Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 05 de febrero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001066

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: H.M.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.743.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.896.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESOS SAN JUAN, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de mayo de 1996; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de febrero de 2009, Nº 44, folio 177, tomo 25, Protocolo de Transcripción; representada por el ciudadano R.D.V.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.891.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 31/10/2013, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25/10/2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 29 de noviembre de 2013.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de enero de 2014, cuyo dispositivo fue diferido, por cuanto las partes solicitan se suspenda la causa a los fines de procurar llegar a un acuerdo, fijándose para el día 29 de enero del 2014oportunidad en la cual se declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente apela de la sentencia emanada del juzgado primero de primera instancia de juicio donde dicto la falta de legitimidad de los representantes legales de la parte demandada y se ordeno se declare la admisión de los hechos, fundamentan la misma en que la sentencia viola derechos constitucionales, además la sentencia señala que los representantes no cumplen con lo establecido en el artículo 46 de la LOPT, pero puede ser aplicable el artículo 41 de la LOTTT antiguo articulo 51 derogado, en ese sentido señala quienes actúen por el patrono pueden ser otras personas y las especifica la cual hay mala interpretación, la accionante impugna el acta constitutiva conforme al artículo 151 CPC, pero la ley de poder notariado establece en el articulo 31 la modificación o extinción de la asamblea y en el artículo 75 establece cuales son los actos que puede hacer el notario, en la sentencia hubo silencio de prueba en varias documentales entre esa el acta donde sus representados forman parte, utiliza como fundamento la sala de casación social en sentencia 1361 de fecha 19/06/2007 aunado a ello la sentencia 2973 y estuvo a colación la sentencia 1385 de fecha 21/11/2000, además de la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2008-75 en la cual se dicto de quien comparezca alguien a representar sin tener facultad pero es un socio tiene legitimidad directa sobre el mismo, por ello solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se revoque la sentencia recurrida.

En razón a las denuncias explanadas por la parte, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes apreciaciones.

Se verifica que el punto controvertido de la presente causa es la falta de legitimidad del demandado para comparecer en juicio, por lo que, a los fines de solucionar la presente controversia, se hace necesaria la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente documento y de las probanzas aportadas al proceso.

A los folios 170 y 171 de la tercera pieza, cursa copia de medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se ordena al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito abstenerse de realizar cualquier acto de tramitación que tenga que ver con la Sociedad Civil Unión Expresos San Juan, de fecha 09 de mayo de 2011, dicha medida fue notificada oportunamente al Registro correspondiente.

Así las cosas, existiendo dicha prohibición, verifica esta Alzada de los medios probatorios ofertados, específicamente de la comunicación que riela a los folios 196 al 201 de la tercera pieza, que no se ha logrado el registro de una nueva junta directiva, teniéndose que la Junta directiva en función antes de decretar la medida cautelar e incluso al inicio de la presente causa, en virtud del principio de continuidad de la representación mantiene sus funciones, entonces, se tiene que el Presidente de la referida Sociedad Civil sigue siendo el ciudadano A.A..

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 46 de la Ley adjetiva laboral:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

De la revisión de la norma antes transcrita, se tiene que las personas jurídicas deberán comparecer a juicio por medio de sus representantes legales, aquellos señalados por sus estatutos sociales, acompañados por un profesional del derecho, sin embargo, se verifica de las actas que en fecha 31 de enero de 2012, asistió a la instalación de la audiencia preliminar, el ciudadano R.V., asistido por el Abogado P.C., al igual que a la prolongación de fecha 06 de marzo de 2012, siendo que por lo anterior expresado el mismo no tenía cualidad para representar a la empresa en Juicio.

Así las cosas, una vez establecido lo anterior, considera quien decide que se hace necesario la reposición de la causa, al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoce la causa dicte sentencia de conformidad con el articulo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo ordena la sentencia recurrida, por cuanto la persona que asistió a la instalación de la audiencia preliminar no tenía cualidad para representar a la empresa demandada. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte DEMANDADA y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2013, por la parte demandada contra sentencia de fecha 25/10/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida .

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

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