Decisión nº 03 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente N°: 6679

Parte Recurrente: ciudadana N.I.L.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.614.505, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados M.P.N., G.P.N., M.F.D.P., S.S., C.B., GUIDO PUCHE NAVA Y G.P.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.350, 29.098, 45.519, 59.424, 67.616, 2.435 y 19.643, los cinco primero domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y los dos últimos en la ciudad de Caracas Distrito Federal.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Cobro de diferencia de prestaciones sociales derivados de la relación de empleo público que mantuvo con la administración pública estadal por el lapso de 37 años de servicio.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que prestó servicios a la administración pública durante treinta y siete (37) años, en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, siendo jubilada mediante Resolución N° 030 de fecha 01 de enero de 1999, en el cargo de Coordinador Regional a nivel de Red de Bibliotecas Escolares.

Que en fecha 31 de mayo del 2000, recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de TRECE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.287.298,26), pagándole únicamente el derecho a la antigüedad, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con las disposiciones contenidas en al Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como en al anterior Ley del Trabajo, y las disposiciones contenidas en al Constitución Nacional de 1961, así como en la actual Constitución Nacional, tenía el derecho al pago de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales de conformidad con las tasas establecidas en el Banco Central de Venezuela a partir del año 1975, según el salario que percibía en cada mes, y según la tasa de interés de cada mes.

Que la Gobernación del Estado Zulia, en el sector Educación no cancela los intereses sobre prestaciones sociales, pretendiendo que renuncien a derechos legales y constitucionales, como lo es el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Invoca a su favor lo establecido en el artículo 89 numeral 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los motivos antes enunciados demanda al Estado Zulia por órgano de la Gobernación del estado, para que convengan en pagarle los intereses devengados sobre sus prestaciones sociales, el cual indica asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 13.077.066,00).

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintidós (22) de noviembre de 2000, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada. Asimismo se ordeno al notificación de la Fiscal Vigésimo Segundo con competencia para actuar en lo contencioso administrativo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y vencido el lapso de contestación la parte querellada no presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

Llagado el día y hora fijados por éste Tribunal para llevar a cabo el acto de informes, se llevó a efecto el acto no compareciendo las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, en fecha 10 de mayo de 2001 el Tribunal dijo VISTOS, razón por la cual estando en la oportunidad de producir de forma escrita la motivación que ha de recaer sobre el siguiente fallo, pasa está Juzgadora a realizarlo previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Del artículo anterior se desprende que tanto las prestaciones sociales como los intereses que sobre ellas se generen, constituyen un derecho adquirido e irrenunciable consagrado tanto en la Constitución Nacional como en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

Igualmente, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad y así se declara…”

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

De lo anterior se colige que ha quedado demostrada en la presente causa la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario esta Juzgadora resaltar que la obligación de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, es decir los intereses devengados sobre ellas, derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores.

En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática del recibo de pago N° 1885687 emanado de la Gobernación del Estado Zulia -folio cinco (05)-, y al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido n el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el concepto que por prestaciones sociales netas le correspondía, ahora bien, se aprecia del mismo recibo de pago que el monto cancelado, - previo cómputo realizado por esta Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre ellas mensualmente por los treinta y siete (37) años de servicios prestados por la recurrente, así como tampoco se aprecia el pago de los intereses de mora devengados por la tardanza en el pago de la mismas, pues la relación funcionarial culminó el 01 de enero de 1999, y el efectivo pago de su prestaciones sociales no se realizó sino hasta el 31 de mayo del 2000. Así se establece.-

Visto lo establecido up supra, es razón de esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales toda vez que el monto cancelado por la Gobernación del Estado Zulia no se corresponde con la real suma de dinero que ha esta le correspondía por concepto de antigüedad, en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 89: …(omisis) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenio al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

(Negrillas del Tribunal).

Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que al demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, correspondiente: Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los treinta y siete (37) años de servicio público prestados en la Gobernación del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (01-01-1999), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 31 de octubre de 2000, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-

Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.I.L.D.M., en contra del Estado Zulia.

Segundo

Se ordena a la Entidad Federal Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, le sean canceladas las cantidades de dinero que le corresponden a la trabajadora por concepto de intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los treinta y siete (37) años de servicio público prestados en la Gobernación del Estado Zulia, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (01-01-1999), determinadas mediante experticia complementaria al fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), ordenando que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichos montos, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de existir desacuerdo, por el Tribunal.

Tercero

Se ordena la corrección monetaria correspondiente a los montos ordenados cancelar en el particular anterior, mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

ABOG. G.G.U..

Exp: 6679

GUM/GGU

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