Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cuatro (04) de Mayo del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2006-000051

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadanos H.P., W.D., J.N.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.534.422, 8.931.595 y 4.030.291, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y reclamos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.H., R.R. y L.M., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.017, 120.600 y 43.910, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DICTADO POR LA JUNTA ARBITRAL CONSTITUIDA ENTRE LA EMPRESA CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (SUTRACARBONORCA)

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.C.N.d.C., suscitado en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL dictado por la Junta de Arbitraje constituida por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (SUTRACARBONORCA), incoara los ciudadanos H.P., W.D., J.N.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.534.422, 8.931.595 y 4.030.291, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y reclamos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2006 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, los ciudadanos H.P., W.D., J.N.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.534.422, 8.931.595 y 4.030.291, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y Reclamos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., intentaron demanda por NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL dictado por la Junta de Arbitraje constituida por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (SUTRACARBONORCA).

Mediante Interlocutoria de fecha 08 de Noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declara incompetente para el conocimiento de la Causa, remitiéndolo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez, en fecha 12 de Junio del 2007, se declara incompetente para conocer el presente de Recurso, considerando que el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; es decir su declinante; ordenando en v.d.c.n.d.c., la remisión de los autos a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber superior común.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 22 de Abril del 2009, se declaró Competente a los fines de conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; y en consecuencia de ello, Declaró que el competente para conocer y decidir la presente Demanda era el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

Así las cosas, se recibieron las actuaciones nuevamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 12 de Junio del 2009, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República.

El Juzgado de Juicio del Trabajo, mediante Auto de fecha 18 de Enero del 2010, sin haber tramitado las notificaciones que ordenara mediante auto de fecha 12 de Junio del 2009, seis meses después, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a objeto de que se distribuyera el presente asunto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, considerando lo siguiente:

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2009, se dicto auto dándole entrada a la presente causa emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la jueza que preside este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la consecución del presente procedimiento, sin embargo este Tribunal constató que el Recurso no se ha admitido, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva se ordena la remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a objeto que se distribuya el presente asunto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines se sirva sustanciar lo pertinente en la presente causa, y una vez sustanciado el mismo sea devuelto a los fines de conocer de la presente causa en la etapa de juicio…

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Distribuido como fue, le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en fecha 04 de Febrero del 2010, se declara incompetente para conocer de la Causa y declina su competencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considerando en su decisión:

Visto que en fecha 20-01-10, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25-01-10; este Tribunal a los fines de pronunciarse, resuelve lo siguiente:

De las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial con fecha 18 de enero de 2010 (folio 267) dictó el auto que de seguida se transcribe:

De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 12 de junio de 2009, se dicto auto dándole entrada a la presente causa emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente la jueza que preside este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de la consecución del presente procedimiento, sin embargo este Tribunal constató que el Recurso no se ha admitido, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela efectiva se ordena la remisión a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a objeto que se distribuya el presente asunto por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines se sirva sustanciar lo pertinente en la presente causa, y una vez sustanciado el mismo sea devuelto a los fines de conocer de la presente causa en la etapa de juicio

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Asimismo, se observa de la sentencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 251 al 262) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que de seguida se transcribe:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

De todo lo anterior, se evidencia que el TRIBUNAL COMPETENTE par conocer esta causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; de allí que, si este Tribunal entra a conocer la presente causa incurriría en un desacato al mandato de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa y DECLINA su competencia al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y en consecuencia de ello; ordena remitir el presente expediente mediante oficio a dicho tribunal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal del trabajo por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio y remítase...”

Luego, recibidas nuevamente las actuaciones contentivas del presente asunto, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; este, en fecha 23 de Febrero del 2010, dicta auto que denominó de “aclaratoria” en los siguientes términos:

Recibida la presente causa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y visto el auto dictado en fecha 04/02/2010 por el referido Tribunal, mediante el cual hace alusión a la sentencia de fecha 22/04/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 251 al 262, a través de la cual se establece que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa; DECLINANDO su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Juzgado pasa a realizar la siguiente observación:

Este Tribunal reconoce la competencia para la tramitación de la presente causa atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 22/0472009, ello en virtud de haber conocido del Conflicto Negativo de Competencia planteado en dicha causa, sin embargo la remisión que este Juzgado realiza a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es con la finalidad que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de la sustanciación y recepción de las pruebas, en la presente causa, por no tener los Tribunales de Juicio facultad para la sustanciación y recepción de las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto, el procedimiento por analogía sería similar al establecido para las causas contentivas de Declaración de Acciones Mero Declarativas, Disolución de Sindicatos, Nulidades de Transacciones entre otras, es por lo que ratifico el procedimiento que por ante esta Jurisdicción Laboral venimos realizando durante todo este tiempo en las causas antes señaladas aplicable también al Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, y que una vez realizada la sustanciación respectiva se remita el expediente a la fase de juicio, para la consecución y pronunciamiento en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese el Oficio correspondiente.

Así las cosas, y dictado el auto anterior, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, vuelve a remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Recibido el expediente ante el Juzgado Sustanciador, mediante Sentencia de fecha 15 de Marzo del 2010, declara el Conflicto Negativo de Competencia, en los siguientes términos:

Visto que en fecha 23 de Febrero, se recibió el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de marzo de 2010; este Tribunal a los fines de pronunciarse, resuelve lo siguiente:

De las actas procesales se observa que el Tribunal Primero de Juicio Laboral de esta Circunscripción Judicial con fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2010 (folio 02) de la segunda pieza, dictó el auto que de seguida se transcribe:

Recibida la presente causa del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y visto el auto dictado en fecha 04/02/2010 por el referido Tribunal, mediante el cual hace alusión a la sentencia de fecha 22/04/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios 251 al 262, a través de la cual se establece que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, es el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa; DECLINANDO su competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, este Juzgado pasa a realizar la siguiente observación:

Este Tribunal reconoce la competencia para la tramitación de la presente causa atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 22/0472009, ello en virtud de haber conocido del Conflicto Negativo de Competencia planteado en dicha causa, sin embargo la remisión que este Juzgado realiza a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, es con la finalidad que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de la sustanciación y recepción de las pruebas, en la presente causa, por no tener los Tribunales de Juicio facultad para la sustanciación y recepción de las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto, el procedimiento por analogía sería similar al establecido para las causas contentivas de Declaración de Acciones Mero Declarativas, Disolución de Sindicatos, Nulidades de Transacciones entre otras, es por lo que ratifico el procedimiento que por ante esta Jurisdicción Laboral venimos realizando durante todo este tiempo en las causas antes señaladas aplicable también al Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral, y que una vez realizada la sustanciación respectiva se remita el expediente a la fase de juicio, para la consecución y pronunciamiento en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, en fecha se observa de la sentencia de fecha 22 de abril de 2009 (folio 251 al 262) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que de seguida se transcribe:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar.

De todo lo anterior, se evidencia la jueza del tribunal Primero de Primera Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, desacatando un mandato de la sala plena y ocasionando un retardo a la causa, violentando el principio de celeridad procesal remite la presente causa nuevamente a este tribunal, invocando que no tiene facultades de sustanciación de la inteligencia de dicho auto, por lo que se infiere que la jueza del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Bolívar, ha planteado un conflicto negativo de competencia conforme al articulo 70 del Código de Procedimiento Civil por remisión al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este tribunal conforme a lo anterior ordena remitir el expediente a los tribunales superiores del trabajo a los fines del conocimiento del conflicto planteado todo ello con las disposiciones legales ya c.P.d.P.I.d.J.d.T.d.C.L.d.E.B. das. Líbrese oficio y remítase.”.

Motivo por el cual, llegan las actuaciones a esta Alzada, quien a los fines de resolver, precisa lo siguiente:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde, en primer término, determinar la competencia de este Juzgado Superior para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por considerar que no es el competente para sustanciar el presente expediente; sino su remitente Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; Juzgado último mencionado que señala que “reconoce la competencia para la tramitación de la presente causa atribuida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…sin embargo la remisión que … realiza…. es con la finalidad que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo….a los fines de la sustanciación y recepción de las pruebas; por no tener los Tribunales de Juicio facultad…” ; es decir, se declara incompetente para conocer en la fase de sustanciación del proceso; al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá al juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

En atención a ello, y siendo este Tribunal de Alzada común a los Tribunales en conflicto asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Alzada como punto previo debe advertir que, inicialmente, en el presente caso, se planteó demanda por NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL dictado por la Junta de Arbitraje constituida por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (SUTRACARBONORCA), incoara los ciudadanos H.P., W.D., J.N.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.534.422, 8.931.595 y 4.030.291, respectivamente, actuando en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Trabajo y reclamos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial este Estado, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el cual, mediante decisión de fecha 8 de Noviembre de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; el cual, mediante decisión del 12 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso, planteando conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por no haber Superior Común. Habiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarado competente para conocer de esta causa de Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A., al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se produjo posteriormente la declinatoria de competencia de este último Tribunal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de éste, a este Tribunal Superior del Trabajo, como única opción, entiende esta alzada, como mecanismo de resolución del conflicto planteado.

Visto lo anterior, esta Alzada estima prudente a título pedagógico, señalar previamente lo siguiente en relación con el mecanismo de regulación de la competencia.

Una de las modalidades de la regulación de la competencia puede ser planteada como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos Tribunales. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal Superior Común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal Superior Común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Destacan como características fundamentales de este mecanismo procesal las siguientes: en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación el que exista un conflicto entre Tribunales, surgido de la forma antes apuntada; en segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición (conflicto entre Tribunales), la regulación debe ser planteada de oficio por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia. Adicionalmente, debe destacarse que en estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia (a través de la Sala afín con la materia debatida o de la Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse de antemano) decidir sobre la regulación de competencia. Esto último ocurriría únicamente si los Tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un Superior Común.

