Decisión nº 598-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAntonio José Meneses Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 598/10

EXPEDIENTE N° 0789

Mediante oficio Nº 442, de fecha 01 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, actuaciones, en copia certificada, correspondientes al expediente signado bajo el N° 10107 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano N.A.M.R., contra la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L; en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.R.C.P. y J.L.C.P. en su carácter de terceros intervinientes, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 25 de junio de 2009, tribunal a-quo, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 25 de septiembre de 2009, los abogados en ejercicio J.R.C.P. y J.L.C.P., en sus caracteres de terceros intervinientes, consignaron escrito de apelación al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 25 de junio de 2009, oyéndose la misma en ambos efectos y acordándose la remisión de las copias certificadas conducentes del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, bajo el Nº 0789.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la misma por un lapso de treinta días (30) días para dictar sentencia.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Fundamentó el demandado su reconvención en los siguientes argumentos

Con fundamento en los artículos 690, 692, 693, 694, 355 del Código de Procedimiento Civil, y por ser su Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, competente por la materia, nosotros J.R.C.P. Y J.L.C.P., plenamente identificados, en el encabezamiento de este escrito, como personas concurrentes en v.d.e. publicado y consignado en el procedimiento de adquisición de prescripción adquisitiva de propiedad, y al darnos por citados, siendo su oportunidad y contestada a todo evento la demanda de prescripción adquisitiva de propiedad interpuesta en este procedimiento y al tomar la causa en el estado, vale decir, además de la contestación en los términos ya expuesto, interponemos de conformidad con los artículos 694 y 365 del Código de Procedimiento Civil reconvención o mutua petición y lo hacemos de la manera siguiente:

Demandados recurrentes reconvenientes: J.R.C.P. y J.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de identidad Nros V- 10.992.483 y V- 11.963.038, respectivamente y ambos con domicilio en ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.

DEMANDANTE RECONVENIDO: N.A.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad No V- 7.928.119 y con domicilio en la ciudad de Tinaquillo del Estado Cojedes.

Somos Legítimos, poseedores y propietarios de un Inmueble ubicado en la Avenida Principal, entre la Calle Salón y la Calle Vargas, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, e identificado con el numero catastral: Estado: 09, Distrito 02, Municipio 01, Sector 04 Manzana: 22, Lote 01, según Ficha Catastral de la Dirección de Catastro del Municipio Falcón, y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas”… un inmueble constituido por un terreno y con árboles frutales, situado en tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, el cual mide cuarenta metros (40mts) lineales por su frente, por veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60mts) lineales por su fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Este: con solar de la casa que fue de L.M. de Silva y luego de P.M., Oeste Con casa de M.R. y Sucesores de N.L., calle el Principal en medio; Norte: con casa y solar de A.V.P.; y Sur: con solar vecinos de Hermanos Acosta, calle

En virtud de la diversas gestiones realizadas para que el detentador o poseedor N.A.M.R., nos dio en venta la Sociedad Mercantil Alzaprima S.R.L, y del cual somos los únicos poseedores legítimos y propietarios, es por lo que nos vemos en la necesidad imperiosa de demandar, como en todo efecto demandamos al ciudadano N.A.M.R., plenamente identificado,(…)

Estimamos la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).

…Solicitamos además sea decretado secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en este escrito.

El tribunal de cognición en fecha 25 de junio de 2009 fundamentó su decisión en lo siguiente:

Del petitorio antes trascrito se deduce del presente juicio y los honorarios de abogados contiene una pretensión por Reivindicación con sustento en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tramite debe ser seguido por las formalidades del juicio ordinario, que resulta incompatible con el procedimiento especial contenido en estos autos, establecidos por los juicios seguidos por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, creado el Código de Procedimiento Civil y regulado en el articulo 690y siguientes cuyo criterio ha sido establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, expediente Nº 05201, Rc- 00084 con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que expresó:

…Por las razones expuestas, este juzgador, por aplicación del articulo 366 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 321 ejusdem, el criterio jurisprudencial antes expresado establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, expediente Nº 05201, RC- 00084, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., declara INADMISIBLE la RECONVENCION propuesta en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante en los folios 2,3,4,5,6,7,8,9,10 de la presente pieza Nº 3, por J.L.C.P., Terceros intervinientes en el presente juicio seguido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, por contener una pretensión que debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, que resulta incompatible con el procedimiento especial contenido en estos autos, establecidos para los juicios seguidos por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, regulado en los artículos 690 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil Vigente. Así se decide …

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, observa este Tribunal de igual manera, que tal cual lo argumentan los recurrentes, existe un cambio de criterio por parte de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC 00400, dictada en fecha 17 de julio de 2009, con relación a la acumulación de la pretensión procesal de prescripción adquisitiva y la pretensión procesal de reivindicación, planteada la primera por vía de interposición de la demanda y la segunda, planteada por reconvención.

Sin embargo, también es cierto que ese cambio de criterio no alcanza al examen de la decisión apelada como quiera que la demanda que encabeza el presente juicio fue admitida en fecha 18 de marzo de 2004 y el cambio de criterio de la Sala debe aplicarse a las causas que sean admitidas a partir del día siguiente a la fecha de dictada la sentencia de la sala, cuyo texto es el siguiente:

En relación al referido juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, señala que la creación de un nuevo y especialísimo procedimiento, cuyo objeto es la declaración del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real, obedece a la necesidad de llenar una grave laguna del Código anterior, bajo la cual, las pretensiones de esta índole, no tenían otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil de 1987, estableció determinados trámites, propios y particulares de ese tipo de juicios, sobre todo, en cuanto al emplazamiento de los demandados.

Asimismo, se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble. Luego, se ordena que se cite no sólo a los demandados que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino además, que se emplace de igual modo, a través de edictos, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el mencionado inmueble.

Dentro de esa perspectiva, es importante señalar, que aún cuando el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, tiene connotaciones que le dan el carácter especialísimo con respecto a otros juicios, se pone de manifiesto, que la descrita especialidad del procedimiento sólo se refiere al emplazamiento de los demandados principales y de los terceros interesados, para los cuales, la ley exige la publicación de edictos, cuyas pautas se encuentran establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 692 del referido Código Adjetivo, donde se señalan los requisitos formales que debe contener el edicto y exige además su publicación, durante, por lo menos, sesenta días continuos, pero su trámite, luego de haberse realizado la citación del modo antes indicado, continua con las reglas del juicio ordinario.

En relación al emplazamiento, es importante señalar que no es necesario realizar la citación de los actores reconvenidos, puesto que los mismos ya se encuentran a derecho dentro del proceso.

En este sentido, en lugar de aplicar el término previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la reconvención, se mantiene, en beneficio de los terceros llamados a la causa, el procedimiento previsto en los artículos 692 y 693 del referido código adjetivo, de manera que se fijará un término de 20 días para contestar la reconvención.

Una vez efectuados los trámites propios del emplazamiento, tanto de los demandados principales y los terceros interesados en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como del actor reconvenido, el tribunal deberá dejar constancia en el expediente, de haberse cumplido con los referidos trámites de emplazamiento, para dar continuación al juicio de reivindicación, en atención al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, seguir con las pautas legalmente establecidas para el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, para el cual se aplicarían las disposiciones del procedimiento ordinario.

En efecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la contestación de la demanda, la cual, deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o -si fuera el caso- del último de ellos, si fueren varios, y señala el mismo artículo, que tanto para la contestación de la demanda, como para los actos o trámites siguientes, se aplicarán las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

De lo antes expuesto, se desprende que la especialidad del procedimiento de declaración de prescripción adquisitiva está dirigida principalmente a defender los derechos e intereses de todos y cada uno de los posibles demandados o interesados en el procedimiento, siempre en resguardo del derecho de defensa y del debido proceso, que deben existir para todos los ciudadanos dentro de un juicio; no obstante, a partir de la contestación de la demanda, para la sustanciación de la causa, se siguen los trámites de la vía ordinaria, con lo cual se evidencia, que la especialidad del juicio de prescripción adquisitiva, en nada dificulta, que luego de cumplido los actos para efectuar el emplazamiento de quienes deben ser llamados al juicio, los posteriores actos procesales se rijan conforme a las normas relativas al procedimiento ordinario, previstas en el Código de Procedimiento Civil, situación ésta que permite vislumbrar la posibilidad de tramitar armónicamente, en un mismo proceso, la acción reivindicatoria y la acción de prescripción adquisitiva.

Efectivamente, una vez que el actor interpone la acción reivindicatoria sobre un bien determinado, luego de haber sido citada la parte demandada, ésta tendría la posibilidad de contestar la demanda y oponer las excepciones y defensas que a bien tenga, o de ser el caso, podría reconvenir al demandante por prescripción adquisitiva, si se encuentra en este supuesto. En este último caso, la sustanciación del juicio de reivindicación suspendería temporalmente su curso, para dar cabida a los trámites de citación de los demandados y terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, lo que dicho en otras palabras, daría lugar al emplazamiento de los demandados principales y el correspondiente llamado por edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo expresado precedentemente.

En este orden de ideas, de acuerdo al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la Secretaría del Tribunal deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del mencionado Código, comenzarán a transcurrir los 20 días para que se dé contestación a la demanda de prescripción adquisitiva.

A partir de esta etapa del proceso, tanto el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, como el de reivindicación, deberán tramitarse conjuntamente por el procedimiento ordinario, tal como está establecido en el Código de Procedimiento Civil, con el fin de que exista para los justiciables un único procedimiento en el que hagan valer sus pretensiones en igualdad de condiciones, lo cual permitirá al juez obtener los elementos de convicción suficientes y necesarios para tomar una decisión en el conflicto de intereses, donde las partes contrincantes alegan tener un mejor derecho respecto del otro (…)

Finalmente, esta Sala considera necesario señalar, que el cambio de criterio aquí establecido se aplicará a todos los juicios relacionados con este tema, cuyas causas sean admitidas en el tribunal de la causa, a partir del día siguiente de la publicación de este fallo; en consecuencia, el hecho de que se produzca este cambio no será motivo para censurar a los tribunales y jueces que hayan adaptado su proceder a la doctrina que aquí se abandona, así como tampoco será causa de reposición aquellos casos que se hayan sustanciado acogiendo el nuevo criterio. Así se establece.

En consecuencia habiendo decidido el juez a quo la inadmisibilidad de la reconvención propuesta tal como establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC00084, de fecha 14 de febrero de 2006, acogida según lo ordena el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Superior confirmar dicho fallo del a-quo, como en efecto, así se declara.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el auto de fecha 25 de de junio de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Segundo: INADMISIBLE la apelación interpuesta por los abogados J.R.C.P. y J.L.C.P. en su carácter de terceros intervinientes, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en el juicio por Prescripción Adquisitiva (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano N.A.M.R., contra la sociedad mercantil Alzaprima, S.R.L. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.J.M.D.

Juez Provisorio

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Especial Ordinario)

Exp. N° 0789

AJM/EM/cata.

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