Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13209

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2009, por apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.E.Q.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.558, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.534.805; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2009; en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.N.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.147.631, contra el ciudadano A.G.J.H., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 8 de octubre de 2010, estableciéndose el término para dictar sentencia de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de la causa admitió a través del procedimiento breve la demanda incoada por la ciudadana L.N.P.D.S., contra el ciudadano A.G.J.H., quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) Consta de documento autenticado en fecha 9 de Julio (Sic) de 2008, por ante la Notaria (Sic) Pública Octava Maracaibo, bajo el No:38, Tomo 120, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que nuestra celebró (Sic) un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con el ciudadano ANDRES (Sic) G.J. (Sic) HENRIQUEZ (Sic) (…) por medio del cual le dio en alquiler un (1) apartamento propiedad de la comunidad conyugal que tiene con su esposo (…) signado con el numero (Si) trece (13) del Edificio RESIDENCIAS DEL LAGO ALTO, ubicado en la calle 77, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual ha sido destinado para el uso familiar (…)

Pero es el caso (…) que a partir del MES DE DICIEMBRE DEL 2008, EL ARRENDATARIO SE MUDO (Sic) DEL APARTAMENTO, dejando de cancelar las pensiones de arrendamientos y los servicios públicos a que estaba obligado, hasta el día de hoy que se introduce esta demanda, HABIENDO TRANSCURRIDO TRES MESES, sin que nuestra mandante haya tenido noticias de él ni éste haya realizado el deposito (Sic) de los canones (Sic) de arrendamiento VENCIDOS en la cuenta corriente de nuestra mandante indicado en el contrato de arrendamiento, incumpliendo sus obligaciones principales, como lo es la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, violando lo establecido en la cláusula SEGUNDA, OCTAVA Y NOVENA del Contrato de Arrendamiento, dejando de cancelar TRES (3) mensualidades consecutivas de alquileres, cayendo en un estado de insolvencia, adeudando los canones (Sic) de arrendamiento que vencieron los días 9 de Febrero (Sic), 9 de Marzo (Sic) y 9 de Abril (Sic) del 2009, sin que hasta la presente fecha hayan cancelado los canones (Sic) de arrendamiento insolutos, las cuales sumas la cantidad de: TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 30.000,00) a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000,00) cada mes, mas (Sic) cinco mil bolívares del mes de Enero del 2009, de arrendamientos vencidos y no pagados.

EL ARRENDATARIO, Viola (Sic) también la cláusula NOVENA del contrato de arrendamiento, al dejar abandonado el inmueble antes del vencimiento del contrato, el cual tiene como fecha de vencimiento el día 9 de Julio (Sic) del 2009 y fue abandonado en el mes de Diciembre del 2008.

EL ARRENDATARIO, viola la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento, al no cancelar el Servicio Eléctrico del Mes (Sic) de Marzo (Sic) del 2009 el cual se encuentra a nombre del esposo de nuestra mandante, por la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 402,43); ni el servicio Telefónico (Sic) No. 7911192 a nombre del esposo de nuestra mandante, por la cantidad de un mil cincuenta y siete con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1057,49), Teléfono No: 7917307, por la cantidad de (Bs 342,49) haciéndose responsable de las mismas en caso de perdida por atraso en el pago si esto sucediera al ARRENDATARIO se obliga a reponer la línea telefónica a su costo y cancelara (Sic) a el (Sic) ARRNDADOR una indemnización por cada una de ellas, si fuese el caso. (…)

EL ARRENDATARIO, viola la cláusula DECIMA (Sic) QUINTA del contrato de arrendamiento, al rescindir unilateralmente antes de su término el presente contrato o de cualquiera de sus prórrogas, al dejar abandonado el apartamento desde el mes de diciembre de 2008 (…)

V.E.A., la cláusula DÉCIMA SEPTIMA (Sic) (…) que señala que este, debe entregar las llaves del inmueble al vencimiento del presente contrato o de una de sus prórrogas (…)

Es entendido, que la mora de EL ARRENDATARIO en la entrega de las llaves le originará pagos de los días de dicha mora, los cuales cancelará el ARRENDADOR a razón del DOBLE del canon diario, sin que implique tácita reconducción. (…)

EL ARRENDATARIO, al dejar de pagar las pensiones de arrendamiento viola la cláusula DECIMA (Sic) OCTAVA del contrato, que establece que en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, EL ARRENDATARIO cancelará a EL ARRENDADOR una indemnización del Veinte (Sic) por Ciento (Sic) (20%) del canon diario, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Octava de ese contrato, debiendo por lo tanto cancelarle a nuestra mandante, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 2.000,00) por cada mes que se vaya venciendo, por concepto de indemnización.

Queda a favor de nuestros (Sic) mandante el DEPOSITO (Sic) EN GARANTIA (Sic) realizado por el ARRENDATARIO, a fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada unas (Sic) de las obligaciones que por este documento contrae EL ARRENDATARIO, de la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES EXACTOS (Bs 13.000,00) equivalente a dos (2) canones (Sic) de arrendamiento, por cuanto no ha recibido EL ARRENDADOR, el inmueble a su entera satisfacción y pagados, todos los canones (Sic) de arrendamiento causados y todos los consumos por servicios públicos y resarcidos cualquier daño y perjuicio ocurrido. (…)

(…) convenga o a ello sea condenado (…):

PRIMERO: En resolver el contrato de arrendamiento (…)

SEGUNDO: En entregar completamente desocupado de bienes y personas, el apartamento arrendado (…)

TERCERO: En cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs 30.000,00) por concepto de Canones (Sic) de Arrendamientos (Sic) vencidos y no pagados, correspondientes a las fechas de vencimiento los días 9 de Febrero (Sic), 9 de Marzo (Sic) y 9 de Abril (Sic) del 2009, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Sic) (bs 10.000,00) MENSUALES MAS (Sic) CINCO MIL BOLIVARES (Sic) (BS 5.000,00) del mes de Enero (Sic) del 2009.

CUARTO: En cancelar los canones (Sic) de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva entrega material del apartamento (...)

QUINTO: En entregar el apartamento arrendado en perfectas condiciones como los (Sic) recibió, pintados y solventes (Sic) con los servicios públicos.

SEXTO: En cancelar el servicio eléctrico el cual se encuentra suspendido, de los meses de Marzo del 2009, por la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 402,43); el servicio Telefónico (Sic) No: 7911192, por la cantidad de un mil cincuenta y siete con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1057,49), y el servicio Teléfono (Sic) No: 7917307, por la cantidad de (Bs 342,49).

SEPTIMO (Sic): en cancelarle a nuestra mandante la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con 66/100 (Bs. 666,66) diarios por concepto de mora, o sea, la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVRES (Sic) (Bs 19.980,00) POR CADA MES QUE SE VAYA VENCIENDO, mas (Sic) el canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.

OCTAVA: En cancelarle a nuestra poderdante la cantidad de sesenta y seis bolívares con 66/100 (Bs. 66,66) diarios, por concepto de indemnización del veinte por ciento (20%) del canon diario, en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, (Sic)

NOVENA: En reconocer que quedan en beneficio de nuestra representada el DEPOSITO (Sic) EN GARANTIA (Sic) realizado por el ARRENDATARIO, a fin de garantizar el cumplimiento de todas y cada unas (Sic) de las obligaciones que por este documento contrae EL ARRENDATARIO, de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Sic) (…) por cuanto no ha recibido EL ARRENDADOR, el inmueble a su entera satisfacción y pagados todos los canones (Sic) de arrendamiento causados y todos los consumos por servicios públicos y resarcidos cualquier daño y perjuicio ocurrido.

DECIMA (Sic). La suma de todos esos conceptos (…) nos da la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Sic) (Bs. 120.739,00) que EL ARRENDATARIO, debe cancelarle a nuestra representada (…)

El 1 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al ciudadano A.G.J.H., en el conjunto residencial Alto Viento, edificio Torre 3, piso 7, apartamento 7A.

Luego, el día 3 de julio de 2009el ciudadano A.G.J.H., asistido por la abogada en ejercicio M.Q., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

(…) Opongo a la parte actora, para que sea resuelta como cuestión previa, la establecida en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) la actora en el presente procedimiento (…) que el inmueble que me cedió en arrendamiento le pertenece a una comunidad, conformada por ella y por el ciudadano R.S. (Sic) OJEDA (…)

Como consecuencia de ello (…) la ilegitimidad procesal para actuar como actora en el presente procedimiento le corresponde a la comunidad SANCHEZ (Sic)-PALMAR y no a una sola de sus partes, por lo cual, aquella que ha accionado en mí contra, carece de legitimidad para estar en este proceso como parte actora.

(…)

A todo evento, también opongo a la parte actora, para que sea resuelta como cuestión previa, la establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no reunir el libelo de la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem.

(…) Consecuencia de le (Sic) lectura del libelo de la demanda, es que la parte actora, que no tiene legitimidad para comparecer ante su digno oficio y traerme a este estrado a contestar la reclamación intentada, afirma en su capitulo (Sic) denominado EL DERECHO, folio diez, que DECIMA: (Sic) “la suma de todos esos conceptos, especificados anteriormente, nos da la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bsf. 120.739,00) que EL ARRENDATARIO, debe cancelarle a nuestra representada, O SEA DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO (2.195) unidades tributarias”.

Este decir de la parte actora, ciudadana Jueza, no es verdad, porque deja sin estimar, vale decir, establecer el quantum stimatorium lo contenido en sus capítulos CUARTO, SEPTIMO (Sic) y OCTAVA (Sic) del mismo capitulo (Sic) denominado EL DERECHO (…) el primero de los cuales se refiere a los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total y definitiva entrega material del apartamento dado en arrendamiento, cualquier daño que se haya ocasionado a los muebles, así como a la lencería y demás artículos del hogar que consten en el inventario firmado por las partes, y que forma parte del contrato de arrendamiento; el punto SEPTIMO (Sic) se refiere a la cancelación de la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bsf, (Sic) 66,66) diarios por concepto de mora, o sea, la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 19.980,00) POR CADA MES QUE SE VAYA VENCIENDO, más el canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (Bsf. 10.000,00); y el numeral OCTAVA (Sic) se refiere a cancelarle la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis centimos (Sic) (Bsf. 66,66) diarios, por concepto de indemnización del veinte por ciento del canon diario, en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

(…) al no haberse estimado lo demandado, siendo apreciable en dinero, y al no haberlo formulado como lo indica el artículo anteriormente transcrito, la parte igualmente incurrió en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente aplicable por procedente lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 eiusdem.

Pero al no estimar el monto de la demanda, ello trae como consecuencia jurídica, que se me ha cercenado mi derecho a la defensa al no permitírseme rechazar dicha estimación por considerarla bien insuficiente o exagerada y no poder formular mis contradicciones a este respecto, en el acto de la contestación. (…)

En fecha 6 de julio de 2009, el abogado en ejercicio D.V.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, impugnó la interposición de cuestiones previas y solicitó la confesión ficta de la parte demandada; luego, el día 8 de ese mismo mes y año consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éste admitido el día siguiente.

Asimismo, el día 17 de julio de 2009 la abogada en ejercicio M.E.Q.H., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, inadmitido por el Tribunal por auto de esa misma fecha.

Finalmente el día 6 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando:

1) SIN LUGAR: Las cuestiones previas alegadas por la parte demandada ciudadano A.G.J.H. (…)

2) CON LUGAR: la confesión ficta solicitada por la parte actora (…)

3) CON LUGAR: La demanda incoada por la ciudadana L.N.P.D.S. (…) en contra del ciudadano A.G.J.H. (…) En consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 9 de julio de 2008 ante la Notaria (Sic) Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 38, tomo 120, con el demandado de marras, sobre el apartamento N° 13, del edificio Residencial Palo (Sic) Alto, ubicado en la calle 77 antes avenida 5 de julio (…) Así como también el pago de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00) por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados cuyo vencimiento fue el 9 de febrero, 9 de marzo y 9 de abril, a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.000,00) más CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) correspondientes al mes de enero del 2009, las facturas de electricidad del mes de marzo del 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 402,43), por el servicio telefónico del N° 7911192 la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS FUERTES (Bs.F 1.057,49) y por el servicio telefónico del N° 7917307 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTAS Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 342,49), más la indemnización de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 666) diarios por concepto de mora, es decir la cantidad de DIEZ Y NUEVE (Sic) MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.980,00), lo que da un total de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCGENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Sic) (Bs.F. 56.782,41). Así se decide.

Hay condenación en costas por haber resultado vencida la parte demandada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandada, ciudadano A.G.J.H., en el acto de contestación de la demanda opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin contestar el fondo de la demanda, ante lo cual, la representación judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta del mencionado ciudadano.

En ese respecto, es sabido que para que proceda la confesión ficta deben cumplirse conjuntamente los requisitos planteados por la jurisprudencia venezolana, ante lo cual se permite esta Superioridad efectuar el siguiente análisis.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a través de la jurisdicción judicial, regula la terminación de toda relación arrendaticia mediante las figuras de cumplimiento de contrato, desalojo, resolución de contrato, entre otras; y en ese sentido su sustanciación está prevista de conformidad con las disposiciones contenidas en el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, privando lo estatuido por la ley especial.

