Decisión nº 021-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1418-09

En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.348, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de a.c. contra la ciudadana A.J., en su condición de la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda y contra la ciudadana M.R., en su carácter de Directora del Plantel de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave”, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2009, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Décimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió en fecha 16 de diciembre del año en curso, y pasa a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción a.c. conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

I

DEL AMPARO

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, antes identificada fundamentó la acción de amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso, que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1 de junio de 2007, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de novecientos noventa y nueve Bolívares Fuertes con veintitrés céntimos (Bs. F. 999,23), equivalente a veinte y seis Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro (Bs. F. 26,64) diarios, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida, por ordenes de la de la ciudadana M.R., en su carácter de Jefe Inmediato, habiendo laborado durante dos (2) años nueve (9) meses y diecinueve (19) días, ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial y amparada de conformidad al artículo 454 eiusdem.

Por otra parte, manifestó que en fecha 26 de marzo de 2009, su representado acudió por ante la Inspectoría en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, y en consecuencia ordenó al presunto agraviante reponer a la ciudadana accionante a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Posteriormente, expuso que en fecha 17 de junio de 2009, fue notificada y ejecutada la referida P.A., dejándose constancia que la representación de la parte accionada no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.

Asimismo, manifestó que en fecha 10 de julio de 2009, se efectuó la segunda visita de Ejecución Forzosa, en la cual la parte presuntamente agraviante ratificó que no reengancharía a la trabajadora.

En este orden de ideas, solicitó que sea restablecida la situación jurídica infringida a su representado por la actitud omisiva e inconstitucional de la “empresa agraviante” al no acatar de forma inmediata la decisión de la Inspectoría, y en consecuencia se le ordene a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave”, e igualmente la ciudadana A.J., Directora de la Zona Educativa, que proceda al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectivo reenganche, tomando en consideración los aumentos decretados sobre el salario mínimo.

Fundamentó su acción de a.c. en los artículos 27, 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente acción de a.c.

II

DE LA AUDIENCIA DE A.C.

El 28 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de A.C., se dejó constancia de la comparecencia de la Procuradora del Trabajo abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de parte presuntamente agraviante, así como el ciudadano I.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.348, así como de la comparecencia de la abogada Hayuramy G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.704, actuando en su carácter de representante judicial de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de M.d.M.d.P.P. para la Educación, en virtud de la delegación que le hiciera la ciudadana Procuradora General de la República a la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte presuntamente agraviante; asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.

En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, para la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 1 de junio de 2007, desempeñando el cargo de obrero, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:30 p.m., de lunes a viernes, hasta el 20 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedido, en virtud de ello acudió por ante la Inspectoría en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, e interpuso solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar; indicando en el mismo sentido que una vez concluido el procedimiento administrativo de multa, fue incoada la presente acción a los de que el accionado reenganche al ciudadano accionante a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, con el pago de los salarios dejados de percibir.

Por su parte la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó como punto previo que las unidades educativas públicas no tienen personalidad jurídica, y en consecuencia, las mismas no pueden ejercen su propia representación. Seguidamente, alegó que en virtud que la Inspectoría del Trabajo no notificó a la Dirección de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, incurrió en un error inexcusable, ocasionando indefensión a su representada, que vicia la P.A. de nulidad absoluta.

Asimismo la parte accionante en el ejercicio del derecho a replica indicó que el presente a.c. no tiene como finalidad cuestionar la legalidad de la P.A., sino verificar el cumplimiento de acto administrativo dictó por un órgano de la administración pública.

En el mismo sentido en el ejercicio del derecho a contra replica la parte accionada solicitó se declare sin lugar la presente acción de amparo por cuanto se pretende hacer valer una P.A. cuyo procedimiento administrativo causó indefensión a una de las partes.

Por su parte la representación fiscal antes de exponer la opinión del órgano que representa; preguntó a la parte presuntamente agraviante: ¿Quién notificó al trabajador de la culminación de la relación laboral? La representación Judicial de la parte accionada respondió: La Directora de la Unidad Educativa. Seguidamente expresó de forma oral la opinión del órgano que representa señalando que el presente a.c. debe ser declarado con lugar.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado al quinto día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2010, el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal 15 a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, la cual quedó expresada de la siguiente manera:

(…) El ciudadano I.E.S.M., interpuso la presente acción de a.c. contra el ‘MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, (UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL BOLIVARIANA CREACIÓN CHARALLAVE)’ e igualmente contra la ciudadana A.J., Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 00226 dictada en fecha 12 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano.

Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en donde al analizar la idoneidad de la acción de a.c., para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante indicó en un caso similar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.) flexibilizó el criterio establecido en la sentencia N° 3.569 [Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de febrero de 2008, Caso D.R.M.R. contra Constructora Bahemo C.A.], con relación a la interposición de la acción de amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, y ‘…siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se concluye que le corresponderá a esta Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cuál resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso S.R.P. o el sostenido en el caso Guardianes Vigimán, S.R.L., y con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a lo señalado en la Sentencia Número 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: J.J. García…’.

…omissis…

Con base al criterio antes señalado, se desprende de los autos copia de la P.A. N° 360/2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy del estado Miranda, mediante la cual se declara infractor e impone multa a la ‘U.E.B CREACIÓN CHARALLAVE.’ por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009.

En virtud de todo lo expuesto y en aplicación de la sentencia Nº 2308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: GUARDIANES VIGIMAN), esta representación del Ministerio Público observa que, en el procedimiento de reenganche llevado ante Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, se realizó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el recurrente a pesar de ello no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche y el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo cual en criterio de esta representación, se cumple con los requisitos establecidos por la mencionada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar (…)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión

Nº 003-2010, de fecha 7 de enero de 2010, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la acción de a.c. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de a.c. interpuesta en la violación de los artículos 27, 75, 87, 89, 91 y 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos en su orden a los derechos constitucionales a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad y al cumplimiento de la Constitución y las leyes, por la negativa de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Fundación Charallave” de acatar- en su condición de patrono- la P.A. Nº 00226, dictada en fecha 12 de junio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante en contra de la referida Unidad Educativa, por haber sido despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, del 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006.

Se desprende del escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual forma del texto de la P.A. cuya ejecución se pretende mediante la presente acción de amparo, cursante en copia certificada a los folios 41 y 42, y sus vueltos, de este expediente judicial, que en el acto de contestación la Unidad Educativa accionada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado legal alguno.

Asimismo corre al folio 49 en copia certificada del “ACTA DE INSPECCIÓN EJECUCIÓN 1RA. VISITA” levantada por el Funcionario del Trabajo J.P., en la cual se dejó constancia que en fecha 17 de junio de 2009, el referido funcionario se trasladó a la Unidad Educativa, identificada retro, donde fue recibido por la ciudadana Marina, en su condición de Directora del plantel, a quien se le haciéndole entrega de la P.A.N.. 00226 de fecha 12 de junio de 2009.

Igualmente corre al folio 53 copia certificada del “ACTA DE INSPECCIÓN DE EJECUCIÓN FORZOSA 2DA VISITA”, asimismo consta auto de fecha 10 de julio de 2009, el cual corre al folio 51 en copia certificada, en el cual se dejó constancia que la Unidad Educativa presuntamente agraviante “(…) no dio cumplimiento a la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009.

Por último corre al folio 58 del expediente judicial copia certificada del “ACTA DE INSPECCIÓN EJECUCIÓN FORZOSA 2DA. VISITA” efectuada en fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual el Funcionario del Trabajo dejó expresa constancia de la negativa del patrono a dar cumplimiento al reenganche y al pago de salarios caídos.

Ahora bien, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial del presunto agraviado, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el hoy accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accinante, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los actos administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que no hay constancia, y tampoco fue indicado por la representación judicial de la accionada en la Audiencia de A.C., que a la presente fecha la P.A. que se pretende ejecutar haya sido objeto de impugnación por parte de la parte presuntamente agraviante, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio 49 del presente expediente, que la parte accionada estuvo debidamente notificada, toda vez que la Administración instó a la Fundación accionada a que diera cumplimiento a la P.A. N° 00226 dictada en fecha 12 de junio de 2009, trasladándose en fecha 17 de junio de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha Unidad Educativa a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, y, posteriormente mediante una nueva visita que realizara el referido Funcionario del Trabajo a la mencionada Unidad Educativa, dejándose constancia del no cumplimiento a la orden de reenganche, folios 51 y 58-59 del expediente judicial, respectivamente.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente P.A., y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la Unidad Educativa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la P.A. Nº 00360-2009 de fecha 16 de noviembre de 2009, cuya copia certificada riela a los folios 132 y 133 -con sus respectivos vueltos-, del expediente judicial. Asimismo, se desprende de los folios 135 y 136 del expediente judicial copia certificada del oficio de notificación y diligencia del Funcionario del Trabajo de fechas 16 y 17 de noviembre de 2009, respectivamente, así como planilla de liquidación de multa correspondiente evidenciando de esta manera que la parte accionada tuvo conocimiento de dicha providencia.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Fundación contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del M.T. de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave”, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  1. - CON LUGAR la acción de a.c. autónomo interpuesta por la abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano I.E.S.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.348, contra la ciudadana A.J., en su condición de la Directora de la Zona Educativa del Estado Miranda y contra la ciudadana M.R., en su carácter de Directora del Plantel de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave”, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que ejerciera dicho ciudadano contra la mencionada Unidad Educativa;

  2. - SE ORDENA a la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Creación Charallave”, en la persona de sus representantes legales o quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a dar cumplimiento a la P.A. Nº 00226, de fecha 12 de junio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, que le ordenó REENGANCHAR al agraviado a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, calculados desde el momento del despido hasta la efectiva reposición a su puesto de trabajo.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ Temporal,

La Secretaria,

H.S.

C.V.

En fecha 1°/02/2010, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 021 -2010.

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nº 1418-09

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