Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: A.J.N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.217.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.A.F. Y M.C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 130.078 y 133.198.

PARTES DEMANDADAS: LINEA DE TAXIS M.A.M., Inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1.998, bajo el Nº 46, tomo 14, protocolo primero.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1575-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.217, en contra de la asociación civil LINEA DE TAXIS M.A.M., solicitando las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 03 de Marzo de 2.010, en vista de no haber llegado las partes a ningún acuerdo da por concluida la Audiencia Preliminar anexando las pruebas aportadas por las partes y enviando el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento por distribución al Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, quien en vista de no concurrir la parte demandada a la Audiencia de Juicio, levanta un acta declarando la confesión con relación a los hechos planteados y declarando parcialmente con lugar la demanda en fecha 26 de abril de 2.010, contra cuyo fallo, en fecha 27 de Abril de 2010, se ejerció apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión del demandante el A.J.N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.518.217, de que se le pague las prestaciones sociales, en la relación de trabajo que mantuvo con la asociación civil LINEA DE TAXIS M.A.M., en el cargo de fiscal de línea.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandante, a realizar lo relativo a verificar según el contenido del párrafo tercero del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 27 de Abril de 2010, la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Parte.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandada apelante, así como de la representación de la parte actora, una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: En el día para la celebración de la Audiencia de Juicio, en la panamericana, tuvimos un accidente de transito a las 8:15 presentándose las autoridades a las 8:40 de la mañana, lo que constituye caso fortuito o fuerza mayor, por lo que la incomparecencia de mi defendido no puede entenderse como un desacato, ya que la eximente es justificación para la incomparecencia, aunque es igualmente potestativo del Juez por lo que solicito se declare valido el justificativo por las causas señaladas y justa la causa de mis defendidos para la incomparecencia, además se encuentran consignados en el expediente copias certificadas de dicho accidente por t.t..- Es todo.

Concluida la exposición del recurrente se otorga el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso: El accidente ocurrió a las 8:40 de la mañana y de la exposición de la demandada dice que el accidente ocurrió a las 8:15, pero cabe destacar que desde el sitio del accidente hasta la sede del Tribunal no hay 8KM, por lo que se podía trasladar en menos de 10 minutos, así sabido por los que trabajamos en esta sede y si venían los 4 representantes, es decir, presidente , abogados y 2 secretarios de la asociación, no se explica porque no tomaron la decisión de venir al Tribunal tomando otro vehículo, habiendo una línea de taxis en superlíder y es más su línea de taxis esta a menos de 1 kilometro, además se denota de las actas que el accidente fue leve no hubo lesionados por lo que cualquiera pudo haber asistido, Ahora bien consignamos la modificación de los estatutos que en la cláusula 17 dice que el presidente puede delegar sus funciones en los representantes de las secretarias, más aún, en ausencia del presidente, puede ser sustituido por los secretarios de la organización, por ello solicitamos, siendo injustificada la incomparecencia, declare sin lugar la apelación. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita)

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la Audiencia de Juicio , la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, consistente en:

  1. Hubo una colisión del vehículo en que nos transportamos a la sede del Tribunal a la altura del KM 22 de la panamericana, por lo que no pudimos llegar a tiempo para esa audiencia y consignamos copias del organismo encargado de levantar el hecho.

Para demostrar lo alegado, la parte demandada consignó pruebas de la ocurrencia del siniestro, contenidas en copias certificadas, expedidas por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., U.E.V.T.T. en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde aparece el informe de accidente de transito de fecha 21 de abril de 2.010 a las 8:40am, donde aparece una descripción detallada de las personas, bienes y demás circunstancias del accidente donde se puede observar el nombre de J.A.L.Z., C.I. 4.842.906, quien es el Presidente de la Asociación Civil.

Para esta alzada, la eximente aludida por la parte recurrente, esta soportado con las copias certificadas que se consignaron en el expediente, por lo que se considera un hecho que escapa de la voluntad o acontecer humano, siendo el mismo imprevisible, ya que nadie está exento de colisionar con otro vehículo, lo que conlleva a llenar los extremos exigidos en la doctrina y jurisprudencia patrias, es decir, primero se comprobó, como se dijo, a través de las pruebas la ocurrencia de un accidente, donde estaba involucrado el presidente de la asociación civil demandada, segundo, que fue un hecho imprevisible cuya conducta de ambos siniestrados fue inconsciente y que ocurre después del conocimiento que se tenía de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo que imposibilitó su comparecencia a la misma, por lo que se considera un eximente válido para establecer la incomparecencia por una justa causa, como lo fue el caso fortuito ocurrido el día de la celebración de la Audiencia de Juicio y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte demandante, en relación a la facultad de delegar que tiene el presidente, en los secretarios o miembros de la Junta Directiva, es totalmente procedente siempre y cuando se haga a través de los mecanismos legales como lo son el otorgamiento de poder o acta de asambleas que lo autorice para realizar dichos actos, en representación de la máxima autoridad como es el presidente; cuestión que no ocurrió en el presente caso y más aún cuando la asociación civil no ha utilizado apoderados constituidos en el proceso y solo ha sido asistido por abogados, es por ello que siendo el presidente el que estuvo involucrado en el accidente de transito, no pudo asistir a la Audiencia de Juicio y así lo demostró con las documentales aportadas al proceso.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara justificado el eximente para la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar con lugar la apelación de la parte demandante y continuar con el procedimiento, revocando la sentencia del A Quo y así se debe ser explanado en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente , por cuanto en este Circuito Judicial del Trabajo, se cuenta con dos (2) Juzgados de Juicio y por haber sido dictado el fallo por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en razón de la celeridad procesal se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la causa.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.L.Z., J.R.V.R., R.J.G.P.V., titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.842.906, 4.844.444 y 11.682.760, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretario de Organización y Actas y Secretario de Finanzas de la asociación Civil LINEA DE TAXIS M.A.M., asistidos por el abogado J.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, , contra el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para la justificación, debidamente comprobada de la incomparecencia para la celebración de la Audiencia de Juicio.- SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la prosecución de la presente causa, quien una vez recibida la misma deberá fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación previa de las partes, por cuanto se encuentran a derecho.- Todo ello en virtud del principio de celeridad y economía procesal que debe observar todo Juez. - CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2010. Años: 200º y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G. EDINET VIDES ZAPATA LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1575-10

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