Decisión nº PJ0032014000071 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 06 de mayo de 2014

Año 204º y 155º

Expediente No. IP21-R-2013-000010.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.S., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-14.397.948, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.P. y A.A., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución Voluntaria y atendiendo a los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la empresa demandada, ordenó la notificación de ésta y del Procurador General de la República, a los fines de que la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), filial de CADAFE, hoy CORPOELEC, adopte las previsiones necesaria para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que está afectado el bien, razón por la cual se suspendió el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de que conste en autos la certificación de la última de las notificaciones, para dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Redimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó auto luego de constatar que la decisión de fecha 22 de enero de 2013, en la cual decretó la Ejecución Voluntaria, fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y que a su juicio, no era lo correcto, por cuanto se debió acordar la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 87 del Capítulo Segundo, referido a la Actuación de la Procuraduría en Juicio del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, mediante el cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y así evitar reposiciones inútiles y dilaciones indebidas, ordenó dejar sin efecto las actuaciones antes mencionadas de fecha 22 de enero de 2013, libradas por ese Tribunal y ordenó acordar la Ejecución Voluntaria de conformidad con el articulo 87, el cual establece un lapso de suspensión de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente la constancia de la última de las notificaciones.

  3. - En fecha 05 de febrero de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 31 de enero de 2013 y del Decreto de Ejecución de esa misma fecha, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; recibida dicha apelación en este Juzgado Superior del Trabajo en fecha 17 de abril de 2013, se le dio entrada el mismo día (17/04/13). En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, el 25 del mismo mes y año se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser celebrada el 09 de mayo de 2013, la cual se llevó efectivamente a cabo en esa oportunidad, dictándose el dispositivo del fallo de forma inmediata con la explicación oral de los motivos y razones que fundan dicha decisión.

Ahora bien, como quiera que desde el 24 de abril de 2013 había sido publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.153, el Decreto No. 21 de esa misma fecha, emanado de la Presidencia de la República, el cual ordenó en su artículo 1° la intervención de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), empresa ésta que absorbió a la demandada de autos, por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de dicho Decreto en la Gaceta Oficial (artículo 3°) y “la realización de un inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular” –subrayado del Tribunal- dicha empresa del Estado venezolano; este Juzgado Superior del Trabajo suspendió los lapsos procesales en todas las causas contra la referida Sociedad Mercantil a petición de la parte demandada, desde el 23 de mayo de 2013, hasta el 24 de octubre del mismo año, fecha ésta última cuando se cumplían seis (6) meses de la publicación del referido Decreto No. 21 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, en fecha 25 de octubre de 2013, cuando debía reactivarse este asunto conforme a los términos de la suspensión referida, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.G., solicitó expresamente “la suspensión de la presente causa hasta la culminación del proceso de intervención de CORPOELEC, todo esto con el fin de lograr la efectiva consolidación del inventario de los litigios en los cuales es parte” su representada, con fundamento en el Decreto No. 452, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.265, de fecha 04 de octubre de 2013, solicitud ésta que fue acordada por este Tribunal Laboral en fecha 29 de octubre de 2013, hasta el 24 de abril de 2014. Por lo que habiéndose reanudado la presente causa al día siguiente (25/04/14), en el mismo estado procesal que se encontraba, corresponde a este Tribunal la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

Pasemos ahora al análisis de todos y cada uno de los motivos que soportan la presente apelación, expresados oralmente durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior Laboral, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos éstos planteados por la parte demandante y única recurrente en este asunto, a través de su apoderado judicial, alegando los siguientes argumentos:

En primer lugar indicó el apoderado judicial de la demandante recurrente, que se alza contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, por cuanto a su juicio, en el presente asunto no corresponde aplicar el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que dicha norma se encuentra ubicada en una Sección especifica de la mencionada Ley, que atiende a los asuntos judiciales en los que la República es parte directamente y que por tanto, no deben aplicarse al caso de marras las normas que integran la Sección Segunda del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino por el contrario, las normas contempladas en la Sección Cuarta del mismo Capítulo II, del mismo Título IV de la misma Ley, las cuales regulan los asuntos donde la República no es parte directamente, como ocurre en el presente asunto.

