Decisión nº 2014-234 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2162

En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.963, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL Z.D.M.A.Z.D.E.B.D.M., a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita a dicho órgano.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2162.

En fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 21 de mayo de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia de únicamente de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 11 de junio de 2014 este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

En fecha 22 de julio de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal dejó expresa constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresa que su representada luego de 18 años y 8 meses de servicio dentro de la administración pública, fue destituida del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución N° 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, notificado el día 06 del mismo mes y año.

Manifiesta que el Instituto querellado al momento de dictar el acto administrativo referido, violó los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Carrera Administrativa, contenidos en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116.

Aduce que se materializó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, ya que según sus dichos, la Administración no llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a recabar los medios probatorios para la constatación del hecho calificado, es decir, no probó suficientemente en el expediente disciplinario la presunta falta de su representada, aplicando así una errónea consecuencia jurídica.

Sostiene que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omitiéndose totalmente la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la configuración del vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, si la máxima autoridad del organismo hubiese tomado en cuenta las pruebas existentes en el expediente hubiese declarado sin lugar la sanción de destitución.

Alega que se materializó una desviación de poder “flagrante” por parte del Director-Presidente del Instituto querellado, “(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales que cursa en el expediente administrativo (…)”.

Explica que fue trasgredido el artículo 92 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, al no tomarse en consideración los antecedentes de su representada al momento de imponérsele la sanción de destitución.

Asimismo, denuncia que no se especificaron los motivos por los cuales su conducta pudiera estar incursa en la falta de probidad, lo que “Vicia el acto de ilegalidad flagrante, pues motivó erradamente, la interpretación de los hechos y a los fundamentos legales en los cuales se apoya, lo que se evidencia de una simple lectura de la Resolución 060-2013, cuando ni siquiera explanó los hechos dentro de las normas jurídicas (…) violándose así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Sostiene en relación a los hechos que se le imputan, que operó la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, solicita sea declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 y en consecuencia, sea reincorporada al cargo que venía desempeñando, esto es, Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda; finalmente solicitó que el Instituto querellado sea condenado a pagar “los daños y perjuicios materiales y morales causados”, esto es, los sueldos dejados de percibir, bonificaciones y emolumentos desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, cada uno de los alegatos formulados por la parte actora.

Sostiene que el acto administrativo contentivo de la destitución de la hoy querellante se encuentra ajustado a derecho “(…) habida cuenta que de su contenido y motivación se desprende la conclusión inobjetable de las investigaciones llevadas a efecto, las cuales constan en el expediente disciplinario Nº 001-2012, de fecha 18 de octubre de 2013, aperturado para tal fin (…)”.

Señala que puede verificarse de las actas cursantes en el referido expediente, que la hoy querellante en fecha 27 de septiembre de 2013 “(…) no cumplió con la instrucción asignada por la Coordinadora de Recursos Humanos, de entregar la data debidamente llena con la información referente al proceso de migración de cuentas nómina del personal al Banco Venezuela. Teniendo como consecuencia para la Institución que el cambio de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto de Policía Municipal Zamora no pudiera efectuarse y los funcionarios dejaron de percibir los beneficios ofrecidos por esta entidad bancaria (…)”.

Asimismo, pone de manifiesto que “(…) se desprende del contenido de las gestiones cursantes en el expediente sustanciado (…) la existencia de suficientes elementos de juicio, contundentes, fehacientes, irrefutables y notorios para considerarla incursa en la causal de destitución que se le formuló por enviar el pago de las “VACACIONES DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012”; con incremento y variación por exceso, sin consultar o informar a la Coordinación de Recursos Humanos de dicha variación (…).”

Sostiene que con la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública mal pudiera la parte querellante alegar que hubo violación a los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la norma aplicable a los funcionarios públicos es la referida Ley, por lo que no se materializó de forma alguna violación al debido proceso en contra de la ciudadana Norka Carmona.

Indica que no resulta cierto que el acto administrativo de destitución esté viciado de falso supuesto, pues al determinarse la responsabilidad de la hoy querellante en los hechos ocurridos, la norma aplicada resulta ajustada a derecho.

Declara que en ningún momento se le menoscabó a la hoy querellante su derecho a la defensa, por cuanto tuvo acceso al expediente, se le otorgó la oportunidad para consignar su escrito de descargos así como las pruebas que considerara pertinentes a la vez que se le notificó de cada una de las decisiones administrativas.

Sostiene que la estabilidad de un funcionario no se determina por el tiempo de servicio dentro de un determinado organismo, sino que depende exclusivamente del desempeño en las funciones y servicios, por lo que en caso de incurrir en alguna causal de destitución debidamente comprobada, se le debe aplicar la correspondiente sanción.

En relación al vicio de silencio de pruebas denunciado por la querellante, aduce que no resulta cierto que se haya configurado el mismo, pues su representado valoró todos los medios probatorios existentes en el expediente.

Expresa en relación a la prescripción contenida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el hecho por el cual fue señalada la recurrente se conoció en fecha 28 de octubre de 2013 y el procedimiento disciplinario fue solicitado en fecha 07 de noviembre de 2013, es decir, a menos de un mes que desde que el supervisor tuvo conocimiento del hecho, por lo que a su decir, mal podría la querellante invocarla.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.E.B. de Miranda, por cuanto a su decir, hubo prescripción de la falta, el mismo viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, a la vez que incurre en los vicios de falso supuesto, inmotivación, silencio de pruebas, así como desviación de poder.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

  1. - Del derecho a la defensa y al debido proceso

    Denuncia el hoy querellante la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto:

    1.1.- El acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omitiéndose totalmente la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    1.2.- El Instituto querellado al momento de dictar el acto administrativo recurrido, violó los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contenidos en los artículos 92, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116.

    1.3.- El “Presidente-Director” del Instituto querellado dictó la decisión administrativa “(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales que cursa en el expediente administrativo (…)”.

    Por su parte, el querellado sostiene que con la entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública mal pudiera la parte querellante alegar que hubo violación a los artículos 110 al 116 del Reglamento General la Ley de Carrera Administrativa, ya que la norma aplicable a los funcionarios públicos es la referida Ley, por lo que no se materializó de forma alguna violación al debido proceso en contra de la ciudadana Norka Carmona.

    Una vez precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal efectuar las siguientes precisiones:

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, estableció lo siguiente:

    (…) acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid. sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se infiere las distintas formas que puede manifestarse el derecho al debido proceso, englobando éste a su vez el derecho a la defensa, el ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa y tener acceso al expediente, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.

