Decisión nº GC012006000141 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 8 de Marzo del año 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000079

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto el abogado J.U.M., en su carácter de Apodero Judicial de la accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del año 2006, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoaren los ciudadanos J.A.N.O., J.G.A.O. Y A.J.A.P. contra la Sociedad de Comercio “AGUA POTABLE, J.G. HERNANDEZ” C.A representados judicialmente por los abogados P.P., F.D. y ANIUSKA RODRÍGUEZ la parte actora y la accionada por el abogado J.U.M..-

Se observa de lo actuado a los folios 33 al 36, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial de la accionada – recurrente alegó, que el día 31 de enero del presente año se le imposibilitó comparecer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad para la cual estaba fijada la audiencia preliminar en la presente causa, ya que para el día 31 de enero y 1° de febrero del presente año, fue requerido sus servicios profesionales por la Cámara del Municipio Naguanagua, de la cual es asesor legal, en virtud de la cual el día de la celebración de la audiencia preliminar, le avisaron por vía telefónica a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) que tenía que presentarse en la sede de la Cámara, con la finalidad de tratar materia de interés público con respecto a la reforma de algunas ordenanzas municipales; que el día 03 de febrero del corriente año obtuvo una constancia, inserta a los autos, en la que el Presidente del Concejo Municipal y de la Cámara, por lo que se hizo imposible la representación de la accionada, dado el caso de que en el Poder conferido por la misma, solamente aparece un abogado (que es su persona), por lo que solicitó se tomen en cuenta estos alegatos por la Juez, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial del actor, éste alegó que el apoderado judicial de la accionada debe probar el caso fortuito o fuerza mayor a los fines de justificar su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar; que en el presente caso lo alegado por el recurrente no es imprevisto, ya que sus dichos no encuadran dentro de la eximentes señaladas por la ley; ya que el apoderado de la accionada pudo haber hecho comparecer al representante legal de la demandada asistido por otro abogado; así mismo impugnó la constancia que corre al folio 43, por emanar de un tercero, el cual consideró debió comparecer a la Audiencia de Apelación a los fines de informar al Tribunal porqué emitió esa constancia; igualmente señaló que la parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar por una irresponsabilidad que el Tribunal no puede suplir, por lo que solicita se confirme la sentencia en toda y cada una de sus partes y se declare sin lugar el presente recurso.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión.

Igualmente, establece el referido artículo, que de tal decisión el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del lapso de 5 días hábiles a partir de la publicación del fallo a los fines de que sea oída por el Tribunal Superior del Trabajo pudiendo confirmarla o revocarla, cuando considerare que existieren infundados motivos para la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

Así mismo, ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia que se entiende por caso fortuito, aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible le hacen imposible impedir el daño, es decir, que sus notas características es la irresistibilidad y la imprevisibilidad, es decir, que no existe la intervención del actor, y define a la fuerza mayor, como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior al círculo de actividad del guardián como la tempestad, la inundación etc.

Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada de autos, señaló en la Audiencia Oral y Pública de Apelación que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, en razón que tuvo que asistir a la sede de la Cámara Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo en esa misma fecha (31/01/06) del cual es asesor externo, consignado una constancia emanada del Concejo Municipal de Naguanagua, a los fines de demostrar sus dichos, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de los actores en la Audiencia Oral y pública de Apelación.

En este sentido, quien decide observa que ciertamente corre al folio 43 del expediente, Constancia suscrita por el Presidente de la Cámara Municipal de Naguanagua, Concejal O.A., marcada “B”, consignada por el apoderado judicial de la demandada con el objeto de justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual, si bien es cierto fue impugnada por la parte actora, no es menos cierto, que la misma se trata de instrumento administrativo con carácter de público, que debe ser impugnado a través del medio legal establecido, es decir, a través de la Institución Procesal de tacha y el cual no debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor de prueba, razón por la cual éste Tribunal así lo aprecia, donde se evidencia que ciertamente el apoderado judicial de la accionada es asesor externo del Grupo de Opinión Parlamentaria del Cambio del Cabildo del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y que prestó sus servicios para dicho ente, los días 31 de enero y 1° de febrero del año en curso, lo que a criterio de quien decide no constituye ni caso fortuito, ni fuerza mayor, circunstancias éstas exigidas por la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para justificar la inasistencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el presente caso, este Tribunal, considera que la accionada apelante no logró demostrar que el impedimento que le sobrevino pueda enmarcar dentro de la conceptuación de caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidiera comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 31 de enero del año 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, lo que genera la consecuencia de ley, que lo es, la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cual fue declarado por el referido Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Declarada como ha sido la admisión de los hechos en la presente causa y analizada la pretensión de los actores, así como los dichos del apelante, éste Tribunal considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes y pasa a explanar los conceptos y cantidades que según los dichos de los actores y en virtud de la admisión de hechos les corresponde, tal cual fue acordado por el Juez de Primer Instancia, de la siguiente manera:

Alegó el ciudadano J.A.N.O., que inicio a prestar servicios para la accionada desde el día 24 de enero del año 2005, como OPERADOR DE MAQUINARIA, que su horario de trabajo era de 7:00am, a 3:00pm, de lunes a sábado, que su último salario base diario fue de Bs.13.500,oo, que fue despedido de manera injustificada en fecha 18 de noviembre del año 2005.

El ciudadano J.G.A.O., alegó que inició a prestar servicios para la demandada desde el día 16 de febrero del año 2005, como OPERADOR DE MAQUINARIA, así mismo señaló que su horario de trabajo era rotativo de 6:00am, a 2:00pm; de 2:00pm a 10:00pm, y 10:00pm a 6:00am, de lunes a sábado, que su último salario base diario era de Bs.13.500,oo, que fue despedido de manera injustificada en fecha 16 de noviembre del año 2005.

Alegó el ciudadano A.J.A.P., que inicio a prestar servicios para la accionada desde el día 03 de febrero del año 2005, como OPERADOR DE MAQUINARIA, que su horario de trabajo era de 6:00am, a 5:00pm, de lunes a Sábado, que su último salario base diario fue de Bs.13.500,oo, que fue despedido de manera injustificada en fecha 18 de noviembre del año 2005.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos de la accionada y revisado el expediente, no siendo ilegal lo peticionado, corresponde a los trabajadores por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades, a saber:

J.A.N.O.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) cuarenta y cinco (45) días multiplicados por Bs. 14.881,00 (salario integral), lo que da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.669.645,oo).

• VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la LOT): 11,25 días multiplicados por el salario diario de Bs.13.500,oo arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.151.875,oo).

• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 22,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.13.500,oo totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.303.750,oo).

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART.125 DE LA LOT) 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART.125 de la LOT) 30 días multiplicados por el salario diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

• HORAS EXTRAS la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.829.006,oo).

J.G.A.O.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CUARENTA Y CINCO (45) días multiplicados por Bs. 14.881,00 (salario integral), que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.669.645,oo).

• VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la LOT) 11,25 días multiplicados por el salario diario de Bs.13.500,oo arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.151.875,oo).

• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 22,5 días multiplicados por el salario diario de Bs.13.500,oo totaliza la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.303.750,oo).

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART.125 DE LA LOT) 30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART.125 de la LOT) 30 días multiplicados por el salario diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

A.J.A.P.

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) CUARENTA Y CINCO (45) días multiplicados por Bs. 14.881,00 (salario integral), que suman la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.669.645,oo).

• VACACIONES FRACCIONADAS (artículo 225 de la LOT): 11,25 días multiplicados por el salario diario de Bs.13.500,oo arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.151.875,oo).

• UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo) 20 días multiplicados por el salario diario de (Bs.13.500,oo) que totaliza la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.270.000,oo).

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART.125 DE LA LOT):30 días multiplicados por el salario integral diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART.125 de la LOT) 30 días multiplicados por el salario diario de Bs.14.881,oo totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.446.430,oo).

• HORAS EXTRAS la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.829.006,oo)

Lo que se resume en el presente cuadro:

TRABAJADOR CANTIDAD

J.A.N.O. 4.847.136

J.G.A.O. 2.018.130

A.J.A.P. 4.847.136

11.712.402

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la demandada.

- CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos J.A.N.O., J.G.A.O. Y A.J.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.948.483, 19.842.723 y 16.895.152 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “AGUA POTABLE, J.G. HERNANDEZ” C.A, identificada en autos y ordena el pago de los conceptos y cantidades señalados en texto de la sentencia, así como lo que resulte de la experticia ordenada.-

- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

• La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generada, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, según lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo que duró la relación de trabajo de cada uno de los actores.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.

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