Decisión nº 13-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8579

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2009, el abogado P.J.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.129, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.539, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 9 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En fecha 10 de enero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar el recurso interpuesto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, la parte demandante como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Señala que su representada se dio por notificada el cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), de la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816, mediante la cual se le destituye del cargo de Comprador Jefe I, adscrita a la Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presuntamente estar incursa en la sanción prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber inasistido de manera injustificada a su lugar de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de julio, todos del año 2008.

Que la Directora de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inició la averiguación disciplinaria en contra de su mandante, en virtud de que presuntamente no se reincorporó a sus labores luego de que consignara ante esa Dirección, reposos médicos válidos hasta el seis (6) de mayo de 2008.

Aduce que la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02816 de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, mediante la cual se destituye a su poderdante, se produce estando en una “suspensión de la relación laboral”, por estar de reposo médico, reposos estos que, según sus dichos, fueron debidamente consignados por ante el órgano querellado. Asimismo, manifiesta que dichos reposos médicos no fueron apreciados por la Administración, a pesar de haberlo alegado durante el procedimiento administrativo en su escrito de descargo consignado en el lapso legal correspondiente.

Arguye que existió un silencio total de las pruebas por parte del órgano querellado, lo cual, según sus dichos, trae como consecuencia que el acto administrativo se encuentre viciado por “Inmotivación”, por cuanto está demostrado “(…) que los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (...)”, ya que su representada no había asistido a sus labores por encontrarse de reposo médico.

Que el Instituto querellado viola el “Derecho de ser oída y el Derecho a la Defensa” de su representada, ya que no tomó en consideración los escritos de descargo y de pruebas, así como los reposos médicos consignados en tiempo hábil, pues del contenido de los mismos se podía verificar que se encontraba de reposo.

Por todo lo antes expuesto solicita que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido en contra de la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de dos mil nueve (2009), sea declarado Con Lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.782, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.A., en contra el acto administrativo emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 Nº 02816 de fecha 4 de agosto de 2009.

Señala que la demandante no se encontraba de reposo a partir del 6 de mayo de 2008, por cuanto a partir de esa fecha no consignó documento alguno que justificara sus inasistencias, motivo por el cual la Dirección de Adquisición y Suministro levantó actas correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de Junio, así como los días 1, 2, 3, 4, 7 y 8 de Julio de 2008 y solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 86.9 eiusdem.

Que la demandante fue debidamente notificada del inicio de la averiguación disciplinaria en su contra así como de la formulación de los cargos, lo cual se verifica del procedimiento administrativo instaurado ya que consignó escritos de descargo y de pruebas en la oportunidad correspondiente.

Aduce que durante el procedimiento administrativo la accionante no logró desvirtuar los hechos imputados, “(…) por cuanto no consignó reposo alguno dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento General de la Ley del Trabajo, ni de la Circular Nº 000002 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto al cual representas (…)”. Señalando asimismo que no se evidenció en el expediente disciplinario que la demandante estaba en proceso de incapacidad.

Por razones que anteceden, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana N.J.A., en contra del órgano al cual representa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009), mediante la cual se le destituye a la hoy actora del cargo de Comprador Jefe I, adscrita a la Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presuntamente estar incursa en el numeral 9 del artículo 86 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber inasistido de manera injustificada a su lugar de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27 y 30 de junio, así como los días 01, 02, 03, 04, 07 y 08 de julio, todos del año 2008.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora adujo que el Instituto querellado viola el “Derecho a la Defensa” de su representada, en virtud de que la Administración no tomó en consideración los escritos de descargo y de pruebas, así como los reposos médicos consignados en tiempo hábil, pues del contenido de los mismos se podía verificar que se encontraba de reposo. Asimismo, manifestó que el acto administrativo se encuentra viciado por “Inmotivación”, por cuanto “(…) los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (...)”, ya que su representada no había asistido a sus labores por encontrarse de reposo médico.

Ante ello y en cuanto al argumento de violación del Derecho a la defensa alegado por la parte actora, quien decide debe señalar que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso son derechos o garantías inalienables, las cuales deben ser aplicables a cualquier clase de proceso o procedimiento; por ello, se considera que el derecho a la defensa constituye la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto dichos alegados como las pruebas aportadas, siempre y cuando las mismas estén enmarcadas dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando: 1.) el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo y 2.) Se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias.

Ante tales afirmaciones, pasa este Sentenciador a verificar los dos (2) supuestos según los cuales pudiera afirmarse si efectivamente la ciudadana N.A., hoy querellante, le fue conculcado su derecho a la defensa. En cuanto al primer supuesto; es decir, que el interesado conozca el procedimiento que pueda afectarlo, se aprecia a los folios 136 y 137 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, oficio Nº AL-921 de fecha 15 de noviembre de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del órgano querellado, mediante el cual se le notifica a la hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario llevado en su contra, el cual, vale decir, fue debidamente recibido por la hoy actora en fecha 15 de diciembre de 2008. Asimismo, cursa a los folios 142 y 143 del aludido expediente administrativo, solicitud y constancia de recepción, a nombre de la ciudadana N.A., hoy querellante, de fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente, de las copias simples del expediente disciplinario que se instruía a efectos de sustanciar el respectivo procedimiento disciplinario.

En el mismo sentido, y en atención al segundo supuesto, referido a que la Administración le impida al investigado su participación durante el procedimiento disciplinario o el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias, se evidencia de los folios 155 al 159 y 162 al 164 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, que la parte querellante durante el procedimiento disciplinario consignó dentro del lapso establecido para ello, escritos de descargo y de pruebas; y a su vez, se evidencia claramente a los folios 168, 170 y 171, que la Administración ordenó evacuar las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia libró los oficios de citación correspondientes a los testigos promovidos por esta, los cuales en efecto fueron evacuados tal como se verifica de las actas levantadas en fecha 26 de febrero de 2009, que corren insertas a los folio172 al 174 del expediente administrativo marcado con la letra “A”.

Así, siendo evidente con meridiana claridad, que la ciudadana N.A., hoy querellante, tuvo conocimiento oportuno tanto del procedimiento disciplinario aperturado en su contra como de las causales que le fueron imputadas, aunado a que se le permitió intervenir durante el procedimiento disciplinario, tal como quedó evidenciado supra, resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, y en lo que respecta a la denuncia realizada por el apoderado judicial de la parte actora, referida a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por “Inmotivación”, quien decide debe señalar que la jurisprudencia ha dejado establecido que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; es decir, que el acto administrativo no contiene los elementos principales del asunto debatido ni la fundamentación legal, lo cual genera en el interesado un desconocimiento sobre las razones en las que se basa la decisión. (Vid. Sentencia Nº 00168, de fecha 24 de febrero de 2010, Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso que nos ocupa, luego de revisarse el contenido del acto administrativo objeto de impugnación, el cual corre inserto a los folios 198 al 203 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, se observa que el mismo contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la Administración para la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la ciudadana N.A., hoy querellante, motivo por el cual debería desestimarse el mencionado alegato.

No obstante, y pese a que ciertamente la parte actora en su escrito libelar, denunció expresamente el vicio de inmotivación, tal como fue señalado retro, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a lo previsto en el artículo 259 Constitucional, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración, puede afirmar que del contenido de la fundamentación explanada por el apoderado actor para sostener el vicio en referencia, se puede inferir la denuncia del vicio de falso supuesto hecho, ya que durante el desarrollo de su alegato -se insiste- señala expresamente que “(…) los hechos que dieron nacimiento al acto administrativo sancionatorio, no guardaban relación con la realidad de los hechos (…)”; motivo por el cual, pasa este Sentenciador a verificar el vicio de falso supuesto de hecho.

Así las cosas, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente). (…)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ello así, este Juzgado verifica que los únicos elementos que sirvieron de fundamento para determinar la responsabilidad de la ciudadana N.A., hoy querellante, fueron las actas y controles de asistencias de los días que le fueron imputados a la ciudadana antes citada, tal como se evidencia a los folios 4 al 133 del expediente administrativo marcado con la letra “A”, controles éstos que evidentemente no están suscritos por la hoy querellante y que en el recuadro o casilla prevista para las “OBSERVACIONES” nada dice si la misma se encontraba bajo algún permiso o licencia, como lo es el reposo médico. Asimismo, no se evidencia del mencionado expediente administrativo que la hoy actora durante el procedimiento disciplinario haya consignado reposo médico alguno que justificara sus inasistencias y en tal virtud, rebatir lo alegado por la Administración.

Ahora bien, luego de haberse realizado un exhaustivo estudio del expediente administrativo traído al proceso por la representación de la parte querellada, debe indicarse que la Administración a priori pareciera demostrar los hechos según los cuales se subsumió la conducta desplegada por la ciudadana N.A., en la causal por la que fue destituida, ello por cuanto prueba las inasistencias de la aludida ciudadana, aunado al hecho de que la ex funcionaria en cuestión no consignó en el expediente administrativo traído a los autos justificativo médico alguno en el que se verificara que efectivamente se encontraba de reposo, pues solo hace alusiones, específicamente en el escrito de promoción de pruebas en el capitulo denominado de “DE LAS PRUEBAS”, a que “(…) los elementos probatorios (reposos Médicos), (…) fueron consignados en su debida oportunidad y (…) constan al expediente administrativo”, lo cual, tal como se señaló supra -se insiste-, no se verifica del expediente administrativo consignado en este Juzgado.

Sin embargo, en el presente caso se observa que la hoy querellante consignó junto con el escrito de pruebas durante el presente proceso judicial, certificados de incapacidad de fechas 06 de mayo de 2008, 7 de junio de 2008, 8 de julio de 2008, 11 de agosto de 2008, 10 de septiembre de 2008, 13 de octubre de 2008 y 11 de noviembre de 2008, todos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -folios 57 al 63 del presente expediente-, por medio de los cuales se certificó el periodo de incapacidad de la actora desde el 2 de junio de 2008 al 11 de diciembre del mismo año, justificativos éstos debidamente recibidos por la propia Dirección de Adquisición y Suministros de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como se evidencia de los sellos húmedos estampados en los aludidos certificados, sin que la apoderada judicial del órgano querellado haya impugnado los mismos, razón por la que este Juzgador las considera fidedignas y les otorga todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así, siendo que los certificados de incapacidad supra mencionados justifican claramente las inasistencias que fueran imputadas a la hoy querellante, y verificado que la Administración se encontraba en pleno conocimiento de que la ciudadana N.A., se encontraba de reposo, por cuanto tal como se evidencia de los mismos habían sido recibidos por el Instituto querellado, quien decide declara que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por estar inficionado en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Aunado a lo anterior, no escapa para este Sentenciador el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte querellada referido a que la accionante no logró desvirtuar los hechos imputados, “(…) por cuanto no consignó reposo alguno dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento General de la Ley del Trabajo, ni de la Circular Nº 000002 de fecha 12 de enero de 2009, suscrita por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y el Presidente del Instituto al cual representas (…)”. En ese sentido, resulta ineludible resaltar que la Administración yerra al pretender que un justificativo de esas características, esto es un certificado de incapacidad, el cual es un documento público administrativo que goza de pleno valor hasta prueba en contrario, no tenga validez y que por si fuera poco no pueda ser valorada o tomada en cuenta por el hecho de no haberla consignado en la oportunidad en que exige la Administración, pues ello implica una grave lesión al derecho a la defensa de cualquier funcionario adscrito a la función pública, más aún en el caso de autos, en la que se verifica que la hoy querellante se encontraba tramitando su incapacidad. Así se declara.

En mérito de todas las consideraciones explanadas, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por adolecer de falso supuesto de hecho, y en consecuencia se ordena la reincorporación de la ciudadana N.J.A., al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, y todos aquellos beneficios laborales que le correspondan que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su destitución del cargo hasta la fecha efectiva de su reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado P.J.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.J.A., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP/09 No. 02816 de fecha 4 de agosto de 2009, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO

Se ANULA el mencionado acto administrativo, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando la ciudadana N.J.A., o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que se le adeuden que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

SE ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

J.E.C.

Exp. 8579

HLSL/rsj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR