Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 13 de enero de 2010, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.15, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.308.789, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

El 14 de enero de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, signándole el Nº 1267 nomenclatura de este Tribunal Superior.

El 21 de enero de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación del Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, luego de transcurrido el lapso de 15 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

En fecha 08 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial que la representación judicial de la parte querellada en fecha 12 de enero de 2011, presentó escrito constante de 9 folios útiles.

El 23 de febrero del presente año, se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente. El 14 de marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo sólo la representación judicial de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de marzo de 2011, oportunidad correspondiente a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Definitiva, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto, por lo que fue declarado Desierto.

Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y estableció el lapso de diez días de despacho siguientes para publicar el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro del lapso legal establecido a los fines de publicar el texto íntegro del fallo, este sentenciador pasa a hacerlo atendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO RECURSIVO

Señala el apoderado judicial de la parte querellante que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo s/n contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., en su condición de Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, acto que le fue notificado a su mandante mediante documento de fecha 30 de marzo de 2009, recibido por la misma en fecha 14 de octubre de 2009, notificándole la culminación de la relación de trabajo con esa Institución.

Que su representada ingresó al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), como trabajadora contratada con el cargo de Ingeniero Agrónomo I, especialista de Extensión IV, en la Dirección Estadal Aragua, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras.

Arguye el representante legal del querellante que en fecha 1 de marzo de 2009, la junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), notificó la culminación de la relación laboral en los siguientes términos:

Se le informa al personal que de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento legal vigente le fue notificado formalmente la culminación de la relación de trabajo que existió con nuestra Institución con el compromiso por parte de esta Junta Supresora de un respecto irrestricto a todos y cada uno de los derechos que de acuerdo a su condición laboral y conforme a lo previsto en las leyes le correspondiese

Que ante esa situación, en fecha 15 de abril de 2009, la mencionada Junta Supresora suspendió de manera “arbitraria” sin la existencia de parámetros preestablecidos como suele hacerse en los casos de supresión de entes y organismos públicos y visto que no ha procedido a efectuar el pago de las prestaciones sociales de su representada, el salario y demás beneficios socioeconómicos contractuales percibidos como funcionaria de carrera tales como complemento de remuneración, otros complementos a empleados, primas de profesionalización, prima de antigüedad, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, bono de alimentación, prestación correspondiente al fideicomiso comprendido entre el mes de marzo de 2008 al mes de marzo de 2009, con sus respectivos intereses moratorios, así como las deducciones por concepto de seguros obligatorio, seguro de paro forzoso, ley de política habitacional, fondo de jubilaciones, seguro funerario, entre otros conceptos.

Aduce que el artículo 78 del Estatuto de la Función Pública dispone como supuesto de hecho para el proceso de reducción de personal, limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente y que no obstante, en el presente caso, se produjo una supresión ajena a los supuestos mencionados, al no existir los elementos señalados, pues no se materializó la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, sino la de un ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del Presidente de la República, como requisito sine qua non para efectuar dicho proceso.

Igualmente, como cuestión subsidiaria solicitó se le reconociera a su representada el derecho de jubilación.

Denuncia la representación judicial de la parte querellante el vicio de abuso de poder, por cuanto a su decir, la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), al suspenderle el salario a su representada, desconoció el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable supletoriamente en cuanto a lo no previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que dicha norma prevé la irrenunciabilidad del salario, el cual no puede, ni debe cederse en forma total o parcial.

En el mismo sentido, denuncia la vulneración de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública Central, en virtud que no ha sido honrada la indemnización que contempla la referida cláusula por parte de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), que es procede en los casos donde se ha producido el despido, lo cual a su decir, menoscaba los derechos laborales y contractuales de su representada.

Invoca la sustitución de patrono en relación con el Instituto Nacional de S.A.I., que fue creado por el Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 31 de julio del 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, en su artículo 52, el cual posee idénticas competencias, funciones y adscripción que la atribuidas al Ente querellado, que fue suprimido por la Disposición Transitoria Primera de dicho Decreto; y funciona desde el día siguiente de la supresión anunciada, con personal de carrera, libre nombramiento y remoción, y contratado, con continuidad administrativa en la prestación de su servicio.

Por último solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el ciudadano C.R.V., con la consecuente orden de reincorporación inmediata de su representada al cargo de Ingeniero Agrónomo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía en el órgano de adscripción del mencionado ente, la entrega inmediata a su representada de los recibos de pago de todas las quincenas transcurridas desde la primea quince del mes de enero de 2008 a la presente fecha, la cancelación del salario dejado de percibir hasta el momento.

II

DEL ESCRITO DE

CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 12 de enero de 2011, la representación judicial de la parte querellada, presentó por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito constante de 9 folios útiles, mediante el cual da contestación a la querella funcionarial en los términos siguientes:

Negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que la junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) haya terminado la relación laboral que tenía con la querellante de forma arbitraria, por cuanto la culminación de la misma fue motivada al proceso de supresión del ente antes mencionado, la petición de reincorporación así como la solicitud de jubilación por cuanto a su decir, la querellante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley de Jubilados y Pensionados.

Igualmente, negaron, rechazaron y contradijeron la querella funcionarial en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho que se pretenda deducir del mismo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denuncia la parte querellante que en el presente caso se produjo una supresión ajena a los presupuestos que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no existen los elementos señalados en el artículo 78 ejusdem, ya que no se materializó la supresión de una Dirección, División o Unidad Administrativa, sino la de un Ente completo con autonomía financiera y funcional, obviando la autorización del ciudadano Presidente de la República. Que se produjo una supresión con reducción de personal que afectó la esfera jurídica de su representada de manera ilegal, con presidencia total y absoluta de los parámetros legales establecidos, dejándola en total indefensión al suprimirle el medio de obtener su sustento y el de su familia, lo cual incide directamente –dice- en sus derechos humanos básicos.

Por su parte los representante del Servicio querellado sostienen que la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) y con ello el cese de la relación laboral para con sus trabajadores, no es producto de un acto administrativo cualquiera, por el contrario todo es resultado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. Nº 6.129, de fecha 03 de junio de 2008; emanado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación que de sus facultades le hiciera la Asamblea Nacional. Que en dicho Decreto se estableció que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) dispondría de un plazo de un (01) año desde su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del referido Servicio.

A los fines de decidir al respecto, observa el Tribunal que tal y como lo sostienen los representantes judiciales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la supresión de dicho Servicio es consecuencia directa de lo ordenado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., dictado en fecha 03 de junio de 2008 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, Decreto éste en el cual se resolvió crear la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) a los fines de que en el lapso de un (01) año realizara todas las actividades correspondientes para la liquidación de dicho Servicio; proceso de supresión que se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente y encuadrado según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto a los procesos de liquidación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2685 de fecha 08 de octubre del año 2003 ha dejado establecido el siguiente criterio sobre el proceso de liquidación del Instituto Agrario Nacional, precisando la Sala:

(…) no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados...

De la cita parcialmente transcrita se desprende que en el caso de los funcionarios públicos, se debe cumplir lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con relación al procedimiento de reducción de personal, esto es, acordarse el período de disponibilidad y en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias sí debe procederse al retiro del funcionario público e incorporarlo al registro de elegibles.

En tal sentido, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), al ser suprimido el mencionado Servicio Autónomo, procedió a otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad a la hoy actora, siendo notificada del mismo mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, inserta al folio 80 del expediente administrativo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, considera quien suscribe la presente decisión, que las gestiones reubicatorias no son una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer por parte del organismo que efectúe la remoción, tal como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-800 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: N.A.M. contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, en la cual estableció lo siguiente:

…Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Alzada, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:

‘(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)’

.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, deriva este Tribunal que la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) ente encargado de realizar los actos que se requieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), tenia la obligación de cumplir efectivamente con la obligación de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, pues, las mismas deben ser realizadas tanto internamente en el organismo para el cual prestaba sus servicios, como en otros órganos de la Administración Pública, y siendo que en el presente caso el ente querellado fue suprimido, la Administración debía realizar dichas gestiones reubicatorias en el mismo Ministerio de adscripción y en otros órganos de la Administración pública, y al no constar en forma alguna la realización de las mismas, constituye vicio que afecta la validez del acto de retiro.

En virtud del razonamiento anterior, al haber retirado el ente querellado a la hoy querellante sin haber dado cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, ya que las mismas no constan en el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, incurrió en violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto se transgredió una fase del procedimiento que constituye una garantía esencial del administrado, lo que acarrea la nulidad de su actuación, en consecuencia, si bien la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) era la encargada de realizar los actos que se requirieran en materia de personal para la supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el retiro contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), esta viciado de nulidad, lo que en teoría traería como consecuencia la reincorporación de la querellante a los sólos efectos de que la Administración dé verdadero cumplimiento a los trámites o gestiones reubicatorios, tiempo este durante el cual deberá serle cancelado el sueldo correspondiente a su cargo y cumpla con el mes de disponibilidad de que disponía la parte querellante, asimismo, por lo que cumplidas dichas gestiones, si no fuere posible su reubicación, entonces se podrá proceder al retiro de la funcionaria y su incorporación en el registro de elegibles, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido y por cuanto nos encontramos frente a un caso de supresión de un ente de la administración pública, quien suscribe la presente decisión considera pertinente ordenar la reincorporación en situación de disponibilidad de la ciudadana C.N.R.R., ordenando sí, al Órgano de adscripción la realización de las gestiones reubicatorias al cargo de Ingeniero Agrónomo u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil, bien sea en el Órgano de Adscripción o en cualquier organismo o ente de la administración pública así como la cancelación del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad que estuviere vigente para el momento de su ilegal retiro. Y así se decide.

Alega igualmente la representación judicial de la parte querellante a favor de su representada que en el caso que nos ocupa opero solapadamente la figura de la sustitución de patrono, en tal sentido se observa lo siguiente:

La figura de la sustitución de patrono, esta contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 88 y siguientes; y se entiende como la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa. Ahora bien, el presente caso, la relación existente entre la querellante y el Servicio suprimido fue de contenido funcionarial, cuya legislación aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, si bien es cierto que el artículo 52 del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, ordenó la creación del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), según lo establece su exposición de motivos, no es menos cierto que la creación del mismo, no lo fue para sustituir al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), sino como ente de gestión en materia de s.a.i.. Asimismo, la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto, en su parte in fine, estableció la atribución potestativa del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para seleccionar funcionarios de carrera del hoy suprimido Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), cuando así lo estime necesario, para el cumplimiento de sus funciones, redacción que evidencia la potestad discrecional del organismo, y no la obligación de asumir la incorporación de trabajadores del organismo suprimido, al nuevo Instituto creado; en consecuencia, este Juzgador desestima el pedimento formulado por resultar manifiestamente infundado. Así se Decide.

Finalmente, respecto al pedimento subsidiario realizado por la querellante, referido a la solicitud de la “jubilación especial”, en caso de ser improcedente su reincorporación al organismo querellado, quien suscribe la presente decisión debe destacar que, en el caso específico de la jubilación especial, la misma procede como lo establece el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por orden del Presidente de la República, a funcionarios o empleados, con mas de 15 años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad, y por circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Asimismo, el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de la Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, en sus artículos 4 y 5, establecen:

Artículo 4. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, requisito que se tomará como límite mínimo para el caso de los obreros.

3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifiquen su otorgamiento.

Artículo 5. A los efectos de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impida permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero.

Dichas razones o circunstancias excepcionales no son concurrentes, y deben estar avaladas a través de informes médicos o sociales, según el caso, certificados por los órganos con competencia en la respectiva materia.

Como se observa, la supresión del organismo querellado, no se encuentra dentro de las circunstancias excepcionales que contempla la Ley Espacial que rige las materias de jubilaciones; sin embargo, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Nº 6.129 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I., de fecha 03 de junio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.890, de fecha 31 de julio del 2008, estableció la posibilidad que el Ejecutivo Nacional otorgara jubilaciones especiales a los trabajadores y trabajadoras del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), siempre y cuando existiera mutuo acuerdo entre las partes, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos y de acuerdo con la normativa vigente; pero es el caso que del expediente administrativo se observa que la parte querellante, según comunicación de fecha 19 de marzo de 2009, dirigida al Presidente de la Junta Supresora del SASA, cursante al expediente administrativo al folio 81, solicitó el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial; sin embargo, de los autos no de evidencia manifestación de voluntad de la Administración, de proceder a realizar las diligencias tendientes a otorgar dicho beneficio a la querellante, por el contrario, mediante comunicación signada con el Nº 919 suscrita por el Director (e) de la Oficina de Recursos Humanos de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria dirigida a la ciudadana C.N.R., se hace de su conocimiento que la solicitud del beneficio de jubilación especial resultó improcedente, razón por lo que lógicamente hace inexistente el “mutuo acuerdo” necesario para el otorgamiento de beneficio de jubilación especial, de conformidad con el referido Decreto-Ley. En virtud de todo lo anterior, se niega el pedimento formulado por la querellante. Y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio y de este domicilio E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.N.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.308.789 contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2009, emanado de la JUNTA DE SUPRESION DEL SERVICIO AUTONOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA), en consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual retira a la ciudadana C.N.R.R., del organismo.

SEGUNDO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Órgano de adscripción del ente sujeto de supresión, en el cual prestaba sus funciones la querellante, la reincorporación en situación de disponibilidad así como la realización de las gestiones reubicatorias al cargo de Ingeniero Agrónomo u otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna el perfil, bien sea en el Órgano de Adscripción o en cualquier organismo o ente de la administración pública así como la cancelación del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad que estuviere vigente para el momento de su ilegal retiro,

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA ACC

M.G.

En esta misma fecha 21/05/12 siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.G.

Exp. 1267

JVTR/LB/95

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