Decisión nº 007-E-22-01-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5474

DEMANDANTE: J.N.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.589.114, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 37.083, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: J.C.S., N.D.M., V.M.S., DISBEILY CASTILLEJO, P.L.N. Y D.C.M., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.624, 59.036, 83.044, 121.642, 25.879 y 126.394, respectivamente.

DEMANDADO: J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.104.776, respectivamente, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Cardon, S.C, Edificio “Centro Comercial Occidente, S.A” (CECOSA), nivel oficinas Nº 2, Avenida Bolívar, entre calles Zamora y Altagracia, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: F.R.G.M., E.C.C.A., N.C.A. y F.I.S.P., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.520, 12.156, 74.685, y 12.472, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano J.N.S., contra el apelante.

Cursa del folio 1 al 26, escrito y anexos de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA consignado por el ciudadano J.N.S., asistido por el abogado P.L.N.S.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: 1) Que en fecha 15 de diciembre de 2009, celebró un contrato de venta de un inmueble de su propiedad, que consta en un documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana del estado Falcón, bajo el Nº 2009-3338, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 3332.9.4.3.1043, y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida un inmueble, ubicado en la calle Trompillo, entre calle España y Escondida, del Parcelamiento Manaure, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual tiene una superficie de trescientos dieciocho metros con sesenta centímetros cuadrados (318,60 M2), siendo los siguientes linderos: Norte: En 13,50 mts con calle Trompillo; Sur: En 13, 50 mts, con terreno propiedad de C.G.; Este: En 23,60 mts, con Casa Nº 1, del mismo Urbanismo; y Oeste: En 23,60 mts, con casa Nº 3, del mismo Urbanismo; 2) Que al momento de efectuar la firma, el Registro solicitó que se dejara constancia del pago del precio de la venta y se exige que anexe al documento copia del cheque el cual es girado a favor de ciudadano J.R.R., cheque signado con el Nº 29170321, y girado en contra de la cuenta Nº 01340959599593001930, cuyo titular del cheque es Dassuki Hajj W.Y., por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) quedando inserto en el cuaderno de comprobantes en la misma fecha bajo el Nº 8270 folio 14.071; 3) Que el comprador mantuvo la posesión del cheque en atención a que el mismo se encontraba a su nombre, bajo la condición no endosable, siendo el referido cheque con el daría por pagado el precio de la venta, por lo que el cheque nunca fue entregado a la parte actora y del mismo modo siendo engañado en distintas oportunidades al manifestarle que pronto se le entregaría el cheque para terminar con la transacción y dar por satisfecha su obligación de cancelar el precio; 4) Luego de haberse realizado el contrato de venta, procedió a realizar la entrega material del inmueble, sin entregársele la contraprestación del precio de la venta en virtud de que el cheque nunca fue cobrado, ya que nunca estuvo en su poder. Seguidamente, solicita al Tribunal que decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito. Fundamentó la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) los cuales equivalen a 1.846.15 Unidades Tributarias.

Cursa al folio 28, auto de fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa le da entrada y por revisión del libelo observo que la estimación de la demanda no está expresada en Unidades Tributarias, requisito indispensable al momento de la interposición del asunto, conforme a los establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se ordenó a la parte demandante indicar la estimación de la demanda, además de las sumas en bolívares conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión (f.28); Por lo que en fecha 25 de octubre de 2010, la parte demandante cumplió con lo ordenado en el mencionado auto. (f. 29 al 37).

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demando, ciudadano J.R.R.A., para que comparezca a dar contestación a la demanda (f.38).

Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano J.N.S.V., en la cual otorga poder apud-acta, a los abogados P.L.N.S., G.Y. y D.R. (f.39). Por diligencia de la misma fecha, consignan copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que sea librada la boleta de citación del demandado. (f.40).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa ordena apertura el cuaderno de medidas (f.41).

Al folio 42, riela diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en la cual consignó recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano J.R.R.A..

Por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Tribunal de la causa da por recibido el escrito de contestación de la demanda y reconvención consignado por el demandado debidamente asistido por el abogado F.S.P., y opone como Punto Previo: 1) Que el demandante J.N.S.V. al presentar su demanda la estimó a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin observar las exigencias de la Resolución Nº 2009-2006 en fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le ordena a todo demandante estimar su demanda, además de bolívares en su equivalente a Unidades Tributarias; y 2) Que el Tribunal de la causa desacató dicho criterio de la sentencia vinculante Nº 1.193 al admitir la demanda, no obstante carecer el actor de la idónea cualidad activa como se infiere del documento público acompañado como instrumento fundamental de la pretensión; por otra parte, denuncia que el demandante con su temeraria demanda incoada en su contra incurre en falta de lealtad y probidad, supuestos de conducta censurable a que se contrae el Nº 1 del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no expone los hechos o fundamentos fácticos de su pretensión de acuerdo a la verdad y que son inherentes y concomitantes con el contrato de compraventa cuya resolución pretende. En la contestación al fondo, rechaza, niega y contradice la temeraria demanda contentiva de la pretensión de resolución de contrato de compraventa incoada en su contra, tantos en los hechos narrados por no ser expuestos totalmente de acuerdo a la verdad conforme se exige en el Nº 1 del articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, tanto como el derecho invocado que pretende se aplique a unos hechos narrados alejados de la verdad. Expone que es cierto que mediante documento protocolizado el día 15 de diciembre de 2009, el demandante J.N.S. celebró un contrato de venta de un inmueble, pero no es cierto que el inmueble objeto de ese contrato fuere de su exclusiva propiedad sino que lo cierto es que era de su copropiedad, por ser totalmente propiedad de la comunidad de gananciales formada con su cónyuge K.M.A.d.S., aunque hubiere sido adquirido titulado a nombre del ciudadano J.N.S.. Menciona además que el actor carente de la cualidad para demandar por sí solo la resolución del contrato de compraventa omitió indicar en el libelo que el Nº 000000002122304, que la casa quinta tiene un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 M2) aproximadamente. Contradice la afirmación liberar que indica que al momento de efectuar la firma el Registro Público solicitó que se dejara constancia del pago del precio de la venta y se exige que anexe al documento copia del cheque con el cual se estaba efectuando el pago correspondiente, lo que si instituye que es cierto es que como requisito o recaudo a consignar entre otros, junto con la presentación ante la Oficina de Registro Público del documento de compra venta a protocolizar exigido por la Resolución vigente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) previo al acto del otorgamiento (firmas), esta entre otros, la copia del cheque mediante el cual efectuó el pago del precio de compraventa que fue girado a su favor. Rechazando y contradiciendo por no ser cierto lo afirmado por el demandante en su libelo de demanda, en el sentido de que el demandado en su carácter de comprador mantuvo posesión del cheque y nunca lo entregó, así como la falsa afirmación que de que el actor fue engañado en diversas oportunidades que pronto se le entregaría el cheque para terminar con la transacción y dar por satisfecha su obligación de cancelar el precio; negando, rechazando y contradiciendo que el demandante nunca recibió la contraprestación del precio de la venta en virtud de que el cheque nunca fue cobrado por él pues nunca estuvo en el poder de demandado; negando, rechazando y contradiciendo, que el comprador (demandado) no hizo el pago correspondiente al precio de la compraventa puesto que el mismo vendedor y demandante, declaró fehacientemente como consta en el documento público de la compraventa de haberlo recibido mediante el referido instrumento de pago denominado cheque; negando, rechazando y contradiciendo, que proceda la resolución de contrato de compraventa demandada sin cualidad para ello y motivo legal, así como que hubiere existido incumplimiento alguno por su parte como comprador ya que el instrumento de pago (cheque) fue aceptado y recibido por el vendedor (demandante). Por último, el ciudadano J.R.R.A. le entrega a la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, quince (15) días antes del acto de otorgamiento del documento de compraventa en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, quien luego de recibirlo lo llevó y presentó al Banco girado y por orden del ejecutivo bancario F.S. en su carácter de Subgerente del Banco Banesco en la Oficina de Punto Fijo y por ende, firma autorizada, quien le estampó como seña, firma o media firma como señal de autorización de pagarlo, su monto fue de debitar de la cuenta corriente Nº 01340959599593001930, cuyo titular del cheque es Dassuki Hajj Salid Yehad, e inmediatamente casi en forma simultanea, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), lo depositó como efectivo en su cuenta corriente de la cual es titular en la misma entidad Bancaria Banesco, mediante la planilla de deposito Bancario Nº 503208, el cual demostrará oportunamente en el correspondiente lapso probatorio. Reconvención: El demandado reconviene al demandante por enriquecimiento sin causa sobrevenida, para que le reembolse la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.500,00) que le canceló por concepto de arras y amortización al precio de la compra venta, con ocasión de la opción compra venta suscrita por las partes en documento privado de fecha 14 de agosto de 2009 de la forma siguiente: 1) DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500,00) mediante cheque signado con el Nº 64001261 girado a favor del ciudadano J.S., en fecha 19 de mayo, a la orden del vendedor, girado contra la cuenta corriente Nº 01610997542597000059, por el ente bancario Ban Pro; 2) SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), mediante cheque signado con el Nº 46170320, girado a favor del ciudadano J.R.R., en fecha 5 de noviembre de 2009, contra la cuenta 01340959599593001930, cuyo titular del cheque es Dassuki Hajj Salid Yehad, por cuanto a pesar que en la opción compra venta establecieron como precio la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el documento definitivo se fijó como precio del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que las cantidades entregadas no fueron compensadas ni reconocidas en el precio definitivo de la compra venta.

Consta al folio 81, auto de fecha 31 de enero de 2011, en la que el Tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano J.R.R.A. y se ordeno a la citación del ciudadano J.N.S.V., para que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la reconvención.

Del folio 83 al 100, riela escrito de contestación a la reconvención presentada por el ciudadano J.N.S.V. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa da por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa (f.131 al 145).

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano J.R.R.A., debidamente asistido por el abogado F.I.S., se oponen a la admisión de las testimoniales promovidas por el actor en su escrito presentado, por lo que pide que sean declaradas inadmisibles las testimoniales promovidas (f.146 al 148).

Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa providencia los escritos de pruebas presentados por las partes, y en relación a los medios probatorios promovidos, las admite salvo a su apreciación en la definitiva y declara improcedente la oposición realizada por el demandado (f.149 al 151).

Riela del folio 164 al 188, escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado P.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.S.V.. Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró extemporáneo el escrito consignado por el apoderado de la parte actora (f.189).

En fecha 28 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa fijo oportunidad para que rindan declaración los ciudadanos N.J.P.M., H.G.A. y J.R.O.L. (f.190).

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano J.R.R.A., en la cual otorga poder especial Apud-Acta a los abogados F.R.G.M., E.C.C.A., N.C.A. y F.I.S.P. (f.192).

En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de las ciudadanas Jenwil R.V.L., Marys Francys Arcaya Meléndez, y E.C.V.N., por cuanto no comparecieron (f.193 y 194).

Cursa al folio 195, diligencia suscrita por el abogado F.G.M., en la cual ejerce el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2011, en la que fue declarado improcedente la oposición a la admisión de la prueba de testigos de la parte demandante.

En fecha 5 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos N.J.P.M., H.G.A. y J.R.O.L. (f. 196 al 198).

En fecha 6 de abril de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos Wolfang J.C., J.M.P., H.J.C. y C.M.P.C., (f. 2 al 5; II Pieza).

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.S., en la cual solicito que se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos N.J.P.M., H.G.A., J.R.O.L., Wolfang J.C., H.J.C. y C.M.P.C. (f.6; II Pieza). El tribunal de la causa acuerda lo solicito por auto de fecha 18 de mayo de 2011.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado F.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f.9; II Pieza).

En fecha 18 de mayo de 2011, el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado, hace oposición a la solicitud de nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales señaladas por la parte actora (f.10; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano J.S.V., en la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados J.C.S., N.D.M., V.M.S., Disbeily Castillejo, P.L.N. y D.C.M. (f.12; II Pieza).

En fecha 24 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos F.J.S.G., N.J.P.M., H.G.A., J.R.O.L. (f.13 al 16; II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el abogado J.S., solicita nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos N.J.P., J.O. y H.A. (f.19; II Pieza); Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad (f.24; II Pieza).

Riela del folio 28 al 30; II Pieza, declaración del ciudadano F.J.S.G.. Del mismo modo, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos N.J.P., J.O. y H.G.A.O. (f. 31 al 33; II p.)

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2011, el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado en autos; solicitó que se libre oficios ratificando los anteriormente enviados a las instituciones bancarias Banpro Banco Provivienda, Banco Universal; al Gerente del Banco Bicentenario, Banco Universal; y al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal emitidos en fecha 23 de marzo de 2011 (f.34; II p.).

En fecha 6 de junio de 2013, el abogado J.S. solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas, para la presentación de los informes (f. 35; II p.) Por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa acuerda de conformidad lo solicitado (f.36; p.).

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal de la causa da por recibido el oficio proveniente del Banco Bicentenario, Banco Universal; y acuerda agregarlo al expediente (f.42; II p.).

Se evidencia al folio 44; II Pieza, auto de fecha 13 de julio de 2011, en la que el Tribunal de la causa observa que el Banco Bicentenario no ha dado cumplimiento a lo ratificado en el oficio Nº 2485-280, en consecuencia, se ordena a ratificar el mismo.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, el Tribunal de la causa da por recibido el oficio proveniente del Banco Banesco, Banco Universal; y acuerda agregarlo al expediente. (f.47 al 53; II p.).

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a los Juzgados exhortados para la evacuación de las testimoniales promovidas por las parte actora, para que previo el computo de los días de despacho transcurridos en cada Tribunal y finalizados el lapso de evacuaciones, remitan las comisiones en el estado que se encuentren, con el objeto de proceder a dictar sentencia. (f.56; II p.)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa da por recibido el oficio proveniente del Banco Bicentenario, Banco Universal; y acuerda agregarlo al expediente (f. 62; II p.).

Riela al folio 64, auto de fecha 9 de enero de 2012, en la cual se da por recibido el oficio 2011/322 de fecha 21 de noviembre de 2011, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, el Tribunal de la causa convoca a las partes a la celebración del acto conciliatorio. (f.68; II p.)

En fecha 11 de junio de 2012 se llevó a cabo el Acto de finalidad de instar la conciliación en el presente procedimiento, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, más no del demandado, ciudadano J.R.R.A., ni de sus apoderados judiciales, por lo que se declara Desierto. (f. 47, II p).

En fecha 21 de junio de 2012, se da por recibido el resultado de Comisión, mediante oficio Nº 2430-173, de fecha 7 de junio de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en yaracal. (f. 75 al 105, II p).

En fecha 18 de enero de 2013, el abogado F.R.G.M., en su carácter de apoderado del ciudadano J.R.R.A., presenta escrito de informes en la presente causa (f. 106 al 111; II Pieza).

Del folio 112 al 137; II Pieza, riela escrito de informes consignado por el abogado P.L.N.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Se evidencia del folio 138 al 140; II Pieza, escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado F.R.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de abril de 2013 fue recibido resultado de Comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregado mediante auto de esa misma fecha (f. 141 al 147).

En fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de Resolución de Contrato de Compra Venta interpuesta por el ciudadano J.S.V., contra el ciudadano J.R.R.A. (folio 148 al 166, II Pieza).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, el abogado F.G.M., apelo de la sentencia dictada de fecha 18 de abril de 2013 (f.167; II p.).

Riela al folio 173; II Pieza, auto de fecha 10 de junio de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 2485-272-13.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 6 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes. (f.175; II p.).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 176; II p).

Mediante cómputo practicado en fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que ambas partes presentaron los mismos. (f. 193 al 222; II p.)

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, de tal manera, se dejó constancia que el abogado J.S.V., asistido de la abogada C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.193, compareció a presentar observaciones y en consecuencia, el presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar. (f. 223 al 241; II p.).

Corre inserto del folio 362 al 371, II p., escrito de informes presentado en fecha 5 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte demandante.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora que celebró un contrato de venta de un inmueble de su propiedad, y que al momento de la protocolización del documento se dejó constancia del pago del precio de la venta, y se anexó al cuaderno de comprobantes copia del cheque Nº 29170321 girado a favor de ciudadano J.R.R., contra la cuenta Nº 01340959599593001930, cuyo titular es Dassuki Hajj W.Y., por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); que el comprador mantuvo la posesión del cheque, y que nunca le fue entregado, del mismo modo siendo engañado en distintas oportunidades al manifestarle que pronto se le entregaría el cheque para terminar con la transacción y dar por satisfecha su obligación de cancelar el precio; que realizó la entrega material del inmueble; por lo que demanda la resolución del contrato con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.527 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) los cuales equivalen a 1.846.15 Unidades Tributarias. Por su parte, el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de la contestación alegó que el demandante J.N.S.V. al presentar su demanda la estimó a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin observar las exigencias de la Resolución Nº 2009-2006 en fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le ordena a todo demandante estimar su demanda, además de bolívares en su equivalente a Unidades Tributarias, por lo que solicita su inadmisibilidad; en la contestación al fondo, rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho, también opone la falta de cualidad para demandar por sí solo la resolución del contrato de compraventa, por cuanto también debió demandar su cónyuge como copropietaria del inmueble; por último, manifiesta que el demandado le entrega a la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2009, el mencionado cheque quien luego de recibirlo lo llevó y presentó al Banco girado y por orden del ejecutivo bancario F.S. en su carácter de Subgerente del Banco Banesco en la Oficina de Punto Fijo, su monto fue debitado de la cuenta corriente Nº 01340959599593001930, cuyo titular del cheque es Dassuki Hajj Salid Yehad, e inmediatamente casi en forma simultanea, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), lo depositó como efectivo en su cuenta corriente de la cual es titular en la misma entidad Bancaria Banesco. En ese mismo acto Reconviene al demandante por enriquecimiento sin causa sobrevenida, para que le reembolse la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.500,00) que le canceló por concepto de arras y amortización al precio de la compra venta, con ocasión de la opción compra venta suscrita por las partes en documento privado de fecha 14 de agosto de 2009, por cuanto a pesar que en la opción compra venta establecieron como precio la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el documento definitivo se fijó como precio del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que las cantidades entregadas no fueron compensadas ni reconocidas en el precio definitivo de la compra venta. El demandante reconvenido, en su oportunidad negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los hechos alegados en la reconvención, así como el derecho invocado.

Las partes a los fines de demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009-3338, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1043 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009 (f. 11 al 18, I Pieza). Este documento público constituye el instrumento fundamental de la acción, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.N.S.V. dio en venta al ciudadano J.R.R.A. un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida, signada con el número catastral 000000002122304, ubicada en la manzana 419 con frente sobre la calle Trompillo, entre calles España y Escondida del parcelamiento Manaure, sector Puerta Maraven, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 13,50 mts, con calle Trompillo, Sur: en 13,50 mts, con terrenos propiedad de C.G., Este: en 23,60 mts, con la casa N° 1 del mismo urbanismo, y Oeste: en 23,60 mts, con la casa N° 3 del mismo urbanismo; igualmente se demuestra que el precio de la venta fue por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales declaró el comprador haberlos recibido según cheque N° 29170321 girado contra la cuenta corriente N° 01340959599593001930 de la entidad bancaria Banesco, del cual fue agregada una copia al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 8270 al folio 14071.

  2. - Copia certificada del cheque girado a favor de J.R.R., no endosable, signado con el Nº 29170321, contra la cuenta Nº 01340959599593001930, cuyo titular es Dassuki Hajj Salid Yehad, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) (f. 20; I Pieza). Este instrumento bancario, adminiculado al documento público anterior, del cual forma parte por haber sido agregado al Cuaderno de Comprobantes, se le concede valor probatorio para demostrar que las partes asumieron que el pago por la compra del inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, se realizó a través de este cheque.

  3. - Informes al Banco Banesco Banco Universal. Recibidas las resultas mediante oficio S/N de fecha 28 de junio de 2011 (f. 52 y 53; II p.), la mencionada entidad bancaria informa que el cheque N° 29170321 de fecha 25/11/2009 por un monto de 120.000,00 Bs., perteneciente ala cuenta corriente N° 0134-0959-59-9593001930, fue cobrado en fecha 30/11/2009, anexando copia del mismo, e indicando que en la copia se evidencia la persona que lo presentó al cobro; al respecto se observa que al reverso del cheque no está el nombre de la persona que lo presentó al cobro, solo una firma ilegible, y la cédula de identidad N° 4104776, la cual coincide con el número de cédula de identidad del demandado de autos ciudadano J.R.R.A.. A esta prueba se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos indicados informados por esa entidad bancaria.

  4. - Promueve testimoniales de los ciudadanos Jenwil R.V.L., Marys N.J.P.M., E.C.V.N., R.O.L., Wolfang J.C.M., J.M.P., H.J.C., C.M.P.C., J.M.C.V., A.L.B., J.P.A., J.J.G.d.N., C.A.C.M., W.B.R.R., Raceli J.L.M., y J.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.841.630, 14.478.367, 20.254.838, 3.395.007, 17.310.963, 7.498.414, 18.698.593, 15.980.943, 7.571.092, 17.841.780, 9.932.678, 16.991.035, 9.583.539, 13.706.498, 9.803.705, 9.802.981 y 6.967.677. Estas testimoniales no obstante haber sido admitidas y providenciadas, no fueron evacuadas, por lo que nada hay que valorar al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nº 2009-3338, Asiento Registral Nº 1, del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.1043 y correspondiente al libro de folio Real del año 2009. Prueba precedentemente valorada.

  6. - Confesión judicial espontánea. Al respecto se observa que invoca la parte demandada reconviniente la confesión realizada por el actor reconvenido en el libelo de demanda al manifestar que recibió el precio de la venta con el cheque indicado en el documento; pero tal es el caso que las afirmaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos tanto libelar como contestación de la demanda, de acuerdo a la doctrina de casación, no deben ser considerados como confesiones, pues los mismos constituyen los alegatos y defensas o excepciones que las partes esgrimen en defensa de sus derechos e intereses; razón por la cual se desestima este alegato.

  7. - Presunciones, las cuales serán valoradas posterior al análisis de todas las pruebas aportadas a la presente causa.

  8. - Informes a: A) entidad Banco Banesco, Banco Universal, prueba evacuada en fecha 18 de abril de 2011 (f. 48 al 51, II P.), mediante oficio de fecha 18 de abril de 2011, en la que cumplen con informar: a) que el cheque serial 29170321 por la cantidad de Bs. 120.000,00; aparece registrado como emitido contra la cuenta corriente Nº 0134-0959-59-9593001930 a nombre del cliente Dassuki Hajj Salid Yehad en fecha 25/11/2009; b) que el cheque indicado fue autorizado por el Usuario BAN0087B12, correspondiente a la ex empleada en el cargo de Administradora C.M.S.G., C.I V-15.14.510; c) que el cheque indicado fue hecho efectivo en fecha 30/11/2009 a las 01:40:52 horas PM; d) que en fecha 30/11/2009 se efectuó un depósito con la planilla serial 503208507 a la cuenta corriente Nº 134-0087-35-0873138114 a nombre del cliente J.S.V., en efectivo por la cantidad de Bs. 120.000,00; e) que el depósito realizado en fecha 30/11/2009 a las 01:41:27 horas PM a través de los soportes operativos no se evidencian los datos del depositante, solo una firma legible; f) que la cuenta corriente Nº 134-0087-35-0873138114, aparece registrado en sus archivos informáticos a nombre del cliente J.S.V., C.I. V-9.589.114; g) que el cheque serial 46170320 por la cantidad de Bs. 60.000,00 aparece registrado como emitido contra la cuenta corriente Nº 134-0959-59-9593001930 a nombre del cliente Dassuki Hajj W.Y. en fecha 6/11/2009; h) que el cheque indicado fue autorizado por el Usuario BAN0087B12, correspondiente a la ex empleada en el cargo de Administradora C.M.S.G., C.I. V-15.14.510; que fue hecho efectivo en fecha 06/11/2009 a las 09:42:47 horas AM; i) que en fecha 06/11/2009 se efectuó el depósito con la planilla serial 452413166 a la cuenta corriente N° 134-0087-35-0873138114 a nombre del cliente J.S.V., C.I. V-9.589-114; j) que el depósito realizado en fecha 06/11/2009 a las 09:43:24 horas AM, a través de los soportes operativos no se evidencia los datos del depositante, solo una firma legible; k) que anexan copias certificadas anverso y reverso de los cheques seriales 29170321 y 46170320 así como copias de las planillas de depósitos seriales 503208507 y 452413166. B) A la entidad Ban PRO a través de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, con sede en caracas, entidad intervenida y absorbida por el Banco Bicentenario, solicitando información sobre el cheque de gerencia signado con el Nº 64001261 por Diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500,00) girado a favor del ciudadano J.S., en fecha 19 de mayo, y a la entidad del Banco Bicentenario, quien mediante oficio S/N de fecha 19 de mayo de 2011 (f. 63; II p.), informó que dicha institución bancaria no posee acceso directo a ningún tipo de información que requiera del Sistema o Productos que el cliente poseía con la institución cerrada Banco Banpro, ya que esas cuentas no emigraron para esa institución.

  9. - Documento privado de fecha 14 de agosto de 2009, contentivo de opción a compra venta celebrada entre los ciudadanos J.S.V., como oferente y J.R.R.A., como oferido (f. 76 y 77; I p.). Este documento privado por cuanto no fue desconocido, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, por lo que de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que el demandante reconvenido había ofrecido en opción a compra al demandado reconviniente el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); igualmente que el oferente aceptará y compensará como parte del pago la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en calidad de arras.

  10. - Testimonio del ciudadano F.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.697.116, quien en la oportunidad fijada por el tribunal, contestó al interrogatorio formulado de la siguiente manera: Que su desempeño laboral es de Asesor de negocios mas que todo en el área de persona natural, que presta sus servicios para Banesco Banco Universal, que conoce al abogado J.S., que es cliente de la institución y al área de donde el trabaja también, que el abogado J.S. le pidió su intervención para procurarse el pago por parte del banco Banesco de dos cheques girados a favor de J.R. y depositados en su cuenta también, que los respectivos cheques tenían montos de sesenta mil (60.000,00) y ciento veinte mil (120.000,00), que fueron depositados en la cuenta corriente del abogado J.S. en su cuenta corriente Banesco, que los cheques fueron girados por el cliente del banco W.D. a favor de J.R., que estaban las dos personas el señor Rosillo y el señor Sinopoli en su oficina y que en mutuo acuerdo decidieron que fueran cobrados y depositados a la cuenta del señor Sinopoli, que esa modalidad u operación bancaria de cobros de los cheques y a la vez depósitos en cuenta contó con su autorización, con previa confirmación de cheque al titular de la cuenta del señor W.D., quien es quien autoriza a pagarlos, que el procede a pagar el cheque. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante procede a las repreguntas, y el testigo contesta de la siguiente manera: Que no ocupa el cargo de Subgerente en la institución bancaria Banesco, que no necesita que nadie le diga lo que tiene que hacer, que va por su propio bien y que el Banesco sabe lo que esta haciendo, que no ha recibido autorización del señor José y tampoco ha dicho nada que no sea normal, que sencillamente esta diciendo la verdad de lo que sucedió ese día y que estaban presentes los demandantes y demandado, que cree que no hubo ningún secreto bancario para los dos en ese momento, que tiene 20 años en la banca, que nada mas puede ser cobrado donde dice el cheque pagase a la orden del titular que en ese momento no lo puede cobrar una tercera persona, que al señor Sinopoli le ha cancelado aproximadamente treinta y cinco a cuarenta cheques de montos altos y el que le llena la planilla es su persona, que dicha planilla dice el nombre del depositante el cual colocó el mismo, que es imposible saberse ocho numeraciones de distintos seriales porque son ocho números diferentes, que cada uno es mas fácil de aprender las cantidades de los cheques, que no recuerda el número de cuenta de J.S., que esta movilizando muy poco su cuenta, que le consta que los referidos cheques fueron girados por el ciudadano W.D. porque lo hicieron en su presencia, que es de suponer que si la cuenta esta a nombre de J.S. y se le coloca abajo nombre del depositante el mismo no hace falta firma de él. Seguidamente el abogado V.S. impugnó al testigo de falsedad toda vez que sus dichos son contrarios al contenido del escrito de contestación relacionado específicamente con su persona, lo cual motivó su declaración, toda que en dichos alegatos se refiere al ciudadano F.S.S.d.B.B. y no como Asesor de Negocios. Seguidamente el ciudadano F.S. expone que quiere dejar claro que no ha revelado ningún secreto bancario como dice el doctor V.S. y que sencillamente fue a decir la verdad y que eso fue lo que ocurrió en esos dos días. En ese estado el abogado F.I. con el carácter de autos expone que en primer lugar alega que las impugnaciones formuladas por el colega repreguntante son manifiestamente extemporáneas, habiéndose agotado el acto testifical y que así pide al tribunal lo decida cuando procesalmente corresponda, y en segundo lugar que las pretensiones probatorias incidentales pedidas por el apoderado repreguntante, no encajan dentro de los supuestos a que se contrae el artículo 607 invocado.

    Para valorar este testigo, en primer lugar y vista la solicitud del abogado V.S., se observa que la oportunidad para la tacha del testigo de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, era dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, por lo que la misma resulta extemporánea; por otra parte no se evidencia que el mismo esté incurso en alguna de las causales de inhabilidad; y en relación a su testimonio, se observa que adminiculada esta prueba a la de informes, donde la entidad bancaria Banesco informa que el cheque indicado fue autorizado por el Usuario BAN0087B12, correspondiente a la ex empleada en el cargo de Administradora C.M.S.G., y no como lo manifiesta el testigo, que esa operación bancaria de cobro del cheque y a la vez depósito en cuenta contó con su autorización, quien es quien autoriza a pagarlos, denota que el testigo bajo análisis miente en sus declaraciones, pues no fue él quien autorizó el cobro del cheque en cuestión, hecho éste que a criterio de esta juzgadora le resta credibilidad a sus deposiciones, por lo que de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio, y se desecha.

    A.c.f.l. anteriores pruebas promovidas por las partes, se observa que el Tribunal a quo se pronunció en su sentencia definitiva de fecha 18 de abril de 2013, de la siguiente manera:

    PUNTO PREVIO

    ….

    En el caso de autos, se demanda la resolución del contrato de compra-venta celebrado entre las partes involucradas en éste proceso, cuyo objeto es un inmueble que formó parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges J.S.V. y K.M.A.d.S., bien adquirido por el actor de acuerdo a la lectura del documento de compra venta.

    De lo anteriormente expuesto se colige que, bajo ninguna forma el actor con la interposición de la acción de resolución de contrato de compra venta, pretende enajenar o gravar bienes gananciales con el fin de sustraerlos de la comunidad conyugal, razón por la cual, no es necesario la integración del litis consorcio activo propuesto por la parte demandada reconvincente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Así se declara.

    Por las razones expuestas, éste tribunal, DECLARA SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el Ciudadano J.R.R., referida a la falta de cualidad del actor para intentar la pretensión resolutoria. Así se decide.

    DE LA RESOLUCION DEL CONTRATO

    En el subjudice, el Ciudadano J.S. solicita la resolución del contrato de compra venta celebrado por el ciudadano J.R.R. (contrato bilateral), demostrándose con las pruebas aportadas al proceso que el cheque descrito en el documento como pago del precio convenido, fue girado a la orden del Ciudadano J.R.R., con la mención “No endosable”, quien lo hizo efectivo en fecha 30 de noviembre de 2009, sin que el demandado haya probado la cancelación del precio establecido en el contrato de compra venta (incumplimiento culposo de la obligación por parte del demandado), no obstante, haber cumplido el vendedor con su obligación de entregar el inmueble vendido al comprador, tal como se evidencia del documento definitivo de compra venta (cumplimiento de su propia obligación).

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ésta juzgadora considera que debe declararse con lugar la acción resolutoria interpuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION PROPUESTA

    No obstante lo pretendido por el demandado reconviniente, ha quedado demostrado que la cantidad de dinero que recibió el demandante reconvenido por concepto de arras fue la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), conforme lo expresado en el documento privado de opción a compra, tenido por reconocido, al no poder deducir que la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), a la cual se refiere el demandado y contenida en el cheque N°. 46170320, de la entidad Banesco, Banco Universal, a la orden de J.R.R., quien lo hizo efectivo en fecha 06 de noviembre, haya sido entregada al Ciudadano J.S., como amortización al precio estipulado de compra venta, e igualmente la cantidad de diez mil quinientos bolívares (Bs. 10.500), que alega haber entregado por el mismo concepto al Ciudadano J.S., a través de cheque de gerencia a su favor, signado con el N°. 64001261, de BAN PRO BANCO PROVIVIENDA BANCO UNIVERSAL.

    De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que al no haber demostrado el demandado reconviniente la entrega al actor reconvenido de las cantidades de dinero cuyo reembolso pretende, inexorablemente la reconvención por enriquecimiento sin causa sobrevenida propuesta por el Ciudadano J.R.R. contra el Ciudadano J.S., debe declararse sin lugar y así se decide.

    De la anterior decisión se observa que la jueza a quo declaró sin lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del actor, bajo el fundamento que el mismo con la acción intentada no pretende enajenar o gravar bienes gananciales con el fin de sustraerlos de la comunidad conyugal, por lo que no se hace procedente la integración del litisconsorcio activo. En cuanto al fondo de la demanda por resolución de contrato, la declaró con lugar, por considerar que la parte demandada no demostró haber realizado el pago del precio convenido por la compra venta del inmueble objeto del contrato. En relación a la reconvención, fue declarada improcedente, por considerar que el demandado reconviniente haya entregado al actor reconvenido las cantidades de dinero cuyo reembolso pretende.

    Visto lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, así como de la reconvención propuesta por la parte demandada, pero previamente se emitirá pronunciamiento sobre las defensas perentorias opuestas por ambas partes.

    PUNTO PREVIO

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Alega el demandado que el actor estimó su demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en bolívares, pero que no observó las exigencias de la Resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde ordena realizar la estimación además en unidades tributarias, lo que forma parte de los requisitos a que se contrae el numeral 5° del artículo 340 ejusdem, y que el tribunal a quo al ordenar al demandante, cual especie de despacho saneador, indicar la estimación de la demanda en suma de dinero y su equivalencia en unidades tributarias, infringió el procedimiento civil ordinario, concediendo un lapso no previsto legalmente, supliendo defensas, y que ha debido declarar inadmisible la demanda por ser contraria al orden público por cuanto la competencia por la cuantía no es derogable.

    En relación a tal alegato, observa esta alzada que las causas de inadmisibilidad de la demanda están establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son: cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido alega el demandado que la misma es contraria al orden público por cuanto la competencia por la cuantía no es derogable por convenio entre las partes, y que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, pero tal es el caso que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que omitió el actor fue indicar su equivalente en unidades tributarias, lo cual en modo alguno constituye una falta de estimación, ni la falta de uno de los requisitos formales a que se refiere el artículo 340 ejusdem, menos aún el del ordinal 5° referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, no observando quien aquí se pronuncia que exista en este caso alguna causal de inadmisibilidad de la demanda, pues tal omisión no constituye una violación al orden público, razón por la cual se desestima este alegato. Por otra parte, si bien es cierto que en el proceso civil ordinario no existe la figura del despacho saneador como en los procedimientos en otras materias, considera esta Alzada que la jueza a quo al ordenar a la parte demandante la subsanación de la omisión en que incurrió relativa a la falta de indicación del valor de la demanda en unidades tributarias, con fundamento por analogía en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, así como en el principio a la tutela judicial efectiva, no incurrió en extralimitación de sus funciones, ni suplió defensas de la parte demandada, pues el juez como director del proceso, y en atención al derecho constitucional de acceso a la justicia y el principio pro actione, podía ordenar in limine litis la subsanación de tal omisión, pues ello lejos de vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, va a garantizar el inicio de un proceso sin vicios, entendiendo que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 Constitucional; en tal virtud, se desestima el alegato relativo a la inadmisibilidad de la demanda, y así se establece.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    Indica el demandado que el actor carece de legitimidad para interponer por sí solo la demanda de resolución de contrato de compra venta, alegando que el inmueble vendido a él fue adquirido por el ciudadano J.N.S.V. y su cónyuge K.M.A.d.S., participando esta última en la compraventa, donde dio su autorización; por lo que la legitimación en juicio corresponderá a los dos cónyuges.

    Así tenemos que el encabezamiento del artículo 168 del Código Civil establece:

    Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. (subrayado del Tribunal).

    De esta norma se colige que puede comparecer solo en juicio el cónyuge que haya adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, y que solamente se requerirá la actuación conjunta en juicio, para los casos de enajenación de bienes de la comunidad conyugal a título gratuito u oneroso. En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4/4/2006 dictada en el expediente N° 05-0429, expresó lo siguiente:

    De acuerdo con la norma, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de bienes inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.

    La referida disposición prevé el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bienes de la comunidad.

    Sin embargo, de la propia sentencia recurrida, la Sala observa que el accionante pretende la declaratoria de simulación de varios contratos de compra venta, es decir, pretende recuperar los bienes de la comunidad, situación muy distinta a la establecida en el artículo 168 del Código Civil, aplicado al caso.

    En un caso similar, la Sala dejó sentado que la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, que entraría a formar parte de los actos propiamente de administración de dichos bienes, para lo cual no se requiere del litis consorcio activo necesario. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).

    De acuerdo a la norma y jurisprudencia citadas, aplicadas al caso bajo análisis, no estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario, en virtud que lo debatido es la resolución del contrato mediante el cual la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos J.N.S.V. y K.M.A.D.S. dio en venta un inmueble, de lo que se infiere que la pretensión es el retorno del mencionado bien inmueble a dicha comunidad; por lo que no estando en presencia de una reclamación judicial donde se pretenda enajenar o gravar un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, es por lo que no se configuran los supuestos del citado artículo 168 del Código Civil, visto que con este juicio se persigue el reingreso del bien a la mencionada comunidad conyugal. En consecuencia, por lo antes expuesto, se concluye que el ciudadano J.N.S.V., si está legitimado para actuar en este juicio sin la autorización de su cónyuge, por lo que se desestima la defensa relativa a la falta de cualidad del actor, y así se decide.

    DE LA ACCIÓN POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    Alegada por el demandante la resolución del contrato suscrito entre él y el demandado reconviniente, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.

    En el caso sub judice, el actor pide la resolución del contrato de compra venta de un inmueble de su propiedad y de su cónyuge, el cual fue vendido al demandado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), según el documento suscrito entre las partes, los cuales, el demandado reconviniente entregó en ese acto mediante cheque; por lo que siendo así estamos en presencia de un contrato bilateral, configurándose de esta manera el primer requisito.

