Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05580

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día cinco (05) de febrero del mismo año, la ciudadana N.A.V.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-3.710.027, debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, interpuso querella funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa:

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana N.A.V.D.S., con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como el pago de los intereses moratorios generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de las mismas, y la corrección monetaria de las cantidades que aquí se reclaman.

En tal sentido aduce la representación judicial de la actora, que prestó sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación por un lapso mayor a veintiséis (26) años, desempeñándose como docente desde el 01 de noviembre de de 1977, fecha de ingreso, hasta el 01 de octubre de 2003, fecha en la cual egresó del mencionado órgano por jubilación, ejerciendo como último cargo el de Docente IV/Supervisora. Asimismo, indica que le fue otorgada la jubilación mediante Resolución Ministerial Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01 de octubre del mismo año.

Igualmente, señala que en fecha 27 de mayo de 2005, la Administración decidió liquidarle sus prestaciones sociales, para lo cual elaboró las respectivas planillas de liquidación o finiquitito, y en fecha 07 de noviembre de 2006 el Ministerio del Poder Popular para la Educación pagó la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.259.517,11), es decir, Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.259,52), por concepto de prestaciones sociales, monto que rechaza y contradice, por no ser cierto.

Alega, que los pagos realizados por la Administración no fueron satisfactorios, por cuanto se le adeuda una diferencia de Veintisiete Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 27.757.681,37), es decir, Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 27.757,68), sin incluir los intereses moratorios, cantidad que discrimina de la siguiente manera: Con relación al cálculo del régimen anterior, en cuanto a la indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente querellado determinó que el monto a pagar era de Seis Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.408.000,00), es decir, Seis Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 6.408,00), cantidad que desconoce, ya que bajo el régimen anterior de prestaciones sociales acumuló por ese concepto la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Treinta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.458.037,00), es decir, Diez Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 10.458,04), tal y como se evidencia de sus propios cálculos.

En cuanto a los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en la contabilidad del querellado (fideicomiso), menciona que existe una diferencia con la cantidad que a su decir real y efectivamente le corresponde, ya que el Ministerio accionado el Ministerio determinó que el monto a pagar por ese concepto es de Cuatro Millones Cuatrocientos Veintitrés Mil Quinientos Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.423.503,54), es decir, Cuatro Mil Cuatrocientos Veintitrés con Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.423,50), siendo a su decir la cantidad correcta Cinco Millones Trescientos Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 5.310.574,21), es decir, Cinco Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 5.310,57), lo que representa una diferencia de Ochocientos Ochenta y Siete Mil Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 887.070,67), es decir, Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Siete Céntimos (Bs. F. 887,07), diferencia que atribuye a la forma empleada por el órgano querellado para determinar dicho interés, ya que, la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, lo que según su criterio no ocurrió. Igualmente, expresa que el Ministerio determinó por concepto de intereses adicionales, el monto de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Cientos Sesenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 42.595.167,58), es decir, Cuarenta y Dos Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs. F. 42.595,17), siendo a su decir el monto correcto Cincuenta y Nueve Millones Novecientos Veintiún Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 59.921.951,21), es decir, Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Veintiún Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. F. 59.921,95), cantidad ésta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad más los intereses del fideicomiso, multiplicada por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, lo que genera una diferencia de Diecisiete Millones Trescientos Veintiséis Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 17.326.783,63), es decir, Diecisiete Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 17.326,78).

Con relación al cálculo del régimen vigente, denuncia que el Ministerio determinó que el monto a pagar por concepto de indemnización por antigüedad era de Nueve Millones Seiscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.672.485,99), es decir, Nueve Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 9.672,49), cantidad que rechaza por cuanto a su decir el monto correcto es de Once Millones Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 11.548.438,60), es decir, Once Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 11.548,44), cantidad que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones sociales por el lapso de nueve (09) años de servicios prestados en el nuevo régimen, generando una diferencia a su favor de Un Millón Ochocientos Setenta y Cinco Seiscientos Cincuenta y Dos con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 1.875.652,61), es decir, Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.875,65). Por concepto de Fracción de Días, señala que éste pago debió ser calculado con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el órgano querellado no determinó ningún pago por ese concepto, reclama la cantidad de Seiscientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Diez sin Céntimos (Bs. 692.410,00), es decir, Seiscientos Noventa y Dos Bolívares Fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. F. 692,41). Por Días Adicionales establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no realizó pago alguno, y a su decir acumuló por este concepto la cantidad de Doscientos Treinta Mil Ochocientos Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 230.803,33), es decir, Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 230,80).

