Decisión nº IG012015000688 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: IP01-X-2013-000055

Juez Ponente: Juan Carlos Palencia G.

Se recibió en esta Instancia de Justicia, recusación interpuesta por el ciudadano N.E.U.V., en su condición de parte en el proceso penal IP11-P-2006-001161, que conoce el Tribunal Segundo de Juicio de extensión penal de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y quien debidamente asistido por el abogado C.M.Y., con matricula de inpreabogado Nº 33.138, recusó a la abogada C.A.L.M., en su carácter de Jueza a cargo del mencionado tribunal.

Cumplidas como han sido las formalidades para la constitución de la Sala y habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el fallo judicial, se procede a resolver la recusación en los siguientes términos:

Se observa y considera:

I

DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN PRESENTADO

La parte recusante como motivo y fundamento de la recusación, sostuvo en su escrito que:

En el caso que nos ocupa, el presente Juicio penal se apertura en fecha: 21 de Mayo del presente año 2.013, estando el tribunal legítimamente constituido, con la presencia de mi apoderado judicial, abogado: C.E.M.Y.,Y DEMAS PARTES, SIENDO QUE EN EL DECURRIR DEL DEBATE SUCEDIÓ QUE LA Juez CARMEN ANA LOPEZ, OMITIÓ VOLUNTARIAMENTE (OMISION POR COMISION),CEDERLE LA PALABRA A MI PREDICHO APODERADO JUDICIAL PARA EXPLICAR BREVEMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS, DERECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, tal como lo preceptúa el Articulo 327 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: Articulo 327- En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

En este orden de ideas es necesario traer a colación extracto de lo ocurrido en la mencionada audiencia de la apertura del Juicio Oral y Público, antes referida, cuya acta de debates transcribo parcialmente, así:

(Omíssís).En e! día de hoy martes 21 de mayo de das mil trece (2013), siendo las 11:15 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y de culminación de las audiencias fijadas para el día de hoy por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Segundo de Juício de! Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la sala N° 02, presidido por el ciudadano Juez ABG. C.A.L.M. y la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ, para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal instruido al ciudadano USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.U.W.. De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal del Ministerio Público ABG. H.R.O., el Abogado C.M., en su carácter de representante de la víctima, el acusado USMALDO ARGUELLES, acompañado de sus defensores privados ABG. D.J.D. y EDIXQN VENTURA; mas no se verifica la presencia de la víctima ciudadano N.U.V., quien se encuentra debidamente notificado, tal como consta en la boleta de notificación. En este el tribunal, verificado como ha sido que la víctima ha sido debidamente notificada, de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, asume la representación de la víctima el Fiscal Ministerio Público y se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del COPP, a dar inicio al acto, y se declara aperturado formalmente e! Juicio Oral y Público, explicando la ciudadana jueza a las partes la naturaleza e importancia de! acta, exhortando a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según la planteado en el Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente la ciudadana juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y el decoro en la sala de audiencia. De seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto, quien en forma clara y oral expuso los argumentos que le llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto contra el ciudadano USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano N.E.U.V., en relación a ¡os hechos ocurridos en fecha 04- 06-2006, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, señalando el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de los mismos; y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, la comisión del hecho punible por los cuales se acusa al mencionado ciudadano, se declare culpable, se condene al ciudadano USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en e! artículo 415 del Código Pena! Venezolano, en perjuicio de N.E.U.W., y se le imponga la respectiva, así mismo solícita se mantenga la medida a la cual está sujeto el acusado. De seguidas se le concede la palabra a la defensa Abg. D.D.; quien expone sus alegatos: Esta defensa primeramente vista que se apertura el juicio oral y público, ratifica los medios de prueba promovidos en tiempo hábil, por esta defensa por ser estos medios de prueba tanto documentales como testimoniales útiles, necesarios, pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, la cual no es otra que la inocencia de nuestro defendido, también nos acogemos a la comunidad de las pruebas inclusive las pruebas que promovió el Ministerio Público en el supuesto negado de que el mismo renuncie a ellas, solicitamos se le de apertura y se dé cumplimiento a las normas prevista. Acto seguido el ciudadano juez, de conformidad con lo previsto en e! artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, pasa a imponer al acusado USMALDO J.A., de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole de forma clara y sencilla el Alcance jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en el caso de acogerse a dicho procedimiento especial de Admisión de Hechos, donde el Estado precave un juicio, pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando la re baja correspondiente de la pena atribuida al tipo delictual acusado. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, manifestando el acusado USMALDO J.A., a viva vos ‘NO ADMITO LOS HECHOS y solicito se apertura el Juicio Oral y Público

. Seguidamente se le impone al acusado USMALDO J.A., de conformidad con el artículo 330 del COPP, del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explica en términos claros la acusación que se ha planteado en su contra y se le preguntó al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo que Si deseaba declarar.... (Omissis).”

Ahora bien, cómo podemos observar que la Juez recurrida bajo la figura de la Institución Jurídica de la Recusación: Dra. C.A.L.M., se observa que NO LE DIO LA OPORTUNIDAD A MI APODERADO JUDICIAL C.M. (como representante de mi persona como ACUSADOR) en la audiencia antes referida, que expusiera la acusación respectiva, vale decir, los fundamentos tanto de hecho y de derecho para sustentar la acusación, pero esta juez fue más allá, al determinar en la audiencia de la apertura del juicio oral y público, la cual quedo asentada la aberración jurídica plasmando lo siguiente: “VERIFICADO COMO HA SIDO QUE LA VTCTIMA HA SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA, DE CONFORMIDAD CON LA REFORMA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ASUME LA REPRESEN TACION DE LA VICTIMA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO..(OMISSIS)”

Ahora bien, como se podrá observar que al inicio del debate, la ciudadana Juez: CARMEN ANA LOPEZ, determina que asume mi representación el Fiscal del Ministerio Publico, obviando a mi apoderado Judicial, abogado: C.E.M.Y., quien se encontraba presente en esa audiencia era mi representante legal y era el quien debía ejercer mi defensa, y no el Fiscal del Ministerio Publico, porque si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Publico arropa la defensa de la Victima, también es cierto que hay una limitante en cuanto a que la Victima ejerce su derecho Subjetivo a accionar como en el caso que nos ocupa: CONSTITUIRME EN ACUSADOR PRIVADO, (tal como consta en el asunto penal, por cuanto ejercí acusación penal y otorgue poder apud acta al abogado C.M.) como en efecto así sucedió, de tal manera que al ejercer ese derecho subjetivo de accionar me nace paralelamente el derecho a defenderme por mis propios medios y así lo hice mediante la representación del abogado: C.E.M.Y., siendo que la DEFENSA ES UN DERECHO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO”, en consecuencia este derecho Constitucional conculcado, vale decir, el articulo 49 numeral 1 del Protocolo Constitucional, me crea una expectativa de un fallo adverso a mis pretensiones, ya que obvia mi representación, creando dudas razonables en cuanto a su imparcialidad, pero sigamos más aun por qué crea dudas razonables, convirtiéndose para quien recurre por esta Institución Jurídica de RECUSACION, en un enigma, por la inseguridad Jurídica que de manera aberrante se me quiere arrebatar como es el derecho a ser defendido por el abogado que YO MISMO DESIGNE bajo la figura de apoderado Judicial desconocer esto, indudablemente veo mermada mi pretensión de condena, siendo así las cosas paso de seguidas a desarrollar más aun por qué tengo que recurrir a esta Recusación.

En efecto, en fecha 17 de Julio del ,presente año 2.013, en el acto de continuación del Juicio Oral y Público, sucedió algo impresionante se llevó a cabo la continuación del referido juicio SIN HABER NOTIFICADO PREVIAMENTE DE LA CONTINUAC1ON DEL JUICIO, a mi apoderado Judicial C.M. , toda vez que esta continuación devenía de un diferimiento de fecha 15 de Julio del año 2.013, en la continuación de Juicio de fecha 17 de Julio del año 2.013, o sea la Juez sigue ignorando que mi persona se encuentra representada por mi apoderado Judicial: C.M., tal hecho constituye suspicacia a que la Juez recurrida no le importa para nada mi apoderado judicial, en otros términos ignora lo que es estar representado por un profesional del derecho que puede ejercer mi derecho a la defensa, esta cuestión vuelve a crear duda razonable en cuanto a la imparcialidad que pueda tener la juez que se recusa, ya que mis pretensiones de condena se ven opacadas con la actitud de la juez cuestionada, en consecuencia, esta aseveración se encuentra respaldada y debidamente plasmada en el acta de continuación del Juicio Oral y Público de fecha 17 de Julio del año 2.013, la cual es del tenor siguiente:

