Decisión nº 001216 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

JUEZ PONENTE: : M.D.J.C.

Exp Nº: 001216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478, domiciliados en el edifico San José, planta baja local dos (02) de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, y con domicilio procesal en el edifico San José, planta baja local dos (02) de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046, domiciliados en la avenida 23 de enero casa sin número, al lado del hospital J.G.H., de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.022.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.521, y con domicilio procesal en avenida Aguerrevere Centro Empresarial la Orticeña, piso 2 oficina 28, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA. JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en fecha 25 de Junio de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478, en contra de la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual negó la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteado en fecha 04 de Junio de 2013 por el abogado C.R.Z., antes mencionado, en el asunto signado con el N° 2013-6955 (nomenclatura del Tribunal A quo), contentivo de la demanda de RENDICION DE CUENTAS contra los ciudadanos: S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046.

Al respecto este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal por ante esta alzada:

En fecha 25 de Junio de 2013, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la indicada fecha, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de informes, en esta misma oportunidad se designó como ponente a la Jueza M.D.J.C., tal y como consta del libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 03 de Julio de 2013, se recibió escrito de informes suscrito por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K..

En fecha 15 de Julio de 2013, se abre el lapso para que la parte presente observaciones escritas a los informes antes mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2013, vence el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K. y estando dentro del lapso legal correspondiente que establece el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, se procede a dictar sentencia, esta Superioridad lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 289 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”. Si bien la decisión impugnada no resolvió el fondo del asunto al impedir la continuación del mismo tiene el carácter de interlocutoria que genera un gravamen irreparable, en consecuencia es recurrible por esta alzada.

Así mismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

… Siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…

Vista la normativa que atribuye la competencia a esta alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Junio de 2013, estableció que:

… Vista la diligencia presentada, en fecha 04 de junio de 2013, por el profesional del derecho C.R.Z.V., (omisis), apoderado judicial del ciudadano A.N.A.K.N. (omisis) y DAAD A.N.D.A.K. (omisis) mediante el cual solicita que este tribunal decrete medida de embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, en el Banco Venezuela, a saber: “….1.- Cuenta Corriente N° 0102-0457-710000157432, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, 2) .- Cuenta de Ahorros N° 0102204577720100640679, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, Banco Caroní: 1) Cuenta de Ahorro N° 0080011220000405321, en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. 2) Cuenta de Ahorro N° 00080011220000405321 en la cual aparece como titular el ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN (sic) , este Tribunal advierte que no ha sido acreditado a los autos que las mencionadas cuentas que se encuentran a nombre del fallecido (omisis), están a disponibilidad de sus herederos, es decir, de los ciudadanos (omisis), quienes conforman la parte demandada en este proceso, pues no ha sido presentada la correspondiente certificación a la cual se refiere el articulo 42 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. y que, eventualmente, tendría que expedir el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual conste que los montos habidos en dichas cuentas han quedado exonerado de la base contable que se requiere para la determinación del impuesto sucesoral que debe ser pagado por los mencionados causahabientes de CHAFIC NAYEF ABDOULD KHALEK NASERDIN. También es menester resaltar que, tampoco ha sido consignada prueba de que haya sido verificada la declaración sucesoral respectiva en la cual eventualmente se haya solicitado dicha exoneración.

En otras palabras, no ha sido acreditado en autos que se haya cumplido con el régimen de control fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional en materia de sucesiones, donaciones y demás ramas conexos, previsto por los artículos 46 y siguientes de la citada Ley especial.

A propósito de lo comentado, es pertinente referir que el artículo 51 ejusdem, establece que registradores, jueces y notarios “no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencias a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

En el presente caso, se tiene que, ejecutar forzosamente el decreto de intimación que ha adquirido en esta causa carácter de cosa juzgada, implicaría indefectiblemente la transferencia de la propiedad sobre bienes embargados hacia la parte demandante en ésta, sin que se haya verificado el citado control fiscal en materia de sucesiones, donaciones y demás r.c., supra aludido.

En otros términos, la orden de ejecución forzosa sobre bienes susceptibles de ser pechados por el Fisco Nacional o cuya declaratoria de exoneración a tales efectos no ha sido librada por éste, podría constituir una defraudación fiscal, cuya posibilidad cierta de descarte únicamente devendría, precisamente, de la mencionada exoneración.

En efecto, admitir y decretar la ejecución que solicita la parte gananciosa, sobre bienes sometidos a declaración y certificación o exoneración, según sea el caso, por parte de la autoridad fiscal, sin que ninguna de estas manifestaciones se hayan verificado o, por lo menos, sin que haya sido acreditada su verificación en este procedimiento, sería tanto como aceptar la posibilidad de que el dinero que ejecute, y cuya propiedad y disposición se transfiera al ejecutante, pueda ser, con posterioridad, declarado como susceptible de pagar impuestos, caso en el cual se vería comprometida la responsabilidad de quien juzga, precisamente por proveer dicha ejecución sin prueba alguna de que había operado el pronunciamiento de ley por parte de la mencionada autoridad.

A todo evento, se advierte que todos los bienes muebles que se encuentren en el patrimonio del cujus para la fecha de su fallecimiento, son de su propiedad (artículo 794 del Código de Procedimiento Civil), hasta que se demuestre lo contrario, primero, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los efectos de la respectiva declaración sucesoral, la estimación y liquidación del impuesto a pagar y la exoneración a que haya lugar; y, en segundo lugar, ante el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee la partición o cualquier otra solicitud que involucre los bienes habidos en el dicho patrimonio.

Así las cosas, este administrador de justicia concluye: No habiendo sido demostrado que los montos dinerarios depositados en las cuentas bancarias señaladas han sido exonerados ni tomados en cuenta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para la determinación del impuesto sucesoral de ley, no puede este juzgador verificar ni ordenar ningún acto de disposición o ejecución sobre los mismos, que entorpezca la función de control fiscal por parte de dicho órgano tributario y que ponga en riesgo los derechos del Fisco Nacional, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la medida de embargo ejecutivo sobre las citadas cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF ADBUL KHALEK NASERDIN. En consecuencia, se niega la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteado por la parte demandante, y así se decide.

CAPITULO IV

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 10 de Junio de 2013, el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478, respectivamente, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y alegó lo siguiente :

…omissis… vista la decisión dictada por este Tribunal mediante la cual declara que no es procedente en derecho la medida de embargo solicitada, en fecha 07 de Junio del (2013), y no estando de acuerdo es por lo que “Apelo” de la referida decisión.”….

CAPITULO V

DE LOS INFORMES

En fecha 03 de Julio de 2013, el abogado C.R.Z.V., en su carácter antes indicado, presentó informes en los siguientes términos:

Omissis…

Del libelo de la demanda se constata que los hechos alegados fueron los siguientes:

Que en fecha (04) de Junio del año (2008), mis representados les confirieron instrumento Poder General al ciudadano CHAFIC NAYEF A.K.N., (omisis) por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas, quedando protocolizado bajo el N° (01), folios 01 al 02 del Protocolo Tercero Principal y Duplicado Tomo 1° Segundo Trimestre, tal y como se evidencia la copia certificada que acompañó marcada con letra “Z1” al libelo de la demanda folios (03 al 06).

Que en el ejercicio del poder que le confirieron al ciudadano CHAFIC NAYEF A.K.N., ya identificado, los representó en la venta de una (01) casa y el lote de terreno donde se encuentra construida, la Sociedad Mercantil “ÉXITO AMAZONAS, C.A, RIF N° J_ 40122685-0, empresa debidamente registrada por ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, bajo el N° 070, Tomo VI, folios 412 al 418 de fecha 23 de Julio del año (2012). Dicho inmueble posee los siguientes linderos originales, según levantamiento topográfico: N.W.: 17° 24´ con 15.50 mts. Avenida Orinoco; N.W 17° 24´ con 15.50 mts. Terrenos Del Señor V.B.; S.W: 70° con 51 mts. Terrenos de la Señora J.N.C. de Abdul; S.W: 72° con 36,51 mts. Terrenos de la casa del Señor S.P..

Que el referido inmueble les pertenecía a mis representados según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, inserto bajo el N° (12), folios 35 al 36 vuelto, protocolo primero principal y duplicado, Primer Trimestre, de fecha (17) de Enero del año (1.995). Que el precio de dicha venta fue por la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (4.500.000.oo);

Que los mismos fueron cancelados mediante cheque de Gerencia del Banco Provincial identificado con el N° 00026755, de fecha 07 de Agosto del año (2012) y depositado en la cuanta corriente aperturada en la entidad Bancaria del Banco de Venezuela, Agencia de Puerto Ayacucho, a nombre del ciudadano CHAFIC NAYEF A.K.N., identificado con el N° 01020457720100640679, del cual riela al folio (33) del cuaderno principal copia certificada.

Que la precitada venta quedó registrada por ante la Oficina del Registro Público del estado Amazonas, en fecha (10) de Agosto del año (2012), quedando registrada bajo el N° 26, folios 151 al 153 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 18 del año (2012). Dicho documento se anexó marcado “Z2”, al libelo de la demanda folios (08 al 11).

Que el ciudadano CHAFIC NAYEF A.K.N., falleció ab intestato en fecha (13) de marzo del año (2013), en la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, tal y como se evidencia del acta de Defunción registrada bajo el Número (97) de los Libros de Registros llevados por ante la Oficina de registro (sic) Civil del Municipio Atures del estado Amazonas;

Que dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046, tal y como se evidencia de la Copia Fotostática de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que se acompaño marcada con la letra “Z3,” folios (12 al 23).

Que mis representados mantuvieron varias reuniones con los precitados herederos a los fines de resolver lo relacionado con la referida venta a la cual hicieron caso omiso a dicha petición.

CAPITULO VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 26 de Julio de 2013, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por el abogado C.R.Z.V., apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., no presentándose observaciones a los mismos.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa versa sobre una demanda de Juicio de Rendición de Cuentas, incoada por los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478 respectivamente, debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, en contra de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046, en el Asunto Principal signado con el Nº 2013-6955 (nomenclatura del Tribunal A-quo).

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 12 de Abril de 2013, se ordena la intimación de los ciudadanos anteriormente mencionados, para que rindan cuentas a la parte demandante, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la fecha en la cual conste en autos la práctica de la última intimación.

En fecha 22 de Abril de 2013, comparecen ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano A.N.A.K.N., actuando en su propio nombre y en representación, de su cónyuge la ciudadana DAAD A.N.D.A.K., antes identificados, debidamente asistido por el abogado C.R.Z.V., (parte demandante) de igual forma comparecen, los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., asistidos por el abogado L.J.C., (parte demandada) y quien sabemos por notoriedad judicial labora de manera conjunta con el abogado del demandante, con la finalidad de celebrar una transacción judicial, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 23 de Abril de 2013, que el Tribunal A quo niega la solicitud de homologación planteadas por las partes procesales y sus pretensiones accesorias.

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de Abril de 2013, los demandados renuncian al término de comparecencia y convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda, en consecuencia solicitan que se proceda en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem. Así pues, por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, el Tribunal admite la homologación, procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, por medio de diligencia de fecha treinta (30) de Abril del año 2013, la actora solicitó la ejecución de la sentencia y mediante auto de fecha seis (06) de Mayo del año 2013, el Tribunal ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia concediéndosele a la parte demandada diez (10) días para dar cumplimiento.

En fecha cuatro (04) de Junio del año 2013, el apoderado judicial de los demandantes abogado C.R.Z.V., solicita al Tribunal A quo, decretar la medida de embargo ejecutiva sobre las cuentas bancarias que se encuentran aperturadas a nombre del hoy difunto ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, y en fecha siete (07) de Junio del año 2013, que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción, niega la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteado por la parte demandante, por lo que en fecha diez (10) de Junio del año 2013, el solicitante interpone Recurso de Apelación en contra de dicha decisión.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que el juicio de rendición de cuentas ha sido entendido tanto doctrinaria y jurisprudencialmente como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Tal exigencia de rendición de cuentas, se encuentra prevista en nuestra legislación, específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, Administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Como podemos observar, dicho procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, entre otros como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, se tiene que los herederos del ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, actuando en sus caracteres de tales, admiten el derecho que reclama la parte actora de rendición de cuentas, admisión ésta que implica, como consecuencia directa, lo alegado en el libelo de la demanda, es decir, la admisión de la existencia del mandato conferido por el demandante a su causante y la obligación de rendir cuentas que pesaba sobre éste, por el cumplimiento del objeto de dicho poder.

Es decir, los citados sucesores, reconocen un documento y, consecuencialmente una obligación pecuniaria, del de cujus con motivo de la administración y enajenación de un inmueble propiedad de A.N.A.K.N., y de su esposa DAAD A.N.D.A.K., y con ocasión de dicha enajenación el precio de la venta ingreso a las cuentas bancarias de su causante.

Cabe considerar, por otra parte, que los demandados han aceptado que la cantidad de dinero que reclama los demandantes se encuentra depositada en las cuentas bancarias de su causante, afirmación ésta que no ha sido acreditada en autos, toda vez que no han sido aportados los correspondientes soportes, pues no, existe forma de establecer que efectivamente el dinero que se encuentra depositado en esas cuentas sea el producto de la venta que realizó en el ejercicio del referido mandato o por el contrario es el producto de actos de comercio realizado en vida por el de cujus. De igual forma tampoco ha quedado demostrado que las mencionadas cuentas están a disponibilidad de los herederos del ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, es decir de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., parte demandada en este proceso, pues no ha sido presentada la correspondiente certificación a la cual se refiere el artículo 42 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás r.c., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual conste que los montos habidos en las cuentas bancarias del fallecido antes mencionado, han quedado exonerados del pago del impuesto; de igual forma no consta en autos la declaración sucesoral respectiva en la cual se haya solicitado dicha exoneración.

En este sentido, el artículo 50 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y demás r.C. estable lo siguiente:

…Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedaran afectos para garantizar los derechos que corresponden al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiera lugar…

En efecto, es de presumir que los bienes muebles que se encuentran en el patrimonio del de cujus para la fecha de su fallecimiento, son de su propiedad, hasta tanto no se demuestre lo contrario, razón por la cual se tendrán los mismos como parte integrante de la masa hereditaria y están los herederos sujetos respecto a ellos, al cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

De igual forma, es importante traer a colación el artículo 51 ejusdem el cual establece:

…Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el articulo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…

Dentro de este orden de ideas, el artículo 45 de la mencionada Ley establece:

Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta Ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación…

Del análisis de la referencia articular se evidencia, ciertamente que los herederos han reconocido, que el dinero que se encuentra depositado en las cuentas bancarias de su causante no forman parte de la comunidad hereditaria, pero esto no implica la omisión por parte de los órganos jurisdiccionales de la aplicación de la ley especial que rige la presente materia, pues como lo estableció el Tribunal A- quo, los demandados están en la obligación de presentar ante la administración tributaria, la declaración sucesoral, así como la solicitud de exoneración al pago del impuesto del dinero producto de la venta, es decir que hasta tanto no se cumpla con el régimen de control fiscal y de las garantías en beneficio del Fisco Nacional, no puede ningún juez de la República tener por cierto, y conceder eficacia y validez frente a terceros a tal reconocimiento, por lo tanto no se podrá ordenar ningún acto de disposición sobre los mismos, por cuanto se estaría evadiendo el pago del impuesto correspondiente, y por cuanto no existe soporte alguno sobre la titularidad de las indicadas cantidades de dinero es lo que requiere y hace exigible la rendición de cuentas.

Por consiguiente, en el caso bajo análisis se evidencia que en virtud a la admisión realizada por los sujetos pasivos a la demanda, la causa adquiere fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ahora bien, considera esta alzada que dicha declaratoria no implica que se pueda decretar la medida de embargo ejecutivo, sobre las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto ciudadano CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN, por cuanto implicaría transferencia de la propiedad, y la cosa juzgada esta es en relación a la obligación de rendir cuentas, para que proceda el embargo ejecutivo, debe demostrarse que el dinero existente en esas cuentas efectivamente, son el producto de la venta, lo que solo será posible con la rendición de cuentas.

Es por ello que, considera este Tribunal Superior, que es procedente la realización del juicio de rendición de cuentas, y para ello es menester la designación de expertos contables por considerar que en presente caso, no esta acreditado que el de cujus haya entregado el precio de la venta a sus mandantes, ni tampoco que el dinero disponible en las cuentas de éste sean el producto del precio de la venta o por el contrario pertenezcan al patrimonio del de cujus.

En este sentido, se puede evidenciar del estudio realizado a la presente causa, que los demandados están actuando subrogados en la obligación que tenia su padre de rendir cuentas al mandante, y al respecto considera esta alzada, que el juicio de rendición de cuentas es personalísimo, por tratarse de una obligación de hacer, por cuanto sería arropar a los herederos de una responsabilidad y compromiso que no adquirieron, por herencia o sucesión, rindiendo cuentas de una gestión que no administraron, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado, que no puede exigírsele a los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., rendir cuentas de una gestión de la que no ejercieron legalmente la administración, de igual forma observa esta alzada que los demandados al admitir en cada una de sus partes la demanda, lo que están conviniendo es en la necesidad de rendir cuentas y es por ello que el Tribunal debe designar a un experto para que presente las cuentas; motivo por el cual debe recurrirse a la figura de los expertos contables debidamente designados por el tribunal A-quo de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a quien acceda a los órganos jurisdiccionales tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente, y es a través de este procedimiento que puede el juzgador llegar a la convicción de determinar que bienes deben ser exonerados de la base contable que se requiere para la valoración del impuesto sucesoral, y que bienes forman parte del caudal hereditario.

En consecuencia, en virtud de que no ha sido demostrado que los montos dinerarios depositados en las cuentas bancarias señalados por los demandados, han sido exonerados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por no pertenecer al patrimonio del fallecido en mención, considera este Tribunal Superior procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., antes mencionados. Así se decide.

Así pues, este Tribunal Colegiado confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha siete (07) de Junio de 2013, la cual negó la solicitud de decreto la medida de embargo ejecutivo, sobre las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. Así se decide.

De igual forma y visto lo expuesto anteriormente, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fije día y hora para el nombramiento de expertos contables para que procedan a recabar toda la información, libros, instrumentos, comprobantes, papeles, registros, documentos y cualquier dato de interés, enmarcados dentro del periodo demandado en la rendición de cuentas a los fines de que se de cumplimiento al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos (anteriormente) expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, en el juicio principal por RENDICION DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., en contra de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, en el juicio principal por RENDICION DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., en contra de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha siete (07) de Junio de 2013, la cual negó la solicitud de decreto la medida de embargo ejecutivo, sobre las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF ABDOUL KHALEK NASERDIN. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fije día y hora para el nombramiento de expertos contables para que procedan a recabar toda la información, libros, instrumentos, comprobantes, papeles, registros, documentos y cualquier dato de interés, enmarcados dentro del periodo demandado en la rendición de cuentas a los fines de que se de cumplimiento al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.U.M.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001216

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