Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de junio de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000416

PARTE ACTORA: N.R.C.N., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.884.139.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.034.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q.., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 339-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.V. y B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.654 y 71.751, respectivamente.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada B.S., I.P.S.A. No. 96.034, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana N.R.C.N., contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 19 de marzo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda intentada.

En fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha trece (13) de abril del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) a las11:00 a.m.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana N.R.C.N. contra la empresa UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q.., con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11-10-2004, como profesora y posteriormente fue ascendida a Sub-Directora hasta el 31-05-2005 cuando renuncia, devengando un salario promedio mensual de Bs.572.000,00 ; de lunes a viernes en el horario de 7:00 A.M a 1:00 P.M.

Que a partir de la fecha en que renunció ha tratado varias oportunidades de cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual se le ha hecho imposible en virtud de que la dueña del plantel se niega alegando que no cuenta con los recursos.

Por lo que procedió a demandar a la Unidad Educativa F.d.Q., para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos:

  1. - Bono de Alimentación Bs.1.096.250,00.

  2. - Antigüedad: 45 días Bs.875.328,30.

  3. - Vacaciones Fraccionadas Bs.733.426,80.

  4. - Utilidades Fraccionadas Bs.687.587,63.

  5. - Bono Vacacional (7 días) Bs.128.349,69

Lo cual arroja la cantidad de Bs.3.392.792,98 más intereses.

Por su parte la demandada al dar contestación admitió la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación con relación al salario indicó que siempre ha sido el salario mínimo decretado por el gobierno nacional en los períodos comprendidos entre los meses de octubre año 2004 hasta mayo 2005 devengando la cantidad de Bs.321.235,20; con relación al pago de las prestaciones sociales señalo que las mismas les serán canceladas una vez hecho el cálculo en base al salario devengado; de otra parte negó la cancelación del bono de alimentación ya que a su decir no le corresponde por ser el colegio un ente dependiente del estado y no tenía el presupuesto necesario para cancelarlo y que el decreto del bono concede a las unidades educativas un plazo de (6) meses para ponerse al día con dicho pago y que el mismo se comenzó a pagar en el mes de septiembre 2004, fecha en la cual la actora ya no estaba en el colegio.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: el Juez a-quo con relación al concepto de antigüedad ordeno el pago de 20 días y que si se toma en cuenta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días; de otra parte con relación al bono vacacional el juez otorgo lo que tipifica la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo le corresponden (3) meses tomando en consideración que los maestros toman vacaciones desde el 15-07 hasta el 15-09 y en diciembre solo trabajan 15 días que al aplicar la operación matemática 90 días /12X 7= 52,5 días que efectivamente es lo que corresponde; con relación a los cesta ticket el Juez no señala que deba hacerse con la última unidad tributaria para su cálculo, conforme al artículo 36 del Reglamento de la ley de Alimentación.

La representante judicial de la demandada: no compareció a dicha audiencia.

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTO

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras A, B,C,D,E,F,G y H ambas inclusive, cursante del folio 31 al 53.

Al folio 31 marcado “A” libreta de ahorro emanada del Banco Unibanca Banco Universal de la cuenta perteneciente a la actora, ciudadana N.C.; por cuanto dicha documental emana de un tercero, es por lo que resulta improcedente, pues las documentales a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas por el tercero, razón por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 32 al 36 marcadas B,C,D,E documentales dirigidas por la actora a la demandada, los cuales no se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone. A los que este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 37 y 38 copia de contrato de trabajo suscrito por ambas partes; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se les otorga pleno valor probador de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende el contrato de trabajo suscrito entre las partes. ASI SE DECIDE.-

A los folios 39 al 46 diversas actuaciones realizadas por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, las mismas versan sobre actuaciones por ante Inspectoría del Trabajo intentadas por el ciudadano actor contra la demandada, por lo que las desecha en virtud de que estas están sustentadas sobre los dichos expuestos por parte actora, ante dicha Institución, por lo que no le son oponibles a su contraparte de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.-

Testimoniales. Compareció a rendir declaración M.M.D.R., quien fue interrogada, previa juramentación por parte del Tribunal; testimoniando que le consta que la actora prestó servicios para la demandada y que la misma no les cancelaba el beneficio de cesta ticket a los trabajadores, así como el hecho de que la demandada posee más de 25 trabajadores. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio por no resultar inhábil para declarar, ni presento contradicción, aprecia la declaración rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto sus dichos fueron contestes. ASI SE DECIDE.-

De la demandada:

Documental

Al folio 27 planilla de liquidación, la cual no se encuentra suscrito por persona alguna, por cuanto dicha prueba no emana de la parte a quien se le opone; no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomo la declaración de parte a la ciudadana actora, quién señaló que la empresa no le canceló ninguno de los conceptos reclamados, que prestó servicios en el horario comprendido entre las 07: A.M y 1:00 P.M, que la empresa no le cancelaba el beneficio de cesta ticket a los trabajadores, que la empresa tiene como 25 trabajadores, que reclamaron el pago de los cesta ticket y luego de que el esposo de la dueña del colegio acordó el pago de los mismos, su esposa les indico que no y motivado a los problemas surgidos con esta, procedió a retirarse justificadamente de la empresa demandada. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LAS CONISDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora apelante señala que el Juez a-quo violo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que solo señalo la cancelación de 20 días por concepto de la prestación de antigüedad; cuando el tiempo de servicio era de (7 meses y 20 días). Observa este Juzgador que el tiempo de servicio es superior a los (6) meses por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1 (letra b) le corresponden la cantidad de 45 días. Así se decide.-

De otra parte señala con relación al bono vacacional le corresponde lo establecido en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la educación vigente para la época año 2004-2005; en este sentido se evidencia que fue suscrita la Convención Colectiva de Trabajadores de la Educación 2004-2006 vigente y en dicha Convención Colectiva en la Cláusula 10 se establece como bono vacacional la cantidad de 40 días de salario mensual que será pagado independientemente de la antigüedad en el servicio educativo en consecuencia es procedente la denuncia interpuesta, por lo tanto le corresponden 40 días en vez de los 4,08 que decreto el Juez a-quo. Así se decide.-

Igualmente señala la parte demandante que sobre el cesta ticket, el juez no señalo que debía cancelarse conforme a la última unidad tributaria al respecto observa este Juzgador que tal como lo señala la norma aplicable para la época en virtud del principio de Justicia y Equidad en la materia laboral, no se le cancelo el beneficio de alimentación durante la prestación de servicio a la accionante, es procedente que se cancele en efectivo y se calcule en base a la unidad tributaria vigente al momento del cumplimiento del fallo; también se observa que conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación se establece en base al 50% de la unidad tributaria. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana N.R.C.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q.; SEGUNDO: Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19 de marzo de 2007, en el juicio incoado por la ciudadana N.R.C.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q., en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadana N.R.C.N. contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “F.D.Q.”. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar la parte actora el pago de los siguientes conceptos: 1) antigüedad con sus respectivos intereses: La parte actora alega como fecha de inicio el día 11-10-2004 y como fecha de terminación el día 31-05-2005, ( tiempo de servicio 7 meses 20 días), no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencie la cancelación de este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en la letra “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la parte actora 45 días por este concepto reclamado. Asimismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones por este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá atender a lo establecido en el artículo 108 eiusdem para determinar el monto que le corresponde a la parte actora por estos conceptos; 2) vacaciones fraccionadas; 3) utilidades fraccionadas; 4) bono vacacional fraccionado: En lo que respecta al bono vacacional, no corren a los autos pruebas que exonere a la demandada de este reclamo, no obstante se evidencia que le corresponde a la parte actora la cancelación de la fracción este concepto, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 10 de la IV CONVENCION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad 40 días por este concepto. Asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar el monto que le corresponde a la parte actora por estos conceptos; 6) Cesta Ticket correspondiente al tiempo de la prestación de servicios: Partiendo de que la norma establece dentro los requisitos de procedencia, que dicho beneficio se otorgará por jornada trabajada, a los trabajadores que no perciban más de tres salarios mínimos, considerando que la parte demandada no trajo a juicio prueba alguna que eximiera a la actora de ser beneficiaria de este concepto establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, considera quien decide que a la demandante le corresponde que se le cancele a titulo indemnizatorio lo que adeude por este concepto por el tiempo que laboró en efectivo, por lo que en consecuencia se ordena la procedencia de este concepto calculado al 50% del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, Asimismo se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto que resulte designado deberá determinar el monto que le corresponde a la parte actora por este concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; y 7) intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, desde la finalización de la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la decisión, y la corrección monetaria de las sumas adeudadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es desde el decreto de ejecución hasta la materialización del cumplimiento. TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la decisión del juzgado de primera instancia y la que resulte de lo modificado por este Juzgado Superior. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte que resultó totalmente vencida.” No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000416

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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