“(Omisiss) En el día de hoy, 17 de julio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal, previa espera para la total comparecencia de las partes, para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal instruido al ciudadano USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.U. V1LLAMIZAR, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la sala N° 02, presidido por el ciudadano juez ABC. C.A.L.M. y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAL De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala, el Fiscal del Ministerio Público ABG. J.Z., el acusado USMALDO ARGUELLES, acompañado de sus defensores privados ABG. E.V. y ABG. D.J.D.. Mas no se verifica la presencia de la víctima ciudadano N.U.W., quien se encuentra debidamente notificación (sic), así mismo se deja constancia que no compareció el representante de la víctima ABG. C.M. quien se encontraba notificado en la pasada audiencia. Así mismo se deja constancia que no han comparecido testigos ni expertos promovido en el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, advirtiéndole que deben litigar sin temeridad y de buena fe y de conformidad con lo previsto en e! artículo 319 del COPP, realiza un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y de seguidas se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP, a la continuación de la recepción de pruebas. En este estado el ciudadano juez acuerda de conformidad con el artículo 336 del CódIgo Orgánico Procesal Penal, subvertir el Orden de recepción de pruebas en virtud que no han comparecido el día de hoy, estando las partes de acuerdo y se procede a incorporar las documentales promovidas, referente a: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1421, DE FECHA 09-08-2006, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE DR. C.A. FUNCIONARIOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUD-DELGACIÓN PUNTO FIJO, LA CUAL RIELA AL FOLIO 58 DE LA PRIMERA PIEZA DEL ASUNTO. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la presente documental. Acto seguido solícita la palabra la Defensa Privada quien consigna en sala nuevas pruebas documentales a los fines de que sean admitidas por el Tribunal. Seguidamente solícita la palabra el ciudadano Acusado quien manifiesta que “nosotros estamos solicitando la incorporación de pruebas en concordancia con los 326 y342 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales quedará en su decisión si las admite o no a los fines de esclarecer los hechos, es todo’. Acto seguido la ciudadana Juez relata de manera suscinta (sic) las pruebas documentales que se consignan hoy en sala par la Defensa Privada. Seguidamente solícita (sic) la palabra la representación fiscal quien solicita se desestime la incorporación de las nuevas pruebas promovidas, por cuanto no estamos en presencia de nuevos hechos de los cuales se hubiese tenido desconocimiento al momento previo de la audiencia preliminar, en este sentido mantengo mí solicitud de desestimación de nuevas pruebas o pruebas complementarias. Acto seguido solicita (sic) la palabra la Defensa Privada quien manifiesta que en el escrito se refleja que todas las pruebas que se consignan serán justas y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Juez procede a informarles a las partes que se admiten las pruebas documentales incorporadas por la defensa en virtud de los nuevos hechos declarados por la víctima, al momento de su declaración en la pasada audiencia y las cuales contemplan 09 folios útiles. Es todo. En este estado y como quiera que no han comparecido expertos ni testigos se suspende el acto y se fija su continuación para el DÍA 31 DE JULIO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA Quedando notificados todos los presentes. Líbrese la respectiva citación a los expertos C.A., B.M., R.M. Y J.L., Siendo las 11:20 de la mañana se da por concluida la audiencia y se retira el Tribunal, quedando convocados los presentes, firmando los presentes....”

Ahora bien, del acta cuya trascripción supra, se nota claramente que la Juez que se recurre con esta recusación, da por demostrado un hecho que no paso (sic), cual es la debida notificación que debió haberse realizado a mí apoderado Judicial quien seguía el curso de este asunto asumiendo con su representación el ROL DE ACUSADOR PRIVADO, es más se ve la contradicción cuando deja plasmada en la Supra- acta, que la persona del abogado: C.M., fue notificada en la audiencia anterior, cuestión que es falsa toda vez que la última audiencia antes del 17 de Julio del año 2013, se realizó en fecha 18 de Junio del año 2013, sucediendo que en esa fecha no se realizó la respectiva continuación sino que por el contrario se reprogramó la fecha para el día 17 de Julio del año 2.013, cuya acta de reprogramación de fecha 15 de Julio del año 2.013, es del tenor siguiente:

(‘Omissís) AUTO REPROGRAMANDO CONTINUACIÓN DE JUICIO: Por cuanto para el día de hoy 08 de julio de 2013, estaba pautada la continuación del juicio en el presente asunto penal instruido a los ciudadano acusados USMALDO J.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.E.U., y como quiera que para tal fecha NO HUBO DESPACHO en el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda reprogramar el juicio oral y público en el presente asunto y fijarlo nuevamente para el día 17 DE JULIO DE 2013 A LAS 09:45 DE LA MAÑANA. Líbrese las correspondiente boleta de notificación a las partes. Cúmplase.-

Ahora bien, siguiendo en este orden de ideas, en fecha 6 de Agosto del presente año 2.013, se celebra la continuación del juicio oral y público en el caso de marras, cuyo extracto es del tenor siguiente:”(Omíssis). Acto seguido toma la palabra el Representante de ¡a víctima quien expuso: en mi condición de apoderado Judicial de N.E.U. y con fundamento en el artículo 175 y 176 del COPP, solicito se decrete la nulidad absoluta del acta como consecuencia del acto de la continuación del juicio oral y público celebrado en fecha 17 de Julio de 2013 en virtud de que hubo trasgresión del artículo 46 de la CO (sic) , debidamente concatenadas con el artículo 12 del COPP en efecto en fecha 18 de junto del presente año en el presente asunto penal se da continuación al juicio fijando para la fecha que para el día 08 de julio a las 9:15 de la mañana se continuaría, resulta ser que en fecha 15 de julio este Tribunal reprograma la continuación, no se llevó a cabo según consta en autos folio 89 pieza 6 el Tribunal decide la continuación del Julio para el 17 de Julio en virtud de que no hubo despacho, también consta en auto que el Tribunal ordenó el libramiento de notificación a todas las partes resultando que en lo personal y como representante del acusador no fui notificado para el acto de continuación de juicio de fecha 17 de julio del año 2013, ahora bien el artículo 164 del texto adjetivo penal establece lo siguiente. En el caso que nos ocupa debieron notificarme debieron notificarme, no tuve conocimiento, mí representado fue notificado en fecha 16 de julio del año 2013, no tuve conocimiento que para el día 17 se celebraría la audiencia de continuación el día 18 de julio mi representado me llamó preguntándome que pasaba con el juicio, considera este defensa en, aras al derecho debe declarar la nulidad absoluta donde se continuó juicio, sí bien es cierto que la fiscalía ejerce la acción penal sus alegatos y defensa es muy diferente a la del apoderado judicial, la parte acusada solicito (sic) la incorporación de nuevas pruebas, considera este apoderado que estando presente en la audiencia se hubiese opuesto a las misma, incorporo (sic) fotos tanto además no individualiza que documentales siendo esto un punto grave que violaron el derecho a la defensas, considera esta defensa que en este acto el acusado tomo el rol de defensa técnica que si bien es cierto es abogado en el presente tiene la condición de acusado, he aquí otra denuncia que ejerció su derecho a defenderse a dar nuevas pruebas, en su condición de acusado, en mi condición de representante de la víctima estamos ante nulidad absoluta del acta como consecuencia en el auto de fecha 17 de julio de 2013. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: el ministerio publico observa que la solicitud coloca en una situación de peligro inminente la continuación, de ser acordada la nulidad del acta de fecha 17 de julio del año en curso por la presunta falta de notificación del apoderado judicial de la víctima, generaría una situación contraria al principio de inmediación además de que el Ministerio Público tal cual como consta en acta se encuentra la notificación a la víctima, en todo caso debería ser considerado la falta de comunicación entre la víctima y su apoderado y no debería ser trasladado a las demás partes por lo que me opongo a la solicitud en aras de garantizar (a celeridad procesal y poder finalizar este proceso judicial. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada quien expone: solicito que se verifique se fue notificada la víctima, y si fue notificada en tiempo hábil, no pueden alegar falta de comunicación entre ellos. Y en cuanto a la solicitud de las pruebas del ministerio público se opuso a la misma. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez, quien expone: por cuanto se libró boleta y fue positivo el resultado de la notificación a la víctima quien no estuvo presente para el día 17 de julio, ni la misma ni su abogado de confianza más sin embargo se encontraban presente la representación del ministerio público, los defensores del acusado y el acusado en cuestión es por lo que se considera suficiente ya que la notificación de la víctima si fue efectiva y esta no hizo acto de presencia ni tampoco comunicó a su abogado de confianza la realización de la audiencia del día 17 de julio de 2013 es por lo que mal pudiese este Tribunal acordar dichas nulidades ya que estaríamos violentando el principio de procesal y no existiría ningún instrumento valedero para proceder a la nulidad de tal audiencia. Quedan notificados los presentes. Es todo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo dan por reproducida la presente documental. En este estado y como quiera que no han comparecido expertos ni testigos se suspende el acto y se fija su continuación para el DIA 20 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados todos los presentes. Notifíquese a la víctima. Líbrese la respectiva citación a los expertos C.A., R.M. Y J.L.. Siendo las 4:35 de la tarde se da por concluida la audiencia y se retira e! Tribunal, quedando convocados los presentes, firmando los presentes.....“

Ahora bien, notamos claramente que mi apoderado Judicial: C.M., en esta audiencia antes transcrita en acta, solicita a la ciudadana: Juez, la nulidad absoluta del acta de fecha 17 de Julio de 2.013, por cuanto él no fue notificado previamente, y como podemos observar y acoté en este mismo escrito en ningún momento mi representante fue notificado para tal acto, es más, si vamos al contenido del artículo 164 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente: Articulo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”.

Es de meridiana claridad que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un acto es la previa notificación de las partes, máxime, sí ya se ha trabado la Litis, tal como sucede en el caso que nos atañe- al estar ya en el controvertido-, de tal manera que cuando el jurisdicente ordena mediante auto expreso la notificación de las partes indudablemente que dicho acto en lo esencial va dirigido a los defensores y por igualdad procesal al apoderado judicial, constituido en acusador, es de vital importancia la NOTIFICACION EXPRESA AL DEFENSOR, decir que la parte acusadora como persona natural al estar notificada esta tenía el deber de notificar a su apoderado judicial, caeríamos en el absurdo jurídico) ya que la ley o la norma así lo establece expresamente, vale decir: SE DEBE NOTICAR AL DEFENSOR personalmente no se debe decir que porque su representado fue notificado ya tácitamente está notificado su apoderado Judicial, esto raya en lo absurdo y una mala praxis de interpretación jurídica, al contenido de una norma y que raya en la ignorancia de la hermenéutica jurídica. Como podemos observar la juez que se recusa cayó en ese absurdo procesal, que crea incertidumbre en cuanto al conocimiento en apego al derecho lo que crea en mi parte subjetiva una expectativa de total indefensión y con el pronóstico de un fallo que sería contrario a mi pretensión por la falta de conocimiento procesal bien sea por omisión o por comisión.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, notamos claramente que la Juez cuestionada: C.A.L.M., ya con todo este cúmulo de alegatos y con probanzas en mano, tengo la plena convicción que la pretensión de condena que persigo se ve opacada, por cuanto me cercenó y me sigue cercenando el derecho a la defensa, la Juez recurrida; no mereciendo la legitima confianza como jurisdicente en el caso que nos ocupa, opacando la Seguridad Jurídica, rompiendo así el principio de equidad, por los hechos antes dichos, en consecuencia, procedo en este acto a RECUSAR como en efecto RECUSO formalmente a la Ciudadana: Juez Segundo De Primera Instancia En lo Penal En Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogada: C.A.L.M., de conformidad con el articulo 89 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

Anexo Copia Simple de Legajo documental del asunto antes mencionado, vale decir: IPII-P-2.006.001161, solicitando a la Juez Recurrida ordene su certificación por secretaria, y sea remitido al órgano Superior Jerárquico a este para su debido pronunciamiento. Esto como medio probatorio cuya necesidad utilidad y pertinencia, es demostrar todos los argumentos de hechos aquí relatados y que fue concatenada en la normativa adjetiva penal para recusar”

II

DEL INFORME RENDIDO POR LA JUEZA RECUSADA

La juez recusada en su informe arguyó lo siguiente: “…Alega el recusante, que me recusa por ‘presuntamente obviar la representación del abogado C.M., la cual aparentemente le crea una expectativa de un fallo adverso a sus pretensiones, ya que según el recusante, la juez que regenta este tribunal obvia su representación, creando dudas razonables en cuanto a mi imparcialidad’ Por otro lado estima el recusante que la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 17 de julio de 2013, se llevo (sic) a cabo la continuación del referido juicio sin haberse notificado previamente a su abogado defensor C.M.; a lo cual este tribunal en la oportunidad correspondiente considero (sic) lo siguiente: ‘Por cuanto se libraron las boletas y fue positivo el resultado de la notificación de la victima (sic) quien no estuvo presente para el día 17 de julio de 2013, ni la misma ni su abogado de confianza, mas se encontraban presente la representación del Ministerio Público, los defensores del acusado y el acusado en cuestión, es por lo que se considera suficiente ya que la notificación de la víctima si fue efectiva y esta no hizo acto de presencia, ni tampoco comunicó a su abogado de confianza la audiencia pautada para el día 17 de julio de 2013, es por lo que mal pudiese este tribunal acordar dichas nulidades planteadas, ya que estaríamos violentando el principio de celeridad procesal y no existiría ningún instrumento valedero para proceder a la nulidad de tal audiencia’ Es por lo que la victima (sic) ponente considera que en mi condición de juez de la causa ‘la condena que persigue en contra del acusado, se ve opacada, y por ende no merecería dicha juzgadora la legítima confianza como jurisdicente en el presente asunto penal’ por tanto la victima (sic) de la causa que nos ocupa procede a recusarme conforme al artículo 89, numeral 8, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Del señalamiento que efectúa el recusante cuando afirma todolo expuesto anteriormente, considera esta juzgadora que contempla una falta grave a la administración de justicia, pues quien suscribe, en ningún momento se ha pronunciado a favor o en contra del imputado, mi imparcialidad ha sido inobjetable, mas considero que se le está causando un grave daño al procesado y al Estado Venezolano, al pretender tácticas dilatorias a los fines de lograr el retardo procesal en el caso que nos ocupa…evidencia notoriamente la manera temeraria de la misma desde todo punto de vista en su actuación, lo cual resulta desconcertante, pues todas las partes involucradas en el juicio que se esta (sic) llevando a cabo, debemos actuar en resguardo de los valores y principio constitucionales, muy especialmente el derecho a la Defensa y al debido proceso, debiéndose a todas luces evitar dilaciones que de una u otra manera entorpezcan el libre desenvolvimiento de la administración de justicia. Es evidente que trata la maliciosamente, de confundir o mentir cuando expone ‘la condena que persigue en contra del acusado, se ve opacada, y por ende no merecería dicha juzgadora la legítima confianza como jurisdicente en el presente asunto penal’ atentando tal aseveración primeramente contra mi imparcialidad y mi honestidad como administradora de justicia…”

Solicitó para concluir, que la recusación interpuesta en su contra se declarara inadmisible o en su defecto sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El motivo de recusación en el que se fundamenta la parte actora para desplazar de competencia a la Jueza C.A.L., y separarla del conocimiento de la causa principal, es que a su juicio, la Jueza, el día de la apertura del debate oral y público “…21 de Mayo del presente año 2.013, estando el tribunal legítimamente constituido, con la presencia de mi apoderado judicial, abogado: C.E.M.Y., Y DEMAS PARTES, SIENDO QUE EN EL DECURRIR DEL DEBATE SUCEDIÓ QUE LA Juez CARMEN ANA LOPEZ, OMITIÓ VOLUNTARIAMENTE (OMISION POR COMISION),CEDERLE LA PALABRA A MI PREDICHO APODERADO JUDICIAL PARA EXPLICAR BREVEMENTE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS, DERECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS, tal como lo preceptúa el Articulo 327 eiusdem…”

Es decir, como primer motivo de recusación y que a juicio del recusante pone en evidencia la falta de imparcialidad de la Juez recusada, es que ella, el día 21 de mayo de 2013, día en que inició el juicio oral y público, no concedió el derecho de palabra al apoderado judicial del recusante a los efectos de que expusiera sus argumentos orales en relación a la acusación particular propia que había consignado.

Alega como segundo hecho, que a su juicio devela la falta de imparcialidad de la Jueza, que el día 17 de julio de 2013, fecha en la continuó el debate oral y público, sin haber notificado previamente a su apoderado judicial y dio continuación al juicio oral y público, y sostuvo en su escrito que “…esta cuestión vuelve a crear duda razonable en cuanto a la imparcialidad que pueda tener la juez que se recusa, ya que mis pretensiones de condena se ven opacadas con la actitud de la juez cuestionada…”

Alegó que en esa ocasión la defensa del acusado promovió pruebas nuevas y la Juez violando el derecho a su defensa, admitió las pruebas nuevas ofrecidas sin importar que su representante judicial no estuviera en el acto y que no hubiera sido citado previamente para que acudiera a la referida continuación de juicio.

Sostuvo el recusante que en próxima sesión que se llevó a cabo el día 6 de agosto de 2013, tomó la palabra su apoderado judicial y con el propósito de enervar los efectos de la decisión tomada por la Jueza, en la sesión del 17 de julio de 2013, en relación a las nuevas pruebas ofrecidas por la defensa del acusado de autos, interpuso el recurso de nulidad a cuyos efecto alegó lo siguiente:

…en fecha 18 de junio del presente año en el presente asunto penal se da continuación al juicio fijando para la fecha que para el día 08 de julio a las 9:15 de la mañana se continuaría, resulta ser que en fecha 15 de julio este Tribunal reprograma la continuación, no se llevó a cabo según consta en autos folio 89 pieza 6 el Tribunal decide la continuación del Julio para el 17 de Julio en virtud de que no hubo despacho, también consta en auto que el Tribunal ordenó el libramiento de notificación a todas las partes resultando que en lo personal y como representante del acusador no fui notificado para el acto de continuación de juicio de fecha 17 de julio del año 2013, ahora bien el artículo 164 del texto adjetivo penal establece lo siguiente. En el caso que nos ocupa debieron notificarme debieron notificarme, no tuve conocimiento, mí representado fue notificado en fecha 16 de julio del año 2013, no tuve conocimiento que para el día 17 se celebraría la audiencia de continuación el día 18 de julio mi representado me llamó preguntándome que pasaba con el juicio, considera este defensa en, aras al derecho debe declarar la nulidad absoluta donde se continuó juicio…

Es decir, que según su alegato, el apoderado judicial abogado C.M., no fue notificado de la sesión del 17 de julio de 2013, pero si admite que su protegido si había sido notificado el día 16 de julio de 2013, y el día 18 de julio de 2013, éste último le llamó preguntándole sobre el juicio oral y público.

En relación a este punto la Juez recusada alegó que: “Por cuanto se libraron las boletas y fue positivo el resultado de la notificación de la victima (sic) quien no estuvo presente para el día 17 de julio de 2013, ni la misma ni su abogado de confianza, mas se encontraban presente la representación del Ministerio Público, los defensores del acusado y el acusado en cuestión, es por lo que se considera suficiente ya que la notificación de la víctima si fue efectiva y esta no hizo acto de presencia, ni tampoco comunicó a su abogado de confianza la audiencia pautada para el día 17 de julio de 2013, es por lo que mal pudiese este tribunal acordar dichas nulidades planteadas, ya que estaríamos violentando el principio de celeridad procesal y no existiría ningún instrumento valedero para proceder a la nulidad de tal audiencia”

A juicio del recusante, la Jueza Recusada, carece de la imparcialidad exigida por la norma adjetiva penal a los efectos de resolver la contienda judicial instaurada por las partes, y, según él, ello deviene de la conducta o postura asumida por la Jueza en el desarrollo de la celebración del juicio, tal y como se ha dejado sentado en párrafos anteriores.

La recusación, tiene su origen en el vocablo latino recusatio, y es una Institución prevista en el ordenamiento jurídico adjetivo penal, y se trata de un acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado en un proceso legal, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda o que ha prejuzgado en el juicio. Con la recusación, la parte que la presenta pretende que el funcionario recusado se aparte del conocimiento de un determinado asunto.

En el caso que nos ocupa, como bien hemos señalado, el motivo de recusación invocado por el recusante es la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 que establece “cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”

Considera el recusante como motivo grave, y que según él, devela la falta de imparcialidad de la Juez C.A.L., ya que ella al momento de iniciar el debate oral y público no le concedió el derecho de palabra al acusador privado.

También considera el recusante que es un motivo grave y que denota la parcialidad de la Jueza recusada y no le garantiza el resultado pretendido; el hecho de que en la sesión oral y pública de fecha 17 de julio de 2013, no notificó previa y oportunamente al acusador privado para que compareciera a dicho acto y ejerciera la defensa de sus derechos y que en dicha sesión la defensa del acusado había promovido pruebas nuevas las cuales fueron admitidas por la Jueza recusada.

Y, como última razón, que a su juicio tilda de “grave” a los efectos de la recusación y de la invocación de la causal indicada, es que en la sesión del día 6 de agosto de 2013, el acusador privado advirtió de la situación ocurrida en la sesión de fecha 17 de julio de 2013, en la que, según él, no fue notificado y además, con el propósito de enervar los efectos de la admisión de las pruebas nuevas ofrecidas por la defensa del acusado, interpuso recurso de nulidad el cual fue declarado sin lugar por la Juez recusada.

Considera esta instancia de justicia, que los hechos señalados por el recusante no son suficientes para determinar que la Jueza recusada carece de la imparcialidad necesaria para el Juzgamiento del asunto judicial sometido a su conocimiento y tampoco se desprende de los hechos narrados y en los que se afinca el recusante, que la Jueza haya prejuzgado en el juicio.

Es conveniente destacar que si la Jueza omitió otorgarle el derecho de palabra al acusador privado, que para tener dicha condición debió cumplir con las cargas procesales que la ley le impone y la Jueza constatar que en efecto tenía tal cualidad, si ello fue así, la parte omitida o privada de su derecho de palabra podía advertir la situación e incluso ejercer su derecho a intentar las acciones de defensa que considere pertinente, pero ello, no es un motivo para que se imagine que la Jueza no juzgará conforme a sus pretensiones y que se encuentra parcializada a favor de su contraparte, que dicho sea de paso, es conveniente destacar que los jueces no juzgan conforme a las pretensiones de las partes, los jueces juzgan conforme al derecho y a la Justicia, y de conformidad con el mérito probatorio que le arrojen los órganos de prueba de los cuales extrae su convencimiento para administrar justicia.

El segundo motivo de recusación, valga decir, el hecho de que supuestamente y según el recusante, el Tribunal de Juicio a cargo de la Juez recusada, no dio cumplimiento en la notificación para que el acusador privado compareciera oportunamente a la sesión de fecha 17 de julio de 2013, y que en esa ocasión la Jueza admitió pruebas nuevas ofrecidas por la defensa del acusado sin escuchar su opinión o argumentos previos.

Ello tampoco, a juicio de este órgano colegiado, es motivo para que se considere “grave” y que afecta la imparcialidad de la Jueza, pues, si ello en efecto ocurrió, también la defensa tenía el derecho de atacar tal situación a través de las vías ordinarias y extraordinarias, incluso en la definitiva del juicio, como en efecto atacó el acto mediante las nulidades planteadas. Ese acto jurídico ocurrido (ofrecimiento de nuevas pruebas) es propio del desarrollo del juicio y todo Juez o Jueza, tienen el deber de dar respuesta a lo planteado por las partes en la contienda judicial, esto es, si para dicha ocasión una de las partes ofreció nuevas pruebas, la Jueza tenía el deber de pronunciarse respecto a ello, como en efecto sucedió, admitiéndolas o negándolas, y sea una o de otra forma, ello no empaña su imparcialidad y su deber de administrar justicia conforme a derecho y tampoco es un hecho mediante el cual deba suponerse que la Jueza está parcializada a favor de alguna de las partes.

Ahora bien, se insiste, si es verdad que no se produjo la notificación del acusador privado, ello le generaba derechos dentro del proceso penal, que puede ejercer bien en pleno juicio, o mediante acción separada e incluso una vez que se dicte sentencia; pero no es la recusación la vía correcta y menos bajo la causal invocada para separar a la Jueza del conocimiento del asunto judicial.

Es importante señalar que la víctima (hoy recusante), admite haber sido notificado previamente, esto es, el día 16 de julio de 2013, y si bien es cierto fue notificado él más no su abogado, y que la notificación debe ser personal a través de cualquier medio de intercomunicación, ello, cuando menos supone una comunicación instantánea o sucesiva con su patrocinante, y si no hubo tal comunicación entre ellos, lo correcto es que la víctima (hoy recusante) hubiese asistido al acto al que se le había convocado y tenía como derecho solicitar el diferimiento de la sesión por aquellos motivos, o simplemente advertir de lo que él consideraba irregular y con esto asegurarse acciones procesales futuras.

Así las cosas, juzga esta Instancia de Justicia Colegiada, que los hechos planteados por la parte recusante en la persona de N.E.U.V., no son oda para separar a la Jueza recusada del conocimiento del asunto judicial sujeto a su conocimiento y en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar sin lugar la recusación planteada. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la Corte de Apelaciones Accidental de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano N.E.U.V., en su condición de víctima en el proceso penal IP11-P-2006-001161, que conoce el Tribunal Segundo de Juicio de extensión penal de Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y asistido por el abogado C.M.Y., con matricula de inpreabogado Nº 33.138, ello en virtud de que los hechos planteados no demuestran la causal prevista en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el recusante.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese y remítase la incidencia al Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

C.N.Z.

EL JUEZ SUPERIOR (ACC) Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

J.C.P.G.. G.Z.O.R.

LA SECRETARIA,

J.O.

Asunto Judicial: IP01-X-2013-000055

Resolución Nº IG012015000688

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