Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006858

En fecha 25 de febrero de 2011, el ciudadano L.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.753, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.166.092, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ciudadana L.S.M.B. y la ciudadana A.M.M.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.498.226, en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.L.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.574.006, interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Por la parte querellada actuó la abogada en ejercicio de este domicilio, Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.239 en su carácter de apoderada sustituta de Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que “En fecha primero (01) de Enero de 1989, el (…) de cujus ciudadano J.L.M., (…), comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como funcionario de carrera (agente policial) con el cargo de detective, en la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)”.

Que fue ascendiendo motivado a su buen desempeño hasta alcanzar el cargo de Sub-Comisario, adscrito a la fecha de su deceso a la Sub-Delegación Higuerote y sus funciones consistían en prestar seguridad ciudadana a la comunidad, así como en la investigación penal de los hechos punibles que le eran asignados.

Que la relación laboral se mantuvo estable y continua hasta el 1º de diciembre de 2007, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al precitado ciudadano J.L.M..

Que “…no fue sino hasta el tres (03) de diciembre de Dos Mil Diez (2010) cuando la Administración querellada a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, canceló (…), parcialmente las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano J.L.M.…”, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 53.113,33).

Que reclaman un descuento indebido de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.662,98, “…pues al momento de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano J.L.M. (…), la Administración querellada hace dos descuentos por supuestos anticipos (…) por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) y por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 11.512,98)”, montos que a decir de la representación de la parte querellante nunca fueron solicitados y recibidos por el trabajador.

Que reclaman la suma de MIL TRECE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.013,30), por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y 01 de diciembre de 2007, que a decir de la parte actora le corresponden 22,91 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cuanto el funcionario en ningún momento disfrutó las vacaciones de este período y no fueron canceladas al momento de su liquidación.

Que igualmente reclaman la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.621,76) por concepto de Bono Vacacional del período del 01 de enero de 2007 al 01 de diciembre de 2007, que a decir de la parte actora nunca le fue cancelado y le corresponden 36,66 días de sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la cláusula décima novena de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional.

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita el pago de los intereses de mora por cuanto la relación de empleo público terminó en fecha 01 de Diciembre de 2007 y no fue sino hasta el 03 de diciembre de 2010 cuando se cancelaron las prestaciones, es decir, 3 años y 2 días después de finalizada la relación de trabajo.

Que solicita la Indexación Judicial o Corrección Monetaria tomando en consideración la pérdida del valor adquisitivo.

Que solicita la realización de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, a fin de determinar los montos exactos a ser cancelados.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que, en relación con los descuentos por anticipo de prestaciones sociales que supuestamente realizó la administración en forma indebida por un monto de Bs. 11.662,98, “…es menester precisar que consta en las actas del expediente administrativo del fallecido, que éste solicitó con sus respectivos recaudos”.

Que por concepto de anticipos se concedieron los siguientes montos, el primero por Bs. 684.402,75, el segundo por Bs. 2.443.859, 00 y el tercero por Bs. 3.134.835,00.

Que en cuanto al punto de las vacaciones fraccionadas “Cabe afirmar que la administración policial realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas pertenecientes al de cujus determinando que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.134,00) y por vacaciones fraccionadas la suma de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.261,15), montos estos que se encuentran en trámite para su cancelación a través del procedimiento de acreencias no prescritas…”.

Que en cuanto al pago de los intereses de mora “… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo al mandato constitucional que autoriza su exigibilidad, se encuentra en la actualidad realizando las diligencias pertinentes ante los organismos rectores vinculados a la materia con el fin de dar inicio al pago de estos intereses.”

Que no reposa en la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de las reclamantes petición alguna a los fines de que se les reconozca el pago de los intereses de mora y que las interesadas deberán formular tal solicitud aportando los documentos que demanda dicha tramitación.

Que en lo referente a la indexación judicial o corrección monetaria solicitada por el apoderado judicial de las accionantes, “resulta conducente alegar la improcedencia de la indexación judicial solicitada por cuanto no existe fundamento legal que contemple la obligación para la administración de efectuar reajuste sobre el crédito de prestaciones sociales…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo y en este aspecto, indicó en el escrito libelar los montos que a su decir le corresponden.

La representación judicial de la parte actora, reclama el descuento indebido de Anticipo de Prestaciones Sociales, el primero por un monto de Bs. 150 y el segundo por un monto de Bs. 11.512,98, lo que genera un total de Bs. 11.662,98, por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, por cuanto a su decir, dichos montos nunca fueron solicitados ni recibidos por el ciudadano J.L.M., en este aspecto, la representación de la parte querellada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló, con respecto al Anticipo de Prestaciones Sociales reclamado, que “consta en las actas del expediente administrativo del fallecido, que éste solicitó con sus respectivos recaudos, entre los que destaca la respectiva autorización de la cónyuge, ciudadana N.M.B. de Márquez, durante los años 2002, 2003 y 2007…”.

Al respecto, este Juzgado observa que al folio 197 del expediente administrativo corre inserta la Planilla “CONTROL Y CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES”, donde se observa que efectivamente hubo sendos descuentos por concepto de Anticipos (ARt. 668 L.O.T.) por un monto de Bs. 150 y Anticipo de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen por un monto de Bs. 11.512,98. Ahora bien, no puede evidenciarse en las actas que conforman el expediente judicial ni las que conforman el expediente administrativo solicitud alguna de anticipos de prestaciones sociales por parte de funcionario o algún documento que los sustente y tampoco puede evidenciarse que hayan sido recibidos por éste, las cantidades antes citadas, únicamente consta, al folio 174 del expediente administrativo la planilla, “Certificación” de fecha 17 de marzo de 2009, donde el Lic. Juan H. De Castro, en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos, indica una relación de fechas y abonos por concepto de Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, que a decir de la Administración fueron recibidos por el funcionario.