La representación judicial de la accionante, reclama igualmente el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto a su representada le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 01 de octubre de 2003 y fue en fecha 07 de noviembre de 2006 que el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el pago efectivo de las mismas, por la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.259.517,11), es decir, Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.259,52), sin incluir el pago de los intereses de mora, denuncia que fundamenta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo. En ese sentido solicita sea ordenado el pago de la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 44.756.775,27), es decir, Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 44.756,78), por concepto de intereses moratorios.

Por otra parte, la delegada de la Procuradora General de la República, niega que se le adeuden a la querellante los monto que reclama, pues su representada procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Asimismo, señala que el presente reclamo de diferencias de prestaciones sociales, se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que acompañan la presente querella evidencia que a la actora le han sido canceladas sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales integrados con todas las primas salariales que le correspondían, asimismo, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y la antigüedad.

En cuanto a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el mo0nto total del viejo régimen y las tasas de interés son fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron los utilizados en la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales en estudio.

En lo relativo al reclamo de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, aduce que para el supuesto negado que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe hacerse de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido niega que a la accionante se le adeude por concepto de intereses de mora cantidad alguna, ya que, la recurrente pretende el pago de los intereses moratorios en base a todas las cantidades pagadas por concepto de prestaciones sociales, contraviniendo con ello lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dichos intereses sólo proceden en relación al derecho adquirido de antigüedad, que es la figura específicamente regulada por la norma mencionada.

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, calculadas desde el momento de la terminación laboral hasta el definitivo pago de los mismos, expresa que las prestaciones sociales son consecuenciales de una relación de empleo público, por lo que no pueden ser sometidas a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria.

Por los alegatos anteriormente esgrimidos, solicita a este Tribunal declare sin lugar la presente querella.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación a los resultados del régimen anterior en cuanto a los intereses acumulados y la indemnización por antigüedad en el nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales atribuidas a la forma empleada por la Administración para determinar dichos intereses, pues la tasa que se debió aplicar es la establecida por el Banco Central de Venezuela, y las diferencias alegadas en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen se deben a errores en los cálculos de las prestaciones sociales, por lo que los intereses pagados por la Administración no se corresponden con lo que efectivamente debió recibir.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que revisados los cálculos realizados tanto por el Ministerio como por la actora, los cuales cursan a los folios once (11) al veintidós (22) y del folio veinticinco (25) al treinta y ocho (38) del expediente, se puede evidenciar que ciertamente existe una diferencia entre la cantidad señalada por la querellante y la cancelada por la Administración, sin embargo de la prueba promovida por la parte no se puede determinar a ciencia cierta la procedencia de las diferencia que arrojan esos montos, así como tampoco se constata que la recurrente haya especificado con mediana claridad el origen de dichas diferencias o por lo menos el procedimiento de como llegó a tal resultado, razón por la cual considera el Tribunal que la diferencia resulta de la formula empleada para efectuar los cálculos, sin embargo, debe al respecto indicarse que en tanto la empleada por la Administración no contraríe la Ley debe ser esta la aplicada. Ello así, debe este Tribunal negar la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto las mismas no fueron probadas y no tienen una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente a las cantidades reclamadas por la actora por concepto de la fracción establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a días adicionales consagrados en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el Tribunal que en el caso de marras a la actora no le corresponde la fracción mencionada, por cuanto comenzó a prestar servicios a la Administración Pública en el mes de Noviembre del año 1977 y cesó en el ejercicio de sus funciones en el mes de octubre del año 2003, es decir, dicha circunstancia no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece que “…después del primer año de servicio, o fracción equivalente a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Además debe señalarse que riela al folio veintidós (22) del expediente judicial planilla de cálculo de las prestaciones sociales, en el rubro correspondiente a días adicionales abonados se desprende que la Administración concedió a la hoy querellante treinta (30) días por concepto de día adicionales, lo cual es lo máximo que puede otorgar la Administración por ese concepto, ello así, debe desecharse el presente alegato, y así se decide.

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de octubre de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes, la cual riela a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente, y no fue sino hasta el 07 de noviembre del año 2006, según se evidencia del recibo de pago de las prestaciones sociales, el cual riela al folio veinticuatro (24) del expediente, cuando recibió el pago de la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.259.517,11), es decir, Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.259,52). En este sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley.

Como consecuencia de lo anterior, debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana N.A.V.D.S., debidamente asistida por el abogado J.P.B.L., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de Octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares con Once Céntimos (Bs. 68.259.517,11), es decir, Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. F. 68.259,52), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 07 de noviembre del año 2006.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

V.C.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

V.C.

SECRETARIO ACC.

EXP. Nº 05580

AG/nfg.

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