Y en segundo lugar, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal, que revise la decisión recurrida del 31 de enero de 2013, porque a su juicio considera que el artículo 99 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que debe notificarse a dicha institución de defensa y que adicionalmente, debe suspenderse el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro o cualquier otro tipo de medida cautelar o ejecutiva, más no, cuando se emite el decreto de ejecución voluntaria, porque considera (dice), que el decreto judicial que ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, no constituye mandamiento de ejecución alguno con ocasión del cual puedan verse afectados los bienes patrimoniales del ente obligado. Y finalmente agrega, que por tales razones no considera procedente la notificación de la Procuraduría General de la República, así como tampoco la suspensión del proceso, actuaciones éstas dispuestas en el decreto de ejecución voluntaria, por cuanto (insiste el apoderado judicial de la demandante recurrente), la notificación de la Procuraduría General de la República y la suspensión del proceso establecidas en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, únicamente proceden cuando existe un mandamiento de ejecución forzosa librado por el Tribunal, más no ante un decreto de ejecución voluntaria de la sentencia.

Contra esos argumentos fundamentales de la apelación, la apoderada judicial de la parte demandada no recurrente indicó durante su intervención, que considera que el presente caso si debe regirse por lo dispuesto e la Sección Segunda del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente por el artículo 87, ya que son las normas aplicables a los casos en los cuales la República es parte y sin lugar a dudas (dice), en el presente asunto la parte demandada la constituye una empresa del Estado, conformada con patrimonio público, que presta un servicio público de interés general para todas las venezolanas y para todos los venezolanos, por lo que le asisten las prerrogativas de la República y por tal razón, debe ser esa (la Sección Segunda), referida a asuntos donde la República es parte, la que se aplique.

Así planteados los argumentos apelativos y de oposición en el presente asunto, considera pertinente este Tribunal advertir en primer lugar, que el punto controvertido no estriba en determinar si a la demandada de autos le asisten o no privilegios y prerrogativas procesales, porque a juicio de esta Alzada no hay dudas que a la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC, ciertamente le asisten prerrogativas y privilegios procesales, tal y como en efecto lo señaló su apoderada judicial durante su intervención, así como también lo ha declarado y reconocido esta misma Alzada en otros asuntos judiciales intentados contra la misma parte accionada de autos. No obstante, considera quien suscribe, que ese no es el punto controvertido en esta Segunda Instancia en esta ocasión, toda vez que el verdadero punto en discusión consiste en determinar, ¿cuáles de esas prerrogativas son las aplicables al caso concreto?, es decir, determinar ¿si en el presente asunto son aplicables los privilegios procesales que corresponden a la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en el juicio o los privilegios procesales que corresponden a la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en el juicio, aunque estén involucrados sus derechos e intereses patrimoniales?

En tal sentido, observa este Tribunal que la empresa demandada es un ente adscrito a un órgano de la República, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica y que presta un servicio público de indiscutible interés general para todas las venezolanas y para todos los venezolanos, por lo cual le asisten privilegios y prerrogativas procesales, de allí la obligación de todos los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, para que ésta actúe en los casos donde la República tenga intereses patrimoniales directa o indirectamente. Ahora bien, sobre ese particular, es decir, sobre la actuación de la Procuraduría General de la República observa esta Alzada, que el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece una diferencia sobre el modo de actuar de dicha institución defensora de los derechos e intereses de la República, dependiendo de la condición de aquella (de la República) en el juicio, es decir, establece diferencias cuando la República es parte en el juicio o cuando la República no es parte en el juicio.