    En tal sentido, se observa:

    1.1.- En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por falta de aplicación de la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, una vez determinado que en casos de destitución de los funcionarios públicos corresponde aplicar el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester verificar a la luz del contenido de la referida norma si efectivamente la denuncia planteada por la querellante se evidencia en el expediente disciplinario.

    Así, el mencionado artículo establece lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

    .

    Del expediente disciplinario se desprende lo siguiente:

    Consta al folio 01, auto de apertura de fecha 18 de octubre de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, contentivo del inicio de la averiguación disciplinaria en virtud de la falta de entrega ante la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nómina del personal al Banco Venezuela.

    Riela a los folios 84 y 85, notificación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigida a la ciudadana Norka Carmona, recibida por ésta en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante la cual se hizo de su conocimiento la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que tuviera acceso al expediente, ejerciera su derecho a la defensa y compareciera al 5º día hábil siguiente a su notificación a los fines de efectuar el acto de formulación de cargos, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Consta del folio 88 al 90, acta de formulación de cargos de fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora dejó sentado que la hoy querellante podría estar incursa en las faltas previstas en los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Todo ello conforme al artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Riela a los folios 94 al 102, escrito de descargos consignado por la hoy querellante en fecha 26 de noviembre de 2013, ante la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Corre inserto al folio 104, escrito de promoción de pruebas consignado por la hoy querellante en fecha 02 de diciembre de 2013, ante la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Consta al folio 106, oficio Nº I.A.P.M.Z.-CRRHH Nº 533/2013 de fecha 04 de diciembre de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, a los fines de que emitiera la correspondiente opinión.

    Riela a los folios 107 al 130, la correspondiente opinión jurídica remitida en fecha 5 de diciembre de 2013 por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora a la Coordinación de Recursos Humanos de ese organismo -folio 131 del expediente disciplinario-.

    Consta a los folios 135 y 136, el acto administrativo de destitución de la ciudadana Norka Carmona del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora.

    Cursa al folio 132, notificación emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, dirigida a la ciudadana Norka Carmona y recibida por ella en fecha 06 de diciembre de 2013, mediante la cual se hizo de su conocimiento la decisión de destituirla del cargo de Secretaria II adscrita a ese organismo.

    De la revisión de las anteriores documentales contenidas en el expediente disciplinario, traído a los autos por la Administración, el cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil, se desprende que la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora inició el correspondiente procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Norka Carmona, por lo que conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procedió a instruir el respectivo expediente, notificándola del mismo y formulándole al 5º día hábil siguiente los cargos correspondientes, otorgándole la oportunidad para que consignara su respectivo escrito de descargos así como las pruebas que considerara pertinentes, remitiendo posteriormente el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica para que emitiera la opinión, dictando el acto administrativo de destitución y notificando a la hoy recurrente del mismo.

    Siendo ello así, una vez analizado lo precedentemente expuesto concluye este Tribunal que la Administración destituyó a la ciudadana Norka Carmona efectuando el procedimiento de Ley y respetando cada una de las garantías que la amparaban, sin omitir de forma alguna elementos procedimentales contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal razón debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

    1.2.- En cuanto a la violación de los artículos 92, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

    Al respecto, debe indicar esta sentenciadora que los referidos artículos aluden al procedimiento disciplinario a seguir en caso de faltas en las que incurran los funcionarios públicos.

    En tal sentido, en fecha 11 de julio de 2002 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 89, las distintas etapas a seguir en casos de destitución de los funcionarios públicos.

    En este orden, debe indicarse que conforme a la Disposición Derogatoria de la referida Ley, todas las disposiciones contenidas en otras leyes que coliden con la misma quedan derogadas, en tal sentido resulta claramente palpable que las normas contenidas en el Reglamento General de la Carrera Administrativa contentivas del procedimiento de destitución de los funcionarios públicos – artículos 92, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116- fueron derogadas por el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual mal podría el hoy actor denunciar violación alguna al debido proceso dentro del procedimiento administrativo de destitución en virtud de la falta de aplicación de unas normas ya derogadas, contenidas en el mencionado reglamento, por tal motivo, debe desecharse la presente denuncia. Así se declara.

    1.3.- En cuanto a la falta de admisión de las pruebas documentales cursantes en el expediente.

    En ese sentido, observa esta sentenciadora que los hechos contenidos en la presente denuncia se relacionan con los alegatos expresados por el actor para fundamentar la denuncia del vicio de silencio de pruebas, motivo por el cual esta sentenciadora procederá a analizar los mismos de forma conjunta más adelante.

  2. - Del vicio de inmotivación

    Denuncia la recurrente que no se especificaron en el acto administrativo impugnado los motivos por los cuales su conducta pudiera estar incursa en la falta de probidad, lo que “Vicia el acto de ilegalidad flagrante, pues motivó erradamente, la interpretación de los hechos y a los fundamentos legales en los cuales se apoya, lo que se evidencia de una simple lectura de la Resolución 060-2013, cuando ni siquiera explanó los hechos dentro de las normas jurídicas (…) violándose así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

    Por su parte, sostiene el querellado que el acto administrativo contentivo de la destitución de la hoy querellante se encuentra ajustada a derecho “(…) habida cuenta que de su contenido y motivación se desprende la conclusión inobjetable de las investigaciones llevadas a efecto, las cuales constan en el expediente disciplinario Nº 001-2012, de fecha 18 de octubre de 2013, aperturado para tal fin (…)”.

    Al respecto, debe indicarse que el vicio de inmotivación no sólo se produce cuando faltan de manera absoluta los fundamentos del acto administrativo, sino que incluso se puede verificar en casos en los que se hayan expresado las razones del acto pero que las mismas presentan características que inciden negativamente en la motivación haciéndola incomprensible y contradictoria (Sentencia emanada de la Sala Política Administrativa N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Así, a los fines de verificar la procedencia del mismo, es menester revisar a la luz del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 -folio 135 y 136 del expediente disciplinario- los motivos de hecho y de derecho que originaron el referido acto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    (…)

    CONSIDERANDO

    Que la Ciudadana CARMONA V.N.E., titular de la cédula de identidad número Nº (sic) V-6.316.963, quien se desempeña como funcionaria del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, con el cargo de Secretaria II, se le inicio (sic) averiguación administrativa según consta en el Expediente Nº 001/2013, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse su conducta subsumida en las causales establecidas y tipificadas como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violatorias del artículo 86, numerales 3; 4 y 6.

    CONSIDERANDO

    Que la Coordinación de Recursos Humanos logró demostrar según la investigación, los hechos cuya comisión se le atribuye a la Ciudadana Secretaria II CARMONA V.N.E., y los argumentos esgrimidos en su escrito de defensa, no logran desvirtuar los hechos atribuidos y comprobados en la averiguación, ni son causas eximentes de responsabilidad administrativa. Por cuanto quedo (sic) ampliamente demostrado a través de toda la averiguación administrativa que se llevó a cabo en torno al caso en referencia, la existencia de elementos probatorios contundentes, valederos, suficientes, notorias y fehacientes.

    CONSIDERANDO

    Que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria de la Ciudadana, CARMONA V.N.E., titular de la cedula (sic) de identidad número Nº (sic) V.-6.316.963, en la comisión de los hechos señalados en el Auto de Apertura de la Averiguación Nº 001/2013, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013).

    CONSIDERANDO

    Que en la averiguación contenida en el Expediente Nº 001/2013, se desprenden suficientes y fundados elementos de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad disciplinaria de la Ciudadana, CARMONA V.N.E., titular de la cedula (sic) de identidad número Nº (sic) V.-6.316.963.

    CONSIDERANDO

    Que los hechos cuya comisión se le atribuye a la Ciudadana CARMONA V.N.E., titular de la cedula (sic) de identidad número Nº (sic) V.-6.316.963, se adecuan (sic) a lo establecido como causales de destitución, violatorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 86, numerales 3, 4 y 6,

    CONSIDERANDO

    Que la coordinación de Consultoría Jurídica de este Organismo considera procedente imponer la sanción de destitución, a la ciudadana, CARMONA V.N.E., titular de la cedula (sic) de identidad número Nº (sic) V.-6.316.963, por encontrarse su conducta subsumida en la causal establecida en el Artículo 86, numerales 3, 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    (…)

    RESUELVE

    PRIMERO: Destituir de su cargo a la funcionaria SECRETARIA II CARMONA V.N.E., titular de la cedula (sic) de identidad número Nº (sic) V.-6.316.963, por ser transgresora de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 86, numeral 3 (…) Artículo 86, numeral 4 (…) Artículo 86, numeral 6. (…)

    .

    En razón de lo anteriormente trascrito, se evidencia que la Administración destituyó a la hoy actora por cuanto se verificó mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo, que su conducta se encontraba incursa en las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, observa esta sentenciadora que efectivamente en el acto administrativo no se expresan los hechos materializados por la actora que puedan subsumirse en los numerales referidos, sino que solo se limita a señalar que fue efectuada una investigación disciplinaria en donde se determinó la procedencia de las causales de destitución señaladas.

    Ahora bien, no obstante a ello, si bien en el propio acto administrativo no se expresa la conducta desplegada por la actora, debe indicarse que la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. ha sostenido de manera reiterada que no resulta necesario que la motivación del acto administrativo esté expresada de manera pormenorizada dentro de su contenido, pues si la misma es realizada en forma complementaria en otro acto o instrumento distinto del propio acto, siempre que el destinatario del mismo haya tenido acceso y conocimiento del mismo, debe reputarse que efectivamente están manifiestos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo. A ello se le conoce como motivación indirecta.

    En conexión con lo anterior, se desprende del acta formulación de cargos de la hoy querellante de fecha 19 de noviembre de 2013, recibido por la hoy querellante en fecha 19 de noviembre de 2013, cursante a los folios 88 al 90 del expediente disciplinario, que los hechos investigados mediante el procedimiento administrativo de destitución son los siguientes:

    -No cumplir en fecha 12 de agosto de 2013 con la instrucción asignada por la Coordinadora del Recursos Humanos del organismo querellado, de vaciar la data de información referente al proceso de migración de cuentas nómina del Personal al Banco de Venezuela.

    -No efectuar el trámite de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, recibidas en el transcurso del año 2013 por ella, las cuales hasta el 14 de octubre de 2013 no habían sido procesadas.

    -Incumplimiento del deber de conservación, registro y control del libro de resoluciones de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, por cuanto plasmó resoluciones sin fechas, nombres o apellidos ni cédulas de identidad o asunto, algunas en lápiz de grafito.

    -Descuento de montos de las obligaciones de manutención de algunos funcionarios policiales, donde las cifras de pago no concuerdan con lo señalado en las copias fotostáticas de las decisiones emanadas de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -Cancelación de las vacaciones del mes de septiembre de 2012, con un incremento excesivo no autorizado, causando un daño al patrimonio del Municipio Z.d.e.B. de Miranda.

    Así, se evidencia que en el expediente disciplinario fueron explanadas las razones de hecho por las cuales se investigaba a la querellante, a las cuales la ciudadana Norka Carmona tuvo acceso y conocimiento, tal y como se indicara en el párrafo anterior, motivo por el cual mal podría denunciar en la presente querella desconocer las mismas por no estar pormenorizadamente señaladas en el acto administrativo impugnado, siendo que en el procedimiento de destitución se hicieron de su conocimiento.

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto de la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante, fueron expresadas por la Administración de manera clara en el procedimiento administrativo de destitución, de modo tal que se le permitió tener conocimiento de los mismos, no verificándose la configuración del vicio de inmotivación denunciado en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013. Así se declara.

  3. - Del vicio de falso supuesto

    Expresa la hoy querellante que se materializó el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado, ya que la Administración no llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a recabar los medios probatorios para la constatación del hecho calificado, es decir, no probó suficientemente en el expediente disciplinario la presunta falta de su representada, aplicando así una errónea consecuencia jurídica.

    De la lectura del alegato expuesto por el querellante, entiende esta sentenciadora que el mismo va dirigido a denunciar la configuración de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los mismos en los siguientes términos:

    3.1.- Falso supuesto de hecho

    La parte recurrente denuncia la configuración del presente vicio, en virtud de la falta de comprobación de los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado.

    En tal sentido, se verifica del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013 -folios 135 y 136 del expediente disciplinario- ya transcrito, así como del acta formulación de cargos de la hoy querellante de fecha 19 de noviembre de 2013, que los motivos de hecho que originaron el referido acto fueron los siguientes:

    -No cumplir en fecha 12 de agosto de 2013 con la instrucción asignada por la Coordinadora del Recursos Humanos del organismo querellado, de vaciar la data de información referente al proceso de migración de cuentas nómina del Personal al Banco de Venezuela.

    -No efectuar el trámite de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, recibidas en el transcurso del año 2013 por ella, las cuales hasta el 14 de octubre de 2013 no habían sido procesadas.

    -Incumplimiento del deber de conservación, registro y control del libro de resoluciones de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, por cuanto plasmó resoluciones sin fechas, nombres o apellidos ni cédulas de identidad o asunto, algunas en lápiz de grafito.

    -Descuento de montos de las obligaciones de manutención de algunos funcionarios policiales, donde las cifras de pago no concuerdan con lo señalado en las copias fotostáticas de las decisiones emanadas de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -Cancelación de las vacaciones del mes de septiembre de 2012, con un incremento excesivo no autorizado, causando un daño al patrimonio del Municipio Z.d.e.B. de Miranda.

    Una vez precisado lo anterior, debe este Tribunal dejar sentado lo siguiente:

    Corre inserto a los folios 02 y 03 del expediente disciplinario, oficio de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigido a la Coordinadora de Recursos humanos de dicho organismo, mediante la cual dan respuesta al oficio Nº DP 470 2013 donde se solicita información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal al Banco de Venezuela, indicándose que la funcionaria Norka Carmona no efectuó tal obligación, aún y cuando le fue enviado vía correo electrónico, y la referida ciudadana se trasladó a la oficina de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Zamora donde se le prestó colaboración a los fines de efectuar la correspondiente instrucción.

    Cursa al folio 04, comunicación de fecha 12 de agosto de 2013, emanado de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda y dirigido al Director del Instituto Autónomo Policía Municipal Zamora, mediante la cual se solicita con carácter de urgencia descargar la información relativa a la nómina del personal de dicho organismo, a los fines de enviarla al Banco de Venezuela, la cual fue enviada vía correo electrónico a la ciudadana Norka Carmona.

    Consta al folio 05, memorandum de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda y dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal Zamora, mediante el cual se hace del conocimiento de esa oficina que hasta esa fecha no había sido recibida la información requerida para la apertura de cuentas nómina a los funcionarios del a Alcaldía ante el Banco de Venezuela, sin la cual dejarían de percibir los beneficios que deben cancelársele con ocasión a sus labores dentro del organismo.

    Riela al folio 10, memorando de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante, suscrito por ella sin que conste fecha de recibo, mediante la cual se le solicitó para el día 27 del mismo mes y año, la plantilla del Banco de Venezuela que le fuera enviada en fecha 01 de agosto de 2013, cargada con los datos de cada uno de los funcionarios adscritos a esa institución policial.

    Cursa al folio 13, oficio Nº DP-470-2013 de fecha 14 de octubre de 2013, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos del organismo querellado y dirigido a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda, en respuesta al memorandum de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se informó que la ciudadana Norka Carmona comunicó que no continuó cargando la data de esa institución por cuanto la alcaldía había suspendido el cambio de cuenta nómina al Banco de Venezuela.

    Consta a los folios 15 y 16, comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Norka Carmona, en respuesta al memorandum de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se le solicitó para esa fecha la información de la data del personal del Instituto querellado, donde indicó que la misma no había podido ser enviada por su persona por cuanto el email enviado a su correo en fecha 01 de agosto de 2013, contentivo de la información que debía cargar respecto a las cuentas nómina de los funcionarios del instituto policial estaba incompleto, a la vez que en posteriores visitas a la alcaldía no se le suministró el resto de la información, sino que fue en fecha 26 de septiembre de 2013 que se le facilitó la misma.

    Riela al folio 23, acta de actuación disciplinaria de fecha 23 de octubre de 2013, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria Norka Carmona entre sus documentos pendientes poseía tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo, recibidas en el transcurso del año 2013, las cuales hasta esa fecha no habían sido tramitadas.

    Consta a los folios 33 al 35, acta de actuación disciplinaria de fecha 24 de octubre de 2013, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria Norka Carmona, entre sus documentos pendientes relativos a la tramitación de las manutenciones ordenadas a funcionarios policiales adscritos al instituto querellado mediante sentencias definitivas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantenía un descontrol y falta de orden en los mismos, pues no existía un orden cronológico de ingreso, fecha de recibidos o clasificación de haber sido procesadas. Asimismo, se dejó constancia que tenía un cuadro contentivo del resumen de relación de pensión alimentaria de algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, efectuado por ella, en donde se detallaban los montos a descontarse de la nómina a dichos funcionarios por tal concepto, sin que existiera relación con lo ordenado en las sentencias definitivas.

    Cursa al folio 36, resumen de relación de pensión alimentaria de algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, efectuado por la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante.

    Consta a los folios 39 al 42, sentencia definitiva del expediente Nº 08/8795 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano C.B. en un monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 799,23).

    Consta al folio 43, Acta de Convenimiento de fecha 31 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano C.R. en un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00).

    Consta a los folio 46 y 47 del expediente mencionado, Acta Convenio de fecha 17 de junio de 2010, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano J.G. en un monto de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00).

    Consta al folio 48, Oficio Nº 06/2862 de fecha 19 de julio del año 2006, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la notificación de la sentencia definitiva mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano W.R., en un equivalente a medio salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

    Consta al folio 50, Acta Convenio de fecha 12 de marzo de 2008, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del estado Miranda, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano Yobsmarks Robles, en un monto de Trescientos Siete Bolívares (Bs. 307,00).

    Riela al folio 52, Oficio Nº 2251 de fecha 01 de agosto de 2003, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivo de la notificación de la sentencia definitiva mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano A.N., en un equivalente a Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00).

    Riela al folio 53, Oficio Nº 1678 de fecha 18 de mayo de 2012, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contentivo de la notificación de la sentencia definitiva mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano F.D., en un monto de Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 464,46).

    Riela al folio 54, Acta contenida en el expediente AP51-V-2012-007878, de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niños y Adolescentes, mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano J.D.A., en un monto de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00).

    Riela al folio 55, Oficio Nº 2152 de fecha 13 de mayo de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional contentivo de la notificación de la sentencia definitiva mediante la cual se fijó la obligación de manutención del ciudadano J.T., en un monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00).

    Riela a los folios 56 y 57, acta de actuación disciplinaria de fecha 25 de octubre de 2013, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria Norka Carmona tenía bajo su responsabilidad el libro de resoluciones, con apertura de fecha 02 de enero de 2013, del cual se pudo verificar que habían varias resoluciones registradas sin algunos datos y otros anotado sen lápiz de grafito.

    Riela a los folios 61 al 63, acta de actuación disciplinaria de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del instituto querellado, mediante la cual se dejó constancia que la funcionaria Norka Carmona tenía bajo su responsabilidad la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013, de los funcionarios de ese organismo, de cuya revisión se evidenció una variación por exceso al momento de cancelarse las mismas.

    Corren insertas a los folios 65, 66, 68, 69, 71, 73, 74, relación de vacaciones de los funcionarios adscritos al organismo querellado, de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013, en donde se refleja el pago de 100 días de vacaciones. Asimismo, en dichas planillas se verifica que las mismas fueron preparadas por la ciudadana Norka Carmona.

    Vistas las referidas documentales, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte contraria, por lo que adquieren pleno valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye lo siguiente:

    - Que a la hoy querellante le fueron encomendados varios trámites administrativos, relacionados con el pago de los beneficios de los funcionarios por parte del instituto policial, entre ellos, el pago de la nómina, de las vacaciones, descuentos de obligación de manutención y tramitación de renuncias.

    -Que la apertura de las cuentas para el pago de la nómina de algunos funcionarios así como el pago como tal de la misma, se le encomendó a la querellante, quien debía efectuar la carga de la data para ser enviada al Banco de Venezuela.

    -Que para la fecha 26 de septiembre de 2013, la ciudadana Norka Carmona no había cumplido con la labor encomendada.

    -Que una vez la Coordinadora de Recursos Humanos solicitó a la hoy querellante la información acerca de la data que debía ser enviada al Banco de Venezuela, esta manifestó no tener la información completa para ejecutar dicha orden.

    -Que con posterioridad a la falta en la que había incurrido la ciudadana Norka Carmona en relación a la carga de la data que debía ser enviada al Banco de Venezuela, se verificó que dicha ciudadana había dejado de procesar varias denuncias de tres funcionarios policiales que presentaron las mismas en el transcurso del año.

    -Que existían incongruencias acerca de la información que debía suministrar en relación a los montos de la obligación de manutención que debía descontárseles de las cuentas nómina a algunos funcionarios policiales.

    -Que existían en las relaciones de vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013, un incremento considerable en relación al número de días que debía cancelarse a los funcionarios a los que les correspondía disfrutar dicho beneficio en los referidos meses.

    Una vez determinado lo anterior, se observa lo siguiente:

    3.1.1.- En cuanto a la falta contenida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Al respecto, debe indicarse que la señalada causal de destitución refiere lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

    (…)

    .

    De lo precedentemente expuesto se entiende que para que se configure la referida causal es necesario que se de alguno de los supuestos contenidos en la misma, a saber:

    a.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente.

    b.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al interés público.

    c.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al patrimonio de la Administración Pública.

    d.- Adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones que causen graves daños al patrimonio de los ciudadanos o ciudadanas.

    e.- Coadyuvar en alguna forma a la adopción de tales decisiones.

    Ahora bien, en relación con el presente caso, observa esta sentenciadora que de la revisión de las pruebas documentales contenidas en el expediente disciplinario no se desprende elemento alguno del cual se derive que la hoy querellante adoptó resolución, acuerdo o decisión alguna declarada manifiestamente ilegal por el órgano competente, que cause grave daño al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos, pues no consta en el expediente de la causa que la hoy querellante haya tenido la facultad de adoptar ningún tipo de decisión de esa naturaleza dentro del organismo querellado.

    No obstante, en cuanto al supuesto referido a coadyuvar “(…) en alguna forma a la adopción de tales decisiones (…)” como causal de destitución, se observa lo siguiente:

    -La hoy querellante no remitió la información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda al Banco de Venezuela -folios 02, 03, 04, 10, 13, 15, 16 del expediente disciplinario-.

    -Tampoco tramitó tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo, recibidas en el transcurso del año 2013 –folio 23 del expediente disciplinario-.

    -Determinó de manera inexacta los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas, en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado –folios 33 al 35, 36,39 al 42, 43, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54 y 55 del expediente disciplinario- .

    -Determinó una variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013 - folios 65, 66, 68, 69, 71, 73, 74 del expediente disciplinario-.

    En este orden, considera esta sentenciadora que los hechos referidos precedentemente, materializados por la hoy querellante, coadyuvan a la adopción de medidas dentro del organismo querellado que afectan el interés público, así como el patrimonio de la Administración Pública -en este caso, el municipio Autónomo Z.d.e.B. de Miranda- y de los ciudadanos -en este caso, los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda-.

    Tomando en consideración todo lo anterior, sumado al hecho de que la hoy querellante durante el procedimiento de destitución no logró desvirtuar los cargos que se le imputaban respecto a esta causal, se concluye que existen fundadas razones determinantes de la responsabilidad de la ciudadana Norka Carmona.

    Siendo ello así, debe darse por configurada la causal de destitución contenida en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a contribuir a la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones que afecten el interés público, el patrimonio de la Administración o el de los ciudadanos. Así se declara.

    3.1.2.- En cuanto a la falta contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Al respecto, la señalada causal de destitución contempla lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

    (…)

    .

    Verificado lo anterior, de la lectura de dicha norma se evidencia la necesidad de que se configuren varios supuestos que permitan determinar la responsabilidad de quien despliegue la conducta contenida en la referida causal, a saber:

    a.- La necesidad de que exista una orden o instrucción girada por el supervisor inmediato dentro del ámbito de sus competencias, es decir, si la resolución o instrucción impartida se encuentra fuera de la esfera de las competencias atribuidas al supervisor inmediato, la misma no constituye en sí un deber en cabeza de quien recaiga la instrucción.

    b.- La instrucción debe constituir una tarea propia del funcionario público, es decir, no es admisible que el supervisor inmediato gire una orden que implique para el funcionario en quien recae la misma, efectuar alguna tarea fuera de las funciones propias del cargo que desempeña.

    c.- Que la referida tarea no sea una infracción manifiestamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a la Ley.

    d.- Que la instrucción girada por el supervisor inmediato en ejercicio de sus atribuciones se encuentre dentro de las tareas propias del funcionario y no sea manifiestamente ilegal y aún así, el mismo la desobedezca.

    Precisado lo anterior, es menester señalar que conforme a la Real Academia Española, la palabra desobedecer significa “No hacer lo que ordenan las leyes o quienes tienen autoridad”. Tal conducta por parte del funcionario implica la inobservancia a las normas que imponen sus deberes, contraviniendo la relación de subordinación con la Administración Pública, por lo que la misma se configura como causal de destitución.

    Analizado esto, corresponde a esta sentenciadora verificar a la luz de las actas cursantes en el expediente disciplinario, si efectivamente la hoy querellante incurrió en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido se observa que cursa a los folios 02 y 03 del expediente disciplinario, oficio de fecha 16 de octubre de 2013, emanado de la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora y dirigido a la Coordinadora de Recursos Humanos, mediante el cual se le informó que la funcionaria Norka Carmona no efectuó la remisión de la información contentiva de la migración de cuentas nóminas del personal del instituto policial al Banco de Venezuela, ya valorado.

    A su vez, se verifica al folio 10 del mencionado expediente, memorando de fecha 26 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos del organismo querellado, dirigido a la ciudadana Norka Carmona, hoy querellante, suscrito por ella sin que conste fecha de recibo, mediante la cual se le solicitó para el día 27 del mismo mes y año, la plantilla del Banco de Venezuela que le fuera enviada en fecha 01 de agosto de 2013, cargada con los datos de cada uno de los funcionarios adscritos a esa institución policial, igualmente valorado precedentemente.

    Asimismo, consta a los folios 15 y 16 del expediente referido, comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Norka Carmona, también valorada, en respuesta al señalado memorandum de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se le solicitó para esa fecha la información de la data del personal del Instituto querellado, donde indicó que:

    (…) Hago de su conocimiento que no se ha podido cargar la misma por todas estas situaciones:

    1. El email recibido a mi correo del día 01/08/2013, la información estaba incompleta.

    2. Me presente (sic) varias veces en la alcaldía y no me daban respuesta de la información solicitada para poder cargar la data.

    3. Ayer 26 de septiembre, fue cuando la oficina de administración dio la información a la dirección de recursos humanos como a mi persona sobre la cuenta que se va a utilizar para los abonos de la nómina, ya que sin esa información no se podía avanzar, ni guardaba por falta de datos.

    4. Ayer al llegar a la alcaldía como a las 3:00 p.m de la tarde casualmente cuando llegue los de la dirección de recursos humanos, tenían una reunión donde estaban exponiendo el por que (sic) no habían podido cargar la data para la apertura de las misma (sic). Le comunique a la sra. Sonia que unas de las informaciones que necesitabamos (sic) era el numero (sic) de cuenta del banco de venezuela (sic) la que vamos a utilizar para los abonos de las nomina (sic) Y (sic) subimos al Dpto. de administración a solicitar dicha cuenta la cual nos la facilito (sic) la Sra. Carolina. Cabe destacar que en la alcaldía (sic) empezaron ayer a las 3:35 pm, de la tarde a cargar la data siendo asignada a seis (6) analista la cantidad de 70 planillas a cada uno para su proceso dando un total de 420 Funcionarios Públicos las cuales deben entregarse en 15 días y en la Policia (sic) hay 440 Funcionarios Policiales, para ser cargado la data 43 reglones (sic), solo por mi persona.

    5. De igual manera le informa que para el lunes deberia (sic) empezar a realizar la nomina (sic) por que para el dia (sic) viernes 04 de septiembre debe irse la misma a la alcaldía (sic).

    (…)

    .

    Adminiculada las pruebas señaladas, concluye esta sentenciadora que en fecha 26 de septiembre de 2013 la Coordinadora de Recursos Humanos del organismo querellado le solicitó a la hoy querellante para el día 27 de ese mismo mes y año –de lo cual ella tuvo conocimiento pues suscribió en señal de recibo dicha comunicación- la plantilla del Banco de Venezuela que le fuera enviada en fecha 01 de agosto de 2013 mediante correo electrónico, cargada con los datos de cada uno de los funcionarios adscritos a esa institución policial, reconociendo la referida ciudadana mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2013 suscrita por ella, que efectivamente se le había enviado vía email la información y que la misma no había podido ser enviada por su persona por cuanto el mismo estaba incompleto, a la vez que en posteriores visitas a la alcaldía no se le suministró el resto de la información, sino que fue en fecha 26 de septiembre de 2013 que se le facilitó la misma.

    De lo anterior se evidencia que la ciudadana Norka Carmona estaba en conocimiento de la instrucción que se le había girado, esto es, la carga de la plantilla contentiva de los datos de cada uno de los funcionarios adscritos a la institución policial querellada, a los fines de ser remitida al Banco de Venezuela para el pago de la nómina, la cual según los dichos de la propia querellante debía ser entregada para el 04 de septiembre, situación ésta llama la atención de esta sentenciadora pues la comunicación aludida corresponde a una fecha posterior a dicha declaración.

    En este orden, de las referidas pruebas se desprende igualmente que para el día 16 de octubre de 2013, la funcionaria Norka Carmona no efectuó la remisión de la información contentiva de la migración de cuentas nóminas del personal del instituto policial al Banco de Venezuela, pues de los folios 02 y 03 del expediente disciplinario se evidencia que la Dirección del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora dirigió a la Coordinadora de Recursos Humanos, comunicación contentiva de dicha situación.

    Siendo ello así resulta a todas luces palpable que a la hoy querellante se le giró una instrucción, la cual estaba dentro de sus obligaciones como funcionaria adscrita al instituto querellado, no cumpliendo en tal sentido con lo encomendado, incurriendo así en la desobediencia a una orden o instrucción que le correspondía acatar.

    Por todo lo antes expuesto, debe concluirse que la conducta de la ciudadana Norka Carmona se encuentra subsumida en la causal contenida en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así declara.

    Ahora bien, en cuanto a las faltas cometidas por la ciudadana Norka Carmona, referidas a la falta de tramitación de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo recibidas en el transcurso del año 2013, la inexactitud respecto a los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, la variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012 y septiembre de 2013, así como la falta de diligencia en el manejo del libro de resoluciones llevados por ese organismo, observa esta sentenciadora que no consta que a la hoy querellante se le haya girado la instrucción acerca del trámite de ninguna de esas tareas por lo que no se evidencia en relación a las mismas desobediencia alguna por parte de la recurrente, no obstante tal como se verificó en párrafos anteriores sí se configuró dicha conducta en cuanto a la falta remisión de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda al Banco de Venezuela, lo que hace procedente la presente causal bajo estudio. Así se declara.

    3.1.3.- En cuanto a la falta contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    El mencionado artículo prevé lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    (…)

    .

    La probidad ha sido definida como “la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”, (Doctora H.R.d.S. en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94), por otra parte, ha sido conteste la jurisprudencia patria respecto la probidad que es la conducta que debe mantener el funcionario y ante la cual se exige obrar acorde con esos elementos teniendo en cuenta que ello debe manifestarse no sólo en lo que concierne a la función pública sino también en la esfera privada, al punto de constituirse inclusive en un deber que hace referencia de manera franca e ineludible a las funciones a las que esta obligado un servidor público.

    En tal sentido, debe indicarse que cursan en las actas del expediente disciplinario, varias documentales referidas a las faltas cometidas por la ciudadana Norka Carmona, referentes a la no remisión de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda al Banco de Venezuela -folios 02, 03, 04, 10, 13, 15, 16 del expediente disciplinario-, la falta de tramitación de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo, recibidas en el transcurso del año 2013 –folio 23 del expediente disciplinario-, la inexactitud respecto a los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas, en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado –folios 33 al 35, 36,39 al 42, 43, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54 y 55 del expediente disciplinario- la determinación de una variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012 y septiembre de 2013 -folios 65, 66, 68, 69, 71, 73, 74 del expediente disciplinario- así como la falta de diligencia en el manejo del libro de resoluciones, en donde se verificó que varias de estas habían sido registradas sin algunos datos y otros anotados en lápiz de grafito –folios 56 y 57 del expediente disciplinario-, ya valoradas.

    Revisado lo anterior y adminiculando el contenido de las señaladas documentales, aunado al hecho de que la hoy querellante no desplegó actividad probatoria alguna, ni en sede administrativa ni en sede judicial, dirigida a desvirtuar los hechos que se le imputaban, se concluye que efectivamente se encuentra probado en autos que la ciudadana Norka Carmona no fue lo suficientemente diligente ni eficiente al momento de cumplir con las actividades asignadas, lesionando así los intereses tanto del organismo querellado como de los demás funcionarios adscritos al mismo.

    En tal sentido, teniendo en cuenta que la actuación de un funcionario público exige de parte de éste una conducta y actuación responsable, cónsona con su envestidura, se revelan fundados indicios cuya concordancia y convergencia entre sí hacen determinar que el comportamiento desplegado por la hoy querellante no se ajustó a los principios de transparencia, imparcialidad y honestidad que deben regir en el ejercicio de la función pública, debiendo asimismo salvaguardar la integridad del órgano para el cual presta sus servicios, de lo contrario, se estaría faltando a la ética, a la moral, a la rectitud, a la honestidad y a la buena fe, principios y valores estos que determinan la actuación proba de un funcionario, por lo que de manera manifiesta se evidencia que la Administración corroboró que la ciudadana Norka Carmona se encontraba incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

    3.2.- Falso supuesto de derecho

    Al respecto, debe indicar esta sentenciadora que en virtud de lo expuesto anteriormente y corroborada como fue la ocurrencia de los hechos imputados a la hoy querellante que motivaron la sanción de destitución contenida en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda, se evidencia a todas luces que quedó establecida la responsabilidad de la ciudadana Norka Carmona, tal como se señaló precedentemente.

    En razón de lo expresado ut supra, este Tribunal observa que dados los supuestos previstos en el artículo 86 numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba, se entiende que fueron subsumidos correctamente en la norma en cuestión, de tal forma que no se verifica ni la errónea interpretación de la misma ni la aplicación de una consecuencia jurídica distinta al supuesto de hecho señalado, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada. Así se decide.

  4. - Del vicio de silencio de pruebas

    Denuncia la querellante la configuración del vicio de silencio de pruebas, pues a su decir, si la máxima autoridad del organismo hubiese tomado en cuenta las pruebas existentes en el expediente hubiese declarado sin lugar la sanción de destitución.

    Asimismo indica que el “Presidente-Director” del Instituto querellado, dictó la decisión administrativa “(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales, que cursa en el expediente administrativo (…)”.

    Por su parte, el querellado aduce que no resulta cierto que se haya configurado el presente vicio, pues su representado valoró todos los medios probatorios existentes en el expediente.

    En tal sentido, es menester señalar que lo referente a la configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

    De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

    1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

    2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

    Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

    De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

    No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

    . (Destacado del Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

    En este sentido, debe indicarse quede la revisión del acto administrativo impugnado, supra transcrito, se observa que efectivamente en el mismo no se hizo un análisis pormenorizado de las pruebas que la hoy recurrente alega que no fueron valoradas, no obstante debe señalarse que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario que las pruebas silenciadas sean de tal importancia que incidan en la decisión contenida en dicho acto.

    Ahora bien, en cuanto al alegato referido a que el “Presidente-Director” del Instituto querellado dictó la decisión administrativa “(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales, que cursa en el expediente administrativo (…)” (destacado de este Tribunal), se observa luego de una revisión pormenorizada del referido expediente, que las pruebas a las que alude la parte querellante fueron promovidas en su totalidad por la propia Administración dentro del procedimiento disciplinario, donde se recabó suficiente información que permitió determinar la responsabilidad de la querellante.

    Es necesario advertir, que la Administración debe probar las situaciones de hecho que pueden derivar en la aplicación de la sanción que ponga fin al procedimiento de destitución, quedando en cabeza de esta, la carga de llevar a cabo todos los actos necesarios para lograr la determinación de las circunstancias a los efectos de aplicar los supuestos de derecho que consagra la norma, recayendo en manos de la Administración la obligación de probar los hechos antes de imponer la sanción, por lo que las actas cursantes en el expediente constituyen elementos de prueba recabados por parte de la Administración para determinar la responsabilidad de la ciudadana Norka Carmona.

    En tal sentido, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que las pruebas bajo estudio cursan a los folios 02, 03, 04, 05, 10, 13, 15, 16, 23, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 87, 61, 62, 63, 65, 66, 68, 69, 71, 73 y 74 del expediente disciplinario, citadas en el capítulo anterior, las cuales contienen lo referido a la falta de consignación de la información referente al proceso de migración de cuentas nóminas del personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Z.d.e.B. de Miranda al Banco de Venezuela por parte de la querellante, la falta de tramitación de tres renuncias de funcionarios policiales adscritos al organismo, recibidas en el transcurso del año 2013, la inexactitud respecto a los montos de obligación de manutención establecidos mediante sentencias definitivas, en relación con los montos a descontarse de la nómina a algunos funcionarios adscritos al Instituto querellado, la determinación de una variación por exceso en la relación de pagos de las vacaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, así como septiembre de 2013, así como la falta de diligencia en el manejo del libro de resoluciones, en donde se verificó que varias de estas habían sido registradas sin algunos datos y otros anotado sen lápiz de grafito.

    De lo anterior se evidencia que todas las pruebas cursantes en el expediente–tal como quedó sentado en acápites anteriores- comprometen la responsabilidad de la ciudadana Norka Carmona, por lo que en modo alguno considera esta sentenciadora que las mismas, de haber sido pormenorizadas en el acto administrativo impugnado, pudieran cambiar de manera determinante la decisión tomada por la Administración en el presente caso, pues tal como se señaló en el capítulo referido al falso supuesto, los hechos imputados a la hoy actora se encuentran debidamente demostrados en el expediente disciplinario.

    Por tanto, analizados como han sido los mencionados medios probatorios por este Órgano Jurisdiccional y atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 00042 y 1.138, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007 respectivamente, recogido a su vez en la sentencia Nº 1386 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de noviembre de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra Instituto Nacional para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), mediante la cual se estableció que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente en las decisiones administrativas, por cuanto “(…) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes (…)” considera esta sentenciadora que no puede darse por configurado el vicio de silencio de pruebas en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, por cuanto habiéndose incluso valorado las mismas, ello no altera el contenido de la decisión objeto de revisión, en consecuencia el presente alegato formulado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

    Siendo ello así y tomando en consideración el análisis efectuado en el párrafo anterior, considera esta sentenciadora que no existen elementos suficientes en el expediente de la causa que den por configurado el vicio de silencio de pruebas respecto a las pruebas cursantes en el expediente administrativo. En tal sentido, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

  5. - De la prescripción de la falta

    Sostiene el hoy querellante en relación a los hechos que se le imputan, que operó la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, expresa el querellado que el hecho por el cual fue señalada la recurrente se conoció en fecha 28 de octubre de 2013 y el procedimiento disciplinario fue solicitado en fecha 07 de noviembre de 2013, es decir, a menos de un mes que desde que el supervisor tuvo conocimiento del hecho, por lo que a su decir, mal podría la querellante invocarla.

    Ahora bien, en este orden debe indicarse que la prescripción en el derecho funcionarial es la inactividad por parte de la administración en un período de tiempo que produce la extinción de una posible sanción disciplinaria que pudiera ser objeto un funcionario público, en tal sentido y como consecuencia de ello la administración se ve impedida de iniciar un procedimiento, continuarlo o decidirlo.

    Así pues, la prescripción no sólo se produce cuando el superior jerárquico conoció de la presunta falta del funcionario público subordinado y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente en tiempo hábil, esto es dentro de los 8 meses siguientes al conocimiento del hecho, sino que también puede producirse cuando el procedimiento administrativo disciplinario se paraliza por un lapso mayor al que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (más de 8 meses).

    La finalidad prescripción es la seguridad jurídica, pues el administrado no puede indefinidamente vivir situaciones de expectativas de una posible sanción. Ahora bien debe este Tribunal pasar a revisar las actas que componen el expediente disciplinario para determinar el tiempo transcurrido desde que fue cometida la falta por la ciudadana Norka Carmona hasta que se inició la correspondiente averiguación disciplinaria, en tal sentido se observa:

    Consta al folio 01 del referido expediente, auto de apertura de fecha 18 de octubre de 2013, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, contentivo del inicio de la averiguación disciplinaria en virtud de la falta de entrega ante la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora, de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nómina del personal al Banco Venezuela, según memorandum S/N de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del municipio Z.d.e.B. de Miranda.

    De la anterior documental, ya valorada, se observa que la Administración inició la averiguación disciplinaria de la hoy querellante en fecha 18 de octubre de 2013, en virtud del memorandum S/N de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Oficina de Presupuestos de la Alcaldía del municipio Z.d.e.B. de Miranda, en donde se puso de manifiesto la falta de entrega de la información requerida para el proceso de migración de cuentas nómina del personal del Instituto autónomo de Policía del Municipio Zamora al Banco Venezuela, la cual, tal y como se verificó precedentemente, fue encomendada a la ciudadana Norka Carmona. En tal sentido, se evidencia que desde el momento en que la Administración tuvo conocimiento de la falta hasta la fecha en que se inició la correspondiente averiguación disciplinaria contra la hoy querellante en fecha 18 de octubre de 2013, trascurrieron sólo 24 días, por lo que no se evidencia que se haya materializado la prescripción de la falta conforme a lo expresado en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública denunciada por la parte actora. En tal sentido, se desecha el presente alegato. Así se declara.

  6. - Del vicio de desviación de poder

    Alega el querellante que se materializó una desviación de poder “flagrante” por parte del Director-Presidente del Instituto querellado “(…) sin ni siquiera admitir las pruebas documentales que cursa en el expediente administrativo (…)”.

    En cuanto a dicho vicio, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00993, de fecha 20 de octubre de 2010, la cual estableció lo siguiente:

    (…) En cuanto al vicio de desviación de poder esta Sala de manera reiterada ha dispuesto que se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el Juzgador (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 150 del 25 de febrero de 2004).

    (…omissis…)

    Asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder (…)

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la decisión antes transcrita, se evidencia que para que se configure el vicio de desviación de poder deben darse de manera concurrente los siguientes supuestos: i) Que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y, ii) Que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; debiendo ser ambos debidamente probados, pues no basta la simple manifestación por parte del recurrente y además está vedado al Juez suplir tal inactividad probatoria.

    Ahora bien, se aprecia que la representación judicial de la parte querellante sólo se limitó a alegar de manera imprecisa la existencia del vicio de desviación de poder, sin probar que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con fines distintos a la norma aplicada, aunado a que del análisis de las actas procesales no consta que el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del municipio Z.d.e.B. de Miranda, en ejercicio de sus funciones, haya procedido a destituir a la querellante con una finalidad diferente a la prevista en el ordenamiento jurídico, razón por la que debe concluirse la improcedencia del alegado vicio. Así se decide.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado C.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORKA E.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.963, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL Z.D.M.A.Z.D.E.B.D.M., a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060/2013 de fecha 05 de diciembre de 2013, mediante el cual se procedió a destituir a la hoy querellante del cargo de Secretaria II adscrita a dicho órgano.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Z.d.m.A.Z.d.E.B.d.M., así como al Síndico Procurador y al Alcalde de dicha entidad.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.V..

    En esta misma fecha, siendo las ______________________________(________) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

    LA SECRETARIA,

    C.V..

    Exp. Nº 2014-2162/GLB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR