Decisión nº 0001216 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmitiendo Casación

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

Exp N°: 0001216

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ANUNCIANTE: A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ANUNCIANTE: abogado C.R.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, habilitado para actuar ante la sede del Tribunal Supremo de Justicia, desde el día 23 de Enero del año 1996, bajo el Nro. 3.689.

MOTIVO: ANUNCIO DE CASACION, contra la sentencia emitida por este Tribunal Superior, en fecha 16 de Septiembre del 2013, Exp Nº. 001216 (nomenclatura de este Tribunal).

DEMANDA PRINCIPAL: RENDICIÓN DE CUENTAS, Exp Nº. 2013-6955 (nomenclatura Tribunal del A-quo).

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 25 de Junio del 2013, se dio por recibido el presente recurso de apelación, el cual corre inserto bajo el folio N° 20, siguiéndose el procedimiento de las decisiones interlocutorias, fijándose para el décimo día (10°) de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 04 de Abril del 2013, se cumplió tal término y se aperturó el lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas a dichos informes; vencido dicho lapso, este Tribunal Superior en fecha en fecha 16 de Septiembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, en el juicio principal por RENDICION DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., en contra de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046.

Seguidamente, en fecha 23 de Septiembre del 2013 el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., antes identificados, anuncia recurso de casación, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por este Tribunal Superior, encontrándose en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte de Apelaciones, procede a analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

DE LA TEMPESTIVIDAD

A los efectos de verificar si el recurso fue ejercido oportunamente, debe atenderse lo que al respecto estatuye el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos

A tal efecto, el presente anuncio de casación se interpone por ante este Tribunal Superior en fecha 23 de Septiembre de 2013, es decir al quinto 5to día hábil de despacho siguiente a la publicación del fallo objeto de impugnación, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, quedando debidamente demostrado que el presente anuncio de casación resulta tempestivo y así se decide.

CAPITULO II

DE LA IMPUGNABILIDAD

En este orden de ideas es menester citar el artículo 312 de la Ley in Comento establece:

Articulo 312.- el recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Ahora bien, este Tribunal Superior fecha 16 de Septiembre de 2013, dicto sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.501 y 10.920.478 respectivamente, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, asimismo, este Tribunal Superior expreso:

“…Del análisis de lo expuesto, y cumplidos como han sido en el caso de autos los requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar, consistente en secuestro del vehículo modelo: PRADO, clase: RUSTICO, placa: AEU59N, serial del motor 3RZ3294403, serial de la carrocería: 9FH11UJ905900391, según consta de documento de compraventa, autenticado por ante la Notaría Publica de la ciudadana de puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el número 122, Tomo 39 de los libros de autenticación llevado por esa notaria. Y así se decide..

A los efectos de preservar el bien común de las partes y con fundamento en las normas y doctrinas antes mencionadas, a los efectos de preservar el bien común de las partes se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que a continuación se señalan: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno constante de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (745 mts2), según se evidencia del documento de propiedad registrado por ante el Registró Publicó Inmobiliario del Municipio del estado Amazonas, en fecha 16 de Agosto de 2006, bajo el numero 07, Folio 34 al 36 del protocolo primero, original y duplicado, Tomo I, adicional quinto, y tercer trimestre del año 2006; SEGUNDO: Vivienda adjudicada a beneficio de los ciudadanos G.A.P.A. y M.A.P.S., por el Instituto de

Vivienda del estado Amazonas, ubicada en la urbanización “Simón Bolívar”, avenida el ejercito, sector brisas del aeropuerto. TERCERO: Acciones de la Compañía Anónima denominada MULTISERVICIOS JUANES (MULTIFLOCA C.A), constituida en fecha 01 de Octubre de 2008, expediente 352-4, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Guarico, inserto en el Tomo 14-A, número 8 al 41 de fecha 01 de Octubre de 2008. Asi se decide.

A los efectos de dar cumplimiento a lo acordado en la presente decisión, se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, gestionar todo lo conducente, a los fines de que se efectúen las actuaciones judiciales pertinentes para el cumplimiento de la medida acordada en el presente fallo. Así se decide.-“

Ahora bien, este Tribunal Superior en fecha 16 de Septiembre de 2013, dicto sentencia mediante la cual CONFIRMÓ la decisión de fecha 07 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el presente asunto signado con el número 2013-6955 (nomenclatura del Tribunal A quo), el cual expresa:

…Así la cosa, este administrador de justicia concluye: No habiendo sido demostrado que los montos dinerarios depositados en las cuentas bancarias señaladas han sido exonerados ni tomados en cuenta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para la determinación del impuesto sucesoral de ley, no puede este juzgador verificar ni ordenar ningún acto de disposición o ejecución sobre los mismos, que entorpezcan la función del control fiscal por parte de dichos órgano tributario y que ponga en riesgo los derechos del Fisco Nacional, razón por la cual no es procedente en derecho decretar la medida de embargo ejecutivo sobre las citadas cuentas bancarias que se encuentran a nombre del difunto CHAFIC NAYEF A.K.N.. En consecuencia se niega la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo planteado por la parte demandante, y asi se decide … “

En concordancia con los requisitos transcritos anteriormente, cabe destacar que la decisión recurrida es una sentencia que confirma la dictada por un Tribunal de Instancia, al respecto para la posibilidad de ejercer casación en este tipo de sentencia no puede dejar pasar de advertir que en fiel cumplimiento del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Mayo de 2010, en el Exp. 2009-000680, con ponencia ISBELIA P.V., sosteniendo el deber de verificar los requisitos de procedibilidad del recurso de casación.

De las anteriores transcripciones es verificado que de conformidad con el númeral 1° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una sentencia de última instancia que pone fin al proceso en un juicio civil o mercantil, quedando demostrado que el fallo recurrido es susceptible a ser revisado en casación. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA CUANTÍA

Con respecto a la cuantía como requisito de admisión de los Recursos de Casación, ha sostenido mediante decisión de fecha 15 de Julio de 2005, dictada en el caso Carbonell Thielsen C.A., Exp 05-309, lo siguiente:

… Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el articulo 312 del código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía

se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T)…

Asimismo, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº RH00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000626, estableció su criterio respecto a la necesariedad de la cuantía para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los siguientes términos:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…omissis…

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

De lo antes trascrito se evidencia, que es requisito sine qua non para la admisión del anuncio de casación, la verificación de la cuantía del juicio principal, constatándose de la revisión efectuada a la presente causa, en el libelo de la demanda fue estimada en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.4.500.000,oo), y para la fecha de la interposición de la demanda (11ABR2013), la Unidad Tributaria estaba valorada en CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (107,oo bsf), según Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 06 de Febrero 2013, lo que corresponde a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS unidades tributarias (42.056 U.T), es decir, que evidentemente conforme al criterio jurisprudencial citado anteriormente y a la Ley, excede a la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), establecidas para la admisibilidad del anuncio de casación.

Demostrando los supuestos para la admisibilidad del anuncio de casación y acorde a los preceptos del contenido en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por el abogado C.R.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por el Abogado C.R.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.N.A.K.N. y DAAD A.N.D.A.K., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Septiembre de 2013, por este Tribunal Superior, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado anunciante, en contra del auto dictado en fecha siete (07) de Junio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual negó la solicitud de decreto de medida de embargo ejecutivo, en el juicio principal por RENDICION DE CUENTAS interpuesto por los ciudadanos antes nombrados, en contra de los ciudadanos S.C.A.K.C. y F.C.A.K.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-20.019.611 y 13.558.046. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio, el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de casación interpuesto. TERCERO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el primer (01) día del mes de Octubre del Año Dos Mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, El Juez,

M.D.J.C.A.O.U.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

Expediente N° 001216

LYMP/MJC/AOU/ZDMM/ragl.

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