Operaciones Financieras, en cuyo contenido se informa respecto a las Fianzas Liquidadas por la Institución en el año 2006, 2007 y 2008; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Lic. Nelson Maestre, Gerente de Administración” un sello que se lee “SGR Carabobo”.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 319, Marcada “G6”, original de Memorando, fechado 10 de Diciembre de 2007, dirigido al Gte. De Riesgo, Lic. Jumira Ramírez, en cuyo contenido se informa respecto a las Fianzas Liquidadas por la Institución en el año 2006 y 2007; aparece reflejada una firma ilegible sobre “Lic. Nelson Maestre, Administrador” un sello que se lee “SGR Carabobo”.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 320, Marcada “G7”, copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de Reintegro Afiliación a nombre de A.C., por la cantidad de Bs. 250,00, aparecen reflejas tres firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 321, Comunicación dirigida a Lic. Jumira Ramírez, Gerente General de SGR Carabobo, S.A., en cuyo contenido se reflejan las cuentas por pagar, con mención del ciudadano A.C. por Bs. 250,00; aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. Jusmira Ramírez, Gerente General; Lic. N.G., Administrador”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 322, Marcada “G8”, copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de Pago de Facturas por Traslado de Maquinarias desde Bejuma a los Guayos, por la cantidad de Bs. 1.960,00, aparecen reflejas tres firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 323, Comunicación dirigida a Lic. Jumira Ramírez, Gerente General de SGR Carabobo, S.A., en cuyo contenido se reflejan las cuentas por pagar, con mención del ciudadano Moisés Lozada por Bs. 1.960,00; aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. Jusmira Ramírez, Gerente General; Lic. N.G., Administrador”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 324, Marcada “G9”, copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de Traslado del Saldo al Banco del Tesoro para apertura de colocación, por la cantidad de Bs. 200.000,00, aparecen reflejas tres firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 325, Comunicación dirigida a Lic. Jumira Ramírez, Gerente General de SGR Carabobo, S.A., en cuyo contenido se reflejan las cuentas por pagar, con mención de SGR CARABOBO S.A. por Bs. 400.000,00; aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. Jusmira Ramírez, Gerente General; Lic. N.G., Administrador”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 326, Marcada “G10”, copia al carbón de comprobante de egreso, por concepto de Pago del Bono Alimentación correspondiente al mes de Abril, por la cantidad de Bs. 7.858,94, aparecen reflejas tres firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folio 327, copia de comunicación dirigida a Lic. Jumira Ramírez, Gerente General de SGR Carabobo, S.A., en cuyo contenido se reflejan las cuentas por pagar, con mención del Concepto de Cesta Ticket y del ciudadano J.V. por Bs. 8.508,94; aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. Jusmira Ramírez, Gerente General; Lic. N.G., Administrador”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Administrador. Y Así se Establece.

    Folio 328, copia de Recibo por Liquidación de Vacaciones, de fecha 12 de Diciembre de 2008, a nombre de N.G. por Bs. 8.576,25.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 12/12/2008 Bs. 8.576,25 por concepto de Vacaciones. Y Así se Establece.

    Folio 329, impreso de detalle de orden de nomina por Bs. 8.576,25.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 12/12/2008 Bs. 8.576,25. Y Así se Establece.

    Folio 330, impreso de transferencia bancaria.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    Este se desecha del proceso por cuanto no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Folio 331, original de recibo de “Anticipo de Prestaciones Sociales” fechado “17/11/2008” por la cantidad de “Bs. 11.800,13”, aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. Jusmira Ramírez, Gerente General; Lic. N.G., Administrador.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 17/11/2008 Bs. 11.800,13 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.

    Folio 332, impreso “Detalle orden de nomina” por Bs. 11.800,13.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 17/11/2008 Bs. 11.800. Y Así se Establece.

    Folio 333, impreso de transferencia bancaria.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    Este se desecha del proceso por cuanto no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

    Folio 334, copia de solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales, fechado 17/11/2008, a nombre del ciudadano “N.J.G.G.”, mediante el cual solicita en anticipo del 75% de sus prestaciones, aparece reflejada firma ilegible.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 17/11/2008 solicito un anticipo de prestaciones sociales por el 75% de la antigüedad acumulada. Y Así se Establece.

    Folio 335, impreso de “Cuadro Demostrativo de Prestaciones Sociales e Intereses”, con fecha de Ingreso “01/11/2006” con fecha de corte “17/11/2008” a nombre de “N.G.”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia un cálculo del concepto de Antigüedad acumulada a favor del actor. Y Así se Establece.

    Folio 336, original de recibo de “Anticipo de Prestaciones”, por la cantidad de Bs. 5.727,67, del 19/02/2009, aparecen reflejadas tres firmas ilegibles: Lic. Mahirvy Rojas, Coord. Administración, Lic. J.A. Presidente; N.G.”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el actor recibió en fecha 19/02/2009 Bs. 5.727,67 por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales. Y Así se Establece.

    Folios 337 al 347, copia de Acta Nro. 02/09 de fecha 13/05/2009, mediante la cual se crea y establecen las Atribuciones del Comité de Afiliación, Fianzas Técnicas y Financieras.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la existencia del Comité de Afiliación, Fianzas Técnicas y Financieras, y de las atribuciones vía reglamentaria del mismo. Y Así se Establece.

    Folios 348 al 349, copia de resolución 10-2009, fechada 18 de Mayo de 2009, en la cual se informa que se procederá a la desincorporacion de la nomina de los gerentes -a excepción del Presidente y Consultor Jurídico- quienes prestaran sus servicios bajo la figura de contratos por servicios profesionales.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia la desincoporacion de la nomina de la demandada de los gerentes en fecha 18/05/2009. Y Así se Establece.

    Folio 350, Original de Liquidación de Servicios, membreteado “SGR Carabobo, Sociedad de Garantías Reciprocas”, denominado “Liquidación de Servicios”, fechado “15/05/2009”, aparece reflejado el nombre de “N.J.G.G.”, fecha de ingreso “01/11/06”, fecha de egreso “15/05/2009”, tiempo de servicio 02 años, 06 meses y 14 días. Se discriminan los conceptos: Días por vacaciones vencidas, días por vacaciones fraccionadas, días por bono vacacional fraccionado, dias por bonos de fin de año fraccionado, días de prestaciones sociales (108 LOT), dias de prestaciones al termino de la RT, días adicionales. Por un monto total de Bs. 15.094,09 (Total bruto 40.493,55 – Deducciones 25.399,46) con firmas ilegible sobre “Lic. Mahirvy Rojas, Coord. De Administración”; “N.G.”; Lic. Jumira Ramírez, Gerente General; y sobre J.A., Presidente”.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    Se reproduce el valor probatorio de la documental cursante al Folio 36. Y Así se Establece.

    Folio 351, copia al carbón de comprobante de egreso, de fecha 15 de Mayo de 2009, por la cantidad de Bs. 15.094,09, aparecen reflejadas tres firmas ilegibles.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. ejerció atribuciones del cargo de Gerente de Administración. Y Así se Establece.

    Folios 352 al 353, original de “Convenimiento Bilateral por Honorarios Profesionales”, suscrito entre la ciudadana J.A.d.R. en su carácter de Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas del Estado Carabobo S.A. y el ciudadano N.J.G.G., fechado 16 de Mayo de 2009.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que el ciudadano N.G. suscribió en fecha 16/05/2009 un Contrato por Honorarios Profesionales con la demandada vigente por un año. Y Así se Establece.

    Folio 354, original de recibos de pago (por concepto de días de salario, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional) a nombre de Gaerste Nelson, con el siguiente detalle:

    FOLIO MARCADA PERIODO TOTAL A COBRAR

    354 M 01/11/2006 AL 15/11/2006

    16/11/2006 AL 30/11/2006 575.076,92

    575.076,92

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia los montos y conceptos percibidos por el actor. Y Así se Establece.

    Folio 355, original de recibos de pago por Bonificación de Fin de Año, a nombre de Gaerste Nelson, con el siguiente detalle:

    FOLIO MARCADA PERIODO TOTAL A COBRAR

    355 M1 01/01/2007 AL 31/12/2007

    01/01/2007 AL 31/12/2007 2.175.925,93

    2.175.925,93

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia los montos y conceptos percibidos por el actor. Y Así se Establece.

    Folio 356, Marcado “M2”, original de Memorando, dirigido a la “lic. Jumira Ramírez (Gerente de Administración) del Lic. N.G. (Jefe del Dpto. de Contabilidad), fechado 28 de Junio de 2007”; en cuyo contenido se solicita el pago correspondiente a la bonificación de fin de año, fechado 28 de Junio de 2007, con una firma ilegible sobre “N.G., Jefe del Departamento de Contabilidad”

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia los montos y conceptos percibidos por el actor. Y Así se Establece.

    Folio 357, marcado “M3”, Contrato de Trabajo suscrito entre “N.G. Gil” como Analista de Contabilidad, y el ciudadano R.T. en su carácter de Presidente de la Sociedad de Garantías Reciprocas, con una vigencia de 90 días, fechado 01 de Noviembre de 2006.

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia que en fecha 01/11/2006 “N.G. Gil” ocupaba el cargo de Analista de Contabilidad. Y Así se Establece.

    Folio 358, original de recibos de pago (por concepto de días de salario, Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional) a nombre de Gaerste Nelson, con el siguiente detalle:

    FOLIO MARCADA PERIODO TOTAL A COBRAR

    358 N 01/04/2007 AL 15/04/2007

    16/04/2007 AL 30/04/2007 666.625,00

    837.250,00

    359 N1 01/10/2008 AL 15/10/2008

    16/10/2008 AL 31/10/2008 1.541,25

    1.541,25

    360 N2 07/01/2009 AL 15/01/2009

    16/01/2009 AL 31/01/2009 931,50

    1.503,55

    361 Ñ 01/12/2008 AL 31/12/2008

    01/03/2009 AL 31/03/2009

    CESTA TICKET 506,00

    632,50

    362 O 01/06/2009 AL 15/06/2009

    16/06/2009 AL 30/06/2009 1.876,15

    1.876,15

    363 01 01/07/2009 AL 15/07/2009

    16/07/2009 AL 31/07/2009 1.896,92

    1.896,92

    364 O2 01/08/2009 AL 15/08/2009

    16/08/2009 AL 31/08/2009 1.876,15

    1.876,15

    365 O3 01/05/2009 AL 01/11/2009

    01/06/2009 AL 30/06/2009

    CESTA TICKET 550,00

    557,50

    En la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 27 de Julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectuó observación alguna respecto de las documentales de la accionada (Ver Minuto 08:00 al 10:30 de la Reproducción Audiovisual CD marcado 1/1)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio. En este se evidencia los montos y conceptos percibidos por el actor. Y Así se Establece.

    Folios 366 al 368, marcada “P”, copia de Acta de Entrega del Cargo, aparecen reflejadas firmas ilegibles sobre: “N.G., Gerente de administración que entrega; E.R., Gerente de administración que recibe; Mahirvy Rojas y Jumira Ramírez, como testigos.

    Se reproduce el valor probatorio de las documentales cursantes del folio 39 al 41. Y Así se Establece.

    Informes.

    Al Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe al Tribunal sobre los siguientes particulares:

    1. Acerca de los Pagos o Transferencias en cuenta nomina realizados al ciudadano N.J.G.G., cedula de identidad Nro. V-17.284.019, por la Sociedad de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Empresa del Estado Carabobo, S.A. (SGR CARABOBO, S.A.), en la cuemnta corriente Nro. 5399530, durante los años 2007, 2008 y 2009, a los fines de cotejarlos con los recibos marcados desde la letra “H” en secuencia hasta la letra “0-2”

    Las resultas de esta probanza rielan al Folio 396 del expediente; no obstante, para este Juzgador no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia; por cuanto, en esta se indico al Tribunal de Juicio que la prueba de informes debía ser tramitada a través de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario. Y Así se Establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos Mahirvy Rojas y Morela Caballero.-

    Quienes no comparecieron a la audiencia de juicio según se evidencia de la reproducción audiovisual, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal observa que, el recurso de apelación interpuesto por el actor versa sobre la determinación que efectuare el Juzgado a quo, respecto a que se trata en el caso de marras de un “Trabajador de Dirección”, ello a la fecha de finalización de la relación de trabajo, calificación esta que por ende excluye al actor del régimen de Estabilidad Laboral.

    Ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual dispone lo siguiente, se cita:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de Estabilidad Laboral.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien decide considera ineluctable señalar que, de acuerdo a los términos del debate formulado en primera instancia, en el caso de marras, tanto el actor como el demandado, no efectuaron observación alguna a las documentales que les fueron presentadas por su contraparte, a los efectos del control y contradicción en el iter de la audiencia oral y publica de juicio; por lo que, considera quien decide, así lo entiende y establece, que a los fines de decidir el controvertido, es menester partir de la concepción de “Trabajador de Dirección” así como el Tratamiento Jurisprudencial que ha tenido dicha calificación, para finalmente con estas nociones determinar sí efectivamente el actor se encuentra o no excluido del Régimen de Estabilidad Laboral.

    Es necesario partir de la definición legal que instaura el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé se cita:

    Articulo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    En virtud del supuesto antes trascrito, a los efectos de calificar a un trabajador como de Dirección, es necesario atender a situaciones de hecho, todo lo cual hace procedente la aplicación de la consecuencia jurídica, calificar a un trabajador como de “Dirección”. Por lo que, de acuerdo al artículo antes referido un trabajador es de Dirección cuando:

  5. Interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.

  6. Tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros

  7. Sustituye al patrono en sus funciones en algunas ocasiones.

    Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en sentencias de fechas: 15 de Mayo de 2.007, caso: A.J.M. vs. SOUKI DE GUAYANA, C.A.; 22 de Mayo de 2.007, caso: G.A.P., vs. RADIO MUNDIAL, C.A.

    Igualmente, se ha dejado sentado que, la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, así las cosas en sentencia Nro. 294, de fecha 13 de Noviembre del año 2.001, (caso J.C.H.G. vs. Foster Wheeler C.C., C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se sostuvo lo siguiente:

    (…/…)

    Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    (Omissis)

    Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

    Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).

    (…/…)

    En consecuencia, es importante materializar el principio de la realidad de los hechos, al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección, siendo que debe prevalecer la naturaleza real del servicio prestado.

    A mayor abundamiento, la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente (Ver Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000):

    (…/…)

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    De tal manera que, el trabajador de Dirección además son:

  8. Quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores

  9. Quienes se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

  10. Quienes participan en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección

    Igualmente, en la sentencia Nro. 409, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la Solicitud de revisión formulada por el ciudadano HOEGL A.P. dejo sentado que, se cita:

    (…/…)

    Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

    En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: J.R.F.A., contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección

    (Resaltado de la Sala).

    En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

    Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión constitucional y, en consecuencia, anula el fallo núm. 046 dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y ordena a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social de este M.T., para que una vez que dicte nuevo pronunciamiento en el que decida el control de la legalidad interpuesto por el aquí solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 17 de octubre de 2002, considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo, remita el expediente de la causa principal al tribunal correspondiente. Así se decide.

    (…/…)

    Así, se reitera que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.

    Del análisis del acervo probatorio, este Juzgador constata y colige que el ciudadano N.J.G.G.:

    1. Fue designado de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa, por el Presidente de esta, mediante acta de nombramiento.

    2. Le fue designado el cargo de Gerente de Administración, y en consecuencia ocupaba el cargo que dentro del organigrama interno de la sociedad mercantil demandada se denomina “Gerencia de Administración y Finanzas”

    3. Representaba a la accionada frente a los trabajadores de la empresa, y que incluso fue designado como Director Laboral en calidad de Suplente, en representación del patrono. Igualmente, se evidencia que comunicaba a los trabajadores de la empresa demandada, cambios en los beneficios socioeconómicos.

    4. Intervenía en la formación y autorización de los pagos o reembolsos de la empresa demandada, aún y cuando el desembolso final no era suscrito por el actor, por cuanto era quien planteaba el egreso y el concepto de este, según los comprobantes de egreso que rielan en el expediente.

    5. Como indicó en la respectiva audiencia se encargaba de formar los estados financieros de la empresa y presentarlos en consecuencia a la Junta Directiva, ello evidentemente para alcanzar el fin último de la empresa que además representa a un interés colectivo.

    6. Al a.e.ú.s. devengado, de acuerdo a la aceptación de la existencia de un contrato de honorarios profesionales (Folios 352 al 353), siendo que en la contestación de la demanda queda admitida la existencia de la relación de trabajo, y controvertido el cargo de Dirección; se tiene que el ciudadano N.G. devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00, salario este superior al mínimo nacional decretado para el 16 de Mayo de 2009 que era de Bs. 879,15.

    En consecuencia, al tratarse de un Trabajador de Dirección, se encuentra excluido del régimen de Estabilidad Laboral, por lo que el patrono no estaba obligado a participar el despido del trabajador ante el juez laboral, siendo forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Agosto de 2.011.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido formulada por el ciudadano N.J.G.G. contra la sociedad mercantil “S.G.R. CARABOBO, S.A.”

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2011-000334.

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