Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoDemanda Por Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. QF-8495

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial

Recurrente: C.N.S.P..

Órgano Recurrido: GOBERNACION DEL ESTADO GUARICO

Apoderados

Judiciales: Abogado: R.G.M. y

B.F..

De acuerdo al estudio que se hizo de las actas que conforman el presente Expediente, de los alegatos y elementos probatorios producidos y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento y para ello observa:

En fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano abogado: R.G.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.N.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 5.157.044, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con ocasión a la relación laboral que mantuvo su representada, con la Gobernación del Estado Guárico, durante 25 años de Servicios laborados, desde el 15 de Septiembre de 1979 hasta el 01 de diciembre de 2004, cuando adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación, tal y como consta en el Decreto N° 422-1, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 3.754, de fecha 01de diciembre de 2004.

Señala el Apoderado Judicial de la parte querellante, que la ciudadana C.N.S., recibió dos pagos parciales de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE (Bs.13.767.989,13), cada uno, siendo cancelado el primer pago en marzo de 2006 y el segundo pago cancelado el 20 de diciembre de 2006, recibiendo en total la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 27.535.978,26), los cuales fueron pagados, basándose en cálculos errados y sin intereses de mora, pues alega que el monto correcto que debió cancelársele es la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.811.554,79), lo que significa que la Administración le adeuda una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 39.275.576,53) sin incluir la deuda por concepto de interés laboral, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.520.250,53), calculados desde la fecha del egreso, vale decir, cuando se materializó el primer pago parcial, más los intereses generados desde marzo de 2006 hasta diciembre de 2006, por concepto de diferencia no pagada, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 40.777.827,06); por lo que alega el querellante, que la Gobernación del Estado Guárico, le adeuda la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 40.777.827,06), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales generados a favor de la ciudadana C.N.S.P., con ocasión de los años de servicio prestados para la Administración Pública Estadal.

Así mismo, aduce el querellante, que la Gobernación del Estado Guárico, procedió a pagarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, omitiendo en el cálculo y pago respectivo, la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que generó un error de cálculo en el monto que le fue cancelado por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que, luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado con los cálculos efectuados, observó que existe una diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses moratorios, los cuales calculados hasta noviembre de 2006, alcanzan la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 40.777.827,06).

Adujo, igualmente que su representada está amparada por el Art. 86 de la Ley Orgánica de Educación, la cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el Art. 87 ejusdem, la cual otorga con claridad y precisión a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a la Prestaciones Sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios, solicitando finalmente, se condene al Estado Guárico, en la persona del ciudadano Gobernados: E.M.C., al pago de la cantidad previamente señalada, así como al pago de la cantidad que resulte, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante este procedimiento, con inclusión de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitiva, por lo que solicitó se calcule mediante una experticia complementaria del fallo.

Se advierte que la parte Querellada, no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado alguno, no dio Contestación a la querella interpuesta, no promovió elemento probatorio, ni compareció a las audiencias fijadas y que tuvieron lugar en el presente procedimiento.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la relación que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellante mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Interpuso la Ciudadana C.N.S.R.C.A.F. por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Guárico, por cuanto alega que la recibió la cantidad de Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs.27.535.978,26) por concepto de Prestaciones Sociales, los cuales le fueron cancelados en dos pagos parciales por la cantidad de Trece Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con 13/100 Céntimos (Bs. 13.767.989,13), sin embargo aduce que la administración efectuó dicho pago basándose en cálculos errados, por cuanto el momento correcto que le debieron cancelar es asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.811.554,79), razón por la cual la Administración le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 40.777.827,06).

Ahora bien, observa quien decide, que tal como se desprende de “Constancia” emitida y suscrita por la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Guárico, que riela inserta al folio 11 del presente expediente en copia simple, consignada con el escrito libelar, la cual al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como cierto las copias simples de los Cheques pagados, consignados por la recurrente anexo a su escrito libelar que rielan inserto a los folios 12,13 del expediente, en virtud de que tampoco fueron impugnados oportunamente, queda demostrada la existencia de la relación funcionarial de la ciudadana C.N.S.P. con el Estado Guárico, así como los años de servicio prestados durante 25 años por la ciudadana C.S., para la Administración Pública Estadal, pues se advierte, que aun cuando la falta de contestación de la querella al fondo de la Demanda de la Administración, se ha de tener como contradicha en todas sus partes, en virtud del privilegió procesal de cual goza la Administración Pública, de conformidad con el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Administración no trajo no desvirtuó ni probó lo contrario. Pues bien, evidenciado en autos la relación funcionarial invocada por la recurrente y del beneficio de jubilación otorgado por sus años de labor desempeñada, emerge a la Administración Pública Estadal recurrida, la obligación por parte de honrar a la querellante el pago reclamado por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, si así hubiere a lugar; dado que, ha quedado evidenciada la legitimación activa de la parte querellante para formular su reclamo, lo que a todo evento la hace acreedora de formular legítimamente por ante esta instancia el cobro de su diferencias de Prestaciones Sociales, lo cual constituye un derecho irrenunciable de Rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna. En este sentido, le asiste a la recurrente el derecho de exigir al Estado Guárico, el cabal cumplimiento de sus obligaciones por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales generadas a su favor.

Establecido y corroborado el servicio prestado durante 25 años por la recurrente como Docente 6, en la Escuela Básica “AC-43” en San F.d.T., Municipio Ortiz, desde el desde el 15/09/1980 hasta el 01/12/2004, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Jubilación por el Ciudadano Gobernador del Estado Guárico: E.M.C., mediante Decreto N° 422-1, de fecha 01 de diciembre de 2004, a los ciudadanos que prestaban sus servicios para la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico, se advierte, que en la presente causa no fueron consignados los Antecedentes Administrativos requeridos, por lo cual, este Tribunal Superior procederá a decidir el presente caso, conforme a lo consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente; concluyendo este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte actora, que no constituye un hecho controvertido, la existencia de la relación laboral aducida por quien recurre con el ente recurrido; respecto de lo cual se observa, que el actor en el libelo de demanda señala como fecha de ingreso, el 15 de septiembre de 1979 y de egreso el 01 de Diciembre de 2004.

Establecido lo anterior se observa, que la indemnización de antigüedad contenida en el literal “a” del Artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se corresponde efectivamente a lo calculado por la parte reclamante; por cuanto ello debe calcularse en base al salario correspondiente al 18 de Junio de 1997, fecha esta en la cual tuvo lugar la Reforma de dicha Ley; correspondiente al régimen anterior de prestaciones sociales, la cual establece como fecha de inicio el ingreso del trabajador hasta la fecha de corte, por un tiempo de servicio efectivo hasta el 18 de Junio de1997, el cual comporta un total de 18 años, 03 meses y 3 días.

Dentro del mismo contexto debemos precisar, que la compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada conforme al salario de diciembre de 1996, resulta procedente, en virtud del cambio de aplicación por el nuevo régimen de prestaciones sociales.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge además para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores, los intereses sobre el corte de cuenta, en la forma prevista en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos.

En el mismo orden de ideas advierte este Juzgador, que conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual consagra el nuevo régimen a aplicar para el cálculo de la Prestación de antigüedad e intereses, los mismos se deben calcular en base al salario mensual devengado, a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, vale decir, 18 de junio de 1997 hasta el 01 de diciembre de 2004, corresponde a la fecha de egreso.

De la misma forma se advierte, que la parte recurrente plantea, que efectivamente le fue cancelada por la parte recurrida, la cantidad de 13.767.989,13 Bolívares en marzo de 2006, y Bolívares 13.767.989,13 en diciembre de 2006, lo cual se evidencia de las copias simples de Cheques que rielan insertos a los folios 13 y 12; dando un total de Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con 26/100 Céntimos (Bs. 27.535.978,26).

Como quiera que ha sido evidenciado de autos, la mora por parte de la Administración en el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudada a la parte querellante, se hace necesario para este Juzgador, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, declarar procedente la cancelación de los mismos correspondiente al período que va desde diciembre de 2004 hasta el marzo de 2006 y de la fecha en que tuvo lugar el primer pago parcial hasta el mes de diciembre de 2006, en el cual tuvo lugar el segundo pago parcial.

Ahora bien, encuentra este Sentenciador, que con base a las consideraciones antes formuladas y los soportes traídos a los autos, le resulta jurídicamente imposible determinar en base a qué conceptos fueron cancelados los montos supra indicados, resultando de una operación matemática simple, la conclusión de que habiéndose verificado un pago por la Administración; este resulta insuficiente para cubrir en su totalidad, lo adeudado a la parte recurrente; teniéndose el mismo como pago parcial respecto de lo reclamado en autos, a lo cual debemos aunar, que conforme al razonamiento legal planteado, resultan procedentes los conceptos demandados por esta vía funcionarial. Así se decide.

Finalmente y con relación a la solicitud de Indexación o corrección monetaria, sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado a la parte querellante; advierte este Tribunal Superior, que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por no ser una deuda de valor, razón por la cual se declara Improcedente el mismo, pues en este sentido, el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31 / 01 /2007, señala que “… por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues seria contraria a derecho, en aplicación del Art. 1277 del Código Civil, criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS, interpuesto por la Ciudadana: C.N.S.P., mediante su Apoderado Judicial, ciudadano: R.G.M., contra el ESTADO GUÁRICO; deduciéndose lo cancelado correspondiente a los Pagos Parciales, por parte de la Administración; en consecuencia, se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud, el monto por Concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde a la parte querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Pública Estadal, desde el 15 de Septiembre de 1979 hasta el 01 de diciembre de 2004, así como los Intereses moratorios generados, a favor de la recurrente. Por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de parcialmente con lugar del recurso interpuesto; ello deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por partes iguales. El resultado de dicha experticia, se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintiuno (21) día del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R..

DEZN/maría a.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-8495

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