Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 03 de octubre de 2005

195° y 146°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1 Aa 1047-05

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado U.J. RIVAS.

ABOGADOS: ABOG. M.C. APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO NEGAR NAZARETH CARMONA.

ABOGADOS SOLICITANTE: H.S.P. en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano A.M.L.S. y el abogado M.S.P. BERDUGO.

SOLICITANTE: NEGAR NAZARETH CARMONA

SOLICITANTE: A.M.L.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO…………….

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.A.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEGAR CARMONA, contra la decisión (Auto) dictada en fecha 30-05-2005 en la causa 1C-6435-04, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; decisión que acordó no ha lugar la solicitud de nulidad, propuesta por el abogado M.C., en su condición de apoderado del ciudadano NEGAR CARMONA y niega la entrega de los semovientes solicitados por el abogado antes referido y los 64 (sesenta y cuatro) y 41 (cuarenta y uno) solicitados por los abogados H.S.P. y M.S.P. en representación del ciudadano M.A.L..

De la decisión objeto de impugnación:

De los folios 01 al 35 del cuaderno separado, riela la decisión recurrida, siendo del tenor siguiente:

…Omissis…Primero: No ha lugar a la solicitud de nulidad, propuesta por el abogado M.C., en su condición de apoderado del ciudadano Negar Carmona. Segundo: Se niega, la entrega de los semovientes, solicitado por el abogado M.C., en representación del ciudadano Negar Carmona ambos identificados. Tercero: Se niega, la entrega de los semovientes, sesenta y cuatro (64) de un primer lote y cuarenta y uno (41) de un segundo lote, solicitado por los abogados H.S.P. y M.S.P., en representación del ciudadano M.A.L. …Omissis…

II

En fecha 11-06-2005, siendo las 5:45 p.m, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el abogado M.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEGAR CARMONA, interpone a favor de su representado, recurso de apelación fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo: 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnación del Recurrente:

De los folios, treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) del cuaderno separado, riela escrito recursivo, señalado alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

….(omissis)…es obvio que no resolvió, ninguno de los pedimentos o pretensiones de las partes, sobre todo en el caso particular de mi poderdante, quien a un habiendo probado su derecho, luego de haber aportado las pruebas necesarias para soportar sus pretensiones y que los mismos no fueron impugnados…(Omissis)…el tribunal no las apreció conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…al producir su decisión incurrió en los vicios de incongruencias, inmotivación, silencio de pruebas, e incumplimiento en su función…(Omissis)…esta ciudadana Juez de control produjo una decisión salomónica apartada de toda óptica y lógica jurídica …(omissis)…no apreció de manera separada e individual ninguno de los argumentos y razonamientos lógicos que alegue a favor de poderdante, …(Omissis)…no hizo pronunciamiento sobre el acta policial de fecha 14 de Octubre de 2004, …(Omissis)…El Vicio De Haber Absuelto La Instancia Producen La Nulidad De La Sentencia En Los Términos Establecidos En Los Artículos 243 ordinales 5° y 6°, y el articulo 244 Del Código del Procedimiento Civil, …(Omissis)…por lo tanto la decisión debe cumplir los requisitos de los artículos antes mencionados…(Omissis)…la declaración espontánea de mi poderdante Negar Carmona, quien fue capaz de demostrar todos sus alegatos en contraposición con los alegatos y exposiciones del ciudadano A.M.L. (Folios 397, 395, 396, 397,398 y 399 …(Omissis)…el tribunal incurre en e vicio de y violación de los principios procesales de veracidad, legalidad y congruencia, establecidos en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando trata de impulsar la investigación por su propia cuenta, cuando a toda luces esta es una función de Ministerio Público, …(Omissis)…el tribunal de control hizo caso omiso al resultado de las pruebas evacuadas…(Omissis)…confundiendo los razonamientos lógicos jurídicos para tomar una decisión de tipo civil, lo cual hace su sentencia nula por violación de este conjunto de principios procesales y probatorios antes señalados…(Omissis)….

III

En fecha 14-06-2005, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda emplazar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a los abogados M.S.P. y H.S.P. a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, conforme lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-07-2005, el abogado H.S.P. FLORES en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano A.M.L.S. interpone formal escrito de contestación, consiste en:

….(omissis)…es cierto que la ciudadana juez no resolvió ninguno de los pedimentos o pretensiones de las partes, toda vez que su decisión la hizo muy apartada de las solicitudes allí planteadas al pretender decir en su sentencia que no podía pronunciarse sobre la propiedad de los semovientes …(Omissis)…el recurrente no motivó el recurso interpuesto ya que fundamentó el mismo en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal sus numerales 1, 5 y 5 sin explicar realmente la violación de tal decisión de causa ya que es el criterio tanto de la jurisprudencia como de la doctrina patria y la voluntad del legislador en cuanto a que las decisiones que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación son las que decretan un sobreseimiento o un archivo de la causa y en el caso de marras esto no sucedió igualmente el recurrente calla al no explicar los otros dos numerales en los cuales pretendió fundamentar su recurso…(Omissis)…

IV

En fecha 14-07-2005, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S. LOAIZA, O.A.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, del Recurso de Apelación de Auto que integra el legajo de actuaciones (Causa N° 1C- 6435-04), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 1.047-05 y se designó ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien por distribución le correspondiera la ponencia de la misma.

En fecha 05-08-2005, se solicita al Tribunal Primero de Control de de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las boletas de notificación del auto dictado por ese Tribunal en fecha 30-05-2005 libradas y efectuadas a las partes.

En fecha 19-09-2005 se agregan al expediente actuaciones solicitadas en fecha 05-08-2005 al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19-09-2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 en relación con los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

En virtud de lo explanado, esta Alzada, procede al examen del pedimento de la recurrente en los siguientes términos:

Observa la Sala que el recurrente fundamenta la apelación en el artículo 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual pretende que se le devuelva a su poderdante los 41 mautes que le fueron retenidos en forma ilegal por cuanto demostró al menos ser poseedor legítimo, por lo que deberá ser favorecido con la decisión.

El recurrente manifiesta, que el Tribunal de Control no resolvió ninguno de los pedimentos, sobre todo en el caso de su poderdante, quien habiendo probado un derecho, luego de haber aportado las pruebas necesarias para soportar sus pretensiones y que los mismos no fueron impugnados, rechazados ni desconocidos ni por el Ministerio Público, ni por los apoderados del ciudadano A.M.L., por cuanto siendo llevado al procedimiento con observación de las formas y condiciones establecidas en la norma penal adjetiva y las del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Control no las apreció conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal al producir la decisión incurrió en vicios de incongruencias, inmotivación, silencio de pruebas, llegando al extremo de absolver la instancia al no cumplir con su deber de decidir una incidencia, que debió producir una decisión ya sea a favor de uno u otro solicitante.

Como punto primero de su recurso el recurrente manifiesta que la juez no pareció de manera separada e individual ninguno de los argumentos que alegó a favor de mi poderdante; que no hizo pronunciamiento sobre la nulidad del Acta Policial de fecha 14-10-2004 suscrita por el Cabo de la Guardia Nacional O.D. y cuya nulidad se generó por contravenir la misma los artículos 169 en concordancia con los artículos 190, 193, 194 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, analizar el Acta Policial a la cual hace referencia el recurrente se observa de la misma que contiene todos los requisitos exigidos por la norma del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el lugar: San J. deP.; año, mes, día y hora, 14 de octubre de 2004, hora 14:15 de la tarde; aparece el nombre de todas las personas presentes en el procedimiento y una información detallada de lo que ocurrió el día 13 y 14 de octubre de 2004, con motivo de la retención de 64 reses en el puesto de las tabletas.

El Acta evidentemente se observa que fue firmada por el cabo de la Guardia Nacional O.D. CORONADO, sin embargo esto no es una causa determinante para declarar la nulidad de la misma, por cuanto la norma del artículo 169 sólo establece que la falta u omisión de la fecha acarrea nulidad, sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

El Acta Policial cuya nulidad se solicita no incurre en ninguno de los supuestos establecidos para declarar su nulidad. En ningún momento se han violentado formas establecidas que hagan posible la nulidad del Acta, no es procedente, por lo que debe ser declarada Sin lugar y así se decide.

En su segunda denuncia, el recurrente manifiesta que la juez incurrió reiteradamente en el vicio de silencio de pruebas, que al igual que el vicio de haber absuelto la instancia producen la nulidad de la sentencia en los términos establecidos en los artículo 243 numerales 5 y 6 y el artículo 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la incidencia presentada se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión debe cumplir los requisitos de los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil; manifiesta que no se le valoró la declaración de su defendido, quien presentó documentación suficiente para demostrar la propiedad del primer lote de semovientes 64 vacas a tal efecto consigno la Guía Madre N° 304356, que la guía le fue entregada por A.M.L. cuando le compró 45 animales en el Hato El Cocal, que A.L. reconoció en presencia de la juez que la firma es original de su puño y letra, que A.L. se contradijo cuando habla de que su encargado B.J. le participó la pérdida de 120 a 130 reses del Hato El Cocal y apenas tuvo conocimientos dos semanas después de la retención, que no precisó desde cuando se perdió el ganado y luego habla en forma despectiva de un encargado, cuando infiere que la Guía Madre en original en poder de su poderdante se la robó éste en complicidad con B.J., que este ciudadano acepta el procedimiento para comprar y vender animales en la zona, igualmente alega que los testigos declararon que son propietarios de los hierros de los cuales están marcando animales que ellos reconocen se los vendieron a su poderdante NEGAR CARMONA y que el tribunal se niega a entregarlos aún cuando el abogado de la contraparte admitió este hecho y no puso objeción a tal entrega de 19 animales que no están respaldados en su derecho de propiedad por la Guía Madre, que es tan contradictoria la declaración de A.L., que de la misma experticia practicada a las 64 vacas, las señales que supuestamente se encontraban adulteradas tenían más de un año, lo cual no se explica porque a pesar de haber pasado tanto tiempo no se había dado cuenta de la pérdida del ganado y de la Guía Original.

La Sala a objeto de pronunciarse sobre la presente denuncia, aclara que si bien es cierto que se utilizaron las normas del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la incidencia presentada con motivo de la reclamación hecha por los ciudadanos: NEGAR CARMONA y A.M.L.S., de que se les entregue el ganado retenido, también es necesario precisar que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al dictar su decisión.

La Sala al revisar la decisión objeto del presente recurso, considera que en relación a la segunda denuncia presentada por el recurrente observa que en relación con este punto el A Quo fue muy claro cuando expresa que: ”…(Omissis)… la incidencia se fijó con el objeto de determinar la propiedad de los semovientes y su entrega a quien probara la propiedad, si el Ministerio Público no los considerase imprescindibles para la investigación, no obstante en el caso en análisis, los semovientes que se solicitan constituyen el objeto material sobre los que recae o pudo recaer una acción delictiva que no ha sido aún determinada por el Ministerio Público, no se ha producido imputación alguna sobre la investigación por ello iniciada, no existe aún a la fecha un acto conclusivo, claro está que al solicitar los objetos en este caso, los semovientes, debía el representante Fiscal como lo hizo remitir la causa al Órgano Jurisdiccional para la determinación de la propiedad de los sendos solicitantes, que se le la (sic) atribuyen, razón, se presupone por la que no se ha concluido la investigación…(Omissis)…”.

La Sala en comunión con lo expresado por el A Quo, hace suyos los argumentos expresados en virtud que en el contradictorio que se presentó en la incidencia surgieron una serie de elementos que pueden constituir la base de algún delito, sobre todo en relación con la adulteración de guías de movilización, y de la duda sobre la administración o posesión de los semovientes, pues de decidir se estaría invadiendo la competencia del Ministerio Público quien es en definitiva quien tiene el Monopolio de la Acción Penal. Por las razones expresadas se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.

En su tercera denuncia alega el recurrente que la contraparte A.M.L. y sus apoderados legales, en la incidencia abierta presentaron unas pruebas documentales y una prueba pericial. Con la documental no lograron demostrar que su poderdante les haya robado el ganado. Con la pericial, es decir, la de madreo, la deposición de los expertos designados, resultó negativa; y cualquier elemento que el Tribunal de Control trató de hacer parecer, no debe ser de tomado en cuenta, ya que viola el principio de contradicción de la prueba, pues en dicha prueba no se pidió medir y fijar las características fisonómicas de los mautes, pero que sin embargo el Tribunal incurre en el vicio de violación de principios procesales de veracidad, legalidad y congruencia establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando trata de impulsar la investigación por cuenta propia, cuando a todas luces esta es una función del Ministerio Público; por el contrario, si se estaba en una incidencia civil, la actuación del juez de Control, era de atenderse a lo alegado y probado en autos.

La Sala considera, que en virtud de la duda presentada en cuanto a que la Guía Madre no haya sido entregada por su propietario al comprador, como se evidencia de la deposición del ciudadano A.M.L., así como la declaración de los expertos en cuanto al fenotipo de los mautes…….conllevan a que el Tribunal de Control haya negado la entrega del ganado solicitado. El Tribunal de Control a criterio de la Sala, actuó ajustado a derecho cuando en su decisión, precisa que no puede entrar a decidir la entrega de semovientes sin tocar el fondo de la investigación, y ello así, por cuanto la misma norma del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que:

“…(Omissis)…el Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación… Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobado su condición por cualquier medio y previo avalúo …(Omissis)…“

En el caso de autos, en plena etapa de la investigación no se ha logrado determinar a quien pertenecen los semovientes retenidos; por lo que representaría una gran responsabilidad para el juez entregar algo que no está claro a quien pertenece.

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante este ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (vid. Sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)

Ahora bien, en relación a la aseveración que hace el recurrente de que se está en presencia de una incidencia civil, hay que recordarle que lo único que se hizo fue utilizar una figura del Código de Procedimiento Civil en un proceso penal, pero que la actuación del juez debe circunscribirse al ámbito de lo penal, donde lo importante es establecer la verdad, en el entendido de haberse solicitado una prueba anticipada que servirá de fundamento para investigación fiscal y su consiguiente acto conclusivo. Se declara sin lugar la presente denuncia.

Denuncia el recurrente como punto cuarto que los medios probatorios presentados a favor de su poderdante en ningún momento fueron impugnados, ni rechazados, ni opuestos a su validez por la parte contraria, ni por el Ministerio Público, ni siquiera fueron tachados de falsos, razón por la cual adquirieron su valor probatorio.

Igualmente denuncia que la juez de Control hizo caso omiso a la denuncia hecha a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para dejar constancia que el Sr. N.L.R., fue obligado por las armas para firmar una confesión en contra de su voluntad y que sobre tal conducta se apertura una investigación penal, pero no le da valor probatorio a la denuncia, que desvirtuó los hechos plasmados en el acta de visita domiciliaria, lo que produce la nulidad de tal actuación, en la que permitió, sustraer y retener cuarenta y un (41) animales (mautes) de la Finca La Trinidad de su poderdante sin orden de allanamiento alguno.

La Sala en relación con la denuncia interpuesta observa que el Tribunal A Quo sí hizo un análisis del Acta de visita domiciliaria, de la cual se desprende que el encargado de la Finca La Trinidad autorizó a los funcionarios actuantes de la Comisión, a ingresar en los terrenos de la Finca La Trinidad, por lo que el A Quo no observa violación del domicilio por falta de la orden de allanamiento; aplicando las máximas de experiencias concluye que al no tener con exactitud el límite de los terrenos propiedad de la Finca La Trinidad donde los funcionarios de la Guardia Nacional revisaron los cuarenta y un (41) mautes, que posteriormente retuvieron, mal puede la juzgadora, considerar violado el domicilio de su poderdante, efectuando la revisión policial en espacio abierto no delimitado.

Es por ello que la Sala considera que no hubo violación del domicilio que alega el recurrente y en relación a la denuncia hecha por el Sr. N.L.R., serán con las investigaciones subsiguientes, que se demostrará o no lo alegado por el recurrente. Declarando de esta manera Sin lugar la denuncia y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión (auto) dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2005.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.C. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NEGAR CARMONA, por considerar que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, todo ello, a tenor de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2.005).

P.S. LOAIZA.

JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

O.A.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1047-05

ATL/jgo

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