Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007290.

Mediante escrito de fecha 5 de Noviembre de 2002, el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.887.456, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.275, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa asignación por distribución, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de noviembre de 2012, declaró inadmisible el presente recurso por no acompañar los instrumentos indispensables que fundamentan la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2002, la abogada C.C.F., antes identificada, apeló del auto de fecha 14 de noviembre de 2002.

En fecha 26 de noviembre de 2002, el referido Juzgado Superior Sexto, dictó auto mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de mayo de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo apelado.

En fecha 30 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso y se ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 20 de julio de 2012, la abogada JOISA S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado J.G.S.B., actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, se inhibe de conocer el presente recurso, ordenándose la remisión el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante asignación por distribución, este Juzgado en fecha 11 de enero de 2013, dictó auto mediante el cual el abogado F.M.M., actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2013, la representación judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la celebración de una nueva audiencia definitiva en virtud del principio de inmediación. Posteriormente, en fecha 19 del mismo mes y año, este Juzgado acuerdó lo solicitado y se fija para el 5º día de despacho siguiente a las 11:00 am.

En fecha 27 de mayo de 2013, se celebró audiencia definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2014, se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señaló, que durante 9 años fue “…funcionario de carrera adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, y el último cargo que [ejerció] fue el de 'Auxiliar de Ingeniería II', cuyo registro de asignación de cargos era el 11-02-00032, hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual [se retiró]”.

Manifestó, que “…el 1º de agosto de 2001 [se reincorporó] al personal funcionarial de dicho Municipio, adscrito a la Contraloría Municipal de Baruta, ejerciendo el cargo de ‘Contratado’ adscrito a la División de Ingeniería, con sueldo de Bs. 400.000,00 mensuales. El 16 de febrero de 2002 el Contralor Municipal de Baruta [lo] nombró Inspector de Obras, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería de ese órgano contralor, mediante la Resolución Nº 0035…”

Sostuvo, que “…a partir del 16 de mayo de 2002 se [le] suspendió el pago de [su] salario, [le] retiraron la credencial que [lo] acreditaba como funcionario de la Contraloría, y se [le impidió] el acceso a [su] puesto de trabajo…”

Mencionó, que en fecha “…5 de agosto de 2002, [se apersonó] de nuevo en las oficinas donde funciona la Contraloría Municipal, y entonces se [le] entregó el oficio marcado ‘A’ (Nº 000234 del 26-4-2002), mediante el cual se [le] notificó del contenido de la Resolución Nº 00094 del 23-3-2002.”

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, “…en ninguna parte la Administración indicó los motivos de hecho que fundamentaron dicha resolución.”

Alegó, que la Resolución objeto de estudio fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento, incurriendo así en el vicio de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que “…no se inició ni sustanció el correspondiente procedimiento constitutivo, que le permitiera determinar cuáles eran los vicios que, supuestamente, presentaba la resolución (…) Nº 0035 del 16-2-2002), para poder concluir declarando la nulidad absoluta; en todo caso, no [fue] notificado de ningún procedimiento, [violentándole] así su derecho de defensa. Al no haberlo hecho así, se prescindió absolutamente del procedimiento constitutivo, según los artículos 47 y siguientes de la LOPA, [violentándole] además el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.”

Indicó, que la Administración incurrió “…en vía de hecho al suspender el pago de [su] salario, [retirarle] la credencial que acredita [su] condición de funcionario de ese ente, e [impedirle] el acceso a las oficinas donde debía cumplir las funciones inherentes al cargo que desempeñaba, sin haber sido notificado de ningún acto de retiro que hubiera sido decidido por el Contralor del Municipio Baruta quien, era la única autoridad municipal competente para [destituirlo]…”

Adujo, que “La Administración incurrió también en falso supuesto al afirmar en el segundo resuelto de la resolución Nº 00094 del 22-3-2002, que para acceder a la carrera administrativa municipal [él] debía cumplir un período de prueba de 90 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Baruta. Efectivamente, como ya [indicó, es] funcionario de carrera, y durante 9 años [ejerció] cargos de carrera en ese mismo Municipio Baruta, donde hasta el momento de [su] retiro, en septiembre de 1.999, [ejerció] el cargo de 'Auxiliar de Ingeniería II' adscrito a la Gerencia de Ingeniería Municipal.”

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso, anule la Resolución impugnada, y en consecuencia se reestablezca la situación jurídica infringida y sea reincorporado al cargo ejercido o uno de mayor jerarquía, solicita igualmente le sean reconocidos todos los beneficios socio-económicos, salvo aquellos para los cuales sea necesaria la prestación efectiva del servicio.

Finalmente, indicó que “…en ejercicio del control difuso de constitucionalidad de las normas previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 334 de la Constitución, desaplique el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por ser incompatible con los citados tratados de derechos humanos, los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la responsabilidad patrimonial del Estado, en consecuencia, que condene expresamente en costas al Municipio Baruta, sin más limitaciones que la del citado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella la abogada JOISA S.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fundamento su contestación en los siguientes términos:

Señalo, que “…del estudio y análisis de la querella ejercida por la representación judicial del ciudadano J.M., antes identificado, se evidencia que la misma tiene por objeto solicitar la nulidad de la Resolución Nº 00094, anteriormente descrita, por considerar que fue dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido, incurriendo la Administración en una vía de hecho e imputándole a la misma, los vicios de inmotivación y falso supuesto.”

Manifestó, que “…estima pertinente señalar que, aún cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los términos utilizados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta para dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00094, sus defensas y argumentos van dirigidos a cuestionar y/o atacar el acto primario de nombramiento y no al acto conforme al cual se retiró al querellante de la Administración Pública Municipal, por no haber superado el período de prueba.”, por lo que, “… resulta inoficioso que (…) se pronuncie sobre el acto conforme al cual se designó al querellante al cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero sometiéndolo al período de prueba, toda vez que dicho acto administrativo en nada viola derechos legales ni constitucionales al recurrente al momento de ingresar a la Administración Pública Municipal…”

Sostuvo, que “…nada impide que, al haberse producido su nombramiento en la Contraloría Municipal se le sometiera al período de prueba establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.”

Mencionó, que “…los hechos que dieron origen a la decisión administrativa son ciertos y se corresponden con lo acontecido, pues la Administración al dictar el acto conforme al cual se reconoce la nulidad de la Resolución Nº 0035, antes descrita, y se designa al querellante en el cargo de Inspector de Obra II, sometido al período de prueba establecido en el artículo 14 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta, actuó conforme a derecho, motivo por el cual no se verifica en modo alguno el vicio de falso supuesto, alegado por el querellante, pues se insiste, el acto administrativo impugnado se ajusta a derecho…”

Alegó, que “…el acto administrativo impugnado señala expresamente los motivos de hecho y de derecho que tuvo para declarar la nulidad de la Resolución 0035 de fecha 16 de febrero de 2002, motivo por el cual no adolece del vicio de inmotivación alegado por el querellante, siendo que en el referido acto se exponen los hechos que dieron origen a la decisión administrativa, esto es, que la Resolución Nº 0035, antes identificada fue dictada en contravención a los procedimientos establecidos en la Carta Magna, la Ley del Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando incluso los recursos administrativos que podría interponer…”

En cuanto a la violación al debido proceso, alegada por el recurrente, señaló que “…el acto objeto de impugnación no se trata de un acto de remoción dictado con ocasión de un la (sic) tramitación de un procedimiento administrativo previo ni tampoco de un acto de retiro de la Administración Pública, se trata pues el acto mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de la Resoluta de la Resolución Nº 0035, antes descrita y se nombra al ciudadano J.M., tantas veces identificado como Inspector de Obras II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en consecuencia, se resolvió designarlo en el mismo cargo, pero sometiéndolo al periodo de prueba establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta.”

Arguyó, que “…no puede el querellante alegar la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que, tal como se indicó, no existe el deber por parte de la Administración Pública Municipal de sustanciar un procedimiento administrativo para declarar la nulidad absoluta de un acto que únicamente estaba destinado a corregir el error material en que se incurrió al momento de dictarlo.”

Sostuvo, que “…mal puede alegar el recurrente una vía de hecho y que no fue notificado del acto de retiro, por no haber superado el periodo de prueba siendo que constan en el expediente administrativo, que mediante comunicación Nº 000139 de fecha 07 de mayo de 2002, se informó al ciudadano J.M., tantas veces identificado, que fue retirado del cargo para el cual fue designado, dejándose constancia en acta de esa misma fecha que se le notificó sobre el contenido del referido oficio y este se negó a firmar.”

Insiste, que “…a través de la Resolución impugnada por el querellante no se le retiró de la Administración Pública Municipal, motivo por el cual mal, podría solicitar su reincorporación al cargo y el pago de los indicados beneficios laborales, ya que es requisito sine qua non para su procedencia la nulidad del acto de retiro, el cual no es el objeto de la querella funcionarial ejercida.”

Mencionó, que “…eximir la condenatoria en costas a los Municipios constituye un privilegio procesal legalmente atribuido, al tener el Municipio Baruta del Estado Miranda motivos racionales para litigar en el presente caso, en defensa de los derechos e intereses de la entidad municipal, [solicitó] se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas.”

Finalmente, solicitó se declare inoficioso pronunciarse sobre la legalidad o no del acto impugnado, o en su defecto se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se anula la Resolución Nº 0035 de fecha 16 de febrero de 2002, y en consecuencia se designa al ciudadano J.M., plenamente identificado, en el cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando sometido a un período de prueba de 90 días.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo previamente citado se encuentra viciado de nulidad por inmotivación, así como por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y falso supuesto. De igual forma, sostuvo que le fueron vulnerados los derechos Constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración incurrió en una vía de hecho.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda en que “…estima pertinente señalar que, aún cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los términos utilizados por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta para dictar el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00094, sus defensas y argumentos van dirigidos a cuestionar y/o atacar el acto primario de nombramiento y no al acto conforme al cual se retiró al querellante de la Administración Pública Municipal, por no haber superado el período de prueba.”, por lo que, “… resulta inoficioso que (…) se pronuncie sobre el acto conforme al cual se designó al querellante al cargo de Inspector de Obras II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, pero sometiéndolo al período de prueba, toda vez que dicho acto administrativo en nada viola derechos legales ni constitucionales al recurrente al momento de ingresar a la Administración Pública Municipal…”, igualmente, sostuvo que “…a través de la Resolución impugnada por el querellante no se le retiró de la Administración Pública Municipal, motivo por el cual mal, podría solicitar su reincorporación al cargo y el pago de los indicados beneficios laborales, ya que es requisito sine qua non para su procedencia la nulidad del acto de retiro, el cual no es el objeto de la querella funcionarial ejercida.”

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sentenciadora en primer lugar hacer mención a lo alegado por la parte actora, respecto a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por inmotivación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, “…en ninguna parte la Administración indicó los motivos de hecho que fundamentaron dicha resolución.”. Vista la anterior denuncia, se observa que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictarlo.

De la normativa parcialmente transcrita se observa que tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emite deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Así las cosas, se insiste en que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

De conformidad con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0859, de fecha 23 de julio de 2008, la cual establece lo siguiente:

En relación a la Inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

.

En ese sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

De acuerdo con lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que el acto impugnado establece lo siguiente:

(omissis)

CONSIDERANDO

Que el ciudadano M.J. CI V 13.887.456 fue nombrado mediante Resolución No. 0035, de fecha 16/02/02, como INSPECTOR DE OBRAS II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería, en contravención a los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal según artículo 153, así como en el artículo 14 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del estado Miranda.

CONSIDERANDO

Que la prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales son causales de nulidad absoluta de conformidad con lo prescrito en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 16, ordinal 4to de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos (…)

RESUELTO

PRIMERO: Se reconoce la nulidad absoluta de la resolución No. 0035 de fecha 16/02/02 mediante el cual se nombro (sic) al ciudadano M.J.., CI V 13.887.456 como INSPECTOR DE OBRAS II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería.

SEGUNDO: En consecuencia, se designa al ciudadano M.J.., CI V 13.887.456 como INSPECTOR DE OBRAS II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería, quedando sometido al período de prueba de noventa días, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda…

De la lectura del acto parcialmente transcrito, se observa que si bien es cierto, la Administración Municipal expresó las razones de derecho en las cuales basó su decisión, no es menos cierto, que no se evidencia del referido Acto Administrativo las razones de hecho o explicación sucinta que fundamente la decisión.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora evidencia con meridiana claridad que no pudo constatarse que la Contraloría Municipal del Municipio Baruta, al dictar el acto administrativo objeto de estudio haya cumplido con la obligación de fundamentar y establecer los supuestos de hecho que constituyeron las bases para dictar la referida Resolución, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar que la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.

En concordancia con lo antes expuesto, resulta necesario precisarse que habiendo quedado evidenciado que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, debe declararse la nulidad absoluta de la referida Resolución Nº 00094, antes descrita, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto los actos administrativos subsiguientes, dictados con base a la referida Resolución. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba, o en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración. Así se decide.

Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

Por otra parte, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con respecto a la solicitud de condenatoria en costas procesales a la parte querellada, en este sentido, debe hacerse referencia al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece que:

Artículo 157. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar

.

En virtud de la norma supra transcrita este Juzgado infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de dictar la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de condenatoria en costas a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M., antes identificado, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.887.456, debidamente asistido por la abogada en ejercicio C.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.275, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00094 de fecha 22 de marzo de 2002, dictado por la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo INSPECTOR DE OBRAS II, adscrito a la División de Inspección de Obras de la Dirección de Ingeniería, que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado, así como los demás beneficios dejados de percibir, que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se NIEGA la condenatoria en costas al ente querellado, por tratarse de un recurso contencioso administrativo funcionarial y por haberse declarado parcialmente con lugar el mismo, de conformidad con los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintisiete días (27) días de Mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 27 de mayo de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007290.-

HNU/SMC

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