    En cuanto al segundo requisito relacionado con el incumplimiento culposo de la parte demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 ejusdem. En este orden, observa esta juzgadora, que no obstante estar en presencia de un contrato de cumplimiento instantáneo o de ejecución única, que según la doctrina se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, y que la ejecución de las prestaciones no requiere períodos de tiempo más o menos largos, sino que se ejecutan instantáneamente; en este caso, el actor alega que el comprador no dio cumplimiento a su obligación que era pagar el precio del inmueble vendido, aduciendo que al momento de efectuar la firma, el Registro solicitó que se dejara constancia del pago del precio de la venta y se anexó al documento copia del cheque Nº 29170321, girado a favor de ciudadano J.R.R., contra de la cuenta Nº 01340959599593001930, cuyo titular es Dassuki Hajj W.Y., por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y que el comprador mantuvo la posesión del cheque en atención a que el mismo se encontraba a su nombre, bajo la condición no endosable, siendo el referido cheque con el que daría por pagado el precio de la venta, y que el cheque nunca le fue entregado, siendo engañado en distintas oportunidades al manifestarle que pronto se le entregaría el cheque para terminar con la transacción y dar por satisfecha su obligación de cancelar el precio; ante estos alegatos, el demandado aduce que en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir quince (15) días antes del acto de otorgamiento del documento de compraventa en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana, le entregó el referido cheque al vendedor demandante, quien luego de recibirlo lo llevó y presentó al Banco girado, e inmediatamente casi en forma simultanea, lo depositó como efectivo en su cuenta corriente de la cual es titular en la misma entidad bancaria, mediante la planilla de deposito bancario Nº 503208. Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes, se observa lo siguiente: del documento de compra venta que se pretende resolver, se evidencia que el precio de la venta fijado por las partes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), y que el comprador declaró haberlos recibido según el referido cheque N° 29170321 girado contra la cuenta corriente N° 01340959599593001930 del Banco Banesco, del cual fue agregada una copia al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 8270 al folio 14071, en la que consta que el mismo estaba girado a favor de J.R.R., con la leyenda “no endosable”, por un monto de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y que el titular de la cuenta es el ciudadano Dassuki Hajj Salid Yehad. Por otra parte, se evidencia de la prueba de informe solicitada a la mencionada entidad bancaria que dicho efecto cambiario fue hecho efectivo en fecha 30/11/2009 a las 01:40:52 horas PM, sin indicar quien lo presentó al cobro, pero evidenciándose del reverso del cheque una firma ilegible y el número de cédula 41104776, la cual se corresponde con el número de cédula del demandado ciudadano J.R.R.A., igualmente que en esa misma fecha se efectuó un depósito con la planilla serial 503208507 a la cuenta corriente Nº 134-0087-35-0873138114 a nombre del cliente J.S.V., en efectivo por la cantidad de Bs. 120.000,00, a las 01:41:27 horas PM, sin indicar quien realizó tal depósito. En relación a esta prueba, observa quien aquí decide que no queda lugar a dudas que el cheque en cuestión fue cobrado por el demandado de autos ciudadano J.R.R.A.; y en cuanto al depósito realizado en la cuenta del demandante ciudadano J.S.V., si bien es cierto, la entidad bancaria no pudo determinar quien realizó tal depósito, puede apreciar esta juzgadora, que el mismo se corresponde con el monto del cheque cobrado, además que la diferencia de tiempo entre una operación bancaria y la otra fue de 75 segundos, es decir, el depósito por la cantidad de ciento veinte mil bolívares en la cuenta del demandante se realizó inmediatamente después del cobro del cheque señalado en el documento de compra venta como el medio a través del cual se pagó el precio del inmueble; y sería un hecho demasiado casual que se hiciera efectivo el cheque en cuestión y 75 segundos después se realizara un depósito en la cuenta corriente del demandante de autos por el mismo monto, en la misma agencia bancaria, y que dichas operaciones no tuvieren ninguna relación; por lo que de acuerdo a las máximas de experiencia, y adminiculando este hecho demostrado a través de la prueba de informe, a la afirmación del vendedor ciudadano J.S.V., contenida en el documento público de venta, al indicar: “El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), los cuales declaro haber recibido del comprador según se evidencia en cheque N° 29170321…”, llevan a la convicción de esta juzgadora que el comprador demandado reconviniente, si cumplió con su obligación de pagar el precio pactado por la compra del inmueble, al vendedor hoy demandante reconvenido, en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir, antes de la protocolización del documento de compra venta que se pretende resolver; por lo que siendo así, se concluye que el demandado reconviniente de autos no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales; amén que en dicho contrato no se pactó el cumplimiento de alguna otra obligación por parte del comprador, en virtud de tratarse de un contrato doctrinariamente denominado de tracto o cumplimiento instantáneo, donde el vendedor ciudadano J.S.V. manifestó haber recibido el precio por la venta realizada; por lo que no se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada, y así se establece.

    Y el tercer requisito, relativo a que la parte actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como quedó establecido supra, que el ciudadano J.S.V., entregó el inmueble vendido al comprador ciudadano J.R.R.A., hecho que además no fue controvertido.

    Finalmente, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción, deben cumplirse acumulativamente, y en el presente caso no fue demostrado el incumplimiento culposo del demandado reconviniente, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción resolutoria intentada, y así se decide.

    DE LA RECONVENCIÓN

    En la oportunidad de la contestación, la parte demandada reconvino al actor, por enriquecimiento sin causa sobrevenida, para que le reembolse la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.500,00) que le canceló por concepto de arras y amortización al precio de la compra venta, con ocasión de la opción compra venta suscrita por las partes en documento privado de fecha 14 de agosto de 2009, por cuanto a pesar que en la opción compra venta establecieron como precio la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), en el documento definitivo se fijó como precio del inmueble la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que las cantidades entregadas no fueron compensadas ni reconocidas en el precio definitivo de la compra venta.

    En relación a lo reconvenido, se evidencia de documento privado de opción a compra venta celebrada entre las partes, de fecha 14 de agosto de 2009, que el demandante reconvenido había ofrecido en opción a compra al demandado reconviniente el inmueble objeto del contrato que se pretende resolver, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); igualmente que el oferente “aceptará y compensará como parte del pago la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), en calidad de arras”; es decir, el mencionado documento no indica que el ciudadano J.S.V. haya recibido tal cantidad, sino que la recibirá, no habiendo constancia en autos a través de prueba alguna que lo demuestre, que efectivamente el ciudadano J.R.R.A. haya entregado la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de arras. Por otra parte, si bien de la prueba de informes quedó demostrado el cobro de un cheque por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), que había sido girado contra la cuenta corriente N° 134-0959-59-9593001930 cuyo titular es el ciudadano Dassuki Hajj Salid Yehad, posteriormente depositado el mismo monto en la cuenta corriente N° 134-0087-35-0873138114 perteneciente al ciudadano J.S.V., en las mismas condiciones que se cobró y depositó el cheque entregado con ocasión del pago del precio del bien inmueble vendido; en este caso, el cheque N° 46170320 por el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), no está causado por algún documento, así como tampoco fue aportada otra prueba que pueda ser adminiculada a ésta, para demostrar lo alegado por el demandado reconviniente, de que esa suma de dinero fue pagada como parte del precio definitivo por la compra venta del inmueble en cuestión.

    Siendo así, por cuanto las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el demandado reconviniente no probó los pagos alegados por concepto de arras y amortización al precio de la compra venta, es por lo que la reconvención planteada no puede prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.A., mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por el ciudadano J.N.S. contra J.R.R.A..

CUARTO

SIN LUGAR la reconvención por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SOBREVENIDA planteada por el ciudadano J.R.R.A. contra el ciudadano J.N.S..

QUINTO

Se condena en costas a ambas partes, de conformidad con los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Y de acuerdo al artículo 281 ejusdem, no hay condenatoria en costas recursivas.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al artículo 251 ejusdem y por cuanto tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, es por lo que se comisiona al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial para que practique dichas notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/1/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas, despacho y oficio N° 036/14, al Tribunal comisionado, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 007-E-22-01-14.

AHZ/YTB/Angelica.

Exp. Nº 5474.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-

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