Decisión nº 6566 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: N.B.G. de Avendaño, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 3.195.717, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

DEMANDADA: A.T.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.910, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

APODERADOS: León A.C.P. y J.C.C.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.240.653 y V- 9-349.128 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.512 y 89.793, en su orden.

MOTIVO: Resolución de contrato y cobro de bolívares. (Apelación a decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado León A.C.P., coapoderado judicial de la demandada A.T.V.O., contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio en fecha 26 de enero de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana N.B.G. de Avendaño, asistida por el abogado C.O.S., contra la ciudadana A.T.V.O., por resolución de contrato y cobro de bolívares. Manifestó en el libelo que consta en solicitud de deslinde de fecha 2 de julio de 2010, expediente 1903 que cursa por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, en el folio 26, el traslado del Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, expresándose en el folio 27 que haciendo uso de los equipos necesarios se constató que las medidas que existen en físico (sitio), se corresponden con las establecidas en el plano topográfico, detectándose solapamiento en una franja triangular con una extensión de 1.100 mts2, dentro de la cual se encuentran 07 parcelas construidas y 02 sin construir. Que cedido como le fue el derecho de palabra la ciudadana A.T.V.O., asistida por la abogada A.M., visto y analizado lo expuesto por los expertos, aceptó que hubo un error al momento de alinderar y parcelar el terreno de su propiedad , y por cuanto en dicha franja de terreno ya existían construcciones hechas de buena fe, sin pretender causar perjuicio a persona alguna, ofreció como solución a la situación presentada la entrega de otra parte de terreno de su propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada; y que de ser aceptada por la contraparte esta proporción, los linderos y planos serían presentados al segundo día de despacho siguiente al 10 de agosto de 2010, comprometiéndose además a entregar el referido terreno debidamente terraceado. Que la parte solicitante aceptó el ofrecimiento realizado por la ciudadana A.T.V.O., siempre y cuando se realizara en el plazo de 3 meses continuos contados a partir del 10 de agosto de 2010. Que por su parte, la ciudadana A.T.V. convino en el plazo otorgado por la solicitante.

Que es el caso que la ciudadana A.T.V.O., no ha cumplido con la referida transacción celebrada el 10 de agosto de 2.010, es decir, han transcurrido más de cuatro meses y no ha sido posible que la mencionada ciudadana cumpla con el compromiso establecido, a pesar de que se le ha comunicado de una manera amistosa, evidenciándose que en el terreno no hay nada que indique ni siquiera que se va a dar inicio a lo establecido en el acta de fecha 10 de agosto de 2.010.

Fundamentó la acción en los artículos 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160 del Código Civil.

Por lo antes expuesto y ante el no cumplimiento por parte de A.T.V.O., evidenciándose claramente la intención de no querer cumplir con lo pautado en dicha transacción, es decir, con el arreglo a que allí se llegó, demanda a la ciudadana A.T.V.O., para que voluntariamente convenga o en caso contrario el Tribunal la condene a: 1.- La resolución del contrato establecido en el acta de fecha 10 de agosto de 2.010. 2.- Que se le haga entrega de la cantidad de dinero que recibió por la venta de parte de su terreno, que asciende al monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000). 3.- A pagar las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 160.000,00, equivalente a 2.461.53 unidades tributarias.

Solicitó la citación personal de la demandada A.T.V.O. en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Por último solicitó que la presente demanda fuera tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (fls.1 al 4, con anexos a los folios 5 al 36).

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó emplazar a la ciudadana A.T.V.O., para la contestación de la misma. (fls. 37 y 38)

A los folios 39 y 40 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada, la cual fue cumplida.

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2011, la ciudadana A.T.V.O. confirió poder especial apud acta a los abogados León A.C.P. y J.C.C.A.. (fl. 41)

En fecha 4 de mayo de 2011, los coapoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que en fecha diez (10) de agosto de 2010, tuvo lugar un acto de deslinde que se encuentra desarrollado en los folios 26, 27, 28 y 29 del presente expediente. Que es claro que los lineamientos ciertos de su ejecución no fueron satisfechos a cabalidad, a saber, el Tribunal no precisó del auxilio de un experto para la determinación del lugar por el cual debió pasar el lindero y como consecuencia de la ausencia del precitado experto, nunca se señaló antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegan las partes en dicho acto, cuál sería el lindero señalado por el Tribunal para continuar con el procedimiento establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil; y por encontrarse dicha acta en el presente expediente, la dio por reproducida, consignando copia simple para verificar lo narrado.

Que el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil contiene un orden jurídicamente lógico, cuyo objeto procesal no es otro que cumplir con el fin jurídico perseguido por el legislador en el acto de deslinde, esto es, determinar de forma cierta e inequívoca la existencia de linderos dudosos entre dos propiedades contiguas. Que el orden lógico establecido en el precitado artículo adjetivo, nunca cumplido y transgredido, tiene como fin último aclarar dudas en materia de determinación de linderos. Que para llegar a tal certeza de manera indefectible, debe cumplirse con el orden lógico establecido en dicho artículo 723, sin dejar de lado que adicionalmente a los expertos llevados por las partes debe el Juez tener su asesoría particular para que indique por dónde debe pasar el lindero.

Que en otro orden de ideas, del acta se desprende que las herramientas usadas para llegar a las conclusiones técnicas imprecisas a las que llegaron, no son las idóneas para tal fin, es decir, el GPS es un instrumento de posicionamiento y no un instrumento de medición, y la cinta métrica plástica de 50 metros incrementa el margen de error por su maleabilidad y elongación innecesaria. Que para tal tarea se usan cintas metálicas o unidades totales de medición, entre otros instrumentos de previsión similar con mayor o menor error de medición. Que es importante destacar además, de acuerdo a lo establecido documentalmente, que el único punto fijo existente anterior a las adjudicaciones es la calle colindante con la escuela, ya que los objetos fijos actuales no d.f. cierta de medidas exactas, por ser posteriores a la adjudicación y no existir para ese momento. Que de lo expuesto se deduce que el trabajo desarrollado por ambos expertos debe tener un error porcentual demasiado alto y tal error es producto de las imprecisiones surgidas por no cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto de deslinde es por excelencia un acto procesal configurado para dirimir dudas, no tiene naturaleza contenciosa, es decir, en tal juicio no existen ganadores o perdedores de modo tal que sus consecuencias mal pueden generar acuerdos transaccionales que a futuro pretendan configurar un contrato.

Que el procedimiento de deslinde es tan objetivo y concreto que incluso el escrito del solicitante en este acto debió ser declarado inadmisible, ya que el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil señala que la solicitud debe contener además de los requisitos del artículo 340 eiusdem, la determinación inequívoca del lugar por el cual considera el solicitante debe pasar el lindero, claramente determinado con coordenadas y linderos específicos.

Que adicionalmente a lo expuesto, en el referido acto de deslinde además de las transgresiones procedimentales, se viola de manera absoluta el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que su abogado asistente nunca pronunció palabra alguna (por lo menos así se desprende del acta), siendo ilegalmente conminada a celebrar un acuerdo en detrimento propio, desprovista de asesoría jurídica eficaz y contundente que le permitiera en Primera Instancia desarrollar las experticias técnicas fundamentales dirigidas a esclarecer la existencia del lindero dudoso. Que la afirmación desarrollada se desprende del acta cuando sólo se menciona la existencia de la abogada asistente de la parte demandada, pero esta parte que asiste nunca desarrolla opinión alguna con lo cual es claro que no intervino.

Que los argumentos precedentes se encuentran igualmente establecidos en idénticos términos en el expediente 1.903 en donde cursa el írrito deslinde, y en este acto se usa como antecedente sobre la base cierta de la prejudicialidad, toda vez que notificada la contraparte de la sentencia definitiva emitida por este Juzgado, la apelación es inminente y ante la posibilidad cierta de que el Tribunal Superior ordene la reposición sugerida en el expediente 1.903, las actuaciones del presente juicio deben anularse puesto que su origen son acciones procedimentales y jurisdiccionales írritas que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que los antecedentes anteriormente establecidos permiten entender que su poderdante y parte demandada en el presente juicio, fue inducida a aceptar todo lo que le plantearon en el írrito acto de deslinde, máxime cuando su abogado asistente nunca la defendió dado que no intervino en ningún momento en el acto de deslinde, salvo para firmar el acta correspondiente.

Que de lo expuesto es claro que hubo un vicio en el consentimiento de su representada, puesto que nunca la demandada fue correctamente conducida a saber cuál fue la naturaleza del acto en el que se encontraba y un acto no contencioso lo convierten en un acto contencioso, pretendiendo la presunta aceptación de lo hasta ahora desconocido por ambas partes, incluso por el Tribunal, para generar un beneficio al solicitante.

