Decisión nº PJ0012015000072 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 156º

Exp. LP41-O-2015-000001

Adjunto al oficio Nº J2-279-2015 de fecha 22 de abril de 2015, recibido en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el día 23 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente contentivo de A.C., interpuesto por la ciudadana N.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.233, debidamente asistida por el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.080, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en virtud de haberse declarado para conocer de la presente causa, declinando la competencia a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2015, se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada bajo el número LP41-O-2015-000001, y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE

A.C.

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, que laboró durante once años y cuatro meses, en la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Mérida, como Docente de Aula, ingresando el 1 de octubre de 1997 hasta el año 2009, fecha en la cual inicio sus labores como docente adscrita al Ministerio de Educación.

Que durante la relación laboral sostenida con la mencionada Dirección de Educación, le fue descontada permanentemente la cuota-parte que le corresponde pagar por concepto de Cotizaciones para la Seguridad Social, específicamente el Seguro Social Obligatorio.

Que en fecha 24 de mayo de 2012, intentó procesar por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el beneficio de la seguridad social denominado “Pensión de Vejez” “…pues a la fecha contaba con los 55 años que ordena la Ley para adquirirlo, entregando en la oficina administrativa regional de ese organismo, la documentación requerida.”

Indicó que “…durante el año 2013 regresé en varias oportunidades a le oficina administrativa regional del LV.S.S. y finalmente, se me informa que mi caso no procede pues carezco de las setecientas cincuenta cotizaciones que exige la Ley para el otorgamiento de ese beneficio social…”

Que en fecha 8 de mayo de 2013 entregó “…personalmente una comunicación dirigida al Licenciado Samer Nazih Bouharndan, Jefe de la oficina administrativa regional del LV.S.S., exponiéndole mi caso y solicitando una solución al problema que padezco, sin embargo, su respuesta verbal dada en el mes de agosto de 2013, fue que debía acudir por ante las autoridades naciones del instituto, pues son ellos quienes deben resolver el asunto.”

Que “…esta actitud es una clara violación a las normas que rigen el procedimiento administrativo previsto para estos casos, pues es la oficina administrativa regional quien tiene la potestad de aperturar un procedimiento administrativo de investigación y, si fuere el caso, sancionatorio, por la falta gravísima prevista en el artículo 89, literal b (3) y literal o (4) de la Ley del Seguro Social, cometida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida.”

Expresó que “Ante la respuesta reciba por el jefe regional, acudí a la Oficina Nacional de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caracas, parroquia Altagracia), a los fines de consignar también oficio informativo de mi situación, lo cual hice en fecha 20 de agosto de 2013, pero hasta la fecha no he recibido respuesta que me ayude a resolver mi situación y me permita accesar al beneficio de la seguridad social denominado “pensión de vejez”, a pesar de contar con creces con la edad exigida por la norma y, además, haberla tramitado conforme a la Ley desde el 24 de mayo de 2012.”

Que “…a lo largo del año 2014 realicé diversas diligencias por ante las distintas dependencias de la Gobernación del Estado Mérida (incluyendo la Procuraduría General del Estado Mérida), agotando todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo el Recurso Jerárquico, a los fines de exponerles la situación legal que por falta de pago de las cotizaciones se me está presentando, pero a la fecha no he logrado que la Gobernación del Estado Mérida cumpla con el compromiso de seguridad social que tiene con sus administrados…”

Que “…funcionarios adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, me instruyeron informalmente, para acudiera por ante la oficina administrativa regional del Seguro Social, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, es decir, notificar de mi situación y demostrar que cancelé efectivamente mis obligaciones, siendo la Dirección de Educación quien falló irresponsablemente. No obstante, ya se habían cumplido los pasos administrativos ante el organismo de seguridad social.”

Arguyó que “La presente causa se refiere a materia de seguridad social, en virtud del incumplimiento por parte del patrono Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, de normas de carácter administrativo referidas a la falta de inscripción de mi persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por supuesto, del pago de las cotizaciones correspondientes.”

Que “… el problema se inicia por una falla patronal, pero una vez que la situación es informada al organismo responsable de exigir el cumplimiento del pago, a los fines de otorgar el beneficio correspondiente, es éste, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el organismo responsable de resolver el asunto y proteger de esta manera al débil jurídico, al administrado…”

Que “La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.”

Manifestó que “…se reclama la reparación del daño causado al no tener derecho a una pensión de vejez, pues el no haber sido inscrita oportunamente por el patrono Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, generó que no tenga el número de cotizaciones necesario para accesar a la pensión de vejez, pero habiendo sido ello notificado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste haber asumido una actitud omisiva de sus deberes sancionatorios y de exigibilidad de las deudas acaecidas, se encuentra generando un grave daño a mi seguridad social y, por supuesto, material.”

Que “…el daño que ocasiona la omisión ejercida por la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual pido que en el dispositivo de este fallo se ordene que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustancie el procedimiento administrativo para tal fin.”

Que “debe también el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgarme la pensión de vejez desde el momento cuando la tramité legalmente, pues no pueden los administrados pagar lo errores de la administración pública, sobre todo cuando han ejercido las acciones que por ley le corresponden y es el mismo organismo encargado de solventar el hecho, quien ejerce una conducta omisiva y dañina.”

Resaltó que “Con base en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo por ante este Tribunal, a los fines de interponer el presente Recurso de A.C., pues no existe un medio idóneo y expedito que me permita alcanzar la restitución del derecho a la seguridad social que me urge obtener, pues la contingencia para accesar a una pensión de vejez prevista en la norma (es decir, contar con 55 años), ocurrió hace tres años, pero por la irresponsabilidad de Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida y, luego, por la conducta omisiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me veo impedida de obtener una pensión de vejez, luego de haber cotizado (o habérseme retenido de mí sueldo) aproximadamente mil semanas de cuota-parte.”

Denunció la violación de los derechos preceptuados en los artículos 86, 19, 21, y 88 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó sea admitido el escrito como formal solicitud de A.C.; se proceda a restituir la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que cumpla con su obligación constitucional de brindar seguridad social, otorgando la pensión de vejez; se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sustancie el procedimiento administrativo correspondiente para que la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida proceda con la inmediatez del caso inscribirla en el Seguro Social Obligatorio.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de A.C. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 23 de marzo de 2015, por la ciudadana N.C.D.D., debidamente asistida por el abogado C.J.C., ambos anteriormente identificados, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De A.C. conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.

En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:

1) DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de A.C.A. interpuesto por la ciudadana N.C.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.890.233, debidamente asistida por el abogado C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.848.535, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.080, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

SEGUNDO

ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de A.C.A. propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO

Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

CUARTO

NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-O-2015-000001

MH/mc.-

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