Decisión nº IG012014000071 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001454

ASUNTO : IP01-P-2010-001454

JUEZA PONENTE: I.C.L.

En fecha 05 de febrero de 2014, se recibió en Sala el presente asunto, signado con la nomenclatura No. IP01-P-2010-0001454, relacionado con CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal, Coro y el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto seguido contra la ciudadanas N.R.G.D.C., C.E.M. Y L.D.J.M..

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Abogada I.C.L., quien se encuentra supliendo a la Magistrada GLENDA OVIEDO, por estar la misma, en el disfrute de sus vacaciones legales, por lo que la prenombrada Jueza suplente con tal carácter suscribe el presente fallo. Encontrándose la presente incidencia dentro del lapso legalmente establecido para dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado entre ambos Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, la Sala pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El presente Conflicto de Competencia suscrita con motivo de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, de data 04 de agosto de 2011, mediante la cual éste Órgano Jurisdiccional declinó su competencia para conocer la causa signada con el Nº NP01-P-2010-001454, seguida a las ciudadanas N.R.G.D.C., C.E.M. Y L.D.J.M. , por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección del Niño ,niña y adolescente , considerando el referido Tribunal que el presente asunto debe ser conocido por los Tribunales de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, ya que, mediante Resolución Nº 2008-0056, de fecha 12 de Noviembre del año 2008, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, razón por la cual deja de ser competente para conocer por la materia de los delitos tipificados en la referida Ley.

Finalmente, fue recibido, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer de esta Sede Judicial, el asunto in comento, por lo que, en data 22 de Enero de 2014, la jueza de dicho Tribunal dictó decisión mediante la cual planteó conflicto de no conocer ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, considerando que la competencia jurisdiccional sobre el asunto le corresponde al Tribunal Quinto en Funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 82 ibidem, por lo cual elevó a esta Alzada común el CONFLICTO DE NO CONOCER que nos ocupa; no recibiéndose de parte del Tribunal abstenido contestación del conflicto de no conocer planteado por el Tribunal en materia especial.

CAPITULO I

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA PENAL ORDINARIA

…Por cuanto esta Instancia observa que por resolución Nro. 2008-056, de fecha 12 de Noviembre de 2008, emitida del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Falcón, las cuales iniciaron recientemente sus funciones, y el presente asunto signado con el Nro. IPO1-P-2010-0001454, instruido en contra del ciudadano: N.R.G.D.C., C.E.M. Y L.D.J.M., por la presunta comisión del delito de: AMENAZAS, en perjuicio de: YULEXIS J.C.S. Y YANEZKY YANEZ, la misma se relaciona con el delito que debe conocer dichos Tribunales, es por lo que este Tribunal Quinto de primera Instancia en Funciones de Control acuerda Declinar la razón de la materia y remitir el presente asunto causa para su correspondiente distribución…

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CAPITULO II

LA ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Los Fundamentos esgrimidos por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, fueron:

…Por cuanto ha sido recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Falcón, causa seguida en contra de las ciudadanas C.E.M., L.D.J.M. Y N.R.G., en vista de la Remisión de asuntos penales por Resolución Nº 2008-056 de fecha 12/11/2008 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la implementación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en atención a la Resolución Nº 30-2011 de fecha 26-07-2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; causa ésta que conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Abog. J.R., por el delito de AMENAZA cometido en perjuicio de una niña y una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, dicho juzgado acordó REMITIR el asunto a los fines de que este Tribunal publicara resolución motivada del sobreseimiento decretado en Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 12 de Julio de 2011.

De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones, consta en el presente asunto:

1. Denuncia de fecha 10 de Agosto de 2009 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón interpuesta por la ciudadana S.C.O.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.876.647, quien manifestó: “Denuncio a las ciudadanas N.G., L.G. y C.G. por cuanto ha amenazado con causarle un daño a mis dos hijas YANEZKY YANEZ y YULEIXI CALLES, prohibiéndole la entrada a la casa donde vivo, sacándole un cuchillo... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la causa que amenacen a sus dos menores hijas? CONTESTO: “Todo es por la casa de mi marido de nombre J.G.C., ya que estas mujeres son hijas de el y no quieren que yo viva allí...”.

  1. Orden de Apertura de Investigación de fecha 10-08-2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando constancia de lo siguiente:

Vista la denuncia presentada ante este Despacho por la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de Amenaza, donde aparece como victima la adolescente YULEIXI CALLES y la niña YANETZY YANEZ, 14 y 06 años de edad respectivamente y como imputadas: N.G., L.G. y C.G., se ordena por medio del presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL... jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del diez de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE Ej. SUJETO ACTIVO EN LA COMISION DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL G.M., con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del g.m., de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.

Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud del criterio ut supra citado , proveniente del m.T. de la Republica, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto activo tres mujeres y como sujeto pasivo una adolescente y una niña, hecho que como se desprende de la denuncia en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte de un agresor, o que éste haya sido el instigador en los casos donde excepcionalmente puede considerarse sujeto activo a una mujer, y es por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa hecha por el Juzgado Quinto de Control a este Tribunal.

El criterio antes reseñado viene siendo sostenido también por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de Sentencia N° 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, en la cual resolvió un conflicto de no conocer, estableciendo lo siguiente:

…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres...

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Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende que se trata de un delito cometido en perjuicio de una niña y una adolescente por parte de tres mujeres, que es este Tribunal considera que se trata de un hecho que no encuadra en ninguno de los supuestos de la Ley Especial; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas: C.E.M., L.D.J.M. Y N.R.G., por cuanto a este Tribunal le corresponde conocer únicamente de los Delitos de Violencia contra la Mujer donde el imputado/acusado sea del g.m. o donde excepcionalmente se compruebe que él haya dominado o instigado a las mujeres a cometerlo, y en vista de que las acusadas son del género femenino y que no consta que hayan sido dominadas o instigadas a la comisión del delito por ningún hombre, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón. DECISIÓN Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resuelve: PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de las Ciudadanas: C.E.M., L.D.J.M. Y N.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó el conocimiento en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de eSte Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la Resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado...”.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia

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Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

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En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico. En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos Tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal en materia especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto. Y así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado, al examinar las actas que conforman el presente CONFLICTO DE COMPETENCIA, observa, por un lado, que el Juez que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control en materia ordinaria, estimó que la causa que se le sigue a las ciudadanas C.E.M., L.D.J.M. Y N.R.G., debe regirse por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar no ser competente para conocer por la materia de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que, en fecha 12 de Noviembre del año 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó la implementación de los Tribunales con Competencia en Materia de los Delitos de Violencia Contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los cuales entraron en funcionamiento recientemente ; suprimiendo la competencia a los Jueces y Juezas de Control y de Juicio (Penal Ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y de otro lado se observa, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, señaló que si bien es cierto, esta conducta se encuentra tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el caso de marras, no fue cometido en razón del genero, por ser el sujeto activo tres mujeres , siendo competente el Tribunal Quinto de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por los referidos Tribunales, esta Instancia Superior, considera que si bien es cierto el delito de Amenazas, es un tipo penal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que podría indicar que la competencia sería el de estos tribunales especiales; no obstante, quienes aquí decidimos estimamos necesario invocar sentencia NC 265, de fecha 13/07/2010, de la Sala de Casación Penal donde este M.T., señaló:

“…Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 1°, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana R.d.C.S.M.d.D., dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.

Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana R.d.C.S.M.d.D., producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.

Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutadas o realizadas en contra de un individuo del g.m., sin diferencia alguna.

En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.

En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres. Subrayado de la sala.

En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como víctima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista...“.

Visto lo anteriormente expuesto, se entiende que no basta solamente que el delito esté previsto en la ley especial de violencia de género para que la competencia corresponda a dicha jurisdicción especial. La conducta desplegada por el agresor o agresores debe estar orientada a razones sexistas, es decir, generar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino, como efecto de la discriminación y subordinación.

Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Así mismo en Sentencia 994, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 10-07-2012.

…De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del g.m., con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del g.m., de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género..

. Subrayado de la sala.

En tal sentido se evidencia que Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género. La nueva ley se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal y en los casos de los delitos establecidos en la misma el sujeto activo debe ser una persona de sexo masculino-hombre-, en la presente causa las imputadas son mujeres y no hay como tal violencia de genero, correspondiéndole conocer del asunto a un Tribunal Penal Ordinario, en el presente caso al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la causa signada con el Nº IP01-P-2010-0001454, seguida a las ciudadanas C.E.M., L.D.J.M. Y N.R.G., en perjuicio de las ciudadanas (identidad omitida adolescente y niña ) es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide. Publíquese, regístrese y remítase con carácter de Urgencia el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control (Penal Ordinario) de este Circuito Judicial Penal, y remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, a los fines de su conocimiento y demás pertinentes. Cúmplase. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en S.a.d.C., a los Diez (10) días del mes de Febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

MORELA FERRER

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

I.C.L.

JUEZA SUPLENTE y PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

J.O.

LA SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÒN Nº IG012014000071

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