Por lo planteado negó, rechazó y contradijo todos los argumentos señalados en la determinación de hechos del escrito libelar que da origen al presente juicio, dado que es absolutamente cierto que existen vicios en el consentimiento cuando se pretende inducir en error a la demandada, conduciéndola de modo indefectible sobre la base de imprecisiones técnicas, en estado de indefensión y sin la tutela jurisdiccional necesaria a tomar una decisión cuyo alcance nunca conoció. Al respecto, enunció los artículos 1.147 y 1.158 del Código Civil.

Que adminiculando los antecedentes que dan origen al escrito de contestación de demanda, con los argumentos sustantivos contenidos en el Código Civil, es clara la existencia de vicios en el consentimiento y, por ende, la ausencia de los elementos existenciales y esenciales para la validez del contrato, con lo cual nunca hubo contrato. Que de lo comprobado es claro que el vicio en el consentimiento en los términos establecidos (error de hecho y de derecho), anula la existencia del contrato. Que sin embargo, debe acotarse que en el proceso que dio origen al presente juicio y que cursa en el expediente 1.903 en ese despacho, nunca se celebró ningún contrato, sino sólo un acuerdo sui generis y leonino en el cual conducen ilegalmente a su defendida a “UN ARREGLO”, tal y como lo afirma la demandante en el petitorio del escrito libelar, por lo que los argumentos sustantivos usados como fundamentos para el ejercicio de la acción, no son adecuados ni pertinentes. Solicitó que la contestación fuera admitida y sustanciada conforme a derecho. (fls. 42 al 46)

En fecha 26 de mayo de 2011, los coapoderados judiciales de la demandada A.T.V.O. consignaron escrito de promoción de pruebas (fls. 48 al 50), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de junio de 2011 (fl. 51).

Por escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana N.B.G. de Avendaño, asistida por el abogado C.O.S., consignó copia certificada de la sentencia emitida por este Juzgado Superior Segundo Civil en fecha 16 de mayo de 2012, donde se ratifica el deslinde que se llevó a efecto el 10 de agosto de 2010, en la causa 1903. (fl. 77 con anexos del folio 78 al 89)

Luego de anterior aparece la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls 99 al 106)

En fecha 14 de marzo de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (f. 115). Esta apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2013, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (fl. 117 y 118)

En fecha 11 de abril de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 119); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 120)

Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, se hizo constar que siendo el día vigésimo para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f.121)

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 122)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato. Incoada (sic) por la Ciudadana (sic) N.B.G. de Avendaño,

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana A.T.V.O. al (sic) pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (160.000 BS)

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte perdidosa. (f. 106)

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Al analizar la referida decisión objeto de apelación, aprecia esta sentenciadora que el juez a quo se limitó en la parte motiva a señalar los argumentos de ambas partes; y sin hacer análisis probatorio alguno, estableció sobre la procedencia de la acción lo siguiente:

El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este (sic) debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exeptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168, Del (sic) Código Civil.

De lo suscrito, se observa que la parte demandada convino en la existencia de dicho contrato. A los fines de determinar la naturaleza del contrato de (sic) traído a las actas del presente expediente. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción por cumplimiento, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que la parte demandada incumplió con el citado contrato. Así se decide. (fs. 105-106)

Al respecto, cabe puntualizar el contenido de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

…Omissis…

4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

…Omissis…

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Resaltado propio)

Prevé la norma del artículo 243 los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, entre los que se encuentran los motivos de hecho y de derecho de la decisión, requisitos estos que la jurisprudencia ha considerado de orden público. La falta de alguno de dichos requisitos trae como consecuencia la nulidad de la sentencia a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo 244.

En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 358 de fecha 18 de mayo de 2007, expresando lo siguiente:

Ante lo evidenciado la Sala estima necesario y oportuno dejar asentado que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que deben contener las sentencias dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia y los que son considerados de orden público, requerimientos que tienen su razón de ser en que los fallos judiciales, por representar el precepto legal de carácter individual, precisan ser claros, diáfanos lo que conlleva a que la decisión resuelva de manera total todas las pretensiones incoadas mediante el escrito de la demanda, así como las defensas esgrimidas por el accionado, vale decir, debe resolverse el thema decidemdum, sin desorbitar sus límites otorgando más de lo pedido, cosa distinta o menos de lo solicitado para de esta manera satisfacer la exigencia del ordinal 5°) del artículo citado; asimismo la sentencia debe exhibir concatenación y concordancia entre sus diferentes partes para a fin de cumplir con el requisito de motivación preceptuado en el ordinal 4°) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

Todos los requisitos señalados han sido catalogados por la jurisprudencia de la Sala así como por procesalistas destacados, como de estricto “orden público”, en virtud de lo cual se entenderá viciada de nulidad la sentencia que los incumpla en atención a la preceptiva legal contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Expediente N° AA20-C-2004-000226)

En el caso sub iudice, se aprecia que en la sentencia apelada el a quo no valoró las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda, ni las producidas por la parte demandada en la etapa probatoria, declarando la procedencia de la acción sin indicar los motivos de hecho que lo llevaron a tal conclusión, incurriendo, por tanto, en el vicio de inmotivación de la sentencia. Igualmente, se observa que en la parte motiva la recurrida hace alusión a los requisitos para la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato, y en la dispositiva declara la resolución demandada, acciones que resultan incompatibles entre sí lo que hace contradictorio el fallo apelado.

Así las cosas, es forzoso para esta alzada declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La actora N.B.G. de Avendaño pretende, con fundamento en los artículos 1.167, 1.133, 1.137, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil, se declare la resolución de la convención celebrada en el acta de fecha 10 de agosto de 2010, correspondiente a la operación de deslinde llevado a cabo en el expediente N° 1903, nomenclatura del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en la que una vez rendido el informe por parte de los peritos designados y juramentados al efecto por el Tribunal, en el que advierten haber detectado solapamiento en una franja triangular con una extensión de 1100 mts2, dentro de la cual se encuentran 07 parcelas construidas y 02 sin construir, la ciudadana A.T.V.O., asistida por la abogada A.M., analizado como fue lo expuesto por los peritos, aceptó que hubo un error al momento de alinderar y parcelar el terreno de su propiedad, y por cuanto en dicha franja de terreno ya existían construcciones hechas de buena fe, y para no causar perjuicio a persona alguna, ofreció como solución a la situación presentada, la entrega de otra parte de terreno de su propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada, y que de ser aceptada por la contraparte esta proposición, los linderos y planos serían presentados al segundo día de despacho siguiente al del referido acto de deslinde, comprometiéndose a entregar dicho terreno debidamente terraceado.

Tal ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana N.B.G. de Avendaño, parte solicitante del deslinde, siempre y cuando se realizare en el plazo de 03 meses continuos contados a partir de esa fecha, 10 de agosto de 2010; plazo este en el que convino la ciudadana A.T.V.O..

Aduce la demandante N.B.G. de Avendaño, que la demandada A.T.V.O. no dio cumplimiento a lo establecido en dicha convención, por lo que la demanda para que convenga, o a ello sea condenada, en lo siguiente: 1.- La resolución de la convención. 2.- Para que le haga entrega de la cantidad de dinero que recibió por la venta de parte del terreno de su propiedad, que asciende al monto de Bs. 150.000,00. 3.- Pagar las costas y costos procesales.

La demandada A.T.V.O., por su parte, aceptó la realización del referido acto de deslinde en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente 1903, pero aduce que en el mismo se dieron transgresiones procedimentales, tales como que el Tribunal no precisó del auxilio de un experto para la determinación del lugar que por el que debió pasar el lindero; y como consecuencia de la ausencia del precitado experto, nunca se señaló antes de celebrar el presunto acuerdo al que llegaron las partes en dicho acto, cuál sería el lindero señalado por el Tribunal para continuar con el procedimiento establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil . Que tal norma fue incumplida y transgredida, al no seguirse el orden lógico en ella establecido. Que las herramientas usadas por los peritos no eran las idóneas para tal fin, por lo que el trabajo desarrollado por ambos expertos debe tener un error porcentual alto.

Que de igual forma, en dicho acto de deslinde se le violó el derecho a la defensa toda vez que su abogado asistente nunca pronunció palabra alguna, siendo ilegalmente conminada a celebrar un acuerdo en detrimento propio, desprovisto de asesoría jurídica eficaz. Que fue inducida a aceptar todo lo que le plantearon en dicho acto, resultando claro que hubo un vicio en el consentimiento dado por ella, puesto que nunca fue correctamente conducida a saber cuál era la naturaleza del acto en que se encontraba.

Negó, rechazó y contradijo todos los argumentos señalados en la determinación de los hechos del escrito libelar, aduciendo la existencia de vicios en el consentimiento, consistentes en error de derecho y de hecho previstos en los artículos 1.147 y 1.148 del Código Civil, pues se pretendió inducirla en error, conduciéndola de modo indefectible sobre la base de imprecisiones técnicas, en estado de indefensión y sin la tutela jurisdiccional necesaria, a tomar una decisión cuyo alcance nunca conoció.

No obstante, de los argumentos expuestos no se evidencia que hubiese reconvenido a parte actora por nulidad de la referida convención.

Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta juzgadora necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De la lectura de tales normas se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Asimismo, tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento de contrato están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, que establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se evidencia que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

Según el artículo 1.134 del Código Civil, el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, es decir, que las prestaciones estén en relación de interdependencia entre sí, de modo que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte. Esto es lo que el Código expresa con el adverbio “recíprocamente”.

Así lo señala el Dr. J.M.- Orsini en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, indicando, además lo siguiente:

De ello se sigue que en el contrato bilateral cada parte es necesariamente deudora y acreedora al mismo tiempo. Igualmente esta “reciprocidad” implica que para poder calificar un contrato como “bilateral” se requiere que las dos obligaciones contrapuestas surjan en el mismo momento, esto es, que coexistan y no basta que se siga una después de otra en el tiempo por causa de un hecho posterior, como ocurriría con los llamados “contratos sinalagmáticos imperfectos.” Por último, consecuencia de esa estructura que tienen en el contrato bilateral las obligaciones contrapuestas de cada parte, es que las prestaciones deben con frecuencia ejecutarse simultáneamente (“dando y dando”), de modo que una parte puede rehusarse a cumplir si la otra parte no está dispuesta a cumplir.

...Omissis...

  1. La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. …

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, p. 38 y 39).

Circunscrita como ha quedado la litis, y tomando en consideración las precisiones de orden legal y doctrinal citadas precedentemente, pasa esta alzada a analizar el material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La ciudadana N.B.G.A., parte demandante, no promovió pruebas en la oportunidad legal. Sin embargo, junto con el escrito libelar, acompañó como documento fundamental copias certificadas tomadas del expediente N° 1903, nomenclatura del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la solicitud de deslinde presentada por ella, en cuyo acto de operación de deslinde se celebró la convención objeto de la resolución pretendida en el presente juicio. Dentro de dichas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 7 al 10 corre solicitud de deslinde presentada por la ciudadana N.B.G. de Avendaño. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para demostrar que en fecha 02 de julio de 2010 la mencionada ciudadana presentó por ante la Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, solicitud de deslinde en la que manifestó ser propietaria de un lote de terreno propio, ubicado en el sector conocido como El Campín, S.A., jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el cual adquirió por documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, el 28 de julio de 2004, bajo el N° 26, folios 137 al 143, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en la adjudicación N° 13, correspondiente a los lotes 1, 2 y 3. Que de los referidos lotes, el número 2 tenía un área de 7.250 mts2, con los siguientes linderos y medidas: NORTE, con el camino carretero o calle 2, en 72,50 mts; SUR, con el camino carretero o calle 1, separa de los lotes 14 y 15 adjudicados a R.E.V.M. y H.V.M., en 72,50 mts; ESTE, con la mitad del lote N° 1, en 50 mts; y OESTE, con el lote N° 3. Que dicho lote N° 2 colinda con otra propiedad perteneciente a la ciudadana A.T.V.O., de la siguiente manera: Por el Este con propiedad de la solicitante del deslinde, que es el Oeste para la propiedad de la mencionada A.T.V.O.. Alegó que su colindante se posesionó de parte de su propiedad en un área de 1.469 mts2, ya que su propiedad por el lindero Este de acuerdo al plano de levantamiento topográfico anexado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público, le corresponde desde el punto P4 al P10, por lo que solicitó se fijara la línea divisoria por el borde ESTE de su lindero marcándola por los referidos puntos P4 al P10, de acuerdo al referido levantamiento topográfico.

- A los folios 14 al 18 riela copia certificada del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 26, folios 137 al 143, protocolo primero, de fecha 28 de julio de 2004, tercer trimestre. Dicha documental se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en el referido documento de partición, en la Décima Tercera Adjudicación, le fue dado en plena propiedad a la demandante N.B.G. de Avendaño, el lote N° 2 a que se contrae la solicitud de deslinde anteriormente relacionada.

-Al folio 19 cursa auto de fecha 02 de julio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal le dio entrada a la solicitud de deslinde presentada por la ciudadana N.B.G. de Avendaño, y fijó las once de la mañana del quinto día de despacho siguiente a partir de que constara en autos la citación de la ciudadana A.T.V.O., para que se llevara a efecto el acto de deslinde, acordando el nombramiento de un perito topógrafo que auxiliara al tribunal .

-Al folio 21 corre diligencia de fecha 20 de julio de 2010, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada se practicó la citación de la ciudadana A.T.V.O., para el acto de fijación del deslinde.

- Al folio 25 riela auto de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal, a petición de la solicitante del deslinde ciudadana N.B.G. de Avendaño, fijó nueva oportunidad para la práctica del mismo, estableciendo las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación del ciudadana A.T.V.O..

-Al folio 27 corre diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada se practicó la notificación de la ciudadana A.T.V.O., sobre la nueva oportunidad fijada para realizar el deslinde solicitado.

- A los folios 29 al 32 corre acta de fecha 10 de agosto de 2010, levantada por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la fijación del deslinde solicitado. En dicha acta consta que en el acto de operación de deslinde se hicieron presentes tanto la demandada en la presente causa, A.T.V.O., como la demandante N.B.G. de Avendaño, solicitante del deslinde, ambas asistidas de abogados, y que luego de rendido el informe de los prácticos designados, las partes establecieron de mutuo acuerdo lo siguiente:

En este estado solicitó el derecho de palabra la ciudadana A.T.V.O., plenamente identificada, asistida por la abogada A.M., anteriormente identificada y cedido como le fue expuso: “visto y analizado lo expuesto por los expertos acepto que hubo un error al momento de alínderar (sic) y parcelar el terreno de mi propiedad y por cuanto en la franja de terreno ya existen construcciones hechas de buena fe, sin pretender causar perjuicios a persona alguna; en consecuencia, ofrezco como solución a la situación presentada la entrega de otra parte de terreno de mi propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada y que de ser aceptada por la contraparte esta proposición, los linderos y planos serán presentados al segundo día de despacho siguiente al de hoy, además me comprometo a entregar el referido terreno debidamente terraceado, es todo”. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra la parte solicitante y cedido como le fue expuso: “Acepto el ofrecimiento realizado por la ciudadana A.T.V.O. siempre y cuando se realice en el plazo de 03 meses continuos contados a partir de hoy, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana A.T.V. conviene en el plazo otorgado por la solicitante. En este estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes procede de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil y fija en el terreno los puntos que demarcan la línea divisoria, según la demarcación contenida en el plano, la cual impacta a siete (7) viviendas construidas y dos parcelas vacías, lindero que se le imparte el carácter de definitivo o firme; hasta tanto las partes elaboren separadamente el respectivo documento traslativo de sus respectivas propiedades el cual deberá ser registrado en conjunto con la respectiva acta a los fines de su respectiva nota marginal.

Del contenido del acta parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, el Juzgado del Municipio Córdoba fijó en el terreno los puntos que determinan el lindero con el auxilio de los prácticos designados, de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aceptado por las partes en virtud de no haber formulado oposición al mismo.

Ahora bien, la referida acta de fecha 10 de agosto de 2010, fue firmada por ambas partes, es decir, tanto por la demandante N.B.G. de Avendaño, como por la parte demandada A.T.V.O. y sus respectivos abogados asistentes en señal de aceptación, por lo que a los efectos de la convención contenida en la misma, se valora como documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de haber sido producido por la parte actora junto con el libelo de demanda y no haber sido desconocido, y en tal sentido se observa que en dicho acto la demandada A.T.V.O., aceptó que hubo un error al momento de alinderar el terreno de su propiedad y por cuanto la línea divisoria fijada por el Tribunal impacta a siete viviendas construidas y dos pacerlas vacías, con el objeto de no causar perjuicio a los terceros propietarios de las mismas, se comprometió a entregarle a la demandante N.B.G. de Avendaño, otra parte de terreno de su propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada por el lindero objeto del deslinde debidamente terraceado. Asimismo, la parte demandante N.B.G. de Avendaño aceptó el ofrecimiento hecho por la demandada siempre y cuando la entrega del referido terreno se efectuara en un plazo de tres meses continuos contados a partir del 10 de agosto de 2010, plazo que fue aceptado por la ciudadana A.T.V.O..

-Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2012, la ciudadana N.B.G. de Avendaño consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de mayo de 2012 (f. 77, con anexos a los fs. 78 al 87). Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se constata que este Tribunal declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.T.V.O., contra el auto de fecha 28 de abril de 2011 dictado por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código Civil, le impartió al lindero fijado en el acta de fecha 10 de agosto de 2010, el carácter de firme y definitivo.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.-Documentales:

  1. - El mérito favorable del acto de deslinde celebrado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, cuya acta se encuentra inserta a los folios 29 al 33. Tal prueba, que no fue objeto de reconvención a fin de que se examinara su supuesta nulidad, ya recibió valoración como instrumento fundamental de la demanda consignado con el escrito libelar.

  2. - A manera de informe promovió la sentencia emitida en la causa 1.903, que niega la reposición del acto de deslinde con la argumentación de haberse cumplido el fin procesal del acto. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto no consta dentro de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente.

  3. - El mérito favorable del líbelo de demanda, cuando la parte actora determina que no hubo un contrato sino un arreglo, esto es, nunca se celebró ningún contrato sino sólo un acuerdo sui generis y leonino, en el que supuestamente se condujo ilegalmente a su defendida a “un arreglo”, tal y como lo afirma la demandante en el petitorio del escrito libelar. Se desecha tal probanza, dado que el libelo de demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Vid., sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil).

    1. Testimoniales:

  4. - Del ciudadano J.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.864.229.

  5. - De la ciudadana A.T.V.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.308.910.

    Las referidas testimoniales no reciben valoración por cuanto las mismas, a pesar de haber sido admitidas por el a quo mediante auto de fecha 03 de junio de 2011, no fueron evacuadas, tal como se constata de las actas de fechas 08 de junio de 2011, 22 de junio de 2011 y 11 de julio de 2011, corrientes a los folios 53, 57 y 61 respectivamente.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que, efectivamente, quedó demostrado que en fecha 10 de agosto de 2010, en el acto de operación de deslinde practicado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a solicitud de la ciudadana N.B.G. de Avendaño, en un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Campín, Barrio T.C., S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira (expediente N° 1903), la demandada A.T.V.O. se obligó a entregarle a la demandante N.B.G. de Avendaño, otra parte de terreno de su propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, equivalente al área solapada por el lindero objeto del deslinde, comprometiéndose a entregar el referido terreno debidamente terraceado en un plazo de tres meses continuos contados a partir del 10 de agosto de 2010. La demandada, por su parte, no promovió pruebas capaces de desvirtuar los alegatos de la parte actora.

    Así las cosas, probada como quedó la celebración de la convención de fecha 10 de agosto de 2010 cuya resolución se pretende, y al no constatarse de las pruebas existentes en autos que la demandada hubiese dado cumplimiento a la obligación asumida en dicha convención, de hacer entrega a la demandante de una porción de terreno de su propiedad en una medida de 22 metros por 50 metros, la cual debía efectuar dentro del plazo de tres meses continuos contados desde la fecha de su celebración, quedó evidenciado el incumplimiento de la parte demandada al haber quedado en mora para cumplir su obligación. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil, debe declararse la resolución de la referida convención celebrada por las partes el 10 de agostos de 2010, por lo que deberá ocurrir el efecto liberatorio de toda resolución contractual, es decir, la eliminación de los efectos de la convención, colocándose a las partes en la misma situación en que estarían si no la hubieran celebrado en el acto de fijación del lindero practicado por el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 1903, nomenclatura de ese despacho. Así se decide.

    Por lo que respecta a la pretensión de la parte actora de que la demandada le haga entrega de la cantidad de dinero que, a su decir, recibió por la venta de parte de su terreno que asciende al monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), se observa que tal obligación no consta en la convención cuya resolución se demanda y que de las pruebas traídas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiese asumido dicha obligación. Por tanto, tal pretensión, debe ser desechada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2013.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.B.G. de Avendaño contra la ciudadana A.T.V.O.. En consecuencia, declara resuelta la convención celebrada entre las partes en fecha 10 de agosto de 2010, en el acto de operación de deslinde llevado a cabo en el expediente N° 1903, nomenclatura del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando eliminados los efectos de la referida convención y colocándose a las partes en la misma situación en que estarían si no la hubieran celebrado. Igualmente, queda desechada la pretensión de pago de Bs. 150.000,00, expuesta por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.566

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