Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2012-000066

SENTENCIA

PARTE ACTORA: N.G.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.530

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicado en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.H.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.295

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en 19 de octubre de 2011: en la causa seguida por el ciudadano N.G.G., en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 25-06-2012, me avoco al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar en fecha 02-07-2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 23-07-2012 a las 09:00 a.m, procediéndose en fecha 26-07-2012 a reprogramar mediante auto expreso la audiencia motivado a que la Coordinación del Trabajo del estado Sucre resolvió no despachar los días 23,24 y 25 de julio de 2012, fijándose para el día 27-09-2012, a las 09:00 a.m. En fecha 27-09-2012, este tribunal procede a reprogramar la oportunidad de la audiencia por motivos de salud de quien sentencia, para el 08-08-2012 En el día y hora antes señalados se realizó la celebración de la Audiencia Oral y Pública dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandada y recurrente, como de la parte demandante, procediendo este Tribunal por acuerdo de las partes a suspender la continuación de la audiencia por un lapso de quince (15) días hábiles a los fines de que las partes lleguen a un arreglo.

En fecha 03 de octubre de 2012, este Tribunal mediante auto procede a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia para el día 22-10-2012; realizada la audiencia en ese acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente de conformidad con el contenido del articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el dispositivo en forma oral del fallo, el día 29-10-2012, en el cual esta Alzada declaró, CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda, por lo que siendo la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, RECURRENTE:

Alega la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación lo siguiente: Que apela de la sentencia del Tribunal de Primera instancia, por considerar que le han sido vulnerado los artículos 2, 24, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, solicita la nulidad del juicio de fecha 19-11-2012 considerando que en fecha 07 de enero 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia dejó constancia de la Incomparecencia de Ambas Partes, por lo que consideró Desistido el Procedimiento y declaró la Extinción del Proceso, Terminado el Procedimiento y Ordenó el Archivo y que, en fecha 11 de enero 2010, ese Tribunal dictó auto mediante el cual dictaminó la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto, que es por lo que esa representación observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación constituye una decisión definitiva y al pronunciarse posteriormente por la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionante incurrió en un desconocimiento flagrante de la inmutabilidad de la sentencia dictada, con lo cual causa un gravamen irreparable, violentó el debido proceso y violó el principio de legalidad de la forma procesal; Razones por la cual esa representación rechaza la presente acción, porl o que pide se ratifique el auto de fecha 07-01-2011.

Arguye que la Misión Sucre nace bajo un Decreto presidencial, en la cual existe la figura del voluntario colaborar los cuales no perciben salario, sino sólo incentivo para cubrir sus gastos, de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo antigua y en el artículo 53 de la nueva Ley; alega que la Misión Sucre contiene la figura del voluntariado, que los mismos no mantienen una relación laboral, sino que su aporte es social, que la escuela es prestada a la fundación sólo los fines de semana; que no existe te horario, ni una persona encargada; señala la parte que con respecto a la constancia de trabajo, que estas sólo las puede firmar el presidente de la Misión, y quien firmó dicha constancia no tenía cualidad para ello, en relación a los recibos de supuestos pagos, éstos solo son incentivos para ayudarlos en razón a que forman parte del programa, éstos no son pagos como tal sino asignaciones, que no hay presupuesto asignados por el Ministerio de Educación para ello, esos recibos de pagos mencionados por la parte actora que se le proporcionaban trimestral o bimensualmente, no corresponde a un sueldo mensual. Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos de la parte demándate no recurrente: Alega que la parte demandada, fue debidamente notificada en la presente causa, que compareció a juicio, asistiendo a las audiencias preliminar y sus prolongaciones, que su representado prestaba servicio de forma permanente, que laboraba 8 horas diarias señalando que aún existiendo la figura del voluntariado colaborador, toda prestación de servicio genera una contraprestación.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19-10-2012, la Juez A quo, pronuncia su decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demanda interpuesta por el accionante, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente el texto de la sentencia, la cual se expresa en los siguientes términos:

Omisis…

…De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que promovió Gacetas Oficiales, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal; así mismo promovió documentales cursantes a los folios 140 al 155, los cuales tampoco fueron valorados y promovió testimoniales que no fueron declaradas por lo que se declararon desiertos, por lo que de sus pruebas no se evidencia prueba alguna que haga concluir a esta Juzgadora, que las partes estuvieron unidas por una relación distinta o diferente a la Relación Laboral, pues de las testimoniales promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal, los cuales fueron contestes al declarar que veían al actor cumplir horario, que recibía órdenes de la Coordinadora de la Misión Sucre, lo cual al adminicularse con los recibos valorados por este Tribunal, hace demostrativo que el actor recibía una contraprestación por el servicio prestado. Y ASI SE DECIDE.-

(…)DECISIÓN

En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.530 en contra de FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicada en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha…

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de abril de 2008, el ciudadano: N.G.G., interpone formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe la presente causa, le da entrada y la admite, ordenando la Notificación de la accionada FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la suscrita Secretaria, deja constancia de la notificación de la demandada y fija la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 07 de enero de 2010 oportunidad en la cual el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de las partes deja constancia en acta de al misma y sentencia considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, lo da por terminado y ordena el archivo de la causa.

En fecha, 07 de enero de 2010 el apoderado de la parte actora consigna diligencia en la que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General del Estado.

En fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución repone la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar y declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto y ordena librar la respectiva notificación al Procurador General de la República y a la demandada, lo cual se cumplió.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de Sustanciación dicta auto en el que ordena librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes en virtud de que por error involuntario se omitió, lo cual se cumplió.

En fecha 22 de julio 2010 la Secretaria del Tribunal deja constancia de la certificación de notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia preliminar y en fecha 22 de julio los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada mediante diligencia solicitan, al Tribunal, el diferimiento de la respectiva audiencia preliminar por motivos de fuerza mayor para el día 16-09-2010, solicitud que fue acordada por el tribunal el día 27 de julio de 2010. Y en esa fecha se llevó a cabo la primitiva audiencia preliminar, haciéndose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, consignando escritos de pruebas, prolongándose la misma para el día 14 de octubre, 05 de noviembre 2010 y 14 de enero 2011, oportunidad última en que se hace imposible la mediación y ese Tribunal da por concluida la Audiencia preliminar incorporando las pruebas promovidas por las partes y ordenando la remisión de la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada M.H.J., consigna escrito por ante el Juzgado de Sustanciación, cursante a los folios 96 al 100, en el que hace la observación a ese Tribunal que la decisión dictada en fecha 11 de enero 2010, constituye una decisión definitiva que le causa un gravamen irreparable a su representada, ya que quien juzga dictando un fallo le está expresamente prohibido por la ley hacer reformas o revocatorias de sus propias sentencias, por lo que viola el principio de legalidad de la forma procesa, solicitando se declare terminado el presente expediente y orden su archivo. En fecha 14-12-2010, el Tribunal de la causa niega lo solicitado por improcedente.

En fecha 25-01-2011, el Tribunal de sustanciación deja constancia de la presentación del escrito de apelación de la parte demandada, cursante a los folios 158 al 165

En fecha 28 de abril de 2011 se avoca al conocimiento de la causa un nuevo Juez ordenándose la notificación de las partes; siendo notificadas las partes así como el Procurador General de la República debidamente.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estableciéndose el décimo sexto (16º) día hábil siguiente al 19 de septiembre del presente año, para la realización de la misma, recayendo en fecha 11 de octubre de este mismo año 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y su Apoderado Judicial, supra identificados y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora en su escrito libelar, sustentó su pretensión en base a los siguientes hechos: Que prestó servicios como Vigilante para la demandada, desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 28 de mayo de 2007, en un horario comprendido de 7:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que devengaba un salario mensual de Bs. 614,79.Así mismo alega, que fue despedido por la Coordinara de la Fundación, ciudadana M.C., sin justificación alguna, por lo que se dirigió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Gûiria, estado Sucre. Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de: Antigüedad Bs. 3.576,00, Fideicomiso Bs. 738,90, Indemnización Sustitutiva Preaviso, 60 días Bs. 1.472,00, Indemnización por despido: 120 días, Bs. 2.944,00, Vacaciones Vencidas 2006 Bs. 368,87, Bono Vacacional 2006 Bs. 204,93, Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 64.894, Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 37.570,50, Días Feriados Bs. 40.986,00, Utilidades Bs. 1.229,58, Salarios Retenidos 17 semanas X 174249: Bs. 2.962,00.Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 13.640,26. Así mismo demanda la Corrección Monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto a los folios 158 al 165, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Exponiendo como PUNTO PREVIO que en fecha 07 de enero 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante sentencia dejó constancia de la Incomparecencia de Ambas Partes, por lo que consideró Desistido el Procedimiento y declaró la Extinción del Proceso, Terminado el Procedimiento y Ordenó el Archivo y que, en fecha 11 de enero 2010, ese Tribunal dictó auto mediante el cual dictaminó la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto, que es por lo que esa representación observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación constituye una decisión definitiva y al pronunciarse posteriormente por la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionante incurrió en un desconocimiento flagrante de la inmutabilidad de la sentencia dictada, con lo cual causa un gravamen irreparable, violentó el debido proceso y violó el principio de legalidad de la forma procesal; Razones por la cual esa representación rechaza la presente acción.

HECHOS NEGADOS:

Arguye que en cuanto a la reclamación del actor, niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación no es de naturaleza laboral, pues la Fundación nace bajo decreto presidencial, cuyo objetivo es el de implementar un programa educativo universitario en la jurisdicción municipal a nivel nacional e incluir a personas que nunca tuvieron oportunidad de acceder a la capacitación universitaria. Que la Fundación, es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, un programa gratuito y de carácter social. Que el Presidente de la República invitó al colectivo de profesores y ciudadanos camaradas a prestar apoyo a ese programa, los cuales obtuvieron una cualidad especial y es cuando nace la figura del “Voluntariado colaborador”, los cuales estaban concientes del aporte social que prestarían al proyecto, por lo que la Fundación ordenó una Asignación con el fin de que estas personas cubrieran sus gastos de transporte para la movilización, entre otros. Así mismo, alega que, la excepción de la presunción de existencia de la relación de trabajo es cuando se preste un servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, fundamentándola en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que lo devengado por el actor, sea considerado salario, pues esta por debajo del salario mínimo; además que el actor no forma parte de la nómina ordinaria, pues forma parte de una plantilla que es la que registra el conglomerado del voluntariado colaborador: Recalca que lo percibido por el actor, es un incentivo o asignación que otorga la Institución al voluntariado Colaborador, que jamás podría ser considerado como salario.

Niega, rechaza y contradice el supuesto despido alegado por el actor, pues el voluntariado decide unilateralmente si quiere o no formar parte del programa y la institución con el sólo hecho de su manifestación se le permite la inclusión. Finalmente alega que el actor es un voluntario colaborador, por lo que no es procedente el pago de la reclamación por cobro de prestaciones sociales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promueve la siguiente documental:

  1. - Copias simples de Recibos de Pagos, cursante a los folios del 107 al 113. Sobe las presentes documentales esta Alzada observa que al actor se le realizaban en diferentes oportunidades, pagos de transferencia en moneda nacional, cuyas cantidades era depositadas cada cierto tiempo, por lo que infiere esta sentenciadora que las mismas, no tenían carácter regular y permanente, por lo que podrían considerarse que reviste carácter salarial. ASI SE ESTABLECE

  2. - Constancias de Trabajo, cursante a los folios del 114 al 116. Esta Alzada observa sobre la documental que no fueron impugnadas por la contraparte; pero sin embargo se evidencia que fueron emitidas por el Coordinador Estadal de la Misión Sucre, en fechas 05-12-04, 20-06-05 y 20-07-05, quien certifica que el actor N.G. se desempeña como Vigilante de la Misión Sucre; documental que considera quien sentencia que carece de valor pues del artículo 5 del Decreto 6620 publicado en gaceta oficial n° 39.122 de fecha 2009, se observa que tal facultad le es conferida al Presidente de la Fundación Misión Sucre. ASI SE ESTABLECE

  3. - Copia del Acta de reclamo de fecha 25-07-2007 de la Inspectoría del Trabajo de Guiria, Municipio Valdez, cursante al folio 117. Sobre el particular se observa que si bien se trata de documento público administrativo que no fue impugnada en su oportunidad, sin embargo esta Alzada considera que la misma no aporta elementos de convicción en las resultas del presente juicio, dados los hechos controvertidos, por lo que se desecha la misma. ASI SE ESTABLECE

  4. -PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las siguientes testimoniales:

    Los ciudadanos: B.A.M.A. y VELMARYS N.L.M., quienes se identificaron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 6.804.552 y 15.993.698 respectivamente. Sobre las deposiciones de los mismos se observa que fueron contestes al responder que conocían al actor, que lo veían laborando para la Misión Sucre en la U.E. José machado de Irapa, cumpliendo horario de trabajo y que recibía ordenes del Coordinador, dichos que deben concatenarse con los demás medios de pruebas, considerando que el hecho controvertido en la presente causa es la existencia o no de la relación laboral entre las partes. ASI SE ESTABLECE

    En relación a los ciudadanos YRVIN HESNEL ESCORIHUELA RANGEL, EUCLIDES CORDOVA LARES, KENNEDYS R.F., C.M., C.D.L.P.D. y R.A.. Observa esta Alzada que al no comparecer a la audiencia a la oral y publica de juicio, los ciudadanos identificados, fueron declarados desiertos, por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1-PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las siguientes testimoniales:

    YRVIN HESNEL ESCORIHUELA RANGEL, EUCLIDES CORDOVA LARES, KENNEDYS R.F., C.M., C.D.L.P.D. y R.A.. Se observa que en la oportunidad de la realización de la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal A quo dejó constancia que los ciudadanos no comparecieron a la audiencia por lo que fueron declarados desiertos, razón por la cual este Tribunal no tiene que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE

    PRUEBAS LAS DOCUMENTALES:

  5. - Copia de Gaceta Oficial N° 37.772 de fecha 10 de septiembre del 2003, marcada con la letra “D”, Gaceta Oficial N° 37.779 de fecha 19 de septiembre del 2003, marcada con la letra “E” y Gaceta Oficial N° 38.659 de fecha 09 de Abril del 2007, marcada con la letra “F”, cursantes a los folios 132 al 139. Sobre las documentales se observa que las mismas contienen decretos emitidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en el uso de las atribuciones que le son conferidas, las cuales esta Sentenciadora no valora como prueba, pero de resultar procedente su aplicación en el presente caso, se realizará en atención al principio IURA NOVIT CURIA. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Copia certificada de la C.d.R.d.C.d.A., marcada con la letra “G”. Esta Alzada observa sobre el particular que la misma no aporta elementos de convicción para resolver el presente caso, por lo que se desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE

  7. - Copia certificada del Registro de control de asignaciones de aldeas, marcada con la letra “H”. Esta Alzada observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el apoderado de la parte actora lo desconoce, por no constar la firma de su representado y por estar elaborados por la misma demandada, el apoderado de la accionada insiste en hacerlo valer, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y de esta se evidencia que el ciudadano actor es calificado como un colaborador operario. ASI SE ESTABLECE

  8. -Copias certificadas del Informe de gestión de los resultados finales de la ejecución correspondiente al mes de marzo de 2004, en las distintas áreas de actividad de la misión sucre, marcada con la letra “I”, cursante a los folios del 140 al 155. Observa esta Alzada que el mismo constituye informe mediante le cual se puede verificar el funcionamiento y programación de la Misión Sucre; por lo que al haber sido impugnado por la contraparte se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del Auto, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

Esta Alzada obligada como se encuentra a decidir la presente apelación, entra a resolver el primer punto expuesto por la parte demandad recurrente, al alegar que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, mediante la sentencia proferida en fecha 11-01-2010, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la Notificación del Procurador General del Estado, dejando sin efecto todo lo antes actuado, inclusive la decisión proferida en fecha 07-01-2010, mediante la cual ese mismo tribunal decretó el desistimiento del proceso, ya que quien juzga dictando un fallo le está expresamente prohibido por la ley hacer reformas o revocatorias de sus propias sentencias, por lo que viola el principio de legalidad de la forma procesal.

