Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de mayo de 2014.

204° y 155°

ACCIONANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el N° 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: J.S.G.G., M.E.M.N., R.M.S., NIZAR MUNIR EL FAKIH EL SOUKI, G.A.P.-D.S., N.L.Z.R., S.E.J.-B.S., A.E.D.J.N.A.S. y L.A.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 123.681, 68.072, 154.713, 175.573, 66.371, 178.245, 76.855, 57.540 y 7.869 respectivamente.

RECURRIDO: P.a. Nº 017-12, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-09-01-03683, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.491 contra BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO RECURRIDO: No constituyó.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: J.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.491.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: No constituyó.

MOTIVO: Apelación de demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 16 de noviembre de 2013, por el abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oída en ambos efectos el 20 de diciembre de 2013.

En fecha 13 de enero de 2014, se distribuyó el expediente; mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el 3 de febrero de 2014, la demandante consignó escrito de fundamentación de la apelación; el 11 de febrero se fijó lapso de 30 días para publicar sentencia y vencido el mismo, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día 31 de marzo de 2014 se difirió por 30 días la oportunidad para decidir (lapso aclarado mediante auto de fecha 29 de abril de 2014).

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, demandó la nulidad de la p.a. Nº 017-12, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-09-01-03683, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.491 contra la mencionada empresa.

En la audiencia de juicio celebrada el 12 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la recurrente EL FAKIH EL SOUKI NIZAR MUNIR, la representación de la República DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO y el Fiscal 84º de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; cada uno de los cuales expuso sus alegatos, señalando específicamente:

La recurrente: que el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad y de inconstitucionalidad y por tanto debe ser considerado absolutamente nulo; que el acto se encuentra fundado en un supuesto de derecho falso; que la inconstitucionalidad es por haber aplicado con efecto retroactivo una decisión que fue posterior y que nada tiene que ver con los hechos en que se subsumió y se dio el despido del trabajador; que el trabajador fue despedido injustificadamente porque no gozaba de inamovilidad y para el momento se cumplió con todo lo establecido para proceder a tal despido; que no gozaba de inamovilidad por cuanto el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada establecía que la inamovilidad tenía una duración de 180 días a partir del momento en que se presenta la solicitud de la Convención Colectiva y que esos 180 días podían ser prorrogables excepcionalmente por 90 días más, para un total de 270 días; que la última Convención Colectiva en esa época fue presentada el 9 de diciembre de 2008, los 270 días, vencieron el 9 de septiembre del año 2009 y el trabajador fue despedido el 15 de octubre de 2009, que no gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional por cuanto devengaba más de 3 salarios mínimos y el Decreto Presidencial que se encontraba vigente para la época establecía que el beneficio de inamovilidad lo iban a gozar los trabajadores que devengaran un máximo de tres (03) salarios mínimos; que la Resolución 6928 del 29 de abril de 2010, que toma el acto administrativo como fundamento, expresa que las solicitudes que existían de Convención Colectiva debían acumularse en un solo expediente visto que existían tres solicitudes y cada una de ellas se refería a la misma empresa y que por las razones que allí se adujeron se consideró que esas causas debían ser unidas en el mismo expediente; pero pretender decir que un hecho acaecido más de un año antes de que esa Resolución existiera es subsumible dentro de la Resolución carecía de sentido.

La República: Que a pesar de que la P.A. es de enero de 2012, la acción de nulidad fue admitida el 7 de febrero de 2013, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo vigente es la del mes de mayo de 2012 y que no se cumplió con el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que hubo desistimiento porque la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento al 4ª día; que no hubo falso supuesto porque el trabajador se encontraba amparado, ya que al convertirse la negociación en conflictiva la ley establece ciertos parámetros en los cuales el trabajador sí está amparado y efectivamente se encontraba en discusión.

El Ministerio Público: Se abstuvo de emitir algún pronunciamiento, reservándose la oportunidad de los informes a los fines de consignar por escrito la opinión Fiscal correspondiente.

CAPÍTULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que en su criterio: 1) La demanda no es inadmisible conforme al artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque el cumplimiento del acto administrativo no es una causal de admisibilidad sino una condición previa al estudio de la admisibilidad; se admitió la demanda bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Tribunal consideró inaplicable esa norma considerando que el acto administrativo objeto de impugnación fue tramitado y publicada su decisión conforme la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y además, de las copias cursantes a los folios 108 al 111, parecieran dar fe del cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. 2) El cartel fue librado en fecha 25 de marzo de 2013, folios 70 al 73, no obstante se refleja al folio 73 el oficio recibido en la OAP, por la funcionaria B.D., en fecha 1 de abril de 2013, por lo que los 3 días para el retiro del cartel comenzaron a partir de la fecha anterior y siendo que el cartel estaba disponible para su retiro desde esa fecha el retiro realizado por la recurrente en fecha 3 de abril de 2013, se realizó en tiempo oportuno. 3) La administración, aunque hizo referencia a la misma, no basa su decisión en la aplicación de la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 6928, no aplica una consecuencia jurídica sobre la acumulación decidida por el Ministerio de los proyectos de convención colectiva, presentados por los sindicatos SINUTRABOLBANPROVINSA y SINTRABANPROSA, amén que no se establece en dicha Resolución expresamente una prorroga o inamovilidad especial expresa, más puede entenderse la misma por el propio proceso de negociación, por lo que no hubo aplicación retroactiva. 4) No hubo falso supuesto de hecho por falsa aplicación de los artículos 506 y 520 de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues, la administración basó su decisión en que existía un pliego de carácter conflictivo presentado por el sindicato SINTRABANPROSA, por lo que la administración dejó establecida, la existencia de un pliego en fase de conflicto, lo que implica que el trabajador J.C.C., gozaba de la inamovilidad laboral reconocida por la Inspectoría del Trabajo en su decisión, conforme a los artículo 458 y 520 de Ley Orgánica del Trabajo.

CAPITULO III

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en escrito de informes presentado el 19 de junio de 2013, solicitó que se declarara inadmisible la demanda, en su defecto desistido el recurso y subsidiariamente sin lugar, por considerar que debe aplicarse el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que no se retiró el cartel oportunamente y la p.a. no incurre en los vicios denunciados.

CAPITULO IV

DE LA APELACION

La demandante en el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 3 de febrero de 2014, folios 171 al 181, estableció el objeto de su recurso alegando:

1) Errada apreciación del falso supuesto de derecho en la sentencia apelada, porque la Inspectoría del Trabajo dejó de aplicar el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, que limitaba la inamovilidad a un máximo de 270 días; pero que se extiende dicho lapso si el conflicto continúa.

2) Errada apreciación en la sentencia apelada del falso supuesto en que incurrió la Inspectoría al interpretar equivocadamente la Resolución Nº 6928, porque la providencia evidenció tal vicio al considerar que existía inamovilidad porque aplicó erradamente esa Resolución que lo que hizo fue acumular los proyectos de convención colectiva presentados por SINUTRABOLBANPROVISA y SINTRABANPROSA y nada estableció sobre la inamovilidad laboral.

3) Solicitó que se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

CAPITULO V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE:

A los folios 8 al 13 y 182 al 187, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la recurrente.

Con la demanda a los folios 14 al 23 marcada “B”, copia de la notificación y p.a. impugnada que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No promovió pruebas en la audiencia.

No consta el expediente administrativo a pesar de haber sido requerido, lo que no impide decidir conforme a la sentencia Nº 1257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de julio de 2007 (Echo Chemical, 2000, C. A.), tal como lo estableció el a quo, lo que constituye presunción iuris tantum favorable a la procedencia de la demanda.

CAPITULO VI

DE LOS INFORMES

El 19 de junio de 2013, la representación de la República, la recurrente y el Ministerio Público, presentaron informes, en los siguientes términos:

La Republica, folios 85 al 89: Alegó que la p.a. N° 017/12 de 12 de enero de 2012, se dictó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública; que la demanda es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque de las actas no se evidencia el cumplimiento del acto administrativo impugnado; que hubo desistimiento de la acción con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque el cartel de notificación del beneficiario de la P.A. fue retirado al 4ª día de despacho; que el vicio de falso supuesto, no fue esgrimido de manera idónea, que de la propia P.A. se evidencia que el pliego conflictivo era una realidad innegable y la demandante no puede ampararse en que no conocía la inamovilidad para alegar un falso supuesto de derecho; que la Resolución N° 6928 del 29 de abril de 2010, emanada de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social también lo amparaba; que al momento en que fue despedido el ciudadano J.S.C.C., se encontraba en discusión dicho proyecto de Convención Colectiva, por tanto, el trabajador estaba amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 520 y 506 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que no ocurrió la aplicación retroactiva de la ley, como supuesta violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Decreto Nº 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de enero de 2009, es la norma que rige la situación jurídica de inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional para aquellos trabajadores que para el momento devengaran menos de tres salarios mínimos, entre otros aspectos; que el Inspector del Trabajo enfoca su decisión con base a la inamovilidad del cual gozaba el trabajador conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la existencia del proyecto de Convención Colectiva presentado, según autos de fechas 20 de mayo y 9 de diciembre de 2008, levantados ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, para ser discutido conciliatoriamente entre el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL y el SINDICATO NACIONAL TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA); solicitó que declare sin lugar la demanda.

La demandante en nulidad, hoy apelante, folios 96 al 107: Alegó que la P.A. N° 017-12, incurrió en el vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad absoluta, porque dejó de aplicar una norma jurídica contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y aplicable ratione temporis, específicamente el artículo 520, según la cual la inamovilidad tenía una duración máxima de 180 días, prorrogables por 90 días más, o sea 270 días contados a partir de la fecha en que fue presentado el Proyecto de Convención Colectiva ante la Inspectoría; que el acto impugnado estableció erradamente que sí existía inamovilidad para el momento del despido, con fundamento en la Resolución N° 6.928 de fecha 29 de abril de 2010, que no hizo referencia alguna a la existencia de inamovilidad, pues solo estableció que a partir de esa fecha debían acumularse dos proyectos de Convención Colectiva de Trabajo presentados por los sindicatos SINUTRABOLBANPROVISA y SINTRABANPROSA, lo cual nada tiene que ver con la existencia de inamovilidad, para el 15 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido; que sí cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos impuesta por la Inspectoría en el acto administrativo recurrido antes de incoar la demanda de nulidad que dio lugar al presente procedimiento; que no hubo desistimiento porque el retiro del cartel en fecha 3 de abril de 2013, fue oportuno; y la empresa cumplió con publicarlo y consignar dicha publicación en autos dentro del lapso de 8 días de despacho; solicitó que se declare con lugar la demanda y en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de la p.a..

El Ministerio Público, folios 113 al 110: Alegó que en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe aplicarse a los recursos interpuestos con posterioridad al 7 de mayo de 2012, como en este caso, pues, si bien la P.A. se dictó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral, el recurso de nulidad fue interpuesto el 5 de octubre de 2012; que la demandante no consignó la certificación en la que conste haber dado cumplimiento efectivo a la P.A. impugnada; que operó el desistimiento previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido la parte recurrente con la carga de retirar el cartel de emplazamiento librado dentro del plazo legal establecido para tales fines.

CAPÍTULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El acto administrativo recurrido es la P.A. N° 017-12 de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.547.491 contra BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, estableciendo:

…El Funcionario del Trabajo que preside el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 (ahora 445) de la Ley Orgánica del Trabajo, quien respondió en los términos siguientes: AL PARTICULAR PRIMERO: CONTESTÓ: “No, en virtud de que el trabajador prestó sus servicios en el banco hasta el 15/10/09, fecha en que fue despedido de forma injustificada”. Es todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: CONTESTÓ: “No, en virtud de que el trabajador gana más de tres salarios mínimos y de acuerdo con el Decreto Presidencial Número 6603, publicado en Gaceta Oficial 39.090 del 02/01/09, este trabajador no goza de inamovilidad. De igual forma este trabajador no goza de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los proyectos de convención colectiva presentados ante la Inspectoría por los trabajadores del banco fueron de fecha 20/05/08 (SINUTRABOLBANPROVISA) y 09/12/08 (SINTRABANPROSA) por lo cual en virtud del tiempo ya transcurrido ya han (sic) vencido esta inamovilidad, toda vez que ya han pasado mas de 180 días y más de los 90 días de prorroga, por lo que mal puede el trabajador ampararse por esta inamovilidad vencido (sic) los lapsos establecidos por Ley. Es Todo. AL TERCER PARTICULAR: CONTESTÓ: “Sí, y en forma injustificada y en total concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo es importante señalar que este trabajador actualmente tiene un juicio por (sic) calificación por despido por los tribunales laborales de Caracas (expediente AP21-L-2009-5286) en el cual ya hemos insistido en el despido y que de esta forma el trabajador esta a su vez reconociendo de la (sic) inamovilidad con la cual pretende ampararse de manera injustificada y solicito igualmente que se habrá (sic) el lapso probatorio correspondiente”. Es Todo. (…) En este estado quien asiste al trabajador accionante interviene y expone: “Esta representación del trabajador ratifica lo solicitado por el mismo en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos en función a que el mismo se encuentra en este momento amparado por la inamovilidad establecida en sus artículos 506, 519, 520 y 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que entre la empresa Banco Provincial y el Sindicato de los trabajadores (SINUTRABOLBANPROVISA) y (SINTRABANPROSA), se encuentran discutiendo una contratación colectiva estando en la fase de pliego conflictivo conforme al auto de fecha 19/12/08 (…) rechazando con esto el planteamiento realizado por la representación del banco donde plantea el vencimiento de los lapsos para ampararse aclarando con esto que no es imputable al trabajador el desconocimiento de la inamovilidad por parte del banco”. Es todo. (Resaltado del Tribunal).

(…)

(…) Promovió Prueba de Informes, a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a fin de constatar el status actual en que se encontraban los mencionados Proyectos de Convención Colectiva, dicha prueba no fue evacuada en su debida oportunidad por lo que la Inspectora del Trabajo Jefe, en las potestades que le confiere la Ley, solicito (sic) se le informará (sic) sobre lo mencionado, dándole respuesta al mismo mediante oficio (…). Sobre esta documental este Despacho le da valor probatorio, ya que según el mencionado informe, si existe Proyectos (sic) de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), para ser discutidos por el Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente existe un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo PRESENTADO POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), encontrándose en fase de unificación de un solo y único Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentados por los Sindicatos (SINUTRABOLBANPROVINSA) y (SINTRABANPROSA), dándole cumplimiento a la Resolución N° 6.928 de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el trabajo (sic) y Seguridad Social, por lo antes mencionado, el trabajador reclamante si tenía la inamovilidad alegada por él.

Establecido ello, se denota claramente que dicha documental era lo más importante a los fines de dirimir el hecho en pugna y reconocido como fue el despido, y al no constar en autos elemento alguno que hubiesen (sic) contado con la debida autorización de de (sic) despedir al ciudadano J.C., mediante procedimiento debidamente establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo y al haber quedado reconocida la existencia de la relación de trabajo, es menester de quien aquí decide declarar la presente solicitud procedente. Así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el inmediato reenganche del ciudadano CONTRERAS COLMENARES J.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.547.491, a su puesto habitual de trabajo como TECNICO DE PROYECTOS ESPECIALES, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido ocurrido en fecha quince (15) de octubre del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo, a tal efecto, se le concede a la representación patronal un plazo de tres (03) días hábiles a la presente fecha a las 02:30 p.m., para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Inadmisibilidad: La República y el Ministerio Público alegaron que la demanda es inadmisible por no haberse acompañado el certificado de cumplimiento previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre lo cual se observa:

El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En el caso decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar.

La Sala sostuvo en dicho fallo que:

…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la p.a. impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…

.

Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que: 1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento del reenganche; 2) La Sala estimó que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la p.a. que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; 3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.

En sentencias posteriores, por ejemplo en la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la p.a. de reenganche.

La P.A. fue dictada el 27 de enero de 2012 y la demanda interpuesta el 5 de octubre de 2012, es decir, que si bien para la fecha en que se dictó no estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sí lo estaba para la fecha de interposición de la demanda y esa es una norma procesal que entra en vigencia inmediatamente conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, cursa a los folios 108 al 111, acta de ejecución emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de enero de 2012, mediante la cual se hace constar que el ciudadano J.S.C., fue reenganchado en las mismas condiciones y que se fijó un acto para el posterior pago de los salarios caídos; además, la recurrida declaró improcedente la inadmisibilidad de la demanda y la República y el Ministerio Público no apelaron de la sentencia, sin que pueda desmejorarse la condición de la demandante única apelante, por tanto se confirma en ese aspecto. Así se declara.

2) Desistimiento: La República y el Ministerio Público alegaron el desistimiento de la acción porque la demandante no consignó el cartel en el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este Tribunal coincide con la apelada que estableció la improcedencia del desistimiento con base a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de que el cartel fue librado el 25 de marzo de 2013, folios 70 al 73; cursa al folio 74 el oficio recibido Nº 3556/13 de fecha 25 de marzo de 203, por la funcionaria B.D. de la OAP, el día 1° de abril de 2013 (fecha a partir de la cual estuvo disponible para su retiro por la parte interesada), es decir, los 3 días para el retiro del cartel comenzaron a partir de esa fecha, así: abril de 2013: 2, 3 y 4; la demandante retiró el cartel el 3 de abril de 2013, folios 75 y 76, fue publicado el 12 de abril de 2013 y consignado el 12 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además, ese punto no fue apelado. Así se establece.

3) Falso supuesto de derecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega falso supuesto de derecho por haber negado la aplicación de los artículos 520 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponían la inamovilidad para los trabajadores durante la resolución de un conflicto del trabajo, para lo cual debe existir un pliego conflictivo presentado ante la Inspectoría del Trabajo; como consta en la Resolución Nº 6928 ninguno de los pliegos tenía carácter conflictivo y en caso tal ningún conflicto tiene una duración indefinida.

En lo que se refiere al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponía de un lapso de 180 días para que las partes alcanzaran un acuerdo sobre el proyecto de convención colectiva extendible hasta por 90 días, para un total de 270 días continuos; si hubiese aplicado esas normas hubiese denotado que el trabajador no gozaba de inamovilidad.

La providencia estableció que si bien la prueba de informes no fue evacuada, la Inspectora del Trabajo Jefe, en las potestades que le confiere la Ley, solicitó que se le informara sobre lo mencionado, dándole respuesta al mismo mediante oficio 2012-0042 de fecha 24 de enero de 2012, según el cual existe Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), para ser discutidos por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, así como un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo PRESENTADO POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), encontrándose en fase de unificación de un solo y único Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentados por los Sindicatos (SINUTRABOLBANPROVINSA) y (SINTRABANPROSA), dándole cumplimiento a la Resolución N° 6.928 de fecha 29 de abril de 2010, emanada de la ciudadana M.C.I., Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que consideró que el reclamante tenía la inamovilidad alegada por él.

El Tribunal observa que la reclamada en el procedimiento administrativo, hoy demandante en nulidad y apelante ante esta instancia, alegó que el trabajador devengaba más de tres salarios mínimos y de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 6603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, no gozaba de inamovilidad y además, que los proyectos de convención colectiva presentados ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 20 de mayo de 2008 SINUTRABOLBANPROVIA y 9 de diciembre de 2008 SINTRABANPROSA, por lo que ya había trascurrido el lapso de 180 días más 90 de prórroga y el despido fue el 15 de octubre de 2009.

La p.a. se fundamenta en que la prueba de informes no fue evacuada, pero que solicitó información en ejercicio de sus facultades y mediante oficio Nº 2012-0042 de fecha 24 de enero de 2012, le fue respondido que “…si existe Proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA) y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), para ser discutidos por el Banco Provincial, S.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente existe un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo PRESENTADO POR EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), encontrándose en fase de unificación de un solo y único Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentados por los Sindicatos (SINUTRABOLBANPROVINSA) y (SINTRABANPROSA), dándole cumplimiento a la Resolución N° 6.928 de fecha 29 de abril de 2010…”, es decir, que para la fecha del informe 24 de enero de 2012, todavía estaban pendientes los proyectos de convención colectiva que aceptó expresamente la demandante, estaban tramitándose desde el 20 de mayo de 2008 SINUTRABOLBANPROVIA y el 9 de diciembre de 2008 SINTRABANPROSA y adicionalmente existía, un pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. (SINTRABANPROSA), encontrándose en fase de unificación de un solo y único Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentados por los Sindicatos (SINUTRABOLBANPROVINSA) y (SINTRABANPROSA).

Ciertamente, como lo afirma la recurrida, la Inspectoría del Trabajo invocó la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 6928, pero solo en cuanto a que hubo una acumulación decidida por el Ministerio de los proyectos de convención colectiva, presentados por los sindicatos SINUTRABOLBANPROVINSA y SINTRABANPROSA; si bien nada se dice sobre una prórroga o inamovilidad, está claro que se fundamenta en el hecho de que el Banco Provincial y el Sindicato de los trabajadores (SINUTRABOLBANPROVISA) y (SINTRABANPROSA), se encuentran discutiendo una contratación colectiva estando en la fase de pliego conflictivo conforme al auto de fecha 19 de diciembre de 2008, hecho aceptado por la demandante; el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo es muy claro al establecer que la inamovilidad surge a partir del día y la hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, cuya inamovilidad tendrá efecto “durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto” hasta por un lapso de 180 días prorrogable por 90 días más; si esta probado que la negociación se mantuvo desde la fecha de interposición de cada uno de los proyectos y para la fecha del informe -24 de enero de 2012- y que todavía se mantenían es obvio que se mantenía la inamovilidad, pues el supuesto de hecho de la norma es que se mantiene la inamovilidad “durante” el período de las negociaciones conciliatorias; aunado a que si bien habían transcurrido los 270 días, no es menos cierto que esa negociación se encontraba en fase conflictiva, en la cual debe mantenerse la inamovilidad, una interpretación contraria sería violatoria del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, de manera que no existe falso supuesto de derecho en cuanto a la aplicación de los artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

4) Inconstitucionalidad: Se apela por inconstitucionalidad de la providencia porque violó la garantía de irretroactividad de la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque pretendió aplicar la Resolución Nº 6928 del Ministerio del Trabajo, que se dictó muy posterior el despido, fecha en que no existía conflicto alguno y los lapsos de inamovilidad habían fenecido.

Se reproducen los argumentos de la denuncia anterior, pues, la Inspectoría del Trabajo invocó la Resolución del Ministerio del Trabajo N° 6928, pero solo en cuanto a que hubo una acumulación decidida por el Ministerio de los proyectos de convención colectiva, presentados por los sindicatos SINUTRABOLBANPROVINSA y SINTRABANPROSA.

La providencia, más que en esa Resolución que lo que hace es mencionarla, se fundamenta en el hecho de que el Banco Provincial y el Sindicato de los trabajadores SINUTRABOLBANPROVISA y SINTRABANPROSA, se encontraban discutiendo una contratación colectiva que para la fecha del informe -24 de enero de 2012- estaba en la fase conflictiva conforme al auto de fecha 19 de diciembre de 2008 y está aceptado por la demandante que esas negociaciones se iniciaron en el año 2008; el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo está claro al establecer que la inamovilidad surge a partir del día y la hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, cuya inamovilidad tendrá efecto “durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto” hasta por un lapso de 180 días prorrogable por 90 días más; está demostrado que la negociación se mantuvo desde la fecha de interposición de cada uno de los proyectos y para la fecha del informe -24 de enero de 2012- todavía se mantenían es obvio que se mantenía la inamovilidad, pues el supuesto de hecho de la norma es que se mantiene la inamovilidad “durante” el período de las negociaciones conciliatorias y el lapso se aplica para el supuesto de que las mismas hayan finalizado o se haya suscrito la convención, pero si persisten las negociaciones conciliatorias permanece la inamovilidad, una interpretación contraria sería violatoria del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, aunado a que esa negociación estaba en fase conflictiva, de manera que no existe violación constitucional en cuanto a la aplicación de los artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas 4 y 16 de noviembre de 2013, por el abogado J.G.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad, oídas en ambos efectos el 20 de diciembre de 2013. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la p.a. Nº 017-12, de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 023-09-01-03683, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.S.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.547.491 contra BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 19 de mayo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001634.

JCCA/MM/ksr.

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