Así, el artículo 35 de la mencionada ley, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (…)

En relación a ello, el autor G.G.Q., en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, Universidad católica A.B., 2006, página 218, ha expresado que:

(…) si el demandado pretende oponer las cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como de fondo o perentorias, tendrá que oponerlas conjuntamente en el acto de contestación de la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. (…)

Lo anteriormente transcrito pone de manifiesto que en los procesos resolutorios arrendaticios, la parte demandada deberá, en el acto de contestación de la demanda, oponer todas las cuestiones previas y defensas de fondo en protección de sus derechos, las cuales deberán ser decididas luego, en la sentencia de mérito.

En ese respecto, esta Superioridad observa de las actas que efectivamente el ciudadano A.G.J.H., al momento de contestar la demanda que tiene incoada en su contra la ciudadana LISTBETH PALMAR DE SÁNCHEZ, procedió en su lugar a promover las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual motivó la solicitud de confesión ficta que planteara la representación judicial de la accionante.

Se permite entonces este Tribunal, traer a los autos lo contenido en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente tenor:

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2428, de fecha 29 de agosto de 2003, expediente número 03-0209, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demandada; 2) la demanda no sea contraria a derecho; 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tener claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le revirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

(Resaltado del Tribunal).

Lo comentado pone en evidencia que para que proceda la confesión ficta del demandado, se requiere que además de haber dejado de contestar la demanda, ésta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya promovido alguna prueba que le favorezca.

En tal sentido esta Superioridad observa en relación al primero de los requisitos, que el ciudadano A.G.J.H. efectivamente no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso dispuesto para ello por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el segundo requisito relativo a la falta de promoción de alguna prueba favorecedora, observa éste Juzgado Superior Jerárquico que en fecha 17 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, cuya admisión fue negada en esa misma fecha mediante auto dictado por el Tribunal de la causa.

En ese respecto, observa esta Alzada que el ciudadano A.G.J.H., no impugnó el auto anteriormente mencionado, por lo tanto el mismo se entiende firme en lo referente a sus efectos procesales.

Resulta claro entonces que, al no haber contestado la demanda, ni haber consignado exitosamente el escrito de promoción de pruebas, no existe en las actas alguna prueba que favorezca al demandado en su defensa, comprobándose de estar forma los dos primeros requisitos planteados por el legislador para la ocurrencia de la confesión ficta. Así se observa.

Así bien, en este mismo orden y sobre el tercero de los requisitos aludidos ut supra, esta Superioridad tras una revisión extensiva del libelo de demanda incoado por la ciudadana L.P.D.S., observa que se pretende a través del proceso la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes el día 9 de julio de 2008, ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 38, tomo 120; a fin que, el ciudadano últimamente mencionado le hiciera entrega del inmueble objeto de arrendamiento en perfectas condiciones y solvente en relación a los servicios públicos; en cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; en cancelar la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 402,43), por servicio eléctrico.

También el pago de un mil cincuenta y siete con cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1057,49) por concepto de servicio telefónico número 7911192; la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 342,49), por servicio telefónico del número 7917307; en cancelarle la suma de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios por concepto de mora, o sea, la suma de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 19.980,00) por cada mes que se vaya venciendo, más el canon de arrendamiento mensual de diez mil bolívares (bs. 10.000,00); en cancelarle la cantidad de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66) diarios, por concepto de indemnización del veinte por ciento (20%) del canon diario, en caso de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

Además solicitó que reconociera que quedaba en su beneficio el depósito otorgado en calidad garantía, al no haber recibido el inmueble y la morosidad en los cánones de arrendamiento, por el perjuicio ocurrido; todo lo cual arrojaba la cantidad de ciento veinte mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 120.739,00).

De manera que, la pretensión planteada por la demandante se encuentra dispuesta en el artículo 1.167 del Código Civil, y regulada plenamente por el contrato de arrendamiento que trae a las actas la parte actora, plenamente aceptado por el demandado al no efectuar contradicción alguna; de todo lo cual evidencia esta Superioridad que la demanda no es contraria a derecho. Así se observa.

Entonces, tal como lo declarara el Juzgado de la causa en la sentencia apelada, la parte demanda incurrió en confesión ficta, lo cual será confirmado por esta Alzada en la parte dispositiva de esta sentencia, declarando SIN LUGAR la apelación esbozada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

En virtud de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa, este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16 de junio de 2011, que en relación a la forma como debe decir el juez ante la existencia de la confesión ficta, señaló:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que pronunció la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 14 de febrero de 2011, que declaró perecido el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente el 27 de julio de 2010, con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuso C.N.C.G. contra el peticionante de revisión.

(…)

En cuanto al argumento de que la Sala de Casación Civil incurrió en un error inexcusable al afirmar que la confesión ficta es una cuestión jurídica previa, que impide al juzgador pronunciarse en relación con el fondo controvertido, conclusión que en criterio del solicitante era errada pues la Alzada había declarado con lugar la demanda, con lo cual debe concluirse que sí decidió el fondo de la pretensión en su contra.

Al respecto esta Sala aprecia, que la aplicación de la técnica de casación que se cuestiona a las sentencias que declaren la confesión ficta es congruente con los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido debe traerse a colación el criterio que esta Sala expuso sobre el particular en sentencia n.º 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: T.d.J.R.d.C.) en el que se expuso:

(…)

Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio.

Extremando sus deberes esta Sala aprecia que, en el caso concreto el argumento central de la formalización del solicitante se refería a la falta de respuesta a sus argumentos para la apelación, en los que el demandado pretendía que se le diera respuesta a alegatos y defensa que debió proponer mediante cuestiones previas o en la oportunidad de la contestación, argumentos que, de haber sido revisados por la Sala de Casación Civil, hubieren contravenido la consecuencia jurídica del artículo 362 del Código Adjetivo cuyos supuestos de hecho el solicitante ni siquiera pretendió desvirtuar en casación.

De manera que, en criterio de esta Sala la sentencia objeto de revisión no esta basada en un error inexcusable en la interpretación de normas constitucionales en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que actuó con apego a la interpretación de esta Sala. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

De manera que debe entenderse que una vez que se ha configurado la confesión ficta, como en el caso de autos, se le debe tener por confeso al demandado, es decir, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, lo cual constituye el principal efecto o consecuencia de tal figura jurídica.

Es por ello que a través de la decisión antes transcrita, la Sala Constitucional, concuerda con la calificación dada a la confesión ficta por la Sala de Casación Civil, como una cuestión jurídica que impide conocer el fondo, absteniéndose de realizar el análisis del material probatorio y de la pretensión, y que lo limita a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta sólo la pretensión de la parte actora, una vez que ha verificado los requisitos de la confesión ficta.

Todo lo cual encuentra su fundamento, en que tal institución, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí mismo ni por medio de representante legal a refutar los alegatos incoados en su contra, alegatos y pretensiones éstas que no son contrarias a derecho y que además durante la etapa probatoria del juicio no demuestre nada que le favorezca, comportando con ello una actitud contumaz o de rebeldía que se traduce en la aceptación de la demanda del actor.

Lo anterior se traduce en que el pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas por el demandado, que hiciera el Juzgado de la causa resulta a todas luces innecesario por cuanto el silencio de éste considera aceptado el contenido íntegro de la demanda, en todas sus partes y sin modificación alguna, motivo por el cual este Tribunal confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial en fecha 6 de agosto de 2009, dejando sin efecto el dictamen en lo referente al pronunciamiento de cuestiones previas. Así se decide.

No obstante lo comentado, la parcialidad antes aludida atiende a la procedencia de la demanda incoada por la ciudadana L.N.P.D.S., contra el ciudadano A.G.J.H., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; por lo cual deberá ser restituido el inmueble identificado en las actas, apartamento número 13, Residencias Lago Alto, ubicado en la calle 77, parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia.

así como también se confirmará la sentencia apelada en relación al pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); más cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) correspondientes al mes de enero del 2009; la cantidad de cuatrocientos dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 402,43) por el servicio público de electricidad del mes de marzo del 2009; la cantidad de mil cincuenta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos fuertes (Bs. 1.057,49), por servicio telefónico de la cuenta número 7911192; la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 342,49), por el servicio telefónico de la cuenta número 7917307; más la indemnización de seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 666,00) diarios por concepto de mora, es decir la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 19.980,00), lo que da un total de cincuenta y seis mil setecientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 56.782,41). Así se decide.

No habrá condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio M.E.Q.F. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.G.J.H..

SEGUNDO

se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2009, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana L.N.P.D.S. contra el ciudadano A.G.J.H., en los términos planteados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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