Decisión nº 2014-243 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2013-2004

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.910, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, a través del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

En fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa y ordenó librar las notificaciones respectivas.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo efectuado en esa misma fecha, recibió el presente expediente, dándole entrada para celebrar la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que comparecieron los representantes judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas; asimismo, se consideró necesaria la prolongación del acto para el día 15 de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, sin lograrse conciliación alguna entre ellas; asimismo, se ordenó incorporar a los autos los escritos de pruebas consignados a los fines de su admisión y correspondiente evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 18 de octubre de 2012, la parte recurrida consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación.

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, siendo distribuido en fecha 25 de octubre de 2012.

El 26 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada a los fines de su revisión y trámite.

En fecha 05 de noviembre de 2012, el referido Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y en esa misma fecha, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, siendo celebrada en fecha 04 de febrero de 2013.

El 13 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 20 de febrero de 2013, el referido Juzgado publicó el extenso del fallo.

Posteriormente, el expediente fue recibido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor en fecha 13 de junio de 2013 y previo sorteo de causas, realizado en la misma fecha, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento del mismo, el cual fue recibida el 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-2004.

Luego de ello, a través de sentencia interlocutoria Nº 2013-164 de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal Superior aceptó la competencia que le fue declinada, admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 10 de julio de 2014, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva con la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal lo pasa a realizar junto con el extenso del cuerpo de la decisión de conformidad con los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que ingresó en fecha 07 de enero de 1986 en la “Asociación Civil INCE Distrito Federal” como Instructor contratado en el área de contabilidad, manteniéndose –a su decir- en dichas funciones en forma continua e ininterrumpida hasta el año 1998, por lo cual mantuvo una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que era beneficiario de los derechos contractuales contenidos en el convenio colectivo del año 1992.

Que conforme al contrato suscrito con el querellado, disfrutaba de vacaciones colectivas pero no se las cancelaban al igual que el bono vacacional, la bonificación de fin de año, los días de quinquenio cada cinco años de prestación de servicio, la antigüedad y los intereses de prestaciones sociales.

Adujo que desde el 07 de enero de 1986, era beneficiario de la convención colectiva que amparaba a los trabajadores hasta el año 1990, ya que a partir del año 1991, continuó trabajando con la “Asociación Civil INCE Distrito Federal” bajo el amparo de las convención colectiva de las asociaciones civiles INCE del año 1992, asimismo, invocó que las cláusulas 27, 28 y 29 regulaban el pago de la bonificación y estímulo al trabajo, la bonificación de fin de año, las vacaciones y la bonificación de vacaciones, cancelándole a los trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE, 65 días, 30 días y 71 días respectivamente y los mismos no fueron satisfechos por el ente recurrido.

Que hasta el año 1990, el ente querellado se regía por el Reglamento Interno de las Condiciones de Trabajo para los Funcionarios del referido Instituto.

Indicó que a partir del año 1991, en virtud de la reestructuración del INCE, fueron constituidas las Asociaciones Civiles INCE, siendo asignado a la “Asociación Civil INCE Distrito Federal”, la cual se regía por la Convención Colectiva de fecha 04 de junio del año 1992 e invocó que la cláusula 28 establece una bonificación de fin de año de 65 días y que la cláusula 29 establece unas vacaciones de 30 días y bonificación de vacaciones de 65 días.

Que los días adeudados por los referidos conceptos, de conformidad con la jurisprudencia de los Tribunales, serán calculados en función del último salario que devenga el trabajador en la actualidad, correspondiente a Bs. 2.100,00, lo cual implicaría un salario diario de Bs. 70,00; ello en virtud de la mora de la administración en cancelarle los referidos conceptos.

Por último, solicitó el pago de las vacaciones disfrutadas y no pagadas durante el período 1986-1997, la cual estimó en Bs. 22.050,00; el pago del bono vacacional causado y no pagado durante el período 1986-1997, el cual estimó en la cantidad de Bs. 45.050,00; de igual forma, solicitó el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al período 1986-1997, el cual estimó en la cantidad de Bs. 37.800,00; por concepto de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente al mismo periodo, solicitó la cantidad de Bs. 16.800,00; por concepto de corte de antigüedad desde enero de 1986 hasta junio de 1997 solicitó al cantidad de Bs. 990,00; por bono de transferencia un total de Bs. 990,00 y finalmente, solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, estimando la demanda en un total de Bs. 123.680,00.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya ingresado en el instituto querellado en el año 1986 y pueda ser considerado como funcionario público por el hecho de haber dictado algunos cursos durante ciertos periodos, motivo por el cual no se le puede –a su decir- adeudar los conceptos reclamados ni el reconocimiento de los beneficios de la Contratación Colectiva ya que ésta en su artículo 2 señala los beneficiarios de la misma.

Asimismo, negó y rechazó que exista alguna diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación de estímulo al trabajador y bono de transferencia desde 1986 hasta 1997 ya que el hoy actor dictaba cursos de manera aleatoria de modo tal que dichos conceptos no se causaron. En este mismo sentido invocó la caducidad para tales reclamos por haber superado el lapso legalmente establecido para ello.

Finalmente solicitó que la presente causa sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa:

La presente querella versa sobre la solicitud de pago de las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia, antigüedad, bono de transferencia, conceptos estos comprendidos entre el año 1986 hasta 1997 y los intereses sobre prestaciones sociales.

Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Resulta pertinente traer a los autos la institución jurídica de la caducidad, entendida ésta como una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión (Vid. Sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 11 de abril de 2008 Caso: P.O.B.V.. Berkemann Industrial, C.A., y Ortopedia Berckemann C.A).

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es viable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

En este orden, el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, señalando:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

De la disposición transcrita se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contados desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

En relación a lo anterior, resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0254, de fecha 28 de febrero de 2011, (caso: S.R.R. vs. Lotería de Caracas adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), en la cual estableció:

”(…) En tal sentido, estima la Corte que cuando el querellante denuncia que la Administración incumplió con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral (…) y el recurrente permanezca en servicio, -en principio- no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que la Administración presuntamente comenzó a incumplir con tal obligación (en el caso que nos ocupa, a partir del año 2000), pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continuada y permanente incumple con la obligación que tiene como patrono.

(…omissis…)

En este mismo orden, debe recalcarse que el referido criterio únicamente resulta aplicable, siempre y cuando la naturaleza de los conceptos reclamados sean de tracto sucesivo, y el querellante permanezca al activo servicio en el organismo o ente querellado, por lo tanto en caso de no cumplirse con tales exigencias, se debe aplicar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Establecido lo anterior, debe este Tribunal señalar que de las pruebas traídas a los autos, se observa:

• Rielan del folio 32 al 35 del presente expediente judicial, copias simples de Constancias de Trabajo a nombre del ciudadano A.O.R., antes identificado, en donde se desprende que prestó sus servicios en el Instituto querellado en los siguientes períodos: 03-06-1992 al 06-11-1992; 18-01-1993 al 30-11-1993; 09-02-1994 al 01-08-1994; 10-07-1995 al 14-10-1995.

• Cursan del folio 36 al 43, oficios dirigidos al hoy actor a los fines de informarle que sus servicios eran requeridos en el Instituto querellado en los siguientes periodos: 07-01-1986 al 21-02-86; 01-10-1986 al 21-11-1986; 12-01-1987 al 01-06-1987; 15-06-1987 al 22-10-1987; 18-01-1988 al 18-01-1988; 13-06-1988 al 13-06-1988; 26-07-1989 al 10-11-1989 y del 16-01-1990 al 16-01-90.

• Rielan del folio 44 al 56, contratos celebrados entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y el hoy recurrente, a los fines que este último prestase sus servicios por el transcurso de los siguientes periodos: 12-08-1991 al 29-11-1991; 17-02-1992 al 30-06-1992 y del 01-02-1995 al 01-06-1995.

• Cursan del folio 57 al 69, recibos de pago por concepto de honorarios profesionales a nombre del ciudadano Alejando Orellana con las siguientes fechas: 26-03-1996, 15-04-1996, 26-04-1996, 13-05-1996, 30-05-1996, 14-06-1996, 28-06-1996, 15-07-1996, 30-07-1996, 13-08-1996, 29-08-1996, 13-09-1996, 26-09-1996.

• Rielan del folio 70 al 73, copias simples de órdenes de pago emanadas del instituto recurrido a nombre del hoy actor de fechas 15-10-1990, 30-10-1996, 13-11-1996, 13-11-1996.

• Cursa al folio 88, oficio Nº 410002/008 de fecha 12 de enero de 1998, dirigido al querellante del cual se desprende: “Me complace informarle que la Junta Administradora de esta Asociación Civil en reunión Nro. 255 de fecha 03.12.97 aprobó su nombramiento como Instructor de Formación 5, adscrito a C.F.C. Dr. L.B.P.F., con una remuneración mensual de Bs. 150.000,oo efectivo a partir del 07.01.98…”.

Las anteriores documentales, al no ser objeto de ataque por la parte contraria, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se debe señalar que el querellante solicitó el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por estímulo al trabajo, antigüedad, bono de transferencia, los cuales –a su decir- fueron causados entre el año 1986 hasta 1997. En tal sentido, debe señalar esta Juzgadora que tales conceptos no constituyen obligaciones de tracto sucesivo, es decir, no constituyen una obligación que la Administración deba cancelar periódicamente ya que las mismas dependen de la prestación efectiva de servicio. Siendo así, se tiene que tal requisito no fue cumplido por el hoy actor ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que sus labores dentro del Instituto querellado no eran realizadas de forma continua y permanente sino que muy por el contrario, se desprende que el hoy actor era contratado a los fines de dictar cursos en dicho Instituto de forma esporádica, existiendo incluso ocasiones en donde no fue celebrado contrato alguno por el transcurso de 9 meses, tal como ocurrió desde la culminación de un contrato en fecha 18 de octubre de 1988 y la celebración del siguiente en fecha 26 de julio de 1989 (folios 41 y 42), motivo por el cual debe indicar este Tribunal que los conceptos reclamados en la presente causa no constituyen obligaciones de tracto sucesivo ya que el pago de las mismas requieren la efectiva prestación del servicio, requisito este que no se desprende de los contratos celebrados entre la administración y el hoy recurrente.

En cuanto al segundo requisito establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado a los fines que no sea computado el lapso de caducidad, esto es, que el funcionario haya permanecido activo en el organismo querellado, observa este Juzgado de las pruebas anteriormente señaladas, que el hoy actor prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista con la cualidad de contratado desde el 07 de enero de 1986 (folio 36) al 13 de noviembre de 1996 (folio 72), sin embargo, no es sino hasta el 07 de enero de 1998, la fecha en la cual le fue otorgado al hoy actor su nombramiento en el cargo de Instructor de Formación (folio 88).

Siendo así, debe señalar este Tribunal que un funcionario se considera en servicio activo en los casos que es titular del cargo, que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia o, en período de disponibilidad, -situaciones estas en las que no se encontraba el hoy actor ya que había fenecido su contratación- entendiendose que desde el 13 de noviembre de 1996 –fecha de culminación del último contrato- hasta el 07 de enero de 1998 –fecha a partir de la cual le fue otorgado su nombramiento-, transcurrió con creses el lapso establecido para que se pueda considerar que el hoy actor goza de una continuidad en la prestación del servicio, pues hubo una interrupción en dicha prestación mayor a 30 días, tal como lo establece el último aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (aplicable ratio temporis).

De lo anterior, debe concluir este Tribunal que al no tratarse los pagos solicitados obligaciones de tracto sucesivo y al no existir un servicio activo de forma continua en la Administración, a juicio de este Juzgado no se cumplió ninguno de los dos extremos jurisprudencialmente establecidos a los efectos de que no sea computado el lapso de 3 meses señalado en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública a los fines que opere la caducidad de la acción, ello teniendo en consideración el momento a partir del cual es reclamado el supuesto incumplimiento por parte del Instituto recurrido.

Sentado lo anterior, se debe de indicar que de una revisión exhaustiva del presente expediente se observó que el querellante culminó su último contrato en fecha 13 de noviembre de 1996 tal como se desprende del recibo de pago cursante al folio 72 consignado junto al escrito libelar. Siendo así, visto que en el presente recurso se pretende el pago de prestaciones sociales del ciudadano A.O., entiende este Tribunal que el hecho generador de la presente querella se produjo en esa misma fecha, esto es, 13 de noviembre de 1996.

En tal sentido, desde el 13 de noviembre de 1996, fecha en la que se produjo el hecho generador que dio lugar a la reclamación en sede judicial hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 20 de marzo de 2012 –folio 09 del expediente- ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto se verificó la conducta inerte para el ejercicio del reclamo a que da lugar la norma mencionada por parte del actor, durante un lapso mayor a 14 años, este Tribunal debe declarar la caducidad en el presente recurso y por vía de consecuencia, inadmisible la acción. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta inoficioso para esta Juzgadora pronunciarse en cuanto al fondo del mismo. Así se declara

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación y al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

En esta misma fecha, _____________________________, siendo las ______________________________ (____________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .

LA SECRETARIA,

C.R. VILLALTA V.

Exp. Nº 2013-2004/GLB/CV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR