Decisión nº 014-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (8) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-016575

ASUNTO : VP02-R-2013-001183

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.750, en su carácter de defensora privada de la penada Y.I.B.U., portadora de la cédula de Identidad No. V-15.624.885, contra la decisión signada con el No. 1E-553-2013, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a la referida penada, conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 27.11.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 10.12.2013, reasignándose en dicha oportunidad la ponencia al Juez profesional suplente J.L.L., en virtud de haber sido acordado reposo médico de la Jueza Profesional DRA. L.M.G.C..

En fecha 12.12.2013, la Jueza profesional suplente A.R.H.H., se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud del disfrute de las vacaciones legales de la Jueza integrante de esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. D.C.N.R..

En fecha 17.12.2013, la Jueza profesional VANDERLELLA A.B., se aboca al conocimiento del presente asunto, en razón de haberse cumplido su reposo médico.

En fecha 03.01.2013, la Jueza profesional L.M.G.C., se aboca al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber culminado su reposo médico.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho N.M.Z.V., en su carácter de defensora privada de la penada Y.I.B.U., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Luego de citar parte del fallo impugnado, la defensa privada manifiesta que dicho pronunciamiento le causa un gravamen irreparable a su defendida, pues el juzgador de instancia aplica erróneamente el precepto legal establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, manifiesta la defensa, que el Juez de instancia fundamenta su fallo en aplicación de la norma establecida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales, entre otros, a los caso de Tráfico de Droga de mayor cuantía, y alude que su defendida fue condenada por el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando la defensa, que si bien es cierto, su representada fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no menos cierto resulta, que la misma fue condenada de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse en posesión de una cantidad de droga que no excede de la establecida en la normativa in comento.

Luego de realizar una análisis a los términos “mayor cuantía” y “microtráfico”, la defensa privada aduce que en el presente caso se esta en presencia del segundo de los términos nombrados, citando de seguidas el contenido de los fallos No. 635, de fecha 21.04.2008 y 875, de fecha 26.06.2012, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Por las consideraciones anteriormente señaladas, la profesional del derecho N.M.Z.V., en su carácter de defensora privada de la penada Y.I.B.U., solicita que le sea otorgada a la referida penada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.

III

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho M.S.T., J.S.S. y A.M., en su condición de Fiscal principal y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Luego de citar los argumentos explanados por la defensa en su escrito de apelación, señala la Representación Fiscal, que de actas se desprende que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, alegando que ciertamente el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece taxativamente que para determinados delitos niega la posibilidad de beneficios, todo ello en concatenación con el criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, la cual sentó jurisprudencia vinculante y dictaminó que los delitos relativos al tráfico de drogas son delitos de Lesa humanidad, ratificando dicho criterio en sucesivas sentencias, incluso posteriormente a la entrada en vigencia a la actual Ley Orgánica de Drogas.

Ante tales consideraciones, el Ministerio Público luego de citar extractos de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25.05.2006, No. 315, de fecha 06 de Marzo de 2008, de fecha 26.06.2012 y de fecha 10.07.2012, explanó que no se configura en el presente asunto la tesis de la defensa, pues a su juicio el Juez ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la Jurisprudencia Patria y la cantidad de droga incautada en posesión de la penada de autos, confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad Internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano.

En este sentido, el Ministerio Público luego de citar, el contenido del fallo No. 459-13, de fecha 02.08.2013, emanado de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indica que de acuerdo con los criterios adoptados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos referidos al tráfico de drogas por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son delitos de lesa humanidad.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita, se resuelva conforme a derecho, tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 1E-553-2013, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, a la penada Y.I.B.U., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Del estudio de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 24.10.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 1E-553-2013, negó a la penada Y.I.B.U., el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo y no el de régimen abierto como erróneamente ha incurrido el juzgado de ejecución, como fórmula de cumplimiento de pena, en estricto acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.06.2012, en la causa seguida en contra de la ciudadana en mención por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, es necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que ésta se cumpla dentro de los parámetros fijados por el legislador, es decir, el jurisdicente debe atender a los lineamientos y normativas previstas en la ley para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:

(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.

La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado

. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Órgano Superior considera oportuno esgrimir que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista A.B., implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que a la letra establece:

…(omisis)…La norma adjetiva referida en el artículo 65 (sic) lo siguiente:…

El artículo 61 de la citada Ley de Régimen dispone:…

Partiendo de la progresividad en los sistemas de tratamientos para los sujetos en estatus postdelictum por delitos de Distribución de sustancias prohibidas Drogas, en el subjudice se trata de rastros vegetales Cannabis Satiba (Marihuana) con un peso de Trescientos Noventa y Tres gramos (393 grs.) y de Diez punto Cinco gramos (10.5 grs.) de cocaína, lo que a opinión de quien preside este despacho judicial rebasa los limites legales, que responde al daño socialmente ocasionado aplicándosele debidamente y proporcionalmente las penas correspondientes, lo que en definitiva se estima que en la penada de autos no opta a ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, salvo a las redenciones de pena, siendo necesario referirnos a lo contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:…. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas:…

Al respecto, en tipos penales como éstos, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: …

No obstante a la anterior referencia, se hace necesario mencionar la constante confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en tipos penales como el subjudice, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el M.T., en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de "beneficios procesales", y señaló:…

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas o postdelictum, ya que se ha erigido en el hecho de que la prohibición de otorgar beneficios procesales fue establecida por el legislador en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada) sin' embargo, dicha prohibición fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en los siguientes términos:…

Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, para lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo puntual mención clara al pronunciarse acerca de las improcedencias, no solo, de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sino también aquellas en fase de ejecución.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente:…

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición jurisprudencial, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que…

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1.114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que "los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad"." (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

De acuerdo a dicha sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha oportunidad estableció la improcedencia in limine litis de una acción de amparo dirigida a la negativa de otorgamiento de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en una causa seguida por la condena dictada por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes.1/ psicotrópicas, fundados en el criterio de la misma Sala, que anteriormente se citó, el cual si bien no se refiere de forma específica a dicha etapa del proceso (Vid decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: "Y.R.V.P.), es decir, ejecución, dicha prohibición se extiende a cada una de las fases del proceso, de conformidad con la sentencia No. 626, de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala.

En consecuencia, siendo que en el presente caso el trámite es por la declaratoria de culpabilidad del tipo penal de tráfico de drogas, se (sic) establecido en decisión de la alza.S. N° 1 del estado Zulia decisión en los siguientes términos:…

En tal sentido, estima este juzgador, que lo pertinente y en estricta sujeción a derecho es adecuarse a lo estimado por la Sala Constitucional y lo estimado por la alzada N° 1 de este circuito penal, cuando se efectúan análisis para estructural (sic) un fallo interlocutorio, que en tipos penales vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe valorarse el concepto y realidad del daño socialmente ocasionado con la imposición de penas proporcionales para referirnos a delitos de lesa humanidad, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 del texto programático constitucional, siendo necesario igualmente estimar como marco referencial objetivo que en fecha 15 de Junio de 2012, según Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinaria, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, lo siguiente:…

Se observa del contenido de dicha disposición el establecimiento con vigencia anticipada, entre otros, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:…

Estima este juzgador que en el subjudice no resulta procedente en derecho conceder alguna formula alternativa de cumplimiento de pena ya que no opta a ellas por la entidad del delito cometido y las cantidades de sustancias prohibidas incautadas por lo que se niega conceder a la penada ciudadana Y.I.B.U., Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27/11/1977, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.624.885, de profesión u oficio Ama de Casa, de estado civil casada, hija de G.U. (D) y V.C., residenciada en: Kilómetro 28, vía el Mojan, casa 122, Municipio Mará del estado Zulia, por cuanto fue condenada por el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 29 del texto programático constitucional, 471 y 488 del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE..…

. (Destacado original).

Del análisis integral realizado a la presente incidencia, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso el Juez a quo, actúo conforme a derecho pues al momento de a.l.p.d. los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, aplicó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26.06.2012, referido a la imposibilidad de otorgar beneficios, en los delitos que atentan contra la salud y moral del colectivo, por haber sido condenada la ciudadana Y.I.B.U., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, delito éste catalogado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en el fallo No. 1712, fecha 12.09.2001, como de lesa humanidad, que atenta precisamente contra la salud y la moral del colectivo, razón por la cual negó la fórmula alternativa a la referida penada.

En el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal Colegiado que si bien es cierto el Estado venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la salud y la vida de la colectividad, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo son susceptibles de otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, una vez que el condenado cumpla con los requisitos establecidos en la ley, todo lo cual, contrario al argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 257, de fecha 17.02.2006, ha establecido:

…Las restricciones para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derecho individuales y los derechos colectivos…

.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario, preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, el cual en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 875, de fecha 26.06.2012, ha precisado lo siguiente:

…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

(…Omissis…)

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo…

. (Resaltado de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran que la aplicación en el caso de autos, del principio de progresividad de las penas no se ve afectado y en nada trastoca el libre desenvolvimiento personal y humano de la penada, toda vez que la aplicación del criterio vinculante tomado en consideración por el Juez a quo, en esta oportunidad procesal, no afecta los derechos de la misma, por cuanto tal como se observa del cómputo que riela a los folios (14 y 15) de la primera pieza, dicha ciudadana cumple las tres cuartas partes de la pena en fecha 26.08.2015, momento procesal en el cual nace para la penada Y.I.B.U. el derecho a solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al constatarse que la mencionada procesada aún no ha cumplido con tal presupuesto procesal resulta ajustada a derecho la decisión de instancia, por cuanto, no coarta la posibilidad a dicha ciudadana de reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados sí pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley.

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y penadas y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que en el caso de marras comienzan a computársele a la penada Y.I.B.U., luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, al verificarse la posibilidad que implementó la última reforma del Texto Adjetivo Penal, para la obtención de beneficios procesales en materia de delitos calificados de lesa humanidad.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.Z.V., en su carácter de defensora privada de la penada Y.I.B.U., contra la decisión signada con el No. 1E-553-2013, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la referida penada, conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.750, en su carácter de defensora privada de la penada Y.I.B.U., portadora de la cédula de Identidad No. V-15.624.885.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1E-553-2013, dictada en fecha 24 de Octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y no el de régimen abierto como erróneamente ha incurrido el juzgado de ejecución, a la referida penada, conforme a lo establecido en los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Enero de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 014-14 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

LMGC/mads.-

VP02-R-2013-001183

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