Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRichard González
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 1 de Agosto de 2012

202° y 153°

CAUSA N° 2012-3430

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2012, por la Abogada N.M.M.B., procediendo en su carácter de Defensora privada del ciudadano W.E.M., cedulado bajo el N° 6.898.095, contra la decisión dictada el día 17-04-2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, específicamente sobre los siguientes pronunciamientos: “SOBRE EL PUNTO PREVIO, EN RELACION AL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y CONTRA LA EXTEMPORANEIDAD DEL CONTROL JUDICIAL CONSIGNADO POR ESTA DEFENSA EN FECHA 23 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, DANDO RESPUESTA EN FECHA 17 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO, ES DECIR 90 DIAS DESPUES QUE VERSA SOBRE LAS MULTIPLES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EJECUTADAS POR EL TITULAR DE LA ACCION PENAL Y CONVALIDADAS POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS; DE IGUAL MANERA SOBRE LA NO ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO, Y RATIFICADO EN FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL…”.

En fecha 18 de junio del año en curso, este Colegiado admitió el recurso de apelación al reunir los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. No hubo escrito de contestación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 12 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

Quien suscribe, N.M.M.B.,… actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano W.E.M.,… muy respetuosamente me dirijo a usted, de conformidad con los parámetros de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447, numeral quinto (5) "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; De (sic) igual manera interponer recurso sobre la solicitud de nulidad absoluta declarada sin lugar al termino de la audiencia preliminar, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto lo hago, EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS DECISIONES EMITIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE EL PUNTO PREVIO, EN RELACIÓN AL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y CONTRA LA EXTEMPORANEADAD DEL CONTROL JUDICIAL CONSIGNADO POR ESTA DEFENSA EN FECHA 23 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, DANDO REPUESTA EN FECHA 17 DE ABRIL DE ESTE MISMO AÑO, ES DECIR 90 DÍAS DESPUÉS QUE VERSA SOBRE LAS MÚLTIPLES VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EJECUTADAS POR EL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y CONVALIDADAS POR EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS; DE IGUAL MANERA SOBRE LA NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO, Y RATIFICADO EN FORMA ORAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 328 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL Y LO HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA:

Primero

DE LOS HECHOS

En fecha martes treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) tuvo lugar ante la sede de este Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual en su pronunciamiento PRIMERO acuerda que las investigaciones se sigan por el procedimiento ordinario por cuanto “faltan múltiples y diversas diligencias por practicar..." y SEGUNDO se admitió la precalificación de los hechos traídos a proceso como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro.

En fecha 26 de octubre de 2011, esta Defensa consignó escrito ante la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera (123°), mediante el cual solicitó la práctica de las siguientes diligencias:

Se tome declaración a 1os ciudadanos:

1.- V.M.B. Palacio…

2.- A.P....

3.- W.T....

4.- Antonio González…

5.- Jonaliz C.M. Ochoa…

6.- J.H....

7.- Iraima Farias...

8.- E.A.M. Farias…

Asimismo de los ciudadanos:

1.- S.M.T.d.C.

2 - J.C.C.N.

4.- (sic) J.F.G.

Además, se solicitó "experticia a la dirección electrónica del IPS del correo el cual consigno en este acto, del día 17 de Agosto, a los fines de verificar la dirección de donde fue Enviado y la hora

Finalmente se solicitó se oficie al departamento de Informática del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se sirva enviarle las Películas de las cámaras de Seguridad de la entrada, los pisos 24 y 25 donde se evidencia la asistencia a su sitio de labor del ciudadano W.E.M., el día 17 de agosto de 2011…” y “…se oficie al departamento de Dirección de Despacho, se sirva enviar a esta Fiscalía la asistencia manual que se lleva a efecto de control diario de los Empleados que allí laboran específicamente en el piso 24 donde se desempeña el ciudadano W.E.M. como mensajero interno de ese departamento a los fines de comprobar que el día 17 de agosto en que se encontraba laborando”

En fecha 04 de noviembre de 2011, esta Defensa ratificó y consignó escrito nuevamente ante la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera (123°), mediante el cual solicitó la práctica de las siguientes diligencias:

A.- COPIA CERTIFICADA DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, LISTA DE ASISTENCIA DE FECHA 7 DE AGOSTO DEL 2011, DONDE SE CONSTATA QUE MI DEFENDIDO W.E.M.G., entró a sus labores él día 17 de agosto de 2011, a las 08:00 horas de la mañana y culminó su trabajo el mismo día, a las 04:30 pm, es decir, que mi representado laboró ese día y firmó…

B.- COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DELPACHO (SIC), ÁREA DE CORRESPONDENCIA, PISO 24 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DONDE SE VERIFICA QUE MI REPRESENTADO REALIZÓ TRABAJOS LOS DÍAS 15, 16 Y 17 DE AGOSTO DE 2011 Y OBSERVA DEL CONTROL EXTRACTO QUE LLEVA ESE DESPACHO CON SUS FUNCIONARIOS, en conclusión esa certificación es el resultado de sus labores en su lugar asignado...

C.- INFORME CERTIFICADO DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DEL MENCIONADO MINISTERIO, DONDE SE CONSTATÓ LA PRESENCIA FÍSICA DE MI PATROCINADO EN EL LUGAR DE SU TRABAJO SEGÚN VISUALIZACIÓN (video). MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SEGURIDAD (SIC) QUE TIENE EL DESPACHO MINISTERIAL, EL DÍA 17 DE AGOSTO DE 2011, día que supuestamente ocurrió el hecho y hora. Evidencias contundentes que demuestran la inocencia de mi representado. No estaba en el lugar de los hechos.

D.- COPIA CERTIFICADA EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL, OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL REFERIDO DESPACHO, DONDE SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE CON INFORME DETALLADO DE LA PRESENCIA DE MI DEFENDIDO W.E.M.G., el día 17 de Agosto de 2011, en horas de la mañana en su lugar de trabajo...

E.- VIDEO, COMPUESTO POR DOS CD DEL MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, PISO 24 DE LA TORRE SUR DEL CENTRO S.B., DONDE APARECE EN LAS CÁMARAS FÍSICAMENTE MI REPRESENTADO W.E.M.G., EN DIFERENTES HORAS EN SU LUGAR DE TRABAJO EL DÍA DE LOS HECHOS, ES DECIR, 17 DE AGOSTO DE 2011. ELEMENTO DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA PRESENCIA FÍSICA DEL IMPUTADO. Solicito que se le practique la experticia respectiva para verificar la veracidad del mismo, solo para llegar a la verdad. Que es lo que necesita el ciudadano Fiscal...."

Asimismo se ratificó el escrito promovido en fecha 26 de octubre de 2011 y se solicitó nuevamente la práctica de tales diligencias.

En fecha 18 de noviembre de los corrientes, la representación Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público consignó acusatorio en contra de mi Defendido ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los delitos de SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en el mismo señala a mi defendido W.E.M. como "uno de los autores materiales del secuestro, pues se encontraba dentro del grupo de personas que interceptaron a la víctima vestido con una chaqueta alusiva al C.I.C.P.C, portando arma de fuego, obligándolo a montarse en el vehículo y trasladándolo hasta el lugar donde lo mantuvieron en cautiverio...". Del mismo se desprende que el Ministerio Público promueve los mismos elementos que constaban en el expediente al momento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, siendo que su investigación sorpresivamente no arrojó nuevos elementos.

Ahora bien, el Ministerio Público nunca evacuó las diligencias solicitadas por la defensa en tiempo hábil, es por lo que esta humilde defensa solicitó a la honorable Juez de Garantías el procedimiento de control judicial, por violaciones flagrantes del titular de la acción penal y el cual está bajo el principio de legalidad concatenado con el artículo 282 en nuestro texto adjetivo penal en los términos siguientes:

...

Por otra parte, el delito de secuestro breve por el cual acusado mi defendido, de conformidad con el artículo 6 de la Ley, comporta la privación ilegítima de libertad de una o más personas por un tiempo no mayor de un día, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, ello así esta Defensa solicitó al Ministerio Público que recabara diligencias tendientes a demostrar la imposibilidad de mi defendido de encontrarse en el sitio de los hechos, por cuanto se encontraba en sus labores habituales de trabajo.

Es menester recordar que el sistema penal acusatorio venezolano establece garantías y derechos a los imputados, que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyéndose en tales garantías el derecho del imputado de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y así lo dispone el artículo 305 del texto adjetivo penal que dispone:

De allí se desprende que la negativa injustificada por parte del ente investigador vulnera de manera flagrante tales principios, por cuanto debe haber un pronunciamiento Fiscal en torno a la necesidad, legalidad y pertinencia o no de la práctica de las diligencias solicitadas por las partes y la negativa tácita del Ministerio Público va en detrimento con el propósito del legislador de garantizar el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

La realización de todas las diligencias de investigación solicitadas por esta defensa técnica, mediante el (sic) escritos de fechas 26 de octubre y 04 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera (123°) del Ministerio Público, las cuales se indican en el presente escrito, son de vital importancia para este proceso y las mismas fueron solicitadas antes de la interposición del escrito Acusatorio por parte de la supra referida Representación Fiscal, ya que los resultados que arrojan las mismas, inciden directamente en la calificación jurídica que se imputa o se acusa a mi defendido, lo que puede variar las circunstancias de los hechos sub examine, así como a los elementos de prueba obtenidos y a las medidas de coerción personal adoptadas en la fase intermedia.

La no realización, investigación y posterior incorporación a los elementos de convicción a ser evacuados en un posible Juicio Oral y Público de la prueba solicitada por esta Defensa causa un gravamen irreparable a mi defendido, pues niega por completo la posibilidad de que el Juez pueda valorar un elemento probatorio indispensable en la presente causa, que permitiría establecer que mi defendido bajo ningún concepto podía encontrarse en el lugar de los hechos y al mismo tiempo encontrarse en su oficina en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y una violación directa a los Derecho Fundamentales del imputado. Asimismo debo agregar que se debe establecer la obligación legal del Ministerio Público, de hacer constar no solo los hechos necesarios para la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para su exculpación, pues la finalidad del proceso, según lo dispone el artículo 281 en concordancia con lo dispuesto en articulo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad de los hechos y bajo tales planteamiento es que Solicito el control judicial en el caso sub examine.

La utilidad, necesidad y pertinencia de esas diligencias de investigación solicitadas se explicaron suficientemente en su escrito de promoción, sin embargo, en este mismo acto y a los efectos del control judicial ejercido, debo recalcar que las mismas tienen como finalidad desvirtuar el dicho del Ministerio Público en relación a que mi defendido fue una de las personas que estuvo presente en el sitio de los hechos, por cuanto los elementos promovidos d.f. que este ciudadano se encontraba laborando en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por tales razones se anexa copia simple del escrito en referencia para que las mismas constituyan pruebas de este escrito y así sean tomadas en cuenta por este honorable Tribunal. De conformidad con todo lo anteriormente expuesto esta Defensa solicitó muy respetuosamente al honorable Tribunal, que con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, asuma el rol de director en este proceso y por tanto garantice la efectividad de las garantías consagradas tanto en la Constitución como en el Texto Adjetivo Penal, y por consiguiente, ACUERDE Y ORDENE CON LA URGENCA QUE EL CASO AMERITA, en v.d.P.C.J., la práctica de las diligencias de investigación a continuación señaladas, y que constituyen las mismas que fueron promovidas por ante la Fiscalía Centésimo Vigésimo Tercera (123º) del Ministerio Publico y sobre las cuales ha guardado un total y rotundo silencio en agravio del encartado de autos, que esta defensa sostiene que es muy grave lo ocurrido en la investigación, por cuanto la Institución es la dueña de la acción penal y si violenta en forma grosera el ABC de la investigación, es decir que no investigó absolutamente nada, lo que conlleva a una justicia de estadística, al no haber evacuado las diligencias esenciales de la indagación y esto hechos no lo puede permitir la sociedad, ese no es el rol de tan querida Institución.