Al respecto observa este Tribunal, que a pesar de la denominación de la Sección Segunda y de la Sección Cuarta del mencionado Decreto Ley, ambas ubicadas en el Capítulo II del Título IV, tituladas así: Sección Segunda: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República es Parte en Juicio” y Sección Cuarta: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República No es Parte en Juicio”, no se interpreta el verdadero alcance de tales Secciones, toda vez que la Sección Segunda se refiere técnicamente, a casos en los que la Procuraduría General de República representa y/o defiende los derechos e intereses de un órgano de la Administración Pública, mientras que por su parte, la Sección Cuarta se refiere técnicamente, a casos en los que la Procuraduría General de República representa y/o defiende los derechos e intereses de un ente de la Administración Pública.

Luego, desde el punto de vista técnico jurídico, muy específicamente desde la perspectiva del Derecho Administrativo, existe una importante diferencia entre un órgano administrativo y un ente administrativo y en este orden de ideas, el Derecho Administrativo entiende como órgano, toda unidad administrativa que ejerce facultades y atribuciones públicas dirigidas a satisfacer y enmarcada, en los f.d.E., la cual, no cuenta con personalidad jurídica propia, toda vez que la personalidad jurídica de los órganos administrativos la ostenta la República, el Estado o el Municipio, según el nivel territorial que corresponda. Tal es el caso los Ministerios del Poder Popular, Direcciones Generales, Secretarías, entre muchos otros órganos administrativos. Por su parte, el ente es comprendido como toda organización administrativa funcionalmente descentralizada, la cual cuenta con personalidad jurídica propia, distinta a la personalidad jurídica de la República, del Estado o del Municipio, según el correspondiente nivel territorial. Tal es el caso, entre otros entes, de las Fundaciones del Estado, los Institutos Públicos (antes Institutos Autónomos) y las Sociedades Mercantiles, como ocurre con la empresa demandada en el presente asunto, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC). Para mayor inteligencia de estas explicaciones, se transcribe a continuación el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley ésta que conforme a su artículo 1°, “tiene por objeto establecer los principios, bases y lineamientos que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública”. En este marco referencial, el artículo 15 de dicha Ley dispone lo siguiente:

Ejercicio de la Potestad Organizativa.

Artículo 15. Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada administrativa.

Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.

Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población

. (Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, la diferencia o distinción fundamental entre órganos y entes de la Administración Pública está dada por la ausencia o la presencia de personalidad jurídica propia, distinta y separada de la República, el Estado o el Municipio, según el caso, teniendo el carácter de órgano la unidad administrativa que no posee personalidad jurídica, mientras que tiene el carácter de ente la organización pública con personalidad jurídica propia, tal y como es el caso de la demandada de autos, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), la cual, indistintamente de ser una empresa pública, propiedad del Estado venezolano y al servicio de todos los venezolanos y venezolanas, tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, razón por la cual, cuando se demanda a un ente de la Administración Pública como el caso de la empresa accionada de autos, no se demanda a la República propiamente dicha (como ocurre cuando se demanda a un órgano administrativo –Ministerio, Dirección, Oficina, entre muchos otros-), sino que se demanda propiamente al ente administrativo -individualmente considerado-, respecto del cual, la República, el Estado o el Municipio tiene intereses patrimoniales, lo que justifica la intervención de la Procuraduría General de la República conforme a la Sección Cuarta: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República No es Parte en Juicio”, del Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para arribar a la conclusión precedente es necesario un análisis integral y holístico del mencionado Decreto Ley, donde puede observarse entre sus distintas normas, que permanentemente establece una diferencia respecto de la actuación de la Procuraduría General de la República dependiendo del carácter de órgano o del carácter de ente de la unidad u organización de la Administración Pública que va a representar. Inclusive, esa diferencia no sólo se observa en lo que respecta a la “Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio” (Capítulo II, Título IV ejusdem), sino también “En Materia de Asesoría” (Capítulo V), del Título II: “De las Atribuciones de la Procuraduría General del República”, donde se evidencia claramente que dicho órgano de defensa de la nación, establece inequívocas y diferentes condiciones para asesorar entes, tales como institutos autónomos (hoy institutos públicos), fundaciones, asociaciones, sociedades civiles y empresas del Estado y ninguna condición para asesorar jurídicamente órganos (ver el artículo 18 del mismo Decreto Ley).

Así las cosas, de la revisión minuciosa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgador observa que la Sección Segunda: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República es Parte en Juicio”, del Capítulo II, Título IV del mencionado Decreto Ley, tal y como su nombre lo indica se refiere a casos en los cuales la República es parte en el juicio, es decir, cuando un órgano de la República ha presentado una demanda o cuando se ha demandado a un órgano de la República, el cual no tiene personalidad jurídica propia, que no es precisamente el caso bajo estudio y decisión. Por lo que a juicio de esta Alzada, la indicada Sección Segunda no es aplicable al caso de autos, ya que no hay dudas que la parte demandada, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), es una empresa del Estado y por tanto, un ente público que cuenta con personalidad jurídica propia y sobre el cual la República tiene legítimos intereses, no obstante, precisamente por tener personalidad jurídica propia esa empresa del sector público, es que se considera que en el presente asunto la República no ha sido demandada, mientras que ser de carácter público y tener la República intereses patrimoniales en ella, es lo que legitima la actuación de la Procuraduría General de la República, pero de conformidad con la Sección Cuarta: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República No es Parte en Juicio”, del Capítulo II: “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, Título IV: “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En otras palabras, siendo que en el presente asunto la parte demandada es un ente público que tiene personalidad jurídica propia, por lo cual queda claro que no se ha demandado a la República, llegada la etapa de ejecución de la sentencia deben aplicarse las normas contempladas en la mencionada Sección Cuarta, como acertadamente lo ha solicitado el apoderado judicial de la parte demandante, en lugar de aplicar las normas contenidas en la Sección Segunda, como erradamente lo ha hecho el Tribunal A Quo y lo ha solicitado equivocadamente la apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia, se declara absolutamente procedente el primer argumento de apelación. Y así se establece.

En relación con el segundo argumento apelativo esgrimido por la parte demandante, esta Alzada declara no compartirlo en lo absoluto. Al respecto considera este Tribunal, que dada la fase en que se encuentra este asunto, vale decir, en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, si bien es cierto que debe aplicarse la Sección Cuarta, Capítulo II, Título IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, no es cierto que no deba notificarse de tal decisión (decreto de ejecución voluntaria de la sentencia), a la Procuraduría General de la República, como equivocadamente lo pretende el apoderado judicial de la demandante recurrente. Lo que ocurre es que tal notificación, la cual, desde luego si debe hacerse, no corresponde conforme al artículo 99 de dicho Decreto Ley, sino que procede -y así lo declara este Tribunal Superior-, conforme al artículo 97 de esa misma Sección Cuarta ejusdem, ya que no se trata de una decisión o providencia que decreta “medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes” de una empresa del Estado, no obstante, si se trata de una decisión que encaja perfectamente en los límites normativos que dispone el artículo 97 del referido Decreto Ley, conforme al cual, “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República” (subrayado del Tribunal).

Igualmente oportuno resulta advertir, que no se está negando la posibilidad de aplicar en un caso como el de autos (demanda contra un ente de la Administración Pública), el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, si se deja muy claro que a juicio de esta Alzada, la aplicación de dicha norma (artículo 99), no corresponde en fase de ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que la notificación del Procurador General de la República en un caso como el de marras, en fase de ejecución voluntaria de la sentencia y donde la República no es parte en el juicio, debe hacerse por mandato del artículo 97 ejusdem. En consecuencia, en relación con los dos aspectos puntuales que manifestó el apoderado judicial de la parte demandante, conforme a los cuales, en fase de ejecución voluntaria de la sentencia contra un ente de la Administración Pública, ni se debe notificar a la Procuraduría General de la República, ni se debe suspender la causa; este Tribunal Superior considera ambas apreciaciones contrarias a derecho y por tanto, absolutamente negadas e improcedentes, pues dispone el artículo 97 del referido Decreto Ley ambas obligaciones, es decir, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República y la obligación de suspender la causa “por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente”. Y así se establece.

Para mayor inteligencia de esta decisión, se transcribe a continuación íntegramente el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse de la norma transcrita, no hay dudas que la decisión, decreto o providencia que declara la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme en el presente caso, es una decisión que está enmarcada en esa palabra amplia y genérica que constituye el adverbio “toda”, al indicar expresamente la norma que debe notificarse de “toda decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República”. Por lo que, es obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, notificar del decreto de ejecución voluntaria a la Procuraduría General de la República y suspender la causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con la norma antes citada (artículo 97).

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:

Artículo 99.- Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, a pesar de encontrarse la norma trascrita en la misma Sección Cuarta del mencionado Decreto Ley, ésta solo es aplicable en caso de que se decrete una medida procesal de embargo, secuestro o cualquier medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de cualquier ente público, como por ejemplo, una empresa del Estado, como es el caso de la demandada de autos. No obstante, en fase de ejecución de sentencia, tales medidas sólo son posibles específicamente cuando se llega a la ejecución forzosa del fallo. Por lo cual, insiste esta Alzada, encontrándose el presente asunto en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme, si bien es cierto que no debe aplicarse el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no lo es menos que debe aplicarse el artículo 97 del indicado Decreto Ley y en consecuencia, si debe ser notificada la Procuraduría General de la República acerca del decreto de ejecución voluntaria de la sentencia y adicionalmente, si debe ser suspendido el proceso por treinta (30) días continuos. Y así se confirma.

Finalmente, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

Artículo 100. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida

. (Subrayado del Tribunal).

Conviene resaltar al menos dos elementos fundamentales de esta norma. En primer lugar se advierte que esta disposición legal comprende la posibilidad cierta, material y concreta de llevar a cabo medidas ejecutivas contra entes públicos. Es decir, que una vez satisfechas las prerrogativas procesales que le asisten al ente público conforme al artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (notificación de la medida ejecutiva a la Procuraduría General de la República, verificación del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión y ausencia de respuesta por parte del Procurador o Procuradora General de la República “sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente”), entonces “el Juez puede proceder a la ejecución de la medida”. Lo que demuestra en términos estrictamente legales, que dadas las condiciones descritas por el propio Legislador habilitado, la rebeldía o contumacia de la parte demandada (aún siendo ésta un ente público), puede ser corregida con actos propios de ejecución forzosa. En segundo lugar se desprende de esta norma (artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que la respuesta de la Procuraduría General de la República no tiene que ser necesariamente, el pago inmediato y en un solo acto de los conceptos y montos condenados, toda vez que la propia norma lo que exige es que la Procuraduría General de la República informe al Tribunal “sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente” y en su defecto, es decir, en caso de ausencia de información, “el Juez puede proceder a la ejecución de la medida”. Y así se establece.

Luego, por todas las razones que preceden, este Tribunal considera IMPROCEDENTE el segundo argumento de apelación de la parte demandante recurrente. Y así se declara.

Así las cosas y con base en todas las razones y motivos expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo debe declarar en la dispositiva de este fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, sostenida en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, así como todos los actos judiciales derivados de ella y se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., llevar a cabo la fase de ejecución voluntaria en el presente asunto conforme lo dispone el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma ésta ubicada en la Sección Cuarta: De la Actuación de la Procuraduría General de la República Cuando la República no es Parte en Juicio, Capítulo II: De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio, Título IV: Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio y adicionalmente se le ORDENA a dicho Tribunal que, sólo en caso de que el asunto pase a etapa de ejecución forzosa, la misma debe llevarse a cabo conforme a las disposiciones de los artículos 99 y 100 del mismo Decreto Ley. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicables al caso concreto y todos los motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, sostenido en la Audiencia de Apelación por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado la ciudadana F.S., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, así como los actos judiciales derivados de ella.

TERCERO

Se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., llevar a cabo la fase de ejecución voluntaria en el presente asunto conforme lo dispone la Sección Cuarta del Capítulo II, del Título IV, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes por ser extemporánea la sentencia y a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de mayo de 2014 a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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