Por otra parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

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Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas del máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior Común a ellos.

Ahora bien, a la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el conflicto negativo de competencia se planteó una vez que el segundo de los tribunales que se declaró incompetente, esto es, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2007 (folio 241 al 248 de la primera pieza del expediente) ordenó enviar el expediente a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que determinara a qué tribunal correspondería conocer de la causa, en el entendido de que no existía entre los tribunales que se planteó el conflicto, superior común y que la ley prevé como el órgano llamado a dirimir el conflicto.

Por su parte, como ya quedó anotado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual correspondió conocer el conflicto de competencia, mediante fallo proferido el 22 de Abril de 2009, declaró competente para conocer de esta causa de Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, Nº 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A., al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.

Sin embargo, como queda evidenciado de las actas que conforman el presente expediente, habiéndose cumplido con el mecanismo procesal previsto en los dispositivos del Código de Procedimiento Civil relativos a la regulación de la competencia, se observa que, una vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reguló la competencia declarando competente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, éste, contrariamente a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no entró a conocer del asunto, sino que mediante Auto de fecha 18 de Enero de 2010, seis meses después, remite la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que fuera remitida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aduciendo que, aunque reconoce su competencia; no obstante lo remite por no tener facultades para sustanciar, dado que el recurso no se encontraba admitido. Finalmente, al ser distribuido por la URDD el expediente, fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien devuelve la causa a su remitente, haciéndole saber sobre el contenido de la Decisión proferida por la Sala Plena del más Alto Tribunal; no obstante INSISTE en su remisión el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio quien mediante auto de fecha 23 de Febrero del 2010, lo reenvía al Jugado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien sin otra opción en aras de tutelar justicia efectiva, procedió a plantear el conflicto negativo de competencia, que hoy esta alzada conoce, mediante sentencia dictada el 15 de Marzo de 2010, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

Ante tal situación procesal, es claro que, habiéndose configurado el supuesto normativo anotado supra, relativo que ante la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales entre los cuales se planteó el conflicto, el órgano competente (Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia) dirimió el conflicto, cabe concluir que en el caso de autos no está planteada regulación de competencia alguna que conocer nuevamente, o lo que es lo mismo, no existe un conflicto actual de competencia, toda vez que el mismo fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia que a tal efecto dictó en fecha 22 de Abril de 2009, en la cual declaró la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y, consecuentemente, no se encuentra esta causa ante un supuesto de regulación de competencia que superior alguno deba conocer, de lo contrario esta Alzada se encontraría desacatando la orden emanada de la Sala Plena del más alto tribunal de Justicia. Así se declara.

Por ende, el proceder por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarado competente por el órgano jurisdiccional al cual correspondía dirimir el conflicto al declarar la competencia, conlleva a esta Alzada a concluir que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio incumplió con el deber de entrar a conocer la presente causa en franco desacato a la decisión de la Sala Plena; aunado al hecho que, advierte igualmente la Alzada que desde el recibo del expediente desde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resovió el conflicto negativo de competencia en esta causa, esto es, 10 de Junio del 2009, hasta el día de hoy, han transcurrido diez meses aproximadamente, de dilación injustificada, actuación que no luce la más diligente por parte de la jueza de causa, atentatoria su conducta a postulados constitucionales como el acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva, a un proceso breve, sin dilaciones indebidas, principios constitucionales y legales, cimientes o sustentos de nuestro proceso laboral; razón por la cual se le hace un llamado de atención y de reflexión a la vez, ya que sus actuaciones se encuentran al margen de la naturaleza propia de los deberes inherentes a su cargo como operadora de justicia.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y ordenar la remisión del expediente contentivo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional el que resuelva la controversia relativa al Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A, tal como lo ordenó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido el 22 de Abril de 2009. Así se decide.

Así igualmente quiere señalar esta Superior a la Jueza de Instancia de Juicio, que existen casos, en que las pretensiones por sus circunstancias particulares corresponden a los Juzgados de Juicio o ante el Superior. En este sentido y visto que se intenta es un Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje constituida por la empresa CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE CVG CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (SUTRACARBONORCA), el cual implica la utilización del proceso como instrumento de justicia; y cuando se acude a la demanda para su contestación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, a los fines de su admisión o no, deberá aplicar las normas adjetivas laborales y para ello deberá remitirse al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así también se decide.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz y Ordena la remisión del expediente contentivo de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sea ese órgano jurisdiccional el que resuelva la controversia relativa al Recurso de Nulidad contra el Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.370 del 1º de febrero de 2006, dictado por la Junta Arbitral constituida entre C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A. y el Sindicato Unico de Trabajadores de C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A, tal como lo ordenó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido el 22 de Abril de 2009.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO. PUBLIQUESE DE IGUAL MANERA EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a las once de la mañana (11:00a.m.). Años 200º y 151º.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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