Igualmente, se observa que al folio 67 de expediente judicial, corre inserto el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado, en fecha 10 de agosto de 2011, donde se evidencia que fue admitida la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte querellante y se ordenó intimar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que exhibiera, a las 9:30 a.m. del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, así como los recibos o finiquitos en los que se evidenciara que el ciudadano J.L.M. hubiere solicitado y recibido como anticipo de prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación de trabajo, la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.662,98), y al efecto, en fecha 12/08/2011, se libró oficio Nº 11/0847, el cual fue recibido en la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 06 de Septiembre de 2011 y consignado en autos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2011.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, únicamente compareció el abogado L.A.L., apoderado de la parte actora y señaló: “visto que la parte demandada no dio cumplimiento con la carga procesal de exhibir las supuestas solicitudes de adelanto prestaciones sociales, así como los recibos y finiquitos de los que se evidencie que efectivamente el Ciudadano J.L.M., haya solicitado o recibido como anticipo de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación de trabajo la suma de bolívares fuertes 11.662.98 solicito muy respetuosamente de este Tribunal tenga como cierto el hecho de que el referido ciudadano nunca solicito ni recibió adelanto alguno de prestaciones sociales y por ende condene el pago de dicho monto por concepto de descuento indebido de prestaciones sociales…”.

Al efecto se observa, que en el presente caso ante el petitorio de la parte actora, la carga probatoria se revierte en contra del Órgano querellado, por consiguiente le correspondía a éste desvirtuar dicho alegato probando que efectivamente el funcionario J.L.M. solicitó y recibió de la Administración las cantidades de dinero antes señalada, en tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que no consta a los autos que el funcionario haya realizado solicitud alguna por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de allí que al no haber probado en autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el pago de los referidos conceptos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente dicho alegato, y ordenar al Órgano querellado reintegrar los montos descontados por tales conceptos. Así se decide

Respecto a la solicitud de la parte actora relacionada con el pago de Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. 1.013,30 y Bono Vacacional Fraccionado por un monto de Bs. 1.621,76, correspondientes al período comprendido entre en 01-01-2007 y el 01-12-2007, la parte querellada señaló en el escrito de contestación que la Administración realizó el cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas pertenecientes al de cujus determinando que le corresponde por vacaciones vencidas la cantidad de Cuatro mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares (Bs. 4.134,00) y por vacaciones fraccionadas la suma de Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.261,15), montos que según la apoderada de la parte querellada se encuentran en trámite para su cancelación a través del procedimiento de acreencias no prescritas, ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, información ésta que pudo evidenciar este Juzgado, al verificar que efectivamente al folio 200 del expediente administrativo, corre inserta copia certificada del memorando Nº 9700-104-PJ-178, de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Departamento de Prestaciones y Jubilaciones dirigido a la División de Administración y Finanzas, mediante el cual se remite la relación de expedientes de funcionarios con vacaciones vencidas donde puede evidenciarse el nombre del ciudadano J.L.M., también al folio 230 corre inserta copia certificada de la relación de funcionarios con vacaciones vencidas y fraccionadas, donde igualmente se encuentra el citado ciudadano y los respectivos cálculos, donde se evidencia que se le adeudan las cantidades de Bs. 4.134,00 por concepto de vacaciones vencidas y Bs. 1.261,15 por concepto de vacaciones fraccionadas.

Ahora bien, este Juzgado, en virtud de disposición de la parte querellada en proceder a cancelarle a la parte actora las cantidades antes señaladas, insta a la Administración para que dicho pago sea efectuado de la manera más expedita posible, e igualmente se ordena el pago del Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período comprendido entre el 01-01-2007 al 01-12-2007, por cuanto no pudo evidenciarse de la revisión de las actas que dicho pago haya sido efectuado por la Administración. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas por la relación de trabajo que existió entre el ciudadano J.L.M. y la Administración querellada, el representante del órgano querellado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda indicó que la Administración se encuentra realizando las diligencias pertinentes ante los organismos rectores vinculados a la materia con el fin de dar inicio al pago de estos intereses y destacan el hecho de que “no reposa ante la División de Bienestar y Seguridad Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de las beneficiarias del fallecido, petición alguna sobre el particular, por lo que es requerido que a los fines de que se le reconozca el pago del mencionado concepto, las interesadas deberán formular tal solicitud aportando los documentos que demanda dicha tramitación.”

Sobre el particular, observa este Juzgado que el citado ciudadano falleció en fecha 01 de diciembre de 2007 y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados a sus herederas sino hasta el 03 de Diciembre de 2010, por ende, dado el retardo en el que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de correspondientes pasivos laborales, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora los mismos debían calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el de cujus falleció el 01 de Diciembre de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su fallecimiento (01 de Diciembre de 2007), hasta el 03 de Diciembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Por último señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria. Así mismo señala este Juzgado que el artículo 92 Constitucional, prevé que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces excluyentes entre sí, por cuanto se basan en el mismo fin; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el Texto Constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue falleció el ciudadano J.L.M., hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesta por el abogado L.A.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.B.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ciudadana L.S.M.B. y la ciudadana A.M.M.B., en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano J.L.M., anteriormente identificados, , contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ente querellado proceda a recalcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, es decir Ciento Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 150,00) y Once Mil Quinientos Doce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 11.512,98), tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al del periodo comprendido entre el 01-01-2007 y el 01-12-2007, en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de Diciembre de 2007 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 03 de Diciembre de 2010 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales). Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente a la parte actora, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dichos montos sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006858

FMM/ylsi*

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