Cabe indicar, que en fecha 17 de abril del presente año, la ciudadana Jueza Dra. V.Z., realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327, 328, 329 y 330 del texto adjetivo penal y en el punto PREVIO declaró extemporáneo la solicitud de nulidad ABSOLUTA de la acusación fiscal, en virtud de los siguientes fundamentos: “Que solicitó ante el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias, observa este Tribunal que en relación a ello, la referida defensa interpone ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 23-01-2012 escrito de control judicial y en fecha 24.02.2012 presenta escrito de contestación a la acusación fiscal, en la cual solicita la nulidad de la misma, con el mismo fundamento de que el Ministerio Público no practicó una serie de diligencias solicitadas por la por la (sic) defensa en fecha 04-11-2011. Observa este Tribunal, que la presente causa fue presentada ante este órgano jurisdiccional la acusación en fecha 18-11-2011 y no fue sino en fecha 23-11-2012 con posterioridad de presentado el acto conclusivo, que la defensa presenta ante este juzgado escrito de control judicial, ello a los fines establecidos en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello se debió hacer antes de presentarse el acto conclusivo, por tales consideraciones es extemporánea la solicitud de Control Judicial y la declara sin lugar”.

Ante la fundamentación de la Honorable Jueza, esta defensa debe precisar lo siguiente:

Las Nulidades, son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violenten derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad.

En materia procesal es válida la teoría general del acto procesal, el acto en el p.p., también, tiene que cumplir con los llamados requisitos objetivos, subjetivos y formales. Es válido el acto procesal que cumple con los requisitos exigidos por la ley, de manera que queda habilitado para producir los efectos jurídicos que ella abstractamente le asigna, pero si NO cumple con los requisitos exigidos por la ley, surten los efectos jurídicos asignados por la ley, indudablemente que no; en consecuencia cuando existen vicios como el que se denuncia, desvía la finalidad del acto y procede la nulidad y siendo así las Nulidades Absolutas insanables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso; procede su declaratoria de oficio o a petición de parte (artículo 195 del texto adjetivo penal). El Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que cumplan los mandatos de aquellas y caso que exista contravención o inobservancia deberá procurar el saneamiento y sí no es posible deberá declarar la nulidad y así la defensa técnica lo hizo, mediante escrito fundado. Para que la ciudadana Jueza lo decidiera a tiempo y no lo hizo...

Los actos de Nulidad Absoluta, conforme al ordenamiento jurídico nacional, deben considerarse nulos los actos siguientes, entre otros IMPEDIMENTO O NEGATIVA A SU DERECHO DE PROBAR. (ORDINAL 1. ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL, POR ESTA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES DEBE CUMPLIRSE EL DEBIDO PROCESO. El artículo 1 del Código Orgánico Procesal en cumplimiento del mandato constitucional, establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, con salvaguarda de todos sus derechos y garantías del debido proceso. En concordancia con el principio estipulado en el artículo 190; Las (sic) irregularidades denunciadas en el caso bajo examen (múltiples) las cuales están especificadas en este escrito y en los escritos consignados en el Tribunal A quo y que la Honorable Jueza convalidó, argumentando que era extemporáneo, esto conlleva a crear más irregularidades sustanciales que generan la nulidad de esta acusación presentada por el Ministerio Público.

La defensa tiene derecho a proponer diligencias probatorias y su único requisito es que sean pertinentes y necesarias. Se viola el derecho a probar cuando no se practican tales diligencias o se restringen los términos, en este caso hay violación constitucional en el ordinal 1 del artículo 49 y acarrea la nulidad absoluta...

En otro orden de ideas, El Juez de Control, lo que debe preservar el conjunto de garantías que protegen a los sujetos procesales que intervienen en el p.p., llámese sujeto activo o pasivo o tercero que aseguran una investigación conforme a las leyes...

En el caso bajo in comento, se pregunta esta defensa ¡SE GARANTIZO EL DEBIDO PROCESO? ¡EL TRIBUNAL DE GARANTÍAS, intervino para que ese debido proceso llegara a su fin sin irregularidad? ¡Decidió en forma oportuna las múltiples violaciones constitucionales, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del texto adjetivo penal?

Vistas las múltiples violaciones constitucionales aquí denunciados, solicito que se anule la Audiencia preliminar y que el Ministerio Público cumpla con los parámetros de lo que establece el artículo 326 del texto adjetivo penal y además evacue y recabe las diligencias que oportunamente se le solicito. Y así expresamente lo solicito…

DENUNCIA: VIOLACION CONSTITUCIONAL AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

Es menester señalar que los pronunciamientos emitidos por el Honorable Tribunal, en el punto previo relación al punto sobre la CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dijo lo siguiente: "En lo relativo al precepto jurídico aplicable las defensas se oponen a la admisión de la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN para delinquir, pues considera que, el haber sido desestimado el mismo, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en los cuales se encontraban solo dos ciudadanos detenidos… y continúan con su decisión, es perfectamente viable, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal y por ello está bajo los parámetros legales y en consecuencia declarar SIN LUGAR la presente solicitud."

ESTA DEFENSA SE OPONE DE ROTUNDA por las siguientes razones: El Ministerio Público acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, situación esta que va en contravención con los derechos que le asisten a mi defendido, en virtud que en la Audiencia de Presentación de Imputado, específicamente en su pronunciamiento SEGUNDO se lee... en cuanto al delito de Asociación para Delinquir este Tribunal no admite dicha calificación, en virtud que hasta el momento de la investigación y la realidad procesal no se adecua al tipo penal establecido en la ley especial que rige dicha materia, es decir, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...

Nuestro M.T. en Sentencia Nº 713 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-307 de fecha 16/12/2008 indicó que "...la imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, donde se impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a la investigación y derecho a solicitar cualquier diligencia que permita sustentar su defensa. En el mismo sentido, Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, que dejó sentado "...no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o participe de un delito. Aceptarlo, implicaría un comportamiento silencioso, a espalda o a escondidas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia, máxime cuanto el Órgano Jurisdiccional desestima la imputación, por cuanto no se ajusta a la tipicidad del delito".

El Ministerio Público no puede bajo ningún concepto pretender acusar a mi defendido por ese delito, por cuanto el mismo no fue admitido por el Juez de garantías en su oportunidad legal. No son pocas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que indican que acusar en estos términos resulta violatorio de los derechos de igualdad entre las partes, por cuanto si una persona no es informada de los hechos por los cuales se le acusa lo coloca en una posición de indefensión, porque no es posible defenderse de hechos que no conoce. Tal acto conclusivo presentando al Honorable Tribunal es un desastre para la administración de justicia; ó será que al ciudadano Fiscal se le olvidó que existe otra parte en el p.p. que es la defensa y que precisamente es contradictorio, no es un sistema Unilateral, que todo lo que expresa el Ministerio Público sea cierto. Los ciudadanos sometidos al proceso gozan de garantías Constitucionales que esa Institución la debe cumplir, de acuerdo al artículo 13 del texto adjetivo penal, que significa QUE PARA LLEGAR A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HAY QUE APLICAR EL DERECHO EN FORMA CORRECTA, NO PODEMOS ACEPTAR LOS CIUDADANOS ESTE MODELO DE JUSTICIA DE ESTADÍSTICAS, QUEREMOS TODOS QUE SE INDAGUE, QUE SE INVESTIGUE, PARA LLEGAR A LA VERDAD, PERO NO EN FORMA DÉBIL, QUEREMOS JUSTICIA y el ciudadano Fiscal y la honorable Jueza con el respeto que se merecen no cumplieron con sus obligaciones, es decir convalidaron violaciones constitucionales gravísimas en la presente causa, tal como lo he señalado y es por ello; Es que acudo al Órgano Jerárquico para que éstas arbitrariedades no ocurran más en la Instituciones y por consiguiente anula el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público..

NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS: 447.5 COPP

Las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertadas para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación contempladas en el artículo 447; en el caso denunciado, la no admisión de las pruebas que oportunamente presentó la defensa en fecha 24 de febrero de 2012, en tiempo hábil, por ante el Tribunal, causan un gravísimo gravamen irreparable a la igualdad de las partes y especialmente a la defensa, en virtud que deja en estado de indefensión al justiciable. En el escrito presentado y ratificado en forma oral por esta defensa, se le explanó al Tribunal de Garantías, sobre la pertinencia, necesidad y la utilidad de los referidos medios de pruebas a fin de evacuarlos en la etapa de juicio; sin embargo la ciudadana Jueza silenció las pruebas, no se pronunció con respeto a las demás pruebas aquí especificadas, violando así el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes y en consecuencia solicito que la honorable Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie en relación al pedimento aquí solicitado.

  1. - Copia de la cédula de identidad del ciudadano MAYORAL G.W.E., la cual fue expedida en fecha 17/05/20111 (sic), en la misma se evidencia fotografías del referido ciudadano y en ella se deja constancia que el mismo lleva el cabello corto, estilo que mantiene desde hace algún tiempo.

  2. - C.L. del ciudadano MAYORAL G.W.E., emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 21 de octubre de 2011, de la misma se desprende que el ciudadano detenta el cargo de Mensajero desde el 6/03/2007.

  3. - C.d.R., de fecha 23 de octubre de 2011, emitida por el C.C.M. de Leoni, en la cual se deja constancia que mi defendido reside en el Bloque 20, escalera, piso 3, apartamento 33, desde hace 20 años. Elemento útil, necesario y pertinente a objeto de demostrar el lugar de residencia fijo de mi defendido.

  4. - Carta de Buena Conducta, de fecha 24 de octubre de 2011, emitida por el C.C.M. de Leoni, en la cual se deja constancia que mi defendido reside en el Bloque 20, escalera 1, piso 3, apartamento 33, desde hace 20 años, la misma es elemento de convicción útil, necesario y pertinente que al concatenarlo con el elemento descrito en el numeral anterior, sirve para demostrar la buena conducta del ciudadano en su lugar de residencia.

  5. - Carta emitida por Residencias Los Apamates, en la cual se deja constancia que mi defendido reside en el referido lugar. Elementos útil, necesario y pertinente que al concatenarlo sirven para demostrar el lugar de residencia fija de mí defendido.

  6. - Imágenes del video del Ministerio del Ambiente en horas de la tarde, constante de seis (6) folios útiles, necesario y pertinente a objeto de demostrar que mi defendido estuvo en su recinto laboral el día de los hechos y que no era posible que se encontrara como autor del secuestro que originó la presente investigación.

    Además anexo copia de los escritos consignados en tiempo hábil a la referida fiscalía, veinte días antes de presentar el acto conclusivo...

    PETITORIO

    En razón a los términos antes expuestos SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES: ADMITA EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN, en relación a los siguientes puntos.

  7. - Se Pronuncie: En relación a la nulidad absoluta solicitada y declarada sin lugar por el Juez de Control en el término de la audiencia preliminar. Tal como lo ha señalado las diferentes decisiones la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el auto suscrito por los jueces de control al término de la Audiencia Preliminar, se puede recurrir por intermedio de la solicitud de nulidad Absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir al amparo y por ende anule el acto conclusivo consignado por el Titular de la acción penal, por cuanto tiene infracciones constitucionales.

  8. - Se pronuncie si el CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 282 ejusdem, es o no extemporáneo, tal como lo señaló la Honorable Jueza del Tribunal Vigésimo Tercero en Función de Control de éste Circuito Judicial.

  9. - Se pronuncie sobre las pruebas ofertadas por la defensa técnica y las cuales fueron consignadas en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana Jueza no las admitió e hizo silencio en relación sobre la pertinencia o no de la mismas.”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Preliminar, cuya copia certificada del acta levantada cursa a los folios 27 al 33 de las presentes actuaciones, en la cual hubo los siguientes pronunciamientos:

    OÍDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIÓN DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. Por otra parte en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa del co-acusado H.J.A.G., la cual realiza con fundamento en el artículo 28, numeral 4º literal "I", sin realizar especificación detallada alguna, sino que por el contrario en primer término hace referencia en un Punto previo a que su persona interpuesto (sic) en la presente causa un recurso de apelación sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta del mismo, se observa que el mismo fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional a cargo de otro Juzgador, y que en fecha 06-02 del corriente año ya estando mi persona a cargo de este Tribunal luego de haberse efectuado la rotación de Jueces de Primera Instancia ordenada por la Presidencia del Circuito, se le dio el tramite debido al referido recurso, según se puede evidenciar del folio 142, de la pieza Nº 2; seguidamente en su escrito de contestación la defensa hace alusión a un análisis propio de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publicó fundó su escrito acusatorio, pasando a realizar valoraciones de los mismos, circunstancia esta no permitida a quien aquí decide en esta fase del proceso, pues no debe, ni puede el Juez de Control realizar valoraciones de pruebas que son propias del Juez de Juicio. En lo relativo al precepto jurídico aplicable las defensas se oponen a la admisión de la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN para delinquir, pues considera que el haber sido desestimado el mismo, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en los cuales se encontraban solo estos dos (02) ciudadanos detenidos, mal puede encontrándose solo estos dos presentes en esta audiencia preliminar pasar acusar por este delito, en relación a ello observa quien aquí decide que ello es perfectamente viable, pues el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, y culminada la fase de investigación y estando debidamente imputados los mismos por tal ilícito penal, es perfectamente viable que se (sic) presentada acusación por tal ilícito; por lo que cumpliendo en consecuencia la acusación fiscal con todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. Y así se decide. PRIMERO: Este Tribunal observa que se evidencia que el escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el 326 y se pasa a admitir, la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos W.E.M. y H.J.A.G., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes contenidos en el artículo 10, ordinales 6 y 16 ejusdem y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 88 del Código Penal, por el Concurso Real de Delitos, para el primero de los identificados y, CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 6, ejusdem, y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 88 del Código Penal, por el Concurso Real de Delitos. SEGUNDO: Por resultar legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesario los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en articulo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal LOS ADMITE EN SU TOTALIDAD, a los fines de evacuarse en el Juicio Oral Y publico. En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa del ciudadano H.J.A.G. se admiten la testimonial del ciudadano J.B., por considerarlas útiles necesarias, y en cuanto a la incorporación del mapa catastral y las dos fotografías las mismas no se admiten, pues no resultan ilícitas útiles, pertinentes y necesarias en relación al hecho objeto del presente p.p.. En cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la defensa de W.M., se admiten las siguientes testimoniales: V.M.B., A.P., W.T., A.G., JONELIS C.M., J.H.. IRAIMA FARIAS, E.M., T.D.C.S., J.C. CHILE Y J.F.G.. Se acoge la solicitud de ambas defensas en el sentido de hacer suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en base al Principio de la Comunidad de las Pruebas. Admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos W.E.M. y H.J.A.G., procede este Tribunal a imponerlo nuevamente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, los Acuerdos Reparatorio y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecidos en los articulo 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente; concediéndole nuevamente el derecho de palabra a los ciudadanos W.E.M. y H.J.A.G., quienes impuestos de sus derechos y luego de haber consultado a su defensa técnica, exponen: "No deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo

    . TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos W.E.M. y H.J.A.G., este Tribunal acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, visto que hasta la presente fecha no han variada la circunstancias que motivaron se decretara la misma. CUARTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en razón de ello se emplaza a las parte para que en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa….”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Colegiado pasó a efectuar un estudio minucioso al pronunciamiento proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Abril de 2012, en la causa seguida en contra del ciudadano W.E.M., mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio intentada por la defensa del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el imputado de autos solicitó al Ministerio Público práctica de diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la solicitud de control judicial conforme al artículo 282 ejusdem, el cual fue declarado igualmente sin lugar por la Juez de Instancia, a los fines de garantizar los principios y derechos constitucionales, como lo son el debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a las partes intervinientes en el presente p.p., la Sala observa lo siguiente:

    Riela a los folios 27 al 34 del presente cuaderno de incidencias, decisión recurrida en la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sólo se limitó a señalar lo siguiente:

    …Por otra parte en cuanto a las excepciones presentadas por la defensa del co-acusado H.J.A.G., la cual realiza con fundamento en el artículo 28, numeral 4º literal "I", sin realizar especificación detallada alguna, sino que por el contrario en primer término hace referencia en un Punto previo a que su persona interpuesto (sic) en la presente causa un recurso de apelación sin que hasta la presente fecha haya tenido respuesta del mismo, se observa que el mismo fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional a cargo de otro Juzgador, y que en fecha 06-02 del corriente año ya estando mi persona a cargo de este Tribunal luego de haberse efectuado la rotación de Jueces de Primera Instancia ordenada por la Presidencia del Circuito, se le dio el tramite debido al referido recurso, según se puede evidenciar del folio 142, de la pieza Nº 2; seguidamente en su escrito de contestación la defensa hace alusión a un análisis propio de los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Publicó fundó su escrito acusatorio, pasando a realizar valoraciones de los mismos, circunstancia esta no permitida a quien aquí decide en esta fase del proceso, pues no debe, ni puede el Juez de Control realizar valoraciones de pruebas que son propias del Juez de Juicio. En lo relativo al precepto jurídico aplicable las defensas se oponen a la admisión de la calificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN para delinquir, pues considera que el haber sido desestimado el mismo, al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, en los cuales se encontraban solo estos dos (02) ciudadanos detenidos, mal puede encontrándose solo estos dos presentes en esta audiencia preliminar pasar acusar por este delito, en relación a ello observa quien aquí decide que ello es perfectamente viable, pues el Ministerio Público es el Titular de la acción penal, y culminada la fase de investigación y estando debidamente imputados los mismos por tal ilícito penal, es perfectamente viable que se (sic) presentada acusación por tal ilícito; por lo que cumpliendo en consecuencia la acusación fiscal con todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas. Y así se decide…

    En razón al anterior pronunciamiento emitido por el Juzgado A-quo, esta Alzada observa la falta de motivación manifiesta en que incurrió el Juez de Instancia, al no motivar las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa del acusado de autos, ya que se encontraba el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, en el deber de señalar detalladamente los motivos por los cuales dicha solicitud no era procedente, vale decir, la misma de manera incongruente se limitó a señalar que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad por cuanto la solicitud de control judicial fue presentada –según su persona- extemporáneamente.

    De la decisión recurrida, no se constata que la Juez de Instancia haya efectuado una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho o a situación fáctica que la llevo arribar al pronunciamiento cuestionado, que le permitiera a las partes conocer como en derecho corresponde el porque de su dictamen judicial.

    En tal sentido, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, consideran estos Juzgadores traer a colación lo establecido en la decisión Nº 256/2002, caso: “JUAN CALVO Y BERNARDO PRIWIN” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las nulidades, lo siguiente:

    La nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, por ejemplo, sino también en la violación de requisitos de fondo como ocurre en materia de nulidad de contratos.

    ...omissis…

    Para ventilar determinadas nulidades por inconstitucionalidad, existen -entre otros- los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, lo que demuestra que a pesar de la magnitud de la infracción, no se hace necesaria una decisión inmediata como la que se dicta en el amparo, sino un fallo producto de un proceso más lento, que atiende a la posibilidad de una instrucción plena de la causa; pero pueden existir otras formas procesales para ventilar la nulidad por inconstitucionalidad de otro tipo de actos, como serían las procesales.

    ...omissis...

    Para el p.p., el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, pero el Código Orgánico Procesal Penal no señala una oportunidad procesal para que se pida y se resuelvan las infracciones a tales garantías, lo que incluye las transgresiones constitucionales, sin que exista para el p.p. una disposición semejante al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, ni remisión alguna a dicho Código por parte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ante tal silencio de la ley, ¿cómo maneja el juez de control una petición de nulidad? A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tienen la urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes.

    No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control -conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el p.p. (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de las cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho de defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio

    (Negritas de este fallo).

    En tal sentido, esta Sala debe señalar que en el caso de marras, la Juez de Instancia debió precisar y dar una respuesta lógica, congruente y satisfactoria en derecho dispuesta en el ordenamiento jurídico, de la petición de nulidad efectuada por la Defensa del acusado W.E.M., pues es al Juez de esta fase al que le corresponde controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del p.p., para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

    En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

    …la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

    . (p. 92)

    De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

    …la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

    . (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

    De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que la Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales declaraba sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una manifiesta inmotivación, pues no expresa como resuelve declarar sin lugar dicha petición, violentando flagrantemente la Garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe garantizarse a todas las partes intervinientes en el proceso.

    Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-4-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y al derecho a al defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se remitirá las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al 23º de Control, a los fines de la celebración ante un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada en un lapso no mayor a 48 horas la de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí constatado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana ABG. N.M.M.B., procediendo en su carácter de Defensora privada del ciudadano W.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por todo lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 17-4-2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y al derecho a al defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que las presentes actuaciones sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al 23º de Control, a los fines de la celebración ante un Juez distinto al que dictó la decisión hoy anulada en un lapso no mayor a 48 horas la de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios aquí constatado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191 y 195 todos del Texto Adjetivo Penal. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Ad-quem considera inoficioso pasar a pronunciarse en cuanto a la apelación planteada por la ciudadana ABG. N.M.M.B., procediendo en su carácter de Defensora privada del ciudadano W.E.M..

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    A.H.R.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

    E.J.G.M.R.J.G.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    Causa N° 2012-3430

    AHR/EJGM/RJG/RH/rch

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