Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves siete (7) de julio de 2011

201 º y 152º

Exp. Nº AP21-R-2010-00815

Asunto Principal Nº AP21-L-2009-003523

PARTE ACTORA: NELLYANALBEN F.S.B. Y F.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 12.400.437 y 1.339.531 respectivamente como únicos y universales herederos de N.E.B.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.F.G., M.Á.L.M., ALFONSO ALBORNOZ Y L.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.711, 33.120, 18.235 y 55.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE A.F.G. en la persona de cualesquiera de sus herederos I.F.D.B., A.F.S., S.S.D.F. Y V.A.T. como causahabiente de N.J.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.695, V-15.931.818, V-2.937.337 y V-11.308.457, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.H., A.G. y M.F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos Nellyanalben F.S.B. y F.A.S.G., como únicos y universales herederos de N.E.B.M. contra la Sucesión de A.F.G..

  2. - Recibidos los autos en fecha 1 de junio de 2011 se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 28 de junio de 2011 a las 11:00 am. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron las partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró en su parte dispositiva: “Primero: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad. Segundo: SIN LUGAR la defensa de prescripción. Tercero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Nellyanalben F.S.B. y F.A.S.G., como únicos y universales herederos de N.E.B.M. contra la Sucesión de A.F.G. en la persona de cualesquiera de sus herederos I.M.d.F.d.B., A.J.F., S.J.S.D., y V.A.T. como causahabiente de N.J.F.. En consecuencia se ordena a los codemandados a pagar a los codemandantes los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable a los fines de calcular las vacaciones, bono vacacional, utilidades, el salario integral y las prestación de antigüedad, más los intereses e indexación por prestación de antigüedad y corrección monetaria por los demás conceptos condenados de ambos demandantes conforme se estableció ut supra.// Segundo: Se condena en costas a los codemandantes de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre la ciudadana N.E.B.M. (hoy difunta) y la parte demandada Sucesión de A.F.G., existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    1. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que la relación que existió entre la ciudadana N.E.B.M. y el ciudadano A.F.G. (ambos difuntos), fue una relación de tipo mercantil, que se demostró con el contrato de administración reconocido por la actora; que la Sra. Bermúdez realizaba labores de administración del inmueble en nombre propio y que como contraprestación recibía una ganancia de hasta el 5% de los cánones de arrendamiento; que en este caso el Juez erró al valorar los medios de prueba; que un hecho curioso resulta ser que la señora Bermúdez durante todos los años de servicio no reclamó ningún concepto laboral, porque estaba conciente que era una relación mercantil; señaló que el A-quo puso énfasis en una Dación de el año 2002, y dice que es un reconocimiento a la relación laboral; adujo que en este documento no se citó el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se desnaturalizó la naturaleza mercantil de la relación; por otro lado, señaló que si se llega a considerar que ese pago de un inmueble en dación de pago fue reconocimiento de la relación laboral, el valor del inmueble debe descontarse de las Prestaciones Sociales; por otra parte, alegó la prescripción de la acción por cuanto después del año 2005 prestó los servicios de administración otra persona y que se evidencia del acta de defunción que una persona en el estado de salud que allí se señala no pudo haber prestado servicios según las máximas de experiencia, por lo que desde el año 2005 hasta el año 2009 cuando se interpuso la demanda, ya había transcurrido el lapso de prescripción; por último, señaló que no están llenos los extremos del test de laboralidad.

  6. - La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en el documento de dación de pago, debidamente protocolizado, se deja constancia de la relación de naturaleza laboral; que existe una constancia de trabajo que no fue impugnada; que la demandada alega la prescripción y dice que es una relación mercantil, por lo que si se alega la prescripción reconoce que es una relación laboral; que en la dación de pago le da derechos de co-propiedad de un inmueble por concepto de abono a la antigüedad; por todos esos motivos, solicitó que se ratificara la sentencia apelada y se condene en costas por el recurso.

  7. - El juez en uso de sus facultades, procedió a interrogar a la parte actora: a) Precise de que fecha a qué fecha laboró su representada? Respondió: desde abril de 1955 hasta 09/07/2008; b) Usted dice que se le dio un inmueble en dación de pago? Respondió: Sí, como anticipo de antigüedad y continuó su relación laboral; que el patrono quiso adelantarse para que en el caso de que él muriese no le fuesen desconocidos sus derechos laborales por sus herederos.

