Decisión nº S2-117-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la abogada E.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.451, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, constituida por documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 5 de junio de 1941, bajo el N° 167, folio 197, tomo II, protocolo I, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de marzo de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.840.269 y 10.443.611 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, contra la asociación recurrente; resolución mediante la cual, el referido Juzgado de Municipios, estableció que era el tribunal competente en primera instancia para conocer el presente juicio en atención a la estimación de la demanda que hizo la parte actora.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La decisión de fecha 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En relación a la solicitud de declinatoria de competencia hecha por la Abogada (sic) E.U.D.L., en su escrito de fecha 01 de marzo del año en curso, en argumento que este Tribunal es incompetente por la cuantía, el Tribunal observa, que en materia de prescripción adquisitiva, la determinación de la competencia por la cuantía resulta inaplicable por cuanto la misma siempre estará atribuida al Juez de Primera Instancia y rige la competencia por la materia y por el lugar de ubicación del inmueble y los Tribunales de Municipio somos los competentes en Primera Instancia (sic) para conocer de dichos juicios, máxime cuando la actora estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00) equivalentes a 2.555.55 unidades tributarias, de allí, que se deba observar y dar lectura al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2012, rielante al folio 41 del expediente, por lo tanto, dicha solicitud es IMPROCEDENTE. Así se determina.-“

(...Omissis...) (Resaltado del Tribunal de origen)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a demanda y su reforma por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA presentada por la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.081, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de GIL, contra la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, ya identificados, en atención a bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de cinco mil quinientos veintidós metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (5.522,45 mts2) adquirido por la mencionada asociación y las bienhechurías en el mismo construidas, ubicado entre las avenidas 26 y 25, con calles 68 y 69, signado con el N° 25-23, de la urbanización S.M., parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, alegando su posesión legítima por veinticuatro (24) años y que en consecuencia sean declarados sus representados como los propietarios del descrito bien, estimando finalmente la reforma de demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), equivalentes a dos mil quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (2.555,55 U.T.).

Que la referida reforma de demanda fue admitida el día 27 de junio de 2012 por el Tribunal de Municipios a-quo, considerándose competente como tribunal para conocer este tipo de juicio y competente por la cuantía. Que fue cumplida citación por medio de carteles y se designó defensor ad litem al abogado A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.899, quién contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en fecha 19 de octubre de 2012.

Que el día 1 de marzo de 2013, la abogada E.U., atribuyéndose el carácter de mandataria judicial de la demandada ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO presentó escrito pidiendo al órgano jurisdiccional de la causa que declarara su incompetencia por la cuantía como punto previo de la sentencia definitiva por considerar que el inmueble objeto del juicio fue infravalorado por la parte actora en su demanda sin correspondencia con el tamaño del mismo y su ubicación en zona de desarrollo residencial y comercial, consignando la constancia de valoración del terreno por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo donde se determinaba un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.500,79) el metro cuadrado.

En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió el fallo sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y en el cual ratificó su competencia para conocer de la presente causa por la cuantía.

A continuación, el día 13 de marzo de 2013 la anteriormente mencionada abogada de la parte demandada presentó diligencia ejerciendo recurso de regulación de competencia contra la supra singularizada resolución, ratificando los alegatos expuestos en su escrito del 1 de marzo de 2013, adicionando que el tribunal no había decidido su competencia en la oportunidad que expresaba el último párrafo del primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo apeló contra dicho fallo en relación a los otros puntos tratados en el mismo, apelación que el día 15 de marzo de 2013 fue oída en un solo efecto, por lo que la misma abogada estampó nueva diligencia fechada 20 de marzo de 2013 solicitando la admisión de la regulación de competencia.

Así pues, en virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado de Municipios a-quo dictó auto admitiéndola y ordenando la remisión de las copias certificadas de determinadas actas del expediente contentivo de esta causa a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, advirtiéndole a la parte accionada en adición, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil sólo aplicaba cuando el demandado en el acto de la contestación rechazaba la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, que se resolvería en sentencia definitiva, no siendo el caso de autos al encontrarse el juicio en estado de sentencia. Verificada la distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, tramitada por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en razón de haberse determinado tanto en la demanda como en su reforma una cuantía inferior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), se declaró competente para conocer en razón de la cuantía, admitiendo así la causa.

Con posterioridad se presentó la abogada de la parte demandada requiriendo al Tribunal de Municipios declarara su incompetencia por la cuantía al considerar que el bien inmueble objeto del juicio fue infravalorado por la parte actora en su estimación a la demanda, ello en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, en relación a lo cual el mencionado órgano jurisdiccional en fallo del 1 de marzo de 2013, ratificó su competencia considerando improcedente la solicitud de la abogada de la parte accionada, procediendo ésta posteriormente a interponer el recurso de regulación de competencia sub especie litis en cuanto a la cuantía, ratificando su objeción contra la estimación que hicieron los accionantes en la demanda al haber infravalorado el bien objeto de la causa y advirtiendo que el tribunal no decidió sobre tal competencia en la oportunidad expresada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 29 y 30, en lo referente a la competencia por la cuantía, los cuales preceptúan:

Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

A continuación, el mencionado cuerpo adjetivo del Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 31 y siguientes, las reglas que deberá tomar en cuenta el demandante para poder establecer un valor específico de su demanda que influirá en la determinación de la competencia desde el punto de vista de la cuantía del asunto.

En efecto la competencia por la cuantía pretende la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, disponiendo con ello el Legislador, que las causas de inferior valor pecuniario no sean conocidas por un Tribunal de mayor grado y viceversa y de esta manera lograr un adecuado costo del litigio.

Inicialmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial fue la encargada de regular ese escalafón jerárquico de los órganos jurisdiccionales para conocer un determinado asunto en atención al orden económico, sin embargo con el transcurso del tiempo y ante la necesidad de adecuar el valor de la moneda a la economía actual, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de resoluciones encargadas de organizar tal jerarquía económica.

Entre las últimas de las resoluciones al efecto dictadas, se encuentra la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, en la que se modificó la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados que conocen asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito a partir de su artículo 1 que reza:

Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(...Omissis...)

Del análisis de todas las mencionadas normas no caben dudas para determinar que la competencia en cuanto a la cuantía en la presente jurisdicción estará asignada para los Juzgados de Municipio, en cuanto a asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y para los Juzgados de Primera Instancia cuando se excedan esas tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que, para establecer la cuantía de un asunto como ya se señaló, se deberán seguir las reglas previstas en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para poder hacer de forma específica la estimación e indicación correspondiente en el escrito libelar, lo que permitirá observar en qué escalafón se adecuará el asunto conforme a la supra citada resolución.

En el presente caso estamos ante un juicio de prescripción adquisitiva en que se pretende la declaratoria de propiedad sobre un bien inmueble con base al transcurso de lapso de tiempo de tal prescripción, como una de las formas para adquirir la propiedad de un bien. En consecuencia, para establecer la estimación del referido asunto en el escrito libelar, resulta aplicable la regla contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja al arbitrio del demandante la estimación pero dándole a su vez el derecho al demandado de rechazar la misma, cuya resolución podría inclusive afectar la competencia por la cuantía en esa oportunidad.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda y su reforma, se observa que la parte accionante cumplió con establecer una cuantía o valoración de la demanda haciendo una estimación voluntaria en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,oo), equivalentes a dos mil quinientas cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (2.555,55 U.T.), tomando como base el valor de la unidad tributaria para el año 2012 en que se admitió tanto la demanda como su reforma, la cual estaba establecida en NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo). En consecuencia, la estimación se efectuó por menos de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que permite verificar que efectivamente de conformidad con el artículo 1, literal “a” de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en el escalafón judicial la competencia por la cuantía del presente caso está determinada para los Tribunales de Municipio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, la parte demandada-recurrente fundamenta su solicitud de regulación de competencia en que el bien objeto del presente juicio de prescripción adquisitiva fue infravalorado, incurriendo la parte actora al cuantificar la demanda, en una estimación insuficiente respecto al valor real del inmueble determinado por su extensión y su ubicación, razón por la cual consignó constancia y anexos de informe de catastro que establecía un valor del mismo en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.500,79) el metro cuadrado del bien, mientras que del monto de la estimación de la demanda -según su afirma- arrojaba el calculo del metro cuadrado en un valor de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.46,oo).

Al respecto cabe destacarse que, siguiendo a RENGEL-ROMBERG, la regulación de competencia es el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, y por el cual se acude al Tribunal Superior para que resuelva definitivamente esos problemas de competencia surgidos. Empero, del fundamento expuesto por la parte accionada sobre la solicitud de regulación de competencia se observa que pretende sustancialmente objetar la estimación hecha por los actores en la demanda y su reforma que determinó la competencia por la cuantía del caso sub iudice, máxime cuando pretende advertir en su diligencia de regulación de competencia, que el Tribunal a-quo no había decidido su competencia en la oportunidad prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual, el referido órgano jurisdiccional aclaró en su auto de admisión de la regulación de competencia, que tal artículo sólo aplicaba cuando se hubiese rechazado la estimación de la demanda en el acto de contestación, tocando resolver en ese caso en punto previo de la sentencia definitiva, expresando que no era el caso de autos porque apenas se encontraba en estado de sentencia.

En relación a todo lo precedente es pertinente advertirle a los recurrentes, que el medio idóneo para objetar una estimación de la demanda, como la del caso de autos, es aplicando el procedimiento contenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la regulación de competencia está destinada a resolver que, conforme a la cuantía establecida por el accionante, quién deberá ser el tribunal competente para en el escalafón judicial resolver el juicio definitivamente, más no puede adentrarse, analizar, estimar o desestimar una cuantificación del asunto que se observa se hizo siguiendo las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil, pues la suficiencia o no de la misma le corresponderá resolver al juez de la causa si el demandado ha objetado la misma conforme a la referida norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como ya se explanó, puede inclusive modificar la competencia en esa oportunidad, no pudiendo entonces este Jurisdicente Superior adelantar y contravenir el debido proceso establecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, verificado como fue que se cumplió con la aplicación de las normas para establecer la cuantía de la demanda y su reforma en el presente juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva (cuya suficiencia no es objetable ni atendible con el presente medio de regulación de competencia como ya se explanó), este Tribunal Superior comparte el criterio establecido por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de considerar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la causa sub litis con fundamento en lo reglado en el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 supra mencionada, de acuerdo al valor de la reforma de la demanda ya expresada.

Resulta en consecuencia pertinente la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte demandada, originando el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Municipios en fecha 1 de marzo de 2013, sólo en lo atinente a la ratificación de su competencia por la cuantía para el conocimiento de la causa y la consideración como improcedente de la solicitud de declarar su incompetencia efectuada por la misma parte accionada, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación, generando por vía de consecuencia que se considere afirmada su competencia para el conocimiento de la acción incoada; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la abogada E.U., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue incoado por los ciudadanos G.W.G.F. y C.B. de GIL, contra la mencionada asociación recurrente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la abogada E.U., atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE MUJERES DE MARACAIBO, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de marzo de 2013 por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de marzo de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, sólo en lo atinente a la ratificación de su competencia por la cuantía para el conocimiento de la causa y la consideración como improcedente de la solicitud de declaratoria de incompetencia realizada por la parte accionada, que es lo que constituyó el objeto de la presente regulación, considerándose en consecuencia afirmada su competencia para el conocimiento de la presente causa, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay pronunciamiento sobre costas procesales en razón de la naturaleza de la decisión dictada.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio al JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv.

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