Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000954

SOLICITANTE: N.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.991.972.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: C.J.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.761.

INHABILITADA: C.J.J.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 1.992.107.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste J. procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCCIÓN

La ciudadana N.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.991.972, debidamente asistida por la abogado C.J.G., presentó en fecha 14 de octubre de 2011, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su madre C.J.J.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 1.992.107, alegando que en fecha 29 de septiembre de 2011, el médico K.L., hizo constar que su madre padece de arterioesclerosis cerebral severa, hipertensión arterial, disfonía espasmódica y osteoartritis de rodilla, las cuales le producen a su señora madre incapacidad marcada para caminar, hablar y firmar, así como para la realización independiente de las actividades esenciales de la vida diaria. Que tiene la necesidad de un representante legal o sea un tutor para que la represente y pueda hacer efectiva el cobro de su pensión ante el IVSS y la pensión como sobreviviente de su padre ante el MINFRA, por ante las respectivas entidades bancarias. Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, solicitó:

  1. Se sirva trasladar a la dirección de habitación ubicada en la Calle Urimiquire, Quinta Mereyal, PC10, de la Urbanización El Pedregal a los fines de cumplir con el interrogatorio de Ley y de constatar el estado de salud de la ciudadana C.J.J. de U..

  2. Interrogar a las ciudadanas M.N.R. y M.P. de B., en sus condiciones de amigos de la familia de la ciudadana C.J.J. de U..

  3. Que se decrete la Interdicción de la ciudadana C.J.J. de U. y que le fuese nombrada como T., y una vez dictada la decisión correspondiente, se le expida copia certificada del discernimiento del cargo de tutor y de que fueron cumplidas todas las formalidades legales para el ejercicio del cargo conforme al artículo 416 del Código Civil, a los fines de su protocolización en el Registro Público.-

Acompañó a su escrito de solicitud lo siguiente:

• Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana C.J.J. de Useche (folio 03).

• Informe médico realizado por el Dr. K.L., fisiatra del Centro de Medicina Física y Rehabilitación “Dr. Regulo Carpio” del Hospital Central Universitario A.M.P. (folio 04).

• Original y copia de partida de nacimiento (folios 05 y 06).

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.J.U. de Carpio (folio 07).

En fecha 18 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 08), quien en fecha 19 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando notificar al Ministerio Público, asimismo, se ordenó oficiar al Hospital L.G.L., a los fines de que le practiquen un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción, e igualmente se ordenó la publicación de un edicto en un diario de circulación regional (folio 09).

Al folio 14, cursa publicación de edicto en el Diario El Impulso. Al folio 16, Informe Medico de la Unidad de Psiquiatría del Hospital General Universitario Dr. L.G.L. de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara realizado por el Dr. P.B., Médico Psiquiatra, inscrito en el Colegio Medico bajo la matricula N° 3.205, quien manifestó que la paciente presenta un deterioro cognitivo que han determinado su incapacidad laboral y de autogestión y recomendó estar bajo el cuidado de sus familiares.

Desde los folios 18 al 22 y 24, cursan declaraciones de los ciudadanos J.R.C.L., M.V.P. de B., M.N.R.R., K.T.P.G. y N.J.U. de C.. El 15 de noviembre de 2011, el A quo fijó oportunidad para el traslado del tribunal a la dirección indicada. El 21 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal A quo, manifestó que el 07 de noviembre de 2011, notificó a la Fiscal 14 del Ministerio Público (folio 26).

El 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial y en la misma se evidenció que la ciudadana C.J.J. de U. que no contestó a la pregunta realizada, que hizo señas con los dedos, que tiene dificultad para levantarse sola de la cama por lo que necesita de la ayuda de una o dos personas; que está al cuidado de la ciudadana N.U.; que se encuentra en un ambiente cómodo, pulcro con los cuidados necesarios requeridos.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde DECRETÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana C.J.J.D.U., ya identificada y designó como tutora interina a la ciudadana N.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.991.972 (folios 31 al 33), quien observará como primera obligación que la ciudadana C.J.J. de Useche, adquiera o recobre su capacidad, atendiendo las indicaciones médicas pertinentes. Y ordenó proseguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario.

El 08 de febrero de 2012, el A quo declaró abierto el lapso de pruebas, agregándose el 02 de marzo de 2012 escrito de promoción de pruebas y admitiéndose las mismas el 12 de marzo de 2012. Desde los folios 38 al 42, cursan declaraciones desiertas de los testigos promovidos. Mediante diligencia suscrita por la abogado C.J.G., aclaró que se le diera el valor favorables de las declaraciones que cursan en el expediente, dándose por enterado el tribunal el 02 de abril de 2012. El 07 de mayo de 2012, fijó oportunidad para los informes y el 30 de julio de 2012, el A quo advirtió que comenzó a correr el lapso para dictar sentencia. El 29 de octubre de 2012, el A quo instó a la parte actora a que comparecieran cuatro (04) familiares de la entredicha a los fines de ser interrogados (folios 47 al 49) y en diligencia de 02 de noviembre de 2012, la parte actora dejó constancia de la imposibilidad de interrogar a los familiares y que se tome como valederas todas las declaraciones insertas, dando cumplimiento al artículo 396 del Código Civil (folio 50).

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia definitiva en la que DECRETÓ la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana C.J.J.D.U., ya identificada y designó como tutora definitiva a la ciudadana N.J.U.D.C., asimismo, se designó como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos J.R.C.L., M.V.P.D.B., M.N.R.R., K.T.P.G. y ordenó sus respectivas notificaciones a los fines de su comparecencia por ante ese Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley (folios 51 al 55).

En fecha 27 de Noviembre de 2012, se libró Oficio N° 915 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, a los fines de la consulta de Ley. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 07 de diciembre de 2012, recibió el presente asunto, y en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de los informes en fecha 23 de enero de 2012, se dejó constancia que ninguna de la partes presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:

Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Segundo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este J. determinar si la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito del estado L. en fecha 20 de noviembre de 2012, está o no ajustada conforme a derecho y a tal efecto se observa que, el presente caso por tratarse de un procedimiento de interdicción el cual desde el punto de vista sustantivo, está consagrado en el artículo 393 del Código Civil y desde el punto de vista adjetivo, su procedimiento está consagrado en los artículos 733 al 736 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, en el primero de los artículos referidos están previstos los requisitos de procedencia de la acción de interdicción, y así tenemos que dicho artículo 393 preceptúa lo siguiente:

Artículo 393 del Código Civil:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tenga intervalos lucidos.

Por su parte la doctrina patria entre los que encontramos a E.C.B., “Código de Procedimiento Civil Venezolano comentado y concordado.” Ediciones Libra, señala que: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”. A su vez dicho autor señala, que la interdicción es resultante de un defecto intelectual habitual grave la cual presume lo siguiente:

  1. La existencia de un defecto intelectual, el cual ha de entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como psíquico o mental en vez de intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

  2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

  3. Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia L. prevé interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalará como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar de que este adquiera o recobre su capacidad.

    Por lo que fijado los requisitos de procedencia de la interdicción establecidos en la Ley, así como también explanados doctrinariamente, le corresponde a este J. determinar si en autos están probados dichos requisitos, por lo que en consecuencia se procede a valorar las pruebas, y así se tiene:

    1) Respecto a la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la ciudadana N.J.U.J., cursante al folio 5, se aprecia conforme al artículo 11 de la Ley de Registro Civil y en consecuencia se da por probado que la solicitante de la interdicción, ciudadana N.J.U. de Carpio, titular de la cédula de identidad N° V-1.991.972, es hija de la pretendida en interdicción, ciudadana C.J.J.V. de U., quien es titular de la cédula de identidad Nº 1.992.107 y por tanto está legitimada de acuerdo al artículo 395 del Código Civil para solicitar la interdicción de autos y así se decide.

    2) Del Informe Médico Psiquiátrico practicado por el Dr. P.B., de fecha 02 de Noviembre de 2011, en su condición de Médico Psiquiátrica Psicoterapeuta de la Unidad Psiquiátrica de Agudos “Dr. Jesús E. Pimentel M” del Hospital General Dr. L.G.L. del Estado Lara, el cual está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud (folio 16), donde se evidencia que a la ciudadana C.J.J. de U. le diagnosticaron:

    .- Síndrome Senil.

    .- Disfonía Espasmódica.

    Concluyendo que es una paciente femenino de 89 años de edad, con antecedente de Disfonía Espasmódica quien presenta clínica compatible: deterioro cognitivo que han determinado su incapacidad laboral y de autogestión; recomendando estar bajo el cuidado de sus familiares

    .

  4. dicho informe de conformidad con el artículo 507 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil y que adminiculado con las deposiciones de familiares y amigas de la interdictada, ciudadanos J.R.C.L. (folios 18 y 19), M.V.P.D.B. (folio 20), M.N.R.R., (folio 21), K.T.P.G. (folio 22) y N.J.U. DE CARPIO (folio 24), titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.472.029, 3.575.716, 7.391.323, 12.256.179 y 1.991.972, respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar, que la referida interdictada sufre de arterioesclerosis cerebral que le imposibilita caminar y disfonía espasmódica; que N.U. de C., es quien le suministra los medicamentos y está a su cuidado. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que la ciudadana C.J.J. de U., no está en condiciones cognitivas para proveerse de sus propios intereses económicos y de que su hija N.U. de C., es quien está a cargo de su cuidado, y así se decide.

    De manera pues, en virtud de haber quedado demostrado en autos, que la ciudadana C.J.J.D.U., ya identificada, tiene defecto intelectual y físico que le afectan sus facultades cognoscitivas, motrices, de lenguaje, y de socialización; que le impide velar por si misma a sus propios intereses e interactuar con sus congéneres; y de que el solicitante de la interdicción ciudadana N.U. de C., ya identificada en autos; es decir, que es la legitimada de acuerdo a los Artículos 393 y 395, 409 del Código Civil para solicitar la interdicción; obliga a concluir, que la decisión consultada; es decir, la dictada en fecha 20 de noviembre de 2012 por el A quo, la cual declaró la interdicción definitiva, está ajustada a derecho por cumplir con lo exigido por los artículos 393 al 396 del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conociendo en atribuciones de consulta por mandato en el artículo 736 del Código Adjetivo Civil; DECLARA RATIFICA la decisión definitiva de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró: La INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana C.J.J.D.U., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 1.992.107, de este domicilio; y se designó como TUTORA DEFINITIVA de la referida ciudadana a la ciudadana N.J.U.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.991.972, y como integrantes del Consejo de Tutela a los ciudadanos: J.R.C.L., M.V.P.D.B., M.N.R.R. y K.T.P.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.472.029, 3.575.716, 7.391.323 y 12.256.179 respectivamente.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2013. Años: 202° y 154°

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z..

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    Publicada en esta misma fecha, Siendo las 12:03 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.C.Q..

    JARZ/NCQ/clm

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