Decisión nº HG212014000007 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Enero de 2014

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212014000007

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000129

ASUNTO : HP21-R-2013-000264

JUEZA PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: J.G.G.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS N.G., MARIOXI LÓPEZ y Z.Z..

RECURRENTES: ABOGADOS M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., EN SU CONDICIÓN DE FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de Diciembre de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Lunes seis (06) de enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia oral y privada, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones y No se admiten las pruebas ofrecidas por los recurrentes, relacionadas al registro detallado mediante grabación, es decir los videos hechos por los funcionarios de la Unidad de Participación Ciudadana; por cuanto esta Alzada observa que los recurrentes no especifican cual parte de la grabación es la que quiere que se observe para demostrar su denuncia.

En fecha 06 de Enero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, de la manera siguiente:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: J.G.G.B.,….; asistido en el juicio por los defensores privados ABG. N.G., MARIOXI LOPEZ y Z.Z. por los presuntos delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y AMENAZA previsto en el artículo 41 ejusdem, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la L.P. del ciudadano J.G.G.B. y el cese de toda medida cautelar de privación de libertad y de protección y seguridad que hayan sido decretadas. TERCERO: El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico por solicitud que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico F.F. motivado a que la presunta víctima simulo indicios de un hecho punible que origino la instrucción de la presente causa. Se deja constancia que la presente sentencia es publicada en esta ciudad de San Carlos a los 12 días del mes de noviembre del año 2.013.…

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III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los recurrentes Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. e I.D.V.S.Q., ejerciendo en este acto en su condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

…Nosotros, M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G., OVIEDO e I.D.V.S.Q., ejerciendo en este acto la condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de noviembre de 2013, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000129 (97.379-11).

La referida causa es instruida en contra del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.596.385, en la que figura como víctima directa la ciudadana G.J.T.V., en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana G.J.T.V..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día doce (12) de noviembre de 2013, fecha en la que se publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000129 (97.379-11), instruida en contra del ciudadano J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-22.596.385, en la que figura como víctima directa la ciudadana G.J.T.V., en la que se ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que ABSOLVIÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana G.J.T.V., lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se trata de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto; solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

DE LA DECISIÓN RÉCURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 6 de noviembre de 2013 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 12/11/13, en la cual decidió ABSOLVER AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana G.J.T.V., el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

"...existe dudas sobre si al ciudadano J.G.G.B., empleo la violencia o amenaza en contra de la ciudadana G.J.T.V., para acceder a un contacto sexual, aunado a que la presunta víctima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal In dubio pro reo. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunidas en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que esta juzgadora debe absolver al ciudadano J.G.G.B., absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado..."

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado J.G.G.B., puesto que habla en el texto de su decisión de la "...falta de certeza acerca de los hechos; que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo y u víctima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo...

incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sostuvo:

"...Es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460/2005).

Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos..."

En este orden, no se puede dejar de mencionar que la Sala de casación Penal sobre la Sana Critica ha señalado, en Ponencia de la Dra. B.R.M.d.L. de fecha 06-08-2009, sentencia N° 390:

"...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada..."

En este orden de ideas la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07-02-2011, señaló:

"...toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado. e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

"El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus Pretensiones...

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Ahora bien, en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico fueron ofrecidos para demostrar la comisión de los referidos hechos punibles las declaraciones en calidad de expertos en primer lugar del Médico Forense C.U., quien es el Jefe de la Unidad de Ciencias Forenses del CICPC San Carlos desde hace más de 20 años, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento L.D., W.J., G.C. y C.T., funcionarios adscritos al Destacamento N° 3 de la Policía del Estado Cojedes, quienes practicaron la aprehensión flagrante del acusado, los funcionarios DIOSMAR RAMOS y J.P. adscritos al CICPC San Carlos, la inspección ocular en el sitio del suceso y la incautación de las evidencias físicas relacionadas con la investigación, la declaración de la víctima directa G.J.T.V., finalmente la declaración de las expertas G.G. Y K.P., quienes son funcionarias del ClCPC Carabobo, adscritas al Departamento de Criminalística, quienes realizaron las experticias técnico científicas de barrido y determinación de la existencia de semen en las prendas de vestir del acusado y de la víctima G.J.T.V..

Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, con la única excepción de la víctima G.J.T.V., quien manifestó claramente haber mentido al momento de formular la denuncia y de asistir a las audiencias celebradas ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, sin embargo afirmó haber comparecido en reiteradas ocasiones al Ministerio Público, al igual que también afirmó haber acudido con la finalidad de solicitar ayuda.

En este sentido, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de una lesión en la víctima directa, de una botella de vidrio señalada por la víctima como el arma utilizada por el acusado de autos para amenazarla y constreñirla a sostener un contacto sexual no deseado, de un sitio del suceso suficientemente descrito como un lugar abierto destinado a la práctica de actividades deportivas, de unas prendas de vestir que fueron incautadas al acusado de autos y a la ciudadana G.J.T.V., las cuales fueron analizadas finalmente por unas funcionarias expertas del Departamento de Criminalística del CICPC Carabobo confirmando la existencia de semen y apéndices pilosos en las referidas prendas de vestir; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales medios de pruebas no son idóneos y que no arrojan certeza probatoria para demostrar la comisión de los delitos atribuidos al acusado de autos.

La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza acerca de los hechos; que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo y u víctima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de tales delitos?

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.U.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de diferentes delitos que fueron atribuidos al acusado de autos, así como de una víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la "declaración de la victima".

Nos encontramos que la persona que ostenta la condición de víctima directa en la presente causa, compareció ante el Tribunal de Control N° 2 al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por el Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 (antiguo 250) del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar, nuevamente la víctima compareció ante el Tribunal de Control N° 2, confirmando una vez más la veracidad de los hechos denunciados, refiriendo la ciudadana G.J.T.V. nuevamente los hechos de los cuales fue víctima, lo cual permitió al Tribunal de Control confirmar una vez más la subsistencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos toda vez que permanecían incólumes los supuestos que la motivaron.

Quedó claramente establecido en la celebración del juicio oral que la víctima de autos fue afectada en su voluntad, toda vez que se limitó a decir que no era cierto lo que había denunciado y a manifestar exactamente lo opuesto a lo que ya había señalado antes, comportándose de una manera desleal con los f.d.p. y poniendo en peligro la búsqueda de la verdad.

El Tribunal a quo no tomó en consideración la circunstancia evidente de la mentira de la víctima G.T., así como tampoco las circunstancias de constante presión en su contra por parte de los familiares del acusado, quienes la chantajeaban emocionalmente con su hijo de apenas un año de edad aunado esto a las circunstancias que normalmente rodean los delitos de violencia de género, que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específicamente la sentencia 272 de fecha 15/02/07 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán señala:

"debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante. "

En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de un delito de violencia de género, que debe ser examinado y analizado de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que la ciudadana G.T. es la suegra de J.G.G., que una de sus hijas estuvo unida a él por una relación concubinaria durante varios años y procrearon un hijo, circunstancias estas que aunadas al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de la víctima con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".

Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios policiales y testigos, quienes siempre mantuvieron su posición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales fue víctima la Sra G.T., con excepción de ella y su grupo familiar. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalística frente a un acto caprichoso y evidentemente manipulado por terceros que influyeron en la víctima para que ponga en peligro la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal.

Resulta evidentemente ilógico pensar que la administración de justicia en los delitos de violencia de género respondan a la voluntad de participar o no de forma sincera por parte de la víctima, cuando el propio legislador ha suprimido la existencia de los actos conciliatorios en esta jurisdicción especializada, estableciendo claramente que se tratan de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, donde el primer interesado en la búsqueda de la verdad y en la sana administración de Justicia es el ESTADO VENEZOLANO.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.G.G.B., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 5 y parágrafo primero del artículo 237 y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos y Valencia, relacionadas con la inspección técnica Criminalística del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 2 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que la pena a imponer en el presente caso de resultar condenado es superior a 15 años de prisión.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que una de las hijas de la víctima y el imputado de autos estuvieron unidos por una relación concubinaria de la que procrearon un hijo, circunstancia esta que aunada al hecho evidente de la dependencia económica absoluta de ella con relación al imputado y/o su grupo familiar, inciden de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre la víctima, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia".

MEDIOS DE PRUEBA

En atención a lo señalado en el segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco mediante este escrito la reproducción a que se contrae el artículo 317 del COPP, relacionada con el registro detallado mediante grabación, los videos hechos por los funcionarios de la Unidad de Participación Ciudadana destinados para tal fin, de las tres audiencias celebradas durante el juicio de la causa HK21-P-2011-000129.

Con este medio de prueba, pretende el Ministerio público demostrar los defectos de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate y en la sentencia denunciados mediante el presente escrito. Ya que observa esta Representación Fiscal la existencia de un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizo el acto, en contraposición a lo señalado en la sentencia por la juez en su fundamentación con relación a las declaraciones rendidas por: L.D., G.C., R.M., H.C. y OSLIANI GÓMEZ.

Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e Ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano J.G.G.B., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del COPP en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 5, numeral 2 del artículo 238 ibidem.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente se admitan los medios de prueba ofrecidos por esta Representación Fiscal.

CUARTO

Finalmente, se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida de privación de libertad del acusado de autos.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013…”. (Copia textual de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado N.L.G.C., actuando en su carácter de Defensor Privado, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal de la manera siguiente:

…Yo, N.L.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 87.642, con domicilio procesal en el edificio Rampini, piso 1, oficina 1, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0414-358.03.95, actuando en nombre y representación del ciudadano J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V -22.596.385, a quien se le siguió el asunto penal HK21-P-20 11-000129, por los negados delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante su respetable autoridad ocurra a los fines de dar contestación al Recurso de Apelacion presentado por los representantes fiscales de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes.

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., doy formal CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION, intentado por ante éste Tribunal por los ciudadanos M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G. OVlEDO e lA DEL VALLE S.Q.F.P. y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Cojedes respectivamente, sobre el Recurso interpuesto ante la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2013, en el asunto penal signada con el alfanúmerica HK21-P-2011-000129 (97.379-11), de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La presente recurrida, objeto del Recurso, se dicto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, en fecha 6 de noviembre de 2013, en la cual se absolvió al ciudadano J.G.G.B. de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; indicando para ello la decisión del Tribunal:

" ... existe dudas sobre si el ciudadano J.G.G.B., empleo la violencia o amenaza en contra de la ciudadana G.J.T.V., para acceder a un contacto sexual, aunado a que la presunta víctima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, volutario y de mutuo acuerdo, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorcer al reo, en virtud del principio universal in dubio pro reo. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del acusado se subsume en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta publica, asi como las pruebas reunidas en el juicio no establecieron "la certeza" acerca de los hechos y la culpabilidad del acusado, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que esta juzgadora debe absolver al ciudadano J.G.G.B., absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no solo procede frente a la duda en sentico estricto, sino tambien cuando no haya probalidad sobre la responsabilidad penal del acusado...".

En la sentencia la A Quo, baso su decisión en el principio In Dubio Pro Reo, principio con rango Constitucional, el cual es de uso exclusivo de la fase de juicio; esta locución latina expresa el principio jurídico que en caso de duda, por ejemplo, cuando no existan suficientes elementos probatorios aportados en el contradictorio o de contradicción entre ellos se beneficie al acusado. Este principio configura, en el nuevo contexto procesal penal, uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal, por cuanto es el representante fiscal quien debe probar la culpa del acusado y no éste último su inocencia. Es decir, que en el presente caso, al no haberse demostrado mas alla de la incertidumbre razonable por unos hechos desconocidos por el Tribunal y el cual el representante fiscal con los medios probatorios aportados al contradictorio trata de probar que los mismos sucedieron de la manera indicada y no de otra forma; por lo que, el Minsiterio Público, al no poder convencer a la Jueza de unos hechos supuestamente ilícitos, dicta su sentencia basado en el Principio In Dubio Pro Reo.

Su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia; en los casos de que el juez no esté seguro de lo alegado en el juicio por el representante de la vindicta pública lo debe argumentar en la sentencia, dictando un fallo absolutorio, y, en el presente caso es lo que ocultó cuando a la jueza de Juicio existiendole una duda razonable argumentó su fallo y dictó la absolutoria.

Así lo expresa en el dictamen indicado cuando expresa "... existe dudas sobre si el ciudadano J.G.G.B., empleo la violencia o amenaza en contra de la ciudadana G.J.T.V....." (resaltado nuestro), motivando la misma posteriormente, e indicando el fallo que da a la sentencia. Además, el principio In Dubio Pro Reo, es un refuerzo del Principio de Inocencia (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y su aplicación está relacionada con el Principio de Legalidad (artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), principios éstos que rigen el proceso penal venezolano y que garantizan.

Ahora bien, considera este humilde servidor, que eféctivamente, la Jueza de Juicio al pronunciar su sentencia absolutoria, dio con ello respuesta a la víctima, al Estado a través del representante del Ministerio Público, y al acusado, tomando como fundamento básico el carácter preeminente en el Texto Constitucional previsto en el articulo 7.

"La Constitución es la norma suprema y el fundamneto del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Cosntitución".

Y dicta su sentencia basada en el principio Constitucional de In Dubio Pro Reo, reforzando con ello el carácter preeminente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecio en su articulo 24:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea".

En base a todo lo expuesto, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, y no causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, tal como lo expresa el representante del Ministerio Público en su escrito de Apelación; considero que se debe confirmar la Sentencia Absolutoria dictada por la A Quo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 1.

CAPITULO II

DE LA PRIMERA DENUNCIA

En esta primera denuncia, promovida por el representante de la vindicta pública, indica que en el texto de la sentencia se incurre en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; y, para ello precisa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01-06-2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño., sostuvo:

"...es de resaltar que el objeto de la motivación del falle no es otro que el cotral frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias dee esr el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentecnia de la Sala deCasación Penal del Tribanl Supremo de Justicia N° 460/2005)".

Y, otras sentencias para basar su pedimento; además expone las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Penales y Criminalisticas del San Carlos, la declaración de las expertas adscritos al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Penales y Criminalisticas de Carabobo G.G. y K.P., y la declaración de la víctima, ciudadana G.J.T.V..

Al respecto expongo lo que dijo la Sala Constitucional en materia Penal, en sentencia 342-07 de fecha 30/01-2008: “... Del debate se desprende una ausencia de elementos probatorios que permitan imputar alguna responsabilidad al acusado…. El dicho policial no da cuenta de otros medios o circunstancias que configuren elementos de conviccion que contribuyan al esclarecimiento del caso. Hay que buscar el equililbrio ente la mayor eficacia que debe dar el estado y el respeto a los Derechos Humanos. Es importante destacar en este caso, que sino hubiera limites prevalicería la ley del mas fuerte … entonces se hace necesario un elemento objetivo, ditinto a el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto no podemos olvidar que ellos son terceros interesados, y su dicho no es una plena prueba....”.

Aunado a lo dicho por la ciudadana G.J.T.V., presunta víctima, quien depuso en su declaración: “... yo quise estar con el, el me gustaba y yo le gustaba”; y, quien más que la víctima para indicar a su posible agresor.

En este punto, invoco lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Apreciación de las Pruebas: “las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos las máximas de experiencia" (resaltado nuestro). Por lo que, en el devenir de este batallar, cuando se habla de una persona que ha sido abusada sexual mente, esa persona, manifiesta que fue abusada sexualmente desde la audiencia de presentación, en la audiencia preliminar y mas aún en la étapa de juicio, cuando sabe que se castigará al posible autor del agravió; pero, este no es el caso, por cuanto la presunta víctima, no fue la denunciante, la denunciante fue su menor hija, la presunta víctima estaba en un alto estado de intoxicación etílica que no podía hablar, según sus propias palabras y fue en la étapa de invetigación, fue en la Audiencia Preliminar que la presunta víctima acudió al Ministerio Público para indicar que el acto sexual fue consentido, y lo dijo en la Audiencia Preliminar tal como consta en el acta de Audiencia; y, en la étapa de Juicio volvió a ratificar su dicho, tal como bien consta en el texto de la sentencia, por lo cual considero que esta primera denuncia del representante del Ministerio Público, es infundada y DEBE DECLARARSE INADMISIBLE.

CAPITULO III

DE LA SEGUNDA DENUNCIA.

En esta segunda denuncia, indica el Ministerio Público, que el Tribunal baso sus argumentos en la declaración de la víctima. Al respecto, quiero indicar que, en el contradictorio y asi reposa en las actas del mismo, el Ministerio Público, no demostró otro delito que no fuera el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y todos los elementos probatorios que depuso y trajo al juicio fueron en relación a ese delito. No trato de demostrar nunca que existiera otro delito distinto al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA. Sin embargo, el juez en su extenso de la sentencia indica por que no existe el delito de AMENAZA. Que es un delito independiente del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.

En el delito de AMENAZA, tal como lo indica su concepto: la amenaza se configura con el anuncio verbal de un daño, en este caso, sexual; y, en el contradictorio se evidenció que no hubo amenaza, por cuanto la presunta víctima estaba es una reunión con el presunto agresor, tomando licor, dandose besos, se montaron en la moto de mutuo acuerdo y se fueron abrazados a un sitio determinado a realizar actos sexuales, propios de una relación de pareja.

No es ilógica la sentencia por cuanto al verificar el texto se hace una relación detallada de todos los órganos de prueba, que ádemas son todos del Ministerio Público, de su exposición se concatenan entre sí dando una relación clara de los hechos los cuales no se encuadran en ningún hecho ilícito, por tal motivo, considero que no debe ser tomada en cuenta esta segunda denuncia.

Por tal motivo, considero que no debe ser tomada en cuenta la Segunda Denuncia del representante fiscal del Ministerio Público y se debe confirmar la Sentencia Absolutoria dictada por la A Quo del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 1.

En San Carlos, a la fecha de su presentación.…

. (Copia textual de la Sala).

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma: Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por los recurrentes ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA, en tiempo oportuno y en el cual alega dos denuncias de infracción, referida a una supuesta Falta e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el Ordinal 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la falta de motivación e ilogicidad en la motivación de la sentencia son supuestos excluyentes, por lo que en principio mal debería fundamentar su recurso en ambos supuestos, circunstancia esta que en principio conllevaría a la declaratoria Sin lugar del recurso ya que lo hace incomprensible. Así se decide.

No obstante a lo anterior, revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 06 de Enero de 2014, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, los recurrentes manifestaron que: “…Ratifico el libelo de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, cuya sentencia fue publicada en fecha 12 de noviembre de 2013. Se hace referencia a la falta de motivación en la sentencia dictada y como segunda denuncia a la ilogicidad de la decisión, (el fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). Solicitó se declare Con Lugar el presente recurso, se Anule la sentencia recurrida y se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral. Es todo...”, por lo que se observa del escrito recursivo las denuncias relacionada a la Falta e Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

Los recurrentes con apoyo a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado J.G.G.B., puesto que habla en el texto de su decisión de la "...falta de certeza acerca de los hechos; que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo y u víctima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo...” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA...”. Asimismo señala que todos los testigos, funcionarios, expertos y víctima acudieron al juicio resultando contestes y coherentes en sus exposiciones y que de las prendas de vestir se desprende el hallazgo de semen, concluyéndole la recurrida que dichas pruebas no son idóneos ni arrojan certeza probatoria para probar los delitos acusados.

Por su parte la recurrida en el Capítulo Fundamentos de Hechos y Derechos manifestó lo siguiente: “….En cuanto al testimonio del Dr. W.S. adscrito al Hospital E.G.d.T. estado Cojedes, quien practico la evaluación medica a la ciudadana G.J.T.V., manifestó al tribunal bajo juramento que dejo constancia en el informe de lo que le refirió la ciudadana G.J.T.V. y de las lesiones que èl observo en la misma, su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T.V., quien indico al tribunal que las lesiones física que presento fue producto de una caída del vehiculo tipo moto en la que se trasladaba junto con el acusado de autos el día de los hechos, de igual forma al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana R.M., quien indico al tribunal que ella le pidió al acusado que llevara a su madre G.J.T. hasta su residencia y ambos se fueron en el vehiculo tipo moto del acusado de autos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de esta declaracion no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano acusado…..En cuanto al testimonio del Experto C.H.U., quien evalúo a la ciudadana G.J.T. y al ciudadano J.G.G., indico que la ciudadana G.J.T. presento un enrojecimiento en la parte introito vaginal que puede ser ocasionado por Micosis, Coito, rascado, o roce y la fisura anal reciente que presento puede ser ocasionada por una evacuación o personas con problemas de estreñimiento, de igual forma presento excoriaciones en ambas rodilla. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., es conteste, al señalar que hubo un contacto sexual entre la presunta victima y el acusado, que fue voluntario y consentido, y las escoriaciones que presento en ambas rodillas fue producto de una caída en el vehiculo tipo moto en el cual se trasladaba con el acusado. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano: C.U., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado…”. Por lo que se puede observar de manera clara y lógica como llega a su conclusión de absolver el tribunal de juicio. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…

. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un p.d. y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos.

Observa esta alzada que el Aquo en el Capitulo que denomina: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, señaló las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

“…Este Tribunal de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la Jueza y de las partes intervinientes en el proceso, considera que de las pruebas apreciadas y valoradas el Ministerio Público promueve para el juicio oral y privado la declaración de los funcionarios policiales: L.D., W.J., C.T., G.C., los cuales asistieron al debate oral y privado, los cuales se aprecian y se valoran por cuanto los mismos como funcionarios actuantes participaron en el procedimiento fueron contestes dichos funcionarios en que el aviso a la autoridad policial la realizo la adolescente Osliany Gómez, pero observan la Juzgadora que los funcionarios no fueron contestes con los dichos de los testigos: C.D.I. (Consejera de Protección) y Osliany Gómez, ya que los funcionarios actuantes manifestaron que la adolescente rindió su entrevista en el destacamento policial en presencia de un consejero de protección, situación èsta que fue negada por las testigos: C.D.I. (Consejera de Protección) y Osliany Gómez, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de las formas de inicio del procedimiento señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. En cuanto al testimonio del Dr. W.S. adscrito al Hospital E.G.d.T. estado Cojedes, quien practico la evaluación medica a la ciudadana G.J.T.V., manifestó al tribunal bajo juramento que dejo constancia en el informe de lo que le refirió la ciudadana G.J.T.V. y de las lesiones que èl observo en la misma, su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T.V., quien indico al tribunal que las lesiones física que presento fue producto de una caída del vehiculo tipo moto en la que se trasladaba junto con el acusado de autos el día de los hechos, de igual forma al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana R.M., quien indico al tribunal que ella le pidió al acusado que llevara a su madre G.J.T. hasta su residencia y ambos se fueron en el vehiculo tipo moto del acusado de autos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de esta declaracion no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano acusado. En cuanto a la declaración de la ciudadana C.D.I.C.d.P.d.M.T. manifestó al tribunal que estuvo presente en el destacamento policial por solicitud de los funcionarios actuantes que llego en horas de la tarde y en horas de la mañana ya los funcionarios le habían tomado la declaración a la adolescente Osliani Gomez, que no sabe que hicieron los funcionarios la primera declaración que le fue tomada a la adolescente, su declaración al ser adminiculada con la declaración de la testigo Osliani Gómez, quien indico al tribunal que era menor de edad para el momento de los hechos que ella se dirige al destacamento policial a formular la denuncia y no contó con la presencia de un Consejero de Protección que fue después que la hacen regresar los funcionarios actuantes al puesto policial a rendir nueva declaración en presencia de la Consejera de protección, lo cual crea dudas acerca del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de las formas de inicio del procedimiento señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la Consejera de Protección Carmen infante, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado. En cuanto a la declaración del ciudadano Narea Yesgman quien fue testigo presencial de un allanamiento en la residencia del acusado e indico al tribunal que los funcionarios actuantes incautaron como evidencia de interés un par de zapatos, declaración que al ser adminiculada con la testimonial del ciudadano G.D.J. (testigo) es conteste por cuanto ambos ciudadanos indicaron que lo incautado en la residencia del acusado fue un par de zapatos. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de los ciudadanos Narea Yesgman y G.D.J., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado. En cuanto al testimonio de G.T.K. indico al tribunal que ese día estaban en la casa cuando su madre G.J.T. llegó y dijo que J.G.G. la había violado, su hermana Osliany Gomez adolescente para el momento fue la que hizo la denuncia, a los días su madre la llama y le dijo que ella les dijo eso porque la había visto junto al ciudadano J.G.G. (acusado) que para el momento de los hechos era su concubino con el que había procreado dos hijos, y su madre G.J.T. se sintió apenada y dijo que la había violado pero que eso no fue asì, que su madre le manifestó que fue de mutuo acuerdo, que esa noche su madre estaba muy ebria. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., y de la testigo Osliani Gómez es conteste, al señalar que el acto sexual que sostuvo la presunta victima fue un acto voluntario y consentido entre el acusado y la ciudadana G.J.T., que posterior al día de los hechos su madre le manifestó la verdad de los ocurrido y de su relación sentimental con el acusado J.G.G., que quien le dio aviso a la autoridad policial no fue su madre sino su hermana Osliani Gómez adolescente para el momento. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana G.T.K., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

En cuanto al testimonio de M.R. indico al tribunal bajo juramento que ese día se encontraba con su madre G.J.T. y el acusado J.G.G. en una fiesta, que observo cuando su madre y el acusado se estaban besando y abrazaban de forma cariñosa, que ellos tenían una relación sentimental clandestina motivado a que el acusado era el concubino de su hermana K.G.T., que su madre Gladys decidió irse en el vehiculo tipo moto con el acusado de autos, que le indico a sus hermanas Osliani Gómez y K.G. que no fueran al destacamento policial a poner la denuncia que esperaran a que su madre se le pasara los efectos del alcohol que había ingerido la noche anterior porque habían tomado mucho. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., y de las testigo Osliani Gómez, y K.G., es conteste, al señalar que la ciudadana G.J.T., mantenía una relación sentimental con el acusado J.G.G., que quien le dio aviso a la autoridad policial fueron sus hermanas. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana M.R., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

En cuanto al testimonio de la experto Castellanos Haydee evalúo a la ciudadana G.J., manifestó al tribunal bajo juramento que la presunta victima le indico que llego un momento que se sitio mareada, la hija que no se quería ir de la fiesta le piden al acusado J.G.G. que la lleve a la casa, que èl la lleva a un polideportivo, ella le decía que no pero llego un momento que ella permitió el acto, que fue por delante y por detrás, que fue porque quiso, que pensó en retirar la denuncia. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., y de las testigo Osliani Gómez, K.G., Rosmari Mendoza es conteste, al señalar que la ciudadana G.J.T., mantenía una relación sentimental con el acusado J.G.G., que el acto sexual que hubo entre la presunta victima y el acusado fue un acto consentido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana Castellanos Haydee, no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado. En cuanto al testimonio del funcionario del Cicpc J.P. práctico la inspección técnica criminalística en el lugar de los presunto hechos, debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano J.G.G.B. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado. En cuanto al testimonio del Experto C.H.U., quien evalúo a la ciudadana G.J.T. y al ciudadano J.G.G., indico que la ciudadana G.J.T. presento un enrojecimiento en la parte introito vaginal que puede ser ocasionado por Micosis, Coito, rascado, o roce y la fisura anal reciente que presento puede ser ocasionada por una evacuación o personas con problemas de estreñimiento, de igual forma presento excoriaciones en ambas rodilla. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., es conteste, al señalar que hubo un contacto sexual entre la presunta victima y el acusado, que fue voluntario y consentido, y las escoriaciones que presento en ambas rodillas fue producto de una caída en el vehiculo tipo moto en el cual se trasladaba con el acusado. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración del ciudadano: C.U., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado.

En cuanto a la declaración de la ciudadana G.J.T. manifestó al tribunal que ese día por el camino ella y el acusado deciden meterse en el polideportivo de tinaco cuando iban entrando se cayeron del vehiculo tipo moto, que se raspo las piernas y brazos, después adentro del polideportivo empezaron abrazarse y besarse, que tuvo sexo de mutuo acuerdo con el acusado indico al tribunal: “yo quise estar con el, el me gustaba y yo le gustaba”, que pensó en retirar la denuncia, que actualmente el acusado y ella son cónyuges por cuanto contrajeron matrimonio civil. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana psicóloga Castellanos Haydee, y de las testigo Osliani Gómez, K.G., Rosmari Mendoza es conteste, al señalar que la ciudadana G.J.T., mantenía una relación sentimental con el acusado J.G.G., que el acto sexual que hubo entre ella y el acusado fue un acto voluntario y consentido. En cuanto al testimonio de la ciudadana G.T.K. su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., y de las testigo Osliani Gómez, K.G., Rosmari Mendoza es conteste, al señalar que la ciudadana G.J.T., se encontraba muy ebria para el momento que la que le comento de los hechos fue su hermana menor Osliani Gómez. Debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana G.T.K., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado. En cuanto al testimonio de la ciudadana G.T.O.G. indico al tribunal bajo juramento que su madre G.J., una de sus hermana y el acusado, tenían dos días tomando, esa noche estaba haciendo su tarea en la casa, su madre estaba normal pero muy ebria, su madre G.J. estaba con el acusado, y parece que le estaba pidiendo un beso, el después como el no quiso nada su madre dijo que él la había violado, llamo a su hermana y le contó, que ella tomo la iniciativa para poner la denuncia, y no había nadie de la Lopnna cuando fue entrevistada. Su declaración al ser adminiculada con la declaración de la ciudadana G.J.T., y de las testigos K.G., K.G., y Rosmari Mendoza es conteste, al señalar que la ciudadana G.J.T., mantenía una relación sentimental con el acusado J.G.G., que el acto sexual que hubo entre la presunta victima y el acusado fue un acto voluntario y consentido. Por ello debe señalar esta Juzgadora que de la declaración de la ciudadana G.T.O.G., no emergen elementos suficientes que puedan establecer la culpabilidad del acusado. En cuanto a los testimonios de las expertos Parra Keila y G.G. adscrita al Cicpc Sub delegación Carabobo, por cuanto fueron las funcionarias que practicaron el dictamen pericial en búsqueda de apéndice pilosos a las evidencias que le fue suministrada, debe señalar esta Juzgadora que de la misma no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del ciudadano J.G.G.B. ya que son pruebas técnicas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado. De las experticias valoradas, la de inspección técnica al lugar solo demuestra la existencia de un sitio del suceso que se corresponde con el señalado por los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, Informe Medico de fecha 19-09-2011 suscrita por el Dr Wolfgan Sánchez medico cirujano adscrito al Hospital E.G. ubicado en Tinaco en la que se dejo constancia de las lesiones que refirió la victima y el reconocimiento medico legal practicado a la presunta victima y al acusado, Informe Pericial suscrito por K.P. y G.G. adscrita al CICPC Sub delegación estadal Carabobo en la que se dejo constancia que de las evidencias se encontró un apéndice piloso; el Informe Biopsicosocial que riela a los folios 76 al 92 de pieza 02 suscrito por W.D.J.P.D., H.C. y Lic. Arnaldo Perdomo, y ACTA DE MATRIMONIO en copia certificada donde figuran como contrayentes el ciudadano J.G.G.B. y G.J.T. inserta bajo el numero 81 folio 81 año 2013 de la Parroquia General J.L.S.M.T. estado Cojedes, documentales estas que por si solas no constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado. En el debate oral y privado por solicitud del ministerio publico se acordó la practica de un careo entre el funcionario G.C.J. y la ciudadana G.J.T., siendo dos (02) los puntos discordante indicado por el fiscal del ministerio publico: 1.-Que el funcionario policial manifestó que la victima había formulado la denuncia y la presunta victima en sala dijo que no había formulado la denuncia sino su hija, y el segundo punto discordante es que el funcionario al momento que acompaña la victima ella le refiere que había sido violada por un muchacho apodado el morocho que su nombre es J.G.G. y la victima en la sala dijo que nunca había dicho eso, siendo acordado por el Tribunal de Juicio de conformidad con el Art. 222 del código orgánico procesal penal: “ Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio” El Maestro de todos los tiempos, DR. F.S. ANGULO ARIZA, enseña que: “ el careo consiste en que generalmente se ponen los dos testigos el uno frente al otro y permite la ley que ellos se hagan recíprocamente preguntas y repreguntas o bien se hacen las preguntas o repreguntas que el juez estima, pero se las hacen ellos el uno al otro. El juez dejará por medio del Secretario, consignado en un acta escrita todo lo que se ha dicho, las preguntas y su contestación y después de ese careo llega a una conclusión para darle valor a aquellas declaraciones que han quedado firmes. Pero si en síntesis ninguna de las dos ha llegado a convencer, el juez podrá desecharlas..” ( Cátedra de Enjuiciamiento Criminal. Página. 477 Editorial La Torre. Caracas. 1971) Del concepto doctrinario parcialmente trascrito, se desprende, que la finalidad, la razón teleológica del careo, conforme a la voluntad del legislador, es la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, para admitir la verdadera y desechar la falsa. Operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones, establecidas en la ley. En el presente caso la circunstancias que quedó acreditada en el careo entre los funcionarios actuantes y presunta victima es que el aviso a la autoridad policial lo hizo la adolescente Osliany Gómez y así quedo acreditado en el debate, de igual forma la ciudadana G.J.T. no recuerda haberle dicho al funcionario policial si había sido violada ya que indico que no podía hablar ya que se encontraba muy ebria y la que conversaron con los funcionarios policiales fueron sus hijas.

Este Tribunal observa que no existe otro elemento probatorio diferente a las testimoniales de: L.D., W.J., C.T., G.C. (Funcionarios Policiales), Parra Keila, C.U., G.G. y J.P. adscritos al Cicpc, y los testigos: G.J.T., Osliany Gòmez, K.d.J.G., Keylla de los Á.G., R.M., J.G., Yesgman R.N., que afiance o corrobore lo alegado por el ministerio publico y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se considero que a través del debate probatorio no quedó plenamente comprobado que el ciudadano J.G.G.B. haya empleado la violencia o amenaza en contra de la ciudadana G.J.T., para acceder a un contacto sexual no deseado, todo lo contrario la presunta victima manifestó en el debate oral que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo, y actualmente la une al acusado J.G.G. un vinculo matrimonial tal como se desprende del acta de matrimonio en copia certificada inserta bajo el numero 81 folio 81 año 2013 de la Parroquia General J.L.S.M.T. estado Cojedes, que fue admitido como prueba nueva en el juicio. Y habiendo dudas sobre la forma de proceder de los funcionarios: L.D., W.J., C.T., G.C., ya que no se cumplieron las normas para el procedimiento señalados en el artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ya que la denuncia fue interpuesta por la adolescente Osliany Gómez quien no se encontraba debidamente asistida por un Consejero de Protección, existe en consecuencia dudas sobre si al ciudadano J.G.G.B. empleo la violencia o amenaza en contra de la ciudadana G.J.T., para acceder a un contracto sexual, aunado a que la presunta victima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo, por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba en contra del acusado: J.G.G.B. y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra del acusado, siendo que estos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Y no quedando plenamente comprobado que la conducta del ciudadano J.G.G.B. se subsumen en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública, así como las pruebas reunida en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de los hechos y de la culpabilidad del acusado J.G.G.B., por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, es por lo que la juzgadora debe ABSOLVER al ciudadano: J.G.G.B. absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del acusado. Asimismo este Tribunal considera que el ciudadano: J.G.G.B. es inocente de los hechos que le fueron endilgados por no haber probado el ministerio publico que el mismo hubiese incurrido en la comisión de un hecho punible, ya que en criterio de esta Juzgadora los medios de prueba traídos al debate eran indefectibles para demostrar el cuerpo del delito, razón por la cual consideran esta Juzgadora que de los medios probatorios no puede evidenciarse que dicho ciudadano haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo que se declara inocente al ciudadano J.G.G.B., de la acusación que contra él le interpusiera el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el artículos 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 42 ejusdem. Los elementos de prueba anteriormente descritos eran indefectibles para demostrar en el debate oral el cuerpo del delito, así las cosas con la declaración de los órganos de prueba que asistieron al debate, si bien es cierto, no se acreditó la comisión de un hecho punible, puesto que comparecieron al juicio testigos y funcionarios que no lograron establecer la responsabilidad penal del ciudadano J.G.G.B., lo que conlleva a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en la juzgadora las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111) Según lo recoge la doctrina rige el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 y parte infine del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente hecho no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenaza, por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Á.E.C. en su libro Constitución y Principios del Derecho Penal Moderno, Caracas 2003 señalo que el ejercicio del poder represivo por parte del legislador e incluso del juez sólo puede ser justificado porque la legalidad que se aplica está fundamentada en la vulneración grave a un bien jurídico. El Principio de mínima intervención penal requiere que el Estado intervenga sólo por la necesidad de proteger intereses fundamentales que afecten al individuo, el principio de nullum crimen, nulla poena sine injuria considera que no basta con la promulgación de la ley formal, escrita, cierta y previa para que se respete el estado democrático social de derecho y de justicia sino que se hace menester que esa legalidad se fundamenta ontológicamente en la vulneración grave a un bien jurídico, que es precisamente lo único que puede justificar el ejercicio del poder represivo por parte del juez. En este sentido resulta particularmente lucida la opinión de F.C. al determinar la noción de Bien Jurídico para un Estado Social y Democrático de Derecho “…una noción de bien jurídico adecuado para un estado social y democrático de Derecho tiene forzosamente que partir de los derechos morales universales, como se sabe los derechos son para el estado y el derecho un fin esencial, el fin fundamental o fundacional-en tanto que para la persona son medio imprescindibles de convivencia social democrática, el bien jurídico es considerado como la única instancia legítimamente del poder punitivo”. El derecho penal tiene como función esencial proteger los bienes jurídicos: no puede haber delito sin ofensa. El juez no esta facultado para castigar cualquier conducta sólo puede hacerlo con aquellas que sean lesivas a un bien jurídico. Los jueces tienen la necesidad de confrontar en cada caso si la conducta imputada ha creado o no para el correspondiente bien jurídico un daño de importancia o al menos un riesgo innecesario o indebido, si se incumple con el requerimiento de “Lesividad” a un bien jurídico el derecho penal se convierte en autoritario. El principio de protección del bien jurídico no opera sólo en el momento de creación del delito por parte del legislador, sino también en la aplicación de la ley penal por lo que se exige que la conducta desplegada por el sujeto activo conlleve a la afectación o vulneración del bien jurídico, constituyendo un elemento básico para la correcta interpretación de los tipos penales. En el presente caso del debate oral y privado quedó acreditado, que no hubo “ofensa” en la acción desplegada por el acusado J.G.G.B., y por ende no puede haber delito, esta juzgadora no esta facultado para castigar cualquier conducta sólo puede hacerlo con aquellas que sean “lesivas” a un bien jurídico. La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indicio: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y sus reformas se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar. Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el Juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”. La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad del acusado. En consecuencia a lo antes expuestos, este Tribunal de Juicio tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega G.U., procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”. Se ordena remitir copia certificada de la totalidad de la causa al Fiscal Superior del Ministerio Publico por solicitud que hiciera el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico F.F. motivado a que la presunta victima simulo indicios de un hecho punible que origino la instrucción de la presente causa.…”.

En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo “Fundamentos de hechos y Derechos” menciona las pruebas y luego las relaciona y las compara con la declaración de G.J.T. en su condición de víctima, así como también con la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que mal puede denunciar los recurrentes que el tribunal incurrió en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza acerca de los hechos, que no habiendo plena prueba contra el acusado y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo y la victima manifestó en el debate oral y privado que el acto sexual fue deseado, consentido, libre, voluntario y de mutuo acuerdo, pues la recurrida si relacionó y analizó las pruebas.

Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia Absolutoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que: “...La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas. La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo. La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene por ello la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario....”, razones por las cuales debe concluir este tribunal que la recurrida si dio una explicación razonable del motivo por el cual llega a su decisión, por lo que debe declararse sin lugar el recurso que aquí nos ocupa por este motivo. Así se decide.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio no predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o exculpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuáles no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión condenatoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente causa penal guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA; Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial está sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

Asimismo los recurrentes con apoyo a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., indican “…la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de diferentes delitos que fueron atribuidos al acusado de autos, así como de una víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basó prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la "declaración de la victima…".

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, ante dicha infracción, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, en razón de ello se explicó previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., manifestó acerca del error de ILOGICIDAD de la sentencia, asentado en el fallo de fecha 30-04-2002, No. 02-042, lo siguiente:

“…Con la “ilogicidad” (SIC) quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del ciudadano: J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA.

Como se señaló anteriormente al momento de dar respuesta a la denuncia relacionada a la falta de motivación, resulta incorrecta la apreciación de los recurrentes pues la recurrida si relacionó todos los medios de prueba, entre ellos las pruebas técnicas, llegando a su conclusión de que no quedó comprobado la comisión del delito, por lo que mal puede afirmar los recurrentes que la sentencia absolutoria se basó únicamente con la declaración de la víctima y ello se puede evidenciar de una lectura simple que se haga del fallo recurrido, donde el juez apreció todas las pruebas y las relacionó de manera lógica, por lo que debe declararse sin lugar el recurso por ilogicidad en la motivación. Así se decide.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón no le asiste a la recurrente de autos, por cuanto no ha incurrido el fallo con los vicios denunciados, por lo que, lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto integro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA; y SE CONFIRMA la decisión recurrida en cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M., F.F., I.D.V.S. y V.G., en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Noviembre de 2013, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano J.G.G.B., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZA. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ J. DAISA MARIELA PIMENTEL.

JUEZA JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/DMP/MR/Lg.-

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