  8. - El juez en uso de sus facultades, procedió a interrogar a la parte demandada: a) Existe un documento público en el que consta un señalamiento de dación de pago para pagar antigüedad, ese era un pago a la antigüedad o a las Prestaciones Sociales? Respondió: La Sra. Bermúdez estuvo durante 50 años vinculada con el Sr. Francisquez, había una relación de amistad. Las máximas de experiencia dicen que ningún patrono da en pago un inmueble y menos protege a un trabajador para que en el caso de su muerte, le fuesen resguardados sus derechos laborales. Esa cesión no reconoce la laboralidad, reconoce la lealtad entre esas dos personas, pero si se quiere utilizar ese documento como reconocimiento de laboralidad, entonces pido que se descuente el valor actual de ese inmueble a las Prestaciones Sociales.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  9. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que la relación laboral se inició con la contratación que le hizo A.F.G. a partir del mes de abril de 1955 hasta el día 09 de julio de 2008 un día antes de su fallecimiento, a quien prestó servicios en forma personal, directa y subordinada, ocupándose a partir del mes de diciembre de 1987 de la administración del Edificio Instituto Caracas, ubicado en la calle Oeste 10, entre las esquinas de Angelitos a Puerto Escondido, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital mediante contrato de administración que nunca fue revocado; que A.F.G. le hace a la ciudadana N.B. (difunta) una dación en pago por veinte millones de Bolívares anteriores, hoy Bs. 20.000,00 correspondiente al 4,362% de los derechos de propiedad del referido edificio por concepto de anticipo de antigüedad por el periodo 1955 hasta el año 2002; que el patrono falleció en fecha 29 de mayo de 2007 pero la ciudadana N.B. (difunta) continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida a la sucesión de A.F.G.; que devengó los siguientes salarios normales diarios expresados en la nueva denominación de bolívares fuertes: desde el año 1955 hasta septiembre de 1998 Bs. 20,00; octubre 1998 hasta septiembre 1999; Bs. 23,33; desde octubre 1999 hasta septiembre 2000 Bs. 30,00; desde octubre 2000 hasta septiembre 2001 Bs. 41,67; desde octubre 2001 hasta septiembre 2002 Bs. 50,00; desde octubre 2002 hasta septiembre 2003 Bs. 58,33; desde octubre 2003 hasta agosto 2004 Bs. 83,33; desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005 Bs. 100,00; desde octubre 2005 hasta junio 2008 Bs. 116,67; conforme a los anteriores alegatos procedió a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 74.237,33 más intereses Bs. 106.286,64 más los generados hasta el pago definitivo; utilidades por todo el tiempo de servicios Bs. 23.641,67; vacaciones y bono vacacional por todo el tiempo de servicios Bs. 223.416,67; reclamó igualmente las costas y costos del proceso.

  10. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, opuso como punto previo la falta de cualidad conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduciendo que los ciudadanos I.F.d.B., A.F.S., S.S.d.F. y V.A.T. integrantes de la sucesión A.F.G. no tienen cualidad ni interés para sostener la presente demanda porque nunca existió ningún servicio personal y directo bajo dependencia entre la fallecida N.E.B. y el de cujus A.F.G. porque lo que suscribieron fue un contrato de administración existiendo así una relación mercantil; opuso la prescripción de la acción, por cuanto a su decir, la relación jurídica que existió entre las partes terminó en diciembre de 2005 por lo que los actores disponían de un año para intentar la demanda venciendo el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2006 siendo propuesta extemporáneamente en el mes de julio de 2009 habiendo transcurrido con creces el lapso de prescripción; de seguidas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda y negó la relación de trabajo entre la fallecida N.E.B.M. y el de cujus A.F.G. desde el mes de abril de 1995 hasta el día 09 de julio de 2008 y señaló que la única relación que existió entre ambas partes fue de índole mercantil en virtud al contrato de administración que finalizó el mes de diciembre de 2005 a causa de que N.E.B.M. se vio imposibilitada de continuar realizando la actividad por motivos de salud; que el de cujus A.F.G. le otorgó a la hoy fallecida N.E.B.M. los derechos de propiedad de un apartamento ubicado en el edificio Instituto Caracas como una liberalidad que no tenía por objeto el pago de la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; conforme a lo anterior, procedió a negar todos y cada uno de los alegatos señalados por la parte actora así como los conceptos reclamados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Cursa en los folios 17 al 19 de la primera pieza, original de acta de defunción de N.E.B.M. expedida por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro Registro Civil de Personas y Electoral Parroquia C.A., de la cual se desprende que falleció en fecha 10 de julio de 2008, a la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 20 y 21 de la primera pieza, copia simple de documento que cursa por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao en fecha 21-08-2002 bajo el N° 86, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se desprende que en esa fecha el ahora de cujus A.F.G. dio en dación en pago a la hoy fallecida N.E.B.M. correspondiente “anticipo de antigüedad comprendido desde el año 1.655, hasta Abril del año 2002, el cuatro por ciento con trescientas sesenta y dos centésimas (4,362%) del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “INSTITUTO CARACAS” (…)”. A dicho documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 23 y 24 original de “Contrato de Administración” que también cursa en copia certificada a los folios 65, 66 y su vuelto, también aportado por los co-demandantes, y a los folios 98 y vuelto promovido por la parte demandada, suscrito en flecha 30 de octubre de 1987 entre N.B.M. y A.F.G., por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, el 09 de diciembre de 1987, bajo el N° 308, Tomo 1 del Libro Reconocimientos y Diario, mediante el cual el segundo de los prenombrados encarga a la primera la administración del inmueble de su propiedad ubicado en “Angelitos a Puerto Escondido, Edificio Instituto Caracas, El Silencio, recibiendo como contraprestación el pago cinco por ciento (5%) del monto de la renta bruta total en cada liquidación mensual. Asimismo, se acordó que todas las obligaciones derivadas del inmueble, de la conducta del conserje o inquilinos o terceras personas son de cuenta y cargo exclusivos del propietario del inmueble y que el conserje sería empleado del propietario del inmueble. Se convino como vigencia del contrato un año a partir del 30 de octubre de 1987. Al mismo, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D).- Cursa en el folio 25 de la primera pieza, copia simple de acta de defunción de A.F.G. inscrita ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2007, consignada igualmente por la parte demandada al folio 83, mediante el cual se evidencia que falleció el día 29 de mayo de 2007. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursa en el folio 26 de la primera pieza, original de instrumento suscrito por A.F.G. mediante el cual deja constancia que N.E.B. es su empleada como administradora del Edificio Instituto Caracas y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.500.000,00 en mayo de 2005. A la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    F).- Cursa en los folios 67 al 74 de la primera pieza, copias certificadas que cursan por Notarias Públicas de contratos de arrendamientos suscritos entre A.F.G., N.B.M. y terceras personas, celebrados en el año 2005, de los cuales se desprende que la relación jurídica existente entre los precitados existía para el año 2005. A los mismos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  12. Prueba instrumental:

    A).- Cursan en el folio 83 copia simple de acta de defunción de A.F.G., aportada también por la parte actora, la cual fue analizada con anterioridad en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    B).- Cursa en los folios 84 al 96 de la primera pieza del expediente, copias simples de acta de matrimonio entre A.F.G. y la ciudadana S.J.S.D. en fecha 12-12-1981, y partidas de nacimiento de los ciudadanos I.M.F., A.J.F.S., N.J.F. de los cuales se desprende la filiación entre los precitados y el de cujus A.F.G., y acta de defunción N.J.F. de la cual se desprende que falleció en fecha 23-03-1998 y partidas de nacimiento de los hijos de ésta última ciudadano V.A. y C.M. así como acta de defunción de C.M.T.F. y “Forma 32” para la liquidación de impuestos sobre sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, instrumentos éstos todos de los cuales se desprenden la sucesión de A.F.G. en la persona de los ciudadanos S.J.S.D. (cónyuge), I.M.F., A.J.F.S. (hijos) y V.A.T.F. (nieto) como causante de N.J.F.. Asimismo, se desprende que dentro del activo hereditario se encuentra el inmueble el “57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”. A las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    C).- Cursan en los folios 97, 98 y su vuelto, copia simple de contrato de administración suscrito entre N.B.M. y A.F.G., aportado también por la parte actora, el cual fue a.c.a. en las pruebas de la parte actora, por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    D).- Cursan en los folios 99 al 181 de la primera pieza, instrumentos referidos a contrato de trabajo entre A.F.G. y la sucesión con terceros ajenos a la presente y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no les pueden ser opuestos a la contraparte, además que ello atentaría contra el principio de alteridad de la prueba. Se desechan del proceso. Así se establece.

  13. - Prueba testimonial:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas J.d.C.B. y R.B., quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas, no teniendo así materia probatoria que a.A.s.e..

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  14. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  15. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  16. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida versa sobre una controversia donde la parte actora actuando como causahabientes de la ciudadana N.E.B.M., alega una relación de trabajo con la sucesión demandada, y la demandada negó la cualidad de trabajadora de la citada ciudadana hoy difunta, alegando que lo cierto fue que a las partes los unió un contrato de administración que tenía como único fin el de administrar el inmueble propiedad del ciudadano A.F.G. denominado Instituto Caracas y ubicado entre las esquinas de Angelitos a Puerto Escondido en el Silencio, Caracas, y que por consiguiente la ciudadana N.E.B.M. hoy difunta, no estaba sometida a horarios, ni supervisión por parte del ciudadano A.F.G. ni por parte de su sucesión y tampoco recibía órdenes de cómo llevar a cabo la administración de dicho inmueble, con excepciones de las que estaban establecidas en el contrato de administración y que en ningún caso devengaba salario, sino que se beneficiaba de un porcentaje del monto de la renta obtenida por cada inmueble arrendado; no obstante lo anterior, habría que decidir previamente sobre la falta de cualidad y la defensa de prescripción opuestas por la demanda como puntos previos.

  17. - En tal sentido, en relación a la falta de cualidad opuesta por la demandada, ésta alegó que no tienen cualidad ni interés para sostener la presente demanda porque nunca existió ningún servicio personal y directo bajo dependencia entre los ciudadanos N.E.B. y A.F.G. (hoy fallecidos), por cuanto –a su parecer- la relación jurídica que existió fue de carácter mercantil en virtud a la celebración de un contrato de administración.

  18. - Al respecto, cabe advertir que según el Dr. A.R.R., “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

  19. - Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    …El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. (…) la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

  20. - Así pues, se observa que la demandada fundamenta tal defensa perentoria en hechos que conforman la materia de fondo de la presente controversia, como lo es la titularidad o no de derechos laborales de la ciudadana N.E.B.M. hoy difunta, más no señala elementos que deslegitimen su cualidad pasiva en la presente causa, motivo por el cual se desecha tal defensa perentoria. Así se establece.

  21. - En relación con la prescripción alegada, se observa que la demandada alegó que relación jurídica que existió entre las partes terminó en diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta extemporáneamente en el mes de julio de 2009. Por su parte, la actora señala que la ciudadana N.E.B.M. -hoy difunta- laboró hasta el día 09 de julio de 2008, hecho este que fue negado por los codemandados quienes señalaron que el vínculo que unió a las partes terminó en diciembre de 2005 por cuanto la ciudadana N.E.B. se vio imposibilitada de continuar realizando la actividad por motivos de salud y que fue reemplazada en sus funciones por otra administradora, lo cual no fue demostrado a los autos, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia tener como cierta la fecha señalada en el escrito libelar como fecha de terminación de la relación entre los ciudadanos N.E.B. y A.F.G. (hoy fallecidos), a saber el 09 de julio de 2008. En este sentido, constatado de autos que la demanda fue interpuesta el 03 de julio de 2009, es decir, antes de transcurrir el lapso de prescripción de 1 año y notificada la demandada en fecha 12 de agosto de 2009, dentro de los dos meses siguientes al lapso de prescripción de un año, se verifica que la acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

  22. - Resuelto lo anterior, y vista la pretensión aducida por la parte demandante y la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  23. - Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, oída la exposición de la parte recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos, el material probatorio y los puntos indicados como objeto de la apelación, lo siguiente:

  24. - Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de fundamentada en un contrato de administración suscrito entre los ciudadanos N.E.B. y A.F.G. (hoy fallecidos), en donde el único fin era el que se administrara el inmueble propiedad del ciudadano A.F.G. denominado Instituto Caracas y ubicado entre las esquinas de Angelitos a Puerto Escondido en el Silencio, Caracas, y que por consiguiente la ciudadana N.E.B.M. hoy difunta, no estaba sometida a horarios, ni supervisión por parte del ciudadano A.F.G. ni por parte de su sucesión y tampoco recibía órdenes de cómo llevar a cabo la administración de dicho inmueble, con excepciones de las que estaban establecidas en el contrato de administración y que en ningún caso devengaba salario, sino que se beneficiaba de un porcentaje del monto de la renta obtenida por cada inmueble arrendado, por lo que la carga de la prueba correspondía a la demandada y no a la parte actora, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido por éste Tribunal anteriormente. Así se establece.

  25. - Así pues, se observa de los elementos analizados con anterioridad, que conforme al “Contrato de Administración” celebrado entre los ciudadanos N.B.M. y A.F.G., se acordó el 30 de octubre de 1987 que N.B.M. le administraría un inmueble denominado “Instituto Caracas” propiedad de A.F.G., en cuya actividad de administración se limitaba a arrendar los inmuebles y a entregar los cánones de arrendamiento al propietario siendo éste último quien se encargaba de contratar al conserje del edificio como empleado suyo y además era el propietario quien corría con todas las obligaciones y responsabilidades que se derivaran del alquiler del inmueble y por cuya prestación de servicios N.B.M. percibiría como contraprestación mensual el cinco por ciento (5%) del monto de la renta bruta de los cánones de arrendamiento; se observa que tal “Contrato de Administración” en los términos acordados, se celebró con una vigencia de un (1) año a partir del 30 de octubre de 1987 hasta el 30 de octubre de 1988; observándose también que A.F.G. en fecha 21 de agosto de 2002 decide dar como pago de anticipo de antigüedad por el periodo comprendido desde el año 1955 hasta abril de 2002 en “dación en pago” a N.E.B.M. el cuatro por ciento con trescientas sesenta y dos centésimas (4,362%) del derecho de propiedad de un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido denominado “Instituto Caracas”, que tal y como se evidencia de la declaración sucesoral ante el SENIAT corresponde solamente al “57,776% de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2) aproximadamente y el edificio sobre el construido denominado INSTITUTO CARACAS (…)”, lo cual demuestra que si bien en fecha 30 de octubre de 1987 los ciudadanos N.B.M. y A.F.G. celebraron un contrato de administración, dentro de las funciones realizadas por N.B.M. no incluía el contratar a la conserje ni asumir riesgos ni responsabilidades derivadas del arrendamiento ni celebrar en forma autónoma los contratos de arrendamiento de los inquilinos; por otra parte, quedó demostrado con el documento mediante el cual da en dación en pago un porcentaje sobre el inmueble administrado, que la relación tuvo una antigüedad computada desde el mes de abril de 1955, pago éste que se señala es imputado a dicha antigüedad, específicamente se señala “anticipo de antigüedad”; adicionalmente, fue valorada una constancia de trabajo suscrita por el A.F.G. (hoy difunto) en mayo de 2005, de la cual se desprende que N.E.B. era su empleada como administradora del Edificio Instituto Caracas y que devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.500.000,00 en mayo de 2005.

  26. - Cónsono con lo anteriormente analizado, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar lo alegado por la parte actora, siendo ésta su carga procesal, por el contrario, quedó plenamente demostrado un reconocimiento expreso de la naturaleza laboral de la relación que unió a los ciudadanos N.B.M. y A.F.G. (hoy fallecidos), pues se encuentran presentes los elementos de ajenidad, subordinación, dependencia y remuneración, determinándose así la existencia de una relación de trabajo. Así se establece.

  27. - En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

  28. - La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

  29. - En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

  30. - Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

  31. - En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, lo cual se verifica en el caso de marras con la voluntad manifiesta de las partes sentada tanto en la constancia de trabajo, como en el documento de dación de pago y en el propio contrato de administración, los cuales fueron suficientemente analizados previamente, todo lo cual hace establecer que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral y no mercantil como lo alegado la demandada. Así se establece.

  32. - En consecuencia, vista la forma como la demandada contestó al fondo de la demanda, deben tenerse como ciertos la fecha de ingreso alegada por la actora –abril de 1955-, la fecha de egreso -09 de julio de 2008-, los salarios señalados en el escrito libelar como sigue: desde el año 1955 hasta septiembre de 1998 Bs. 20,00; octubre 1998 hasta septiembre 1999; Bs. 23,33; desde octubre 1999 hasta septiembre 2000 Bs. 30,00; desde octubre 2000 hasta septiembre 2001 Bs. 41,67; desde octubre 2001 hasta septiembre 2002 Bs. 50,00; desde octubre 2002 hasta septiembre 2003 Bs. 58,33; desde octubre 2003 hasta agosto 2004 Bs. 83,33; desde septiembre 2004 hasta septiembre 2005 Bs. 100,00; desde octubre 2005 hasta junio 2008 Bs. 116,67. Así se establece.

  33. - Respecto al concepto de utilidades demandado, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la ley derogada y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en base a 15 días por año, desde el mes de abril de 1955 hasta el mes de julio de 2008, por lo que le corresponde por la fracción de nueve meses completos del año 1955 once punto veinticinco (11,25) días, por los años 1966 hasta el año 2007 quince (15) días por cada año de servicio y por la fracción de seis meses completos del año 2008 siete punto cinco (7,5) días, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo en base a los salarios devengados por la trabajadora en cada año de servicio conforme a lo dispuesto en la misma norma. Así se establece.

  34. - Respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la ley derogada y el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente desde el mes de abril de 1955 hasta el mes de julio de 2008, por lo que le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de vacaciones y siete (7) días de bono vacacional, por el segundo año dieciséis (16) días de vacaciones y ocho (8) de bono vacacional y así sucesivamente más la fracción correspondiente a los dos (2) meses completos del último año de servicios, lo cual se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario normal devengado la trabajadora. Así se establece.

  35. - Respecto a la prestación de antigüedad, se declara procedente por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente por el periodo correspondiente antes del corte hasta el 18 de junio de 1997, es decir cuarenta y dos (42) años de servicios, de acuerdo al literal a) por prestación de antigüedad un (1) mes por cada año de servicio calculado en base al salario normal devengado por la trabajadora para el mes de de mayo de 1997; y adicionalmente conforme al literal b) de la misma norma por compensación por transferencia, un (1) mes por cada año de servicio calculado en base al salario normal devengado por la trabajadora al 31 de diciembre de 1996, conceptos que se ordena calcular mediante una experticia complementaria del fallo y que deberá ser pagado por los co-demandantes, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos comerciales, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

  36. - Adicionalmente, le corresponde de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de julio de 2008, es decir por once (11) años de antigüedad, por el primer año de servicio sesenta (60) días de salarios, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salarios, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salarios y así sucesivamente hasta el onceavo año de servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante dicho periodo el cual deberá ser igualmente determinado por el experto y que comprende el salario diario normal más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, más los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se establece.

  37. - En cuanto a la dación en pago otorgada por A.F.G. a N.B.M., por un monto nominal de Bs. 20.000.000,00 (denominación anterior), correspondiente a Bs. 20.000,00 de los actuales, el mismo constituye un pago efectuado por la parte demandada que debe ser tomado en cuenta por su valor nominal pagado en fecha 21/08/2002, y descontado del monto que finalmente corresponda ser acreditado a la parte actora, esto es, del total que resulte a favor de la parte actora, deberá ser descontado la suma de Bs. 20.000,00 previamente pagada por la demandada. Así se establece.

  38. - Decidido todo lo anterior, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

  39. - El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 09/07/2008 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

  40. - En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (12/08/2009) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos Nellyanalben F.S.B. y F.S.G. en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana N.E.B.M. contra la sucesión del ciudadano A.F.G., integrada por los ciudadanos I.F.d.B., A.F.S., S.S.d.F. y V.A.T.. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos ordenados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida.

    No hay condenatoria en costas por el recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JERALDINE GUDIÑO

    EXP Nro AP21-R-2011-000815.

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