Así las cosas, debe esta Alzada señalar que en fecha 07 de enero de 2010 el Tribunal de la causa, ante la incomparecencia de las partes sentencia considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, lo da por terminado y ordena el archivo de la causa, en esa misma fecha, 07 de enero de 2010 el apoderado de la parte actora consigna diligencia en la que solicita la reposición de la causa al estado de la notificación al Procurador General del Estado. Y en fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución repone la causa al estado de la notificación del Procurador General de la República para la celebración de la audiencia preliminar y declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto y ordena librar la respectiva notificación al Procurador General de la República y a la demandada, lo cual se cumplió, al respecto bebe señalar esta Alzada que la sentencia emitida por el Tribunal ya identificado de fecha 11 de enero de 2010, es calificada como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y no una sentencia definitiva como lo aduce el apelante, pues ésta última, es entendida como la decisión que es dictada al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido a su consideración, en ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasión al juicio, ya que si bien es cierto, que la sentencia dictada en fecha 11-01-2010, al declarar el Desistimiento del procedimiento, termina con el proceso, no es menos cierto que no se decide al fondo de la causa; pudiendo la parte demandante volver a proponer la demanda dentro del lapso legalmente permitido, resaltando que nuestro m.T. de la República ha sostenido que: “ las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales, por la circunstancia de poner fin al proceso, teniendo sólo importancia esta denominación para concederles los recursos ordinarios y extraordinarios en forma inmediata…” No obstante a ello, debe señalarse que la notificación del Procurador General de la República, bien cuando se encuentren involucrados directa o indirectamente en el litigio los intereses patrimoniales de la República; en cualesquiera de ellos la prenombrada notificación es un acto del proceso que reviste carácter de orden público, pues la falta de notificación del mismo tiene como consecuencia la reposición de la causa y la nulidad de los actas del proceso, al estado de la notificación del mismo, por lo que se puede a petición de parte o de oficio decretarse, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como una incólume tutela judicial efectiva, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada, una vez notificada y puesta la conocimiento de la causa, compareció a la realización de la Audiencia Preliminar y a las sucesivas prolongaciones, no constando a las actas procesales el ejercicio oportuno del recurso de apelación correspondiente en contra de la sentencia de fecha 11-01-2010 ya referida, a los fines de enervar la decisión contenida en la misma, por lo que dadas las razones antes señaladas es por lo que ésta Alzada declara sin lugar la presente denuncia formulada por la parte demandada, recurrente. ASI SE DECIDE

Resulto el punto precedente y dados los alegatos expuestos por el recurrente, pasa a análisis de las actas procesales que integran el presente expediente y al respecto esta Alzada observa que la presente controversia ha quedo circunscrita a determinar si la relación que mantuvieron las partes es de naturaleza laboral y por consiguiente si son procedentes o no los montos y conceptos reclamados, de acuerdo a las pretensiones aducidas por las partes, considerando que la parte demandante arguye haber mantenido una relación de tipo laboral con la hoy demandada, Fundación Misión Sucre-Irapa; ya que afirma que prestó servicios como Vigilante para la demandada, desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 28 de mayo de 2007, en un horario comprendido desde las 7:00 a.m a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 614,79, señalando que fue despedido de forma injustificada. En su defensa la representación judicial de la parte demandada alega en cuanto a las pretensiones del actor que la relación que los unió no es de naturaleza laboral, pues la Fundación nace bajo decreto presidencial, que ante la convocatoria del ciudadano Presidente de la República los ciudadanos y ciudadanas llamadas a colaborar con la fundación; éstos obtuvieron una cualidad especial, denominándoseles “Voluntariado colaborador”, por lo que la Fundación ordenó una Asignación con el fin de que estas personas cubrieran sus gastos de transporte para la movilización , entre otros.

Al respecto, en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que “el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos..”.

En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, seguidamente se transcribe:

“...omissis

...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Esta Alzada se permite traer a colación lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso bajo estudio, por estar vigente en la oportunidad de la ocurrencia de los hechos:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral...

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes trascrito de las circunstancias fácticas alegadas y del análisis del acervo probatorio, esta Alzada observa que la representación judicial de la demandada, realizó la negación absoluta en cuanto a la existencia de relación laboral entre el actor y su poderdante, alegando que el ciudadano actor, era sólo un voluntario colaborador, circunstancia que puedo evidenciar esta sentenciadora al verificar de las pruebas consignadas por la demandada, que la Fundación Misión Sucre, fue creada por Decreto Presidencial N° 2.064 de fecha 09-09-2003, la cual tiene como objeto: “…desarrollar y ejecutar planes y programas destinados a garantizarle a los bachilleres venezolanos su legítimo derecho a la educación superior venezolana, con el fin de dale fiel y cabal cumplimiento al mandato constitucional que prevé el derecho a la educación gratuita y de calidad, el desarrollo del potencial creativo del ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática, participativa y no excluyente…” (Artículo 2 del Decreto N° 6.620 de fecha 17-02-2009);

Igualmente se observa de de los recibos de pagos consignados por el demandante, no se evidencia que los pagos en estos señalados sean percibidas de forma regular y permanente, por lo que ha criterio de quien sentencia no reviste carácter salarial aunado al hecho que las documentales señaladas como constancia de trabajo, no se establece, ni horario de trabajo, ni el salario señalado por el actor; se evidenciándose asimismo, que fueron emitidas por el Coordinador Estadal de la Misión Sucre, en fechas 05-12-04, 20-06-05 y 20-07-05, quien certifica que el actor N.G. se desempeña como Vigilante de la Misión Sucre; documental que considera quien sentencia que carece de valor pues del artículo 5 del Decreto 6620 publicado en gaceta oficial n° 39.122 de fecha 2009, se observa que tal facultad le es conferida al Presidente de la Fundación Misión Sucre.

Asimismo, de las pruebas presentadas por la demandada; se observa que los espacios educativos o Aldeas universitarias en los cuales se imparten las cátedras, pueden instalarse en las sedes de otras instituciones educativas; pero con la salvedad que se desarrollan en horarios distintos a los de su uso ordinario; tal como en el presente caso, pues de la documental denominada constancia de trabajo consignada por la parte demandante, se observa que el actor fungía como vigilante en la sede de funcionamiento de la misión sucre, en la U.E “José Machado, parroquia Irapa Municipio Mariño, por lo que infiere quien sentencia que al señalar la parte que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, y siendo que la demandada puede utilizar las sedes en horarios distintos a los normales considerando que es una unidad educativa, resulta contradictorio tal alegato; aunado al hecho que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 65 en su parte final, según la cual, “se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; considerando quien sentencia que el objetivo desarrollado por la demandada, encuadra dentro de los supuestos de excepción establecidos en el precitado artículo, pues la demandada busca garantizar a los bachilleres de la República su legítimo derecho a la educación de forma gratuita, de conformidad con lo establecido en la Constitución patria, lo circunstancia que es un eminente interés social, por lo que no resulta aplicable al presente caso la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE

Por todos razonamientos de hecho y de derecho, esta Alzada concluye que no están presentes en la relación habida entre el ciudadano actor y la Fundación Misión Sucre, los elementos constitutivos de una verdadera relación de trabajo, pese a haber una prestación personal de servicios, circunscribiéndose la relación a una voluntaria decisión de la actora de prestar su colaboración a la Misión Sucre, en aras del cumplimiento del objeto de ésta, por lo que en consecuencia no es procedente el pago de la reclamación por cobro de prestaciones sociales, declarando esta Alzada con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo forzosamente declarar Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.642.530 en contra de FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA. ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y recurrente contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA seguida por el ciudadano N.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.642.530, en contra la FUNDACION MISION SUCRE IRAPA CUARTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Procurador General de La República, y remítase copia certificada de la misma, para lo cual se ordena su expedición; QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil Doce (2012), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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