Decisión nº PJ0172011000107 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE CIUDAD BOLÍVAR

SEDE CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2011-000026 (8042)

ACUMULADO: FP02-R-2010-000360 (8011)

RESOLUCIÓN: PJ01720110000107

Con motivo del juicio que sigue la ciudadana N.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.971.122 y de este domicilio, contra el ciudadano J.E.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.863.778 y de este domicilio, por ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA; subieron los autos a esta Alzada en v.d.D. recursos de apelación interpuestos por la abogada D.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; el PRIMERO en contra del auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, el cual negó el embargo solicitado; y el SEGUNDO en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del mismo año, mediante la cual se decretó la perención breve y por ende extinguida la instancia, ambos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió la primera apelación signada bajo el Nro ASUNTO: FP02-R-2010-000360 (8011), constante de veintiséis (26) folios útiles. En fecha 16 de diciembre se le dió entrada en el registro de causas respectivas, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En cuanto a la segunda apelación realizada en el presente expediente, fue recibida por esta alzada bajo el Nº FP02-R-2011-000026 (8042), en fecha 14 de febrero de 2011, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles. Fijando mediante auto de fecha 15 de febrero del año 2011, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes se dejarían transcurrir ocho (08) días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En fecha 01 de marzo del corriente año, se procedió mediante auto a ACUMULAR ambos recursos de apelación cuyo expediente principal es el ASUNTO: FP02-V-2009-001921. El día 21 del mes y año en referencia, la parte actora ciudadana N.V.G. a través de su apoderada judicial D.M.G., presentó escrito de informes en esta alzada (F.74-77 segunda pieza)

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje del asunto bajo estudio.

P R I M E R O:

El asunto en cuestión versa sobre la acción mero declarativa de existencia de la unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana N.V.G. contra el ciudadano J.E.V., en la cual la actora pretende que se le reconozca judicialmente la presunta relación de concubinato existente entre ella y el demandado de autos.

En fecha 26 de noviembre 2009, fue admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, para sustanciar las medidas solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha 03 de diciembre del año 2009, el tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50 %) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año y bono vacacional que le corresponda al ciudadano J.E.V.; como trabajador de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco del Estado Bolívar. De la misma manera decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una parcela de terreno, constante de mil cuatrocientos metros cuadrados (1400 M2), ubicado en la Población de Tocomita del Municipio R.L.d.E.B..

En fecha 08 de diciembre del año 2009, fue recibida la comisión librada a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas, del Municipio Heres y R.L.d. este Estado y Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En esa misma fecha se fijo el día 05/05/2010, a las 10:30 p.m., con el objeto de que el tribunal practicara la medida decretada.

En fecha 16 de noviembre del año 2010, mediante diligencia la abogada D.M.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida de embargo preventivo en un 50% sobre las vacaciones del demandado de autos, ciudadano J.E.V.. Sobre lo cual se pronuncio el a quo, mediante auto de fecha 29 de noviembre del año 2010, y que es objeto de apelación, el cual expreso lo siguiente:

(…) Vista la diligencia anterior de fecha 16 de noviembre del 2010 presentada por la abogada D.M.G., mediante la cual solicita embrago preventivo sobre el cincuenta por ciento de las vacaciones del demandado, el Tribunal Niega el embargo solicitado por cuanto en la decisión de fecha 03/12/2009 contrariamente a lo afirmado por la diligenciante si fue embargado el bono vacacional, en un cincuenta por ciento (50%) que percibe le demandado como trabajador de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, Estado Bolívar. Es menester acotar que por vacaciones se entiende el derecho del trabajador, a descansar al cumplirse cada año de servicio y por el total de días hábiles previsto en la ley, en la convención colectiva o en el contexto individual de trabajo sin perder el derecho a su remuneración que percibe el trabajador durante ese periodo de descanso por concepto de salario o bono vacacional. Ambos conceptos están incluidos en el decreto de embargo (…)

En virtud de ello, en fecha 10 de diciembre del año 2010, procedió la abogada D.M., a ejercer recurso de apelación contra el anterior auto dictado por el a quo, expresando lo siguiente:

(…) visto el auto de fecha 29/11/2010, por cuanto mi representada no esta conforme con esa decisión apelo de la misma (…).

En fecha 01 de noviembre del año 2010, el tribunal a quo, procedió a dictar auto donde ordenó oficiar lo conducente al tribunal comisionado a los fines de que remitiera a ese despacho la COMISION Nº FH02-C-2009-00086 en el estado en que se encontrara, la cual fue remitida mediante oficio Nº 025-1320-2009 de fecha 26/11/2009.-

Siendo recibida la comisión sin cumplir en fecha 01/11/2010, observa este tribunal de alzada, en las actuaciones realizadas por el tribunal comisionado lo siguiente:

En fecha 08 de enero del año 2010, el Juzgado comisionado recibió la comisión y le dio entrada en el libro de causas respectivo, ordenando al alguacil de ese tribunal dar cumplimiento a lo referente a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de enero del mismo año, compareció la abogada D.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y procedió mediante diligencia a consignar los emolumentos necesarios para que el alguacil de ese despacho practicara la citación del ciudadano J.E.V., parte demandada.

En fecha 22 de enero del año 2010, el tribunal comisionado dejó expresa constancia de la referida consignación y se acordó la entrega de los emolumentos al alguacil de ese juzgado.

En fecha 22 de octubre de 2010, compareció el ciudadano M.A.Z., alguacil titular del tribunal comisionado, en el cual dejó expresa constancia que habiendo transcurrido el lapso suficiente y la parte interesada no ha proveído las expensas o mecanismos necesarios para practicar la referida citación de la parte demandada, consigna la referida boleta y libelo de la demanda sin firmar; en razón de ello la misma, fue devuelta al tribunal de origen en fecha 26 de octubre del año 2010, por falta de impulso procesal de la parte.

En fecha 16 de noviembre del año 2010, compareció la abogada D.M., con el carácter acreditado en autos, y procedió a solicitar la citación por carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa en fecha 29 del mismo mes y año, declaró improcedente lo solicitado.

En fecha 25 de noviembre del año 2010, la abogada D.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó lo siguiente: ”…De conversación sostenida por el Alguacil del Juzgado del Municipio R.L., donde le informo que fue un error involuntario del Tribunal al haber estampado dicho auto, en el cual se indico que la comisión fue devuelta por falta de impulso procesal, de la misma se observa en sus folios que hay una diligencia en la cual le consigne al Alguacil de ese juzgado comisionado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado de autos, y así lo dejo sentado ese Juzgado comisionado y no obstante con eso me traslade varias veces a dicho juzgado para trasladar al Alguacil a practicar la notificación, por tal motivo solicito se desglose la mencionada comisión para que sea remitida al juzgado comisionado para que agoten todo lo concerniente a la citación del demandado…”

En fecha 02 de diciembre del año 2010, compareció el demandado de autos ciudadano J.E.V., y otorgó poder apud acta a los abogados O.T.C., J.S.M. y V.H.T.. Seguidamente, el 02 del mes y año antes mencionados las abogadas O.T.C. y V.H.T., solicitaron se declarara la perención de la instancia y en consecuencia se suspendieran las medidas preventivas de embargo que fueron decretadas y se oficiara lo conducente a la empresa C.V.G Ferrominera Orinoco C.A.

En fecha 08 de diciembre del año 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito, procedió a dictar sentencia, la cual expreso lo siguiente:

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -26 de noviembre de 2009- este Tribunal libró comisión al mencionado Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se efectuara la citación del demandado.

En el referido Juzgado de Municipio se recibió la comisión el día 08/01/2010 (fl.38). (...)

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra este Juzgador advierte que el lapso de 30 días de que disponía el demandante para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de la demandada feneció el 11-01-10, y es recién el 26-01-10 cuando la apoderada actora dejó constancia en este expediente de que habría puesto a la orden del alguacil comisionado los medios o recursos necesarios para citar a la parte accionada.

Por si no bastara lo anterior, se observa que la comisión arribó al Juzgado del Municipio R.L. (hoy Angostura) el 08-01-2010 y desde esa fecha permaneció sin impulso hasta su devolución el 26-10-10.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA (…).”

Contra la anterior sentencia en fecha 26/01/2011, la parte actora ejerció recurso de apelación. Siendo oído en ambos efectos y remitiéndose a esta alzada.

En fecha 21 de marzo del año 2011, la parte actora ciudadana N.V.G. a través de su apoderada judicial D.M.G., presentó escrito de informes en esta alzada, en los cuales expresó lo siguiente:

…En fecha 26 de noviembre del año 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite dicho escrito de acción Mero Declarativa de la existencia de la unión concubinario y ordena la citación del demandado mediante comisión al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que efectuara la citación del demandado.

En fecha 09 de diciembre del año 2009, retire por ente la oficina del Alguacil del Juzgado Segundo…la comisión dirigida al Juzgado del Municipio R.L.d. esta Circunscripción Judicial y así consta en el libro llevado por el Alguacil de Tribunal para tales efectos.

En fecha 17 de diciembre del año 2009, consigne dicha comisión por ante el Juzgado Comisionado (Juzgado del Municipio R.L.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar), que fue el ultimo día que dieron despacho, ya que el 18 del corriente mes y año se inicio las vacaciones judiciales decembrina hasta el 06 de enero del año 2010, ambos días inclusive.

En fecha 08 de enero del año 2010, el Juzgado comisionado le dio entrada y le asigno la siguiente nomenclatura 01-2010., a pesar de que dicha comisión fue recibida en fecha 17/12/2009.-

En fecha 21 de enero del año 2010, consigne mediante diligencia por ante el Juzgado comisionado , los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado se trasladara a practicar la citación del demandado de autos (en esa misma fecha el Juzgado comisionado deja constancia que el Alguacil recibió los emolumentos necesarios para su traslado y llevar a efecto la citación del demandado de autos) y antes de esa fecha y posterior a esa fecha me traslade en compañía del Alguacil ciudadano M.A.Z. de dicho Juzgado comisionado a las oficinas de relaciones indústriales de la Empresa Ferrominera Orinoco C.A., con sede en Ciudad Piar del Municipio Bolivariano Angostura, para conversar y solicitarle a la abogada M.E.A. su colaboración.

(…) Ahora bien, ciudadana Juez, cual es mi sorpresa que en fecha 22 de octubre de 2010, la secretaria del Juzgado comisionado Abg. S.M., estampa diligencia en el expediente. Lo expuesto, resulta contradictorio ya que en fecha 21/01/2010, mediante auto estampado por ese Juzgado comisionado se dejo constancia que el Alguacil había recibido los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación del demandado de autos y que para tal efecto fue comisionado.

En fecha 26/10/2010, el Juzgado comisionado ordeno devolución de dicha comisión, la cual fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 01/11/2010, en fecha 16/11/2010 mediante diligencia solicite la citación por cartel y en fecha 26/11/2010, mediante diligencia solicite el desglose de dicha comisión para que se agotara por el Juzgado comisionado todo lo concerniente a la citación del demandado de autos. En fecha 29/11/2010 el Tribunal de la causa mediante auto niega lo solicitado en mi diligencia de fecha 16/11/2010 y la declara improcedente la petición por cuanto no se agoto el tramite de la citación personal del demandado ante el Tribunal comisionado.

De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2005, cado J.R. Barco contra Seguros Caracas de Liberty Mutual. “(…).”

Por todos los razonamientos antes expuestos, que aunados a ellos el principio constitucional que establece que el estado garantizará una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles. Por lo que solicito de este digno tribunal de alzada declare con lugar la presente apelación. De igual manera solicito que declare con lugar la apelación referida a la negativa del Tribunal de la causa, en acordar el embargo preventivo sobre el 50% de las vacaciones que percibe le demandado, se extraña el razonamiento del Juzgado de la causa para negarla, por cuanto es costumbre de ese Tribunal acordar medida de embargo sobre las vacaciones en todos los casos de familia que se llevan por ese Tribunal, de eso tengo conocimiento directo, porque en muchas causas que llevo por ese juzgado ese jurisdicente las ha decretado y que ese concepto también le corresponde a mi mandante como socia de la comunidad de bienes existentes en unión concubinaria a que se refiere la presente causa (…).

Ahora bien, establecidos los términos de la presente controversia, este tribunal pasa a resolver previamente la perención solicitada en fecha 02-12-2010 -folios 56 y 57- por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano, J.E.V., manifestando lo siguiente: “(…) se observa que la demanda de Acción Mero Declarativa de la existencia de la unión Concubinaria…, fue admitida por este tribunal en fecha 26 DE Noviembre de 2009, ordenando la citación de nuestro representado en el mismo auto de admisión (…).

Pues bien, se evidencia de lo anteriormente expuesto que la accionante desde la fecha de la admisión de la demanda no cumplió con su obligación de impulsar la citación, por lo que no se verifica en los autos ninguna actuación por ante este juzgado por parte de la accionante durante la etapa de citación personal de nuestro representado (…)”, en razón de ello, quien suscribe, entra a.s.e.e.c.q. nos ocupa, se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el término de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, constatándose que la demanda fue admitida el día 26 de noviembre del año 2009, librándose en esa misma fecha comisión al Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirviera a practicar la citación del accionado de autos.

Así las cosas, tenemos que la referida comisión fue recibida en el tribunal comisionado para tal fin en fecha 08-01-2010, sin embargo, de las resultas de la misma podemos observar, que es el 21-01-2010 cuando la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos “(…) A los fines de que el Ciudadano Alguacil de este Tribunal se traslade a practicar la citación personal del ciudadano J.E.V. (…)”, dejándose constancia de ello, por auto fechado 22-01-2010; sin embargo por un error involuntario del juzgado comisionado en fecha 22-10-2010, devolvió la misma sin cumplir, argumentado “falta de impulso de la parte”.

No obstante a ello, tomando en consideración que desde el referido auto de admisión de fecha 26-11-2009, hasta la fecha en que la parte actora consignara los emolumentos con el objeto de que el tribunal comisionado, ya mencionado, practicara la citación del demandado a saber, 21-01-2010, (con exclusión de las vacaciones decembrinas, comprendidas desde el 21-12-2009 hasta el 06-01-2010), ya habían transcurridos sobradamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del accionado, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.

En razón de ello, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.

En tal sentido, atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que, una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez.

Ello en consideración, a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

SEGUNDO

En este orden de ideas, tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos tribunales cuando entró en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro m.T. que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.

TERCERO

Es bueno puntualizar, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos los cuales son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.-

Con respecto a la Perención de los 30 días, se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagarle arancel judicial, por ende, no se consumaba dicha perención, ya que era la única obligación, que la ley imponía al Accionante. Sin embargo, no es menos cierto, que la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del Alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora, y por cuanto se ha constatado de las actas, que la demandante no impulsó la citación de los co-demandados oportunamente, pues, al no cumplir con las expresadas obligaciones que también constituyen cargas que demuestran el interés para impulsar el proceso, al no hacerlo en el plazo establecido, produjo el efecto en su contra de la preclusión. Así se establece.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, caso: J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty y Mutual, estableció lo siguiente:

"(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar a la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(…) Estas obligaciones con las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministros de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que dicten más de 500 metros del lugar o nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario (...).

(…) Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (...)”.

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente citado, puede colegirse entre otras cosas que la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando vigente la aplicación del contenido del artículo 12 de la referida Ley, la cual debe ser de estricta y oportunamente satisfecha por la demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a través de la presentación de diligencias en las cuales pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la referida actuación procesal deba practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal...

Pero es de observar, que en el presente caso, hubo que comisionar a otro juzgado para que practicara la citación, ya que el demandado de autos no se encontraba en la misma localidad, por ello, se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Civil, en fecha 13 de diciembre del 2007, caso: E. Rivas y otro contra C.S. Mejía y otros, en la cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.

Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide (...)

.

Establece la norma del artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa que el demandante debe cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, en el lapso perentorio de treinta días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues como ya se dejó sentado en el cuerpo de este fallo, que desde el auto de admisión de fecha 26-11-2009, hasta la fecha en que fueron consignados los emolumentos por la parte actora, 21-01-2010, ya habían transcurridos holgadamente los 30 días establecidos en el ord. 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación del accionado de autos.

CUARTO

En razón de lo expuesto, se considera que una vez consumada la perención, aún sin declaración del juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente, en virtud de que los fundamentos de la perención es el interés público de que los procesos no se prolonguen indefinidamente, de allí que se afirme con toda propiedad que la perención es una institución de orden público, y una de las características que contiene las normas de esta especie, es que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, según se infiere del artículo 6 del Código Civil, es por ello que en el presente caso resulta forzoso para esta juzgadora, declarar en el dispositivo de este fallo, la perención de la instancia, tal como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada.

Así las cosas, considera necesario esta jurisdicente traer a colación el criterio expuesto por el procesalista A.J.L.R., en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero en la cual estableció lo siguiente: “(...) Es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca “impulsar” el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando (...) La parte actora tiene como carga procesal, instar el proceso y hacer todo lo necesario para lograr la citación del demandado, dentro del plazo de treinta días contados desde la admisión de la demanda, por lo tanto si al momento de producirse el preclusivo, el actor no ha cumplido con dicha carga procesal, no podemos hablar que ha instado a los fines de llamar al proceso al demandado”.

Ahora bien, en cumplimiento estricto de los criterios jurisprudenciales señalados, tenemos que la presente causa, se repite, la demanda fue admitida en fecha 26/11/2009, librándose comisión al Municipio R.L., donde reside el demandado de autos, siendo efectivamente consignada ante ese Tribunal en fecha 17/12/2009, dándosele entrada en fecha 08 de enero del año 2010, y es en fecha 21 de enero de ese mismo año, que la parte actora a través de su apoderada judicial, consignó los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación del demandado, demostrándose con ello, que la parte actora ha sido negligente procesalmente, por cuanto ha dejado transcurrir con creces más de treinta (30) días sin instar el proceso, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual se concluye que se ha consumado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así plenamente se establece.-

QUINTO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara :

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 08/12/2010.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 08/12/2010 por haber operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 ejusdem. En consecuencia, extinguido el procedimiento seguido por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana N.V.G. en contra del ciudadano J.E.V., ambos plenamente identificado en autos.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once. Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior.

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

La anterior sentencia fue publicada el día de hoy, siendo las dos de la tarde. Conste.

La Secretaria

Abg